Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 303/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 17/2020 de 30 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO
Nº de sentencia: 303/2020
Núm. Cendoj: 15030370012020100279
Núm. Ecli: ES:APC:2020:1369
Núm. Roj: SAP C 1369/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00303/2020
-
RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Teléfono: 981.182035-066-067
Correo electrónico: seccion1.ap.coruna@xustiza.gal
Equipo/usuario: MD
Modelo: N85850
N.I.G.: 15078 43 2 2019 0003398
ROLLO: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000017 /2020
Juzgado de Instrucción nº 3 de Santiago de Compostela
Procedimiento de Origen PA. 250/19
Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Adelaida
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN MARTI RIVAS
Abogado/a: D/Dª MARIA TEIJO FIGUEIRAS
Contra: Erasmo
Procurador/a: D/Dª JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA
Abogado/a: D/Dª JOAQUIN MARIA IGNACIO DE LA VEGA CASTRO
==========================================================
LOS/LAS ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
Magistrados/as
D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN
Dª. MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ-CRIADO
==========================================================
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a treinta de junio de dos mil veinte.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 1 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número
17 /2020, procedente del Juzgado nº 3 de Santiago de Compostela, dimanante del Procedimiento Abreviado
250/19, por el delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA O MEDIDA CAUTELAR, contra Erasmo , con DNI
NUM000 , nacido en Cangas (Pontevedra) el día NUM001 /1977, hijo de Imanol y de Delia , con antecedentes
penales, en prisión provisional por razón de la presente causa decretada por auto de 16/08/2019 representado
por la Procurador JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA y defendido por el Abogado D. JOAQUIN MARIA IGNACIO
DE LA VEGA CASTRO. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Actuando como ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de quebrantamiento de condena o de medida cautelar, y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de: a) un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar tipificado en el artículo 468.2 del Código Penal en relación con el art. 74 CP.
b) un delito de lesiones tipificado en el art. 153.1 y 3 CP.
c) un delito de coacciones, tipificado en el Artículo 172.2 CP.
De los hechos que han quedado narrados debe responder el acusado en concepto de autor a tenor de lo dispuesto en los arts. 27 y 28 CP. Concurre la circunstancia agravante de reincidencia regulada en el art. 22.8ª del Código Penal respecto al delito de quebrantamiento de medida cautela, y no concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto a los delitos de coacciones y de lesiones.
Procede imponer al acusado las siguientes penas: a) un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.
b) doce meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y seis meses con correlativa pérdida de la vigencia de la correspondiente licencia o permiso.
c) cinco años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena durante dos años y seis meses con correlativa pérdida de la vigencia de la correspondiente licencia o permiso.
Se interesa sea impuesta como pena accesoria la de prohibición de que el acusado se aproxime a da Adelaida a menos de quinientos metros, acuda a su domicilio y lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por la misma y se comunique con ella durante dos años por el delito b) y durante otros seis años por el delito c, conforme disponen los arts. 54, 56 y 57 CP.
Así mismo el acusado deberá satisfacer las costas del procedimiento según lo dispuesto en los arts. 123 y 124 CP.
El acusado indemnizará a da Adelaida en la cantidad de 1500 € por los perjuicios ocasionados conforme regulan los arts. 109 y siguientes CP. Con expresa aplicación a dicha cantidad de lo regulado en el art. 576, primera de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La Fiscal interesa sea acordado el mantenimiento de la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza acordada por auto de fecha 16 de agosto de 2019.
TERCERO.- La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de: a) un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar tipificado en el art. 468.2 CP en relación con el art. 74 CP.
b) un delito de lesiones tipificado en el art. 153.1 y 3 CP.
c) un delito de detención ilegal, tipificado en el art. 163.1 CP.
De los hechos que han quedado narrados debe responder el acusado en concepto de autor a tenor de lo dispuesto en los artss 27 y 28 CP.
Concurre la circunstancia agravante de reincidencia regulada en el artículo 22.8ª CP respecto al delito de quebrantamiento de medida cautela.
No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto a los delitos de detención ilegal y de lesiones.
Procede imponer al acusado las siguientes penas: a) por el delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar: un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena conforme disponen los arts. 54 y 56 CP. Accesorias legales. Con aplicación de lo regulado en el art. 58.1 CP.
b) por el delito de lesiones: doce meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena conforme disponen los arts. 54 y 56 CP y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y seis meses con correlativa pérdida de la vigencia de la correspondiente licencia o permiso conforme regula el art. 47 CP. Accesorias legales.
c) por el delito de detención ¡legal: cinco años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena conforme disponen los arts. 54 y 56 CP y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y seis meses con correlativa pérdida de la vigencia de la correspondiente licencia o permiso conforme regula el artículo 47 CP. Con aplicación de lo regulado en el art. 58.1 CP. Accesorias legales.
Se interesa sea impuesta como pena accesoria la de prohibición de que el acusado se aproxime a da Adelaida a menos de quinientos metros, acuda a su domicilio y lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por la misma y se comunique con ella durante dos años por el delito b) y durante otros seis años por el delito c) conforme disponen los arts. 54, 56 y 57 CP.
Así mismo el acusado deberá satisfacer las costas del procedimiento según lo dispuesto en los arts. 123 y 124 CP.
El acusado indemnizará a da Adelaida en la cantidad de 1500 € por los perjuicios ocasionados conforme regulan los arts. 109 y siguientes CP. Con expresa aplicación a dicha cantidad de lo regulado en el art. 576 de la Ley de Enjuiamiento Civil.
CUARTO.-Por la defensa de Erasmo se solicitó su libre absolución.
HECHOS PROBADOS Con fecha 7 de marzo de 2019, el titular del Juzgado de Instrucción número Tres de Santiago dictó en las Diligencias Urgentes 482/2019 auto por el que acordaba prohibir al acusado en esta causa, Erasmo , aproximarse a su compañera sentimental, Adelaida , a menos de quinientos metros y de comunicarse con ella por cualquier medio. Por resolución de 6 de junio del mismo año se acordó colocar a Erasmo un dispositivo de control telemático para asegurar una mayor efectividad de esa medida cautelar impuesta.
Pese a tener pleno conocimiento del contenido y vigencia de esas medidas cautelares y de la prohibición acordada, el acusado llamó el día 12 de junio de 2019 llamó a Adelaida desde la línea de teléfono titularidad de su madre, con número NUM002 , diciéndole 'llámame en diez minutos, llámame, llámame'. El día 13 de junio Erasmo llamó desde el número de teléfono número 986329347, establecido en la sede de la empresa 'Muebles Portela', propiedad de su familia, a la línea telefónica de su pareja pidiéndole 20 €, un teléfono y una tarjeta SIM, diciéndole 'te sigo queriendo, quítame la orden de alejamiento para poder estar juntos' y como quiera que Adelaida le contestó 'tú a tu vida y yo a la mía' el acusado reaccionó diciéndole 'me estás metiendo en problemas y esto no va a quedar así'. Los días 13 y 14 de agosto de 2019 llamó de forma continuada a Adelaida desde la línea telefónica con número NUM003 y desde varias cabinas de teléfonos; en varias ocasiones, ante su insistencia, ella atendió la llamada y él le decía que 'le quería ver, le echaba de menos, que no podía estar sin ella, que si por favor te podía ver'.
Finalmente, el 14 de agosto Adelaida accedió a encontrarse con Erasmo en Pontevedra, a donde ella se desplazó en tren. No consta donde se encontraron, pero sí que ambos accedieron juntos al establecimiento 'Muebles Portela', sito en la carretera Herbello número 4 en Aldán, propiedad de la madre del acusado. Ambos consumieron cocaína y, en un momento dado, tuvo lugar una discusión entre ellos en la que el acusado se alteró y ella le dijo que 'no quería estar más con él', ante lo que él respondió que 'era de él y de nadie más' y, con clara intención de menoscabar su integridad corporal, le sujetó con ambas manos la cara y la arrojó con fuerza contra el suelo, diciéndole que no se iba a ninguna parte. Como Adelaida insistió y le dijo que 'ella no era de nadie, ni de su madre', Erasmo le dijo que se marchara, a lo que ella respondió que iba a pedir a la Guardia Civil que la acompañase; él la empujó hasta que ella cayó al suelo, se abalanzó sobre ella y le sujetó las manos y los pies para impedir que se levantase. Finalmente el acusado se calmó y los dos pasaron la noche juntos.
Al día siguiente, sobre las 13:30 horas, Erasmo salió del local comercial para comprar comida. Como a las 16:30 horas Adelaida salió del inmueble rompiendo uno de los paneles de cristal de la puerta de la entrada. No consta probado que el acusado la dejase encerrada sin posibilidad de salida o de comunicarse con el exterior.
A consecuencia de las agresiones relatadas da Adelaida sufrió lesiones consistentes en erosión en ambas piernas, erosiones en las región facial derecha y en pabellón auricular así como equimosis en la cadera derecha necesitando para su curación únicamente primera asistencia médica. Adelaida tardará en sanar de dichas lesiones cinco días tres con perjuicio básico y dos con perjuicio moderado.
Erasmo era consumidor habitual de opiáceos y cocaína en la época en la que se produjeron los hechos, con un historial de consumo de sustancias tóxicas que al menos se remonta al año 2005.
Con anterioridad a estos hechos Erasmo había sido condenado ejecutoriamente, entre otras, por sentencia firme de 31 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción número Tres de Santiago en el Juicio Rápido número 1410/2018 como autor de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de prisión de seis meses. Por auto de 31 de julio de 2018 se acordó la suspensión de la ejecución de esta pena.
El acusado fue detenido y puesto a disposición judicial el 16 de agosto de 2019. Ese mismo día se dictó auto por el que se acordaba su prisión provisional, situación en la que ha permanecido a lo largo de todo el procedimiento.
No consta que Erasmo encerrara a Adelaida contra su voluntad en las dependencias de 'Muebles Portela'.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de quebrantamiento de medida cautelar y de otro de lesiones de género tipificados respectivamente en los artículos 153.1 y . 3 y 468.2, todos ellos del Código Penal. De ambos es responsable el acusado Erasmo , en la condición de autor que establece el art. 28 del citado texto legal.
En cuanto al primero de los delitos, la pluralidad de explicaciones, versiones o detalles que dan sobre su relación Erasmo y Adelaida , incluso antes de que la misma tuviese que ser escrutada desde la perspectiva del derecho penal, no afectan lo más mínimo a la realidad de la conducta objeto de acusación y que vertebra el tipo del art. 468.2 CP. Con independencia de quien lo promovió y de cuáles fueron las circunstancias en las que tuvo lugar, lo cierto es que el encuentro entre ambos, prohibido por la cautelar impuesta por el Juzgado de Instrucción número Tres de Santiago, llena la previsión punitiva. El delito de quebrantamiento de condena es de naturaleza dolosa en cualquiera de sus modalidades, de tal modo que el conocimiento de la existencia y del contenido de la medida cautelar y su posterior incumplimiento suponen la comisión del acto delictivo.
En el caso que nos ocupa, las difusas, contradictorias y en algunos momentos inconexas declaraciones de Erasmo y de Adelaida no afectan a la realidad de su conocimiento de la medida y de las obligaciones que de ello se derivaban, así como de las consecuencias de su inobservancia. Ambos así lo reconocieron, hasta el punto de que el acusado llegó a extenderse sobre las explicaciones que se le dieron al notificarle el auto de 7 de marzo y afirmó que el dispositivo de control telemático le fue impuesto el 6 de junio como una mayor garantía para evitar riesgos futuros o posibles interferencias en su conducta por parte de su pareja, cuya seguridad se pretendía garantizar en último término con el alejamiento. A partir de esta base fáctica es imposible buscar una exoneración o reducción de la responsabilidad del acusado con argumentos sobre una posible falta de dolo o un hipotético error, argumentos por lo demás que la defensa tuvo el acierto de no plantear. Erasmo fue consciente del contenido de la medida y de sus consecuencias. Y la posible aceptación por la protegida del quebrantamiento es irrelevante dado el Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 25-11-2008, que es taxativo al indicar que el consentimiento no excluye la punibilidad a efectos del artículo 468 del Código Penal. La jurisprudencia (las iniciales SSTS de 29-01-2009, recurso número 1592-2008; de 24-02-2009, recurso número 10604-2008; de 30-03-2009, recurso número 11289-2008; y la más próxima, de 09-12-2015, recurso número 513-2015) justifica en la propia protección de la víctima la irrelevancia absoluta de su consentimiento con el cese del alejamiento o a con la reanudación de la convivencia, al margen de las condiciones en las que el mismo fue emitido, porque de dejarse la eficacia del alejamiento a su decisión la sumiría de nuevo en la situación de riesgo que trataba de evitarse. En resumidas cuentas: reconocido el hecho, practicada prueba complementaria sobre su realidad y contenido, y ausente cualquier explicación expresa de trascendencia jurídica para justificar la acción ejecutada, las cuestiones de acción y autoría respecto al ilícito objeto de acusación quedan debidamente establecidas más allá de cualquier duda razonable.
Respecto del delito de lesiones de género, tanto la denunciante como el acusado reconocen que esa noche, cuando estaban en el establecimiento de la familia de éste y tras consumir cocaína, volvieron a discutir con intensidad. Adelaida afirma que Erasmo le agredió, lo que éste niega. Esta contradicción puede ser resuelta con el uso de la doctrina que el Tribunal Supremo contempla para dar a la testifical de la víctima la condición de elemento suficiente de cargo en determinadas clases de delitos, incluso cuando concurre como prueba única, cuando esté acompañada de los requisitos de continuidad, persistencia y coherencia de la declaración, falta de motivaciones espurias o ilícitas en ella y presencia de datos periféricos que respalden o avalen su contenido de forma indirecta ( SSTS de 20-10-2016, recurso número 738-2016; de 20-01-2017, recurso número 10261-2017; y de 08-05-2018, recurso número 1517-2017). Sobre tal premisa, la versión sostenida por Adelaida goza de una eficacia inculpatoria incuestionable, valorada por el Tribunal desde el privilegio de la inmediación que le asiste en exclusiva ( SSTS de 28-03-2019, sentencia número 171-2019; de 04-07-2019, sentencia número 349-2019; y de 24-07-2019, sentencia número 398-2019). Ninguna tacha se aprecia en su contenido ni en su motivación. Y sobre la base de que ambos implicados reconocen la existencia de ese previo y grave incidente verbal, la existencia de unos informes médicos que detallan la existencia de unas lesiones en la que coinciden por su ubicación, características y entidad con el relato de Adelaida . Todo ello supone la existencia de dos elementos de convicción que por separado son reveladores, pero que juntos adquieren un contenido incriminatorio indiscutible, máxime cuando no consta elemento alguno que permita establecer una alternativa sobre el origen de las lesiones causadas a la mujer, cuya realidad no es discutida.
SEGUNDO.- Por el contrario, ese rigor en el examen de la prueba practicada impide apreciar la existencia del delito de detención ilegal mantenido por la acusación particular, reducido a la categoría de coacciones leves por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas.
Sobre la misma base jurídica, el ataque a la libertad personal como bien jurídico, la diferencia entre estas figuras se fija en la condición de genérica la coacción frente a la específica de la detención ilegal, en los términos que expuso brillantemente el Ministerio Fiscal en su informe. La primera afecta a la libertad en forma genérica, restringiéndola o condicionándola, mientras que la segunda lo hace en la concreta modalidad de la libertad de movimientos. Sobre esta base común, la protección penal por el derecho reconocido en el art.
17 de la Constitución, la jurisprudencia las distingue por elementos circunstanciales como la sumisión de la privación de libertad a la comisión de otro delito, una evidente finalidad de afectar a la libertad ambulatoria, la persistencia en la conducta o los medios empleados para su ejecución ( SSTS de 26-11-2008, sentencia número934-2008; de 01-03-2012, sentencia número 167-2012; de 17-07-2013, sentencia número 623-2013).
La prueba practicada no contiene elementos que permita aceptar la comisión por el Erasmo de acto alguno tendente a privar a Adelaida de su libertad en cualquiera de las dos formas antes señaladas. En primer lugar, la versión del acusado viene en parte avalada por la de la supuesta víctima; ambos coinciden en que él fue a por comida cuando llegó el mediodía, tras pasar la noche juntos y con la intención común de regresar al establecimiento, sin indicar que esa separación se produjese en un ambiente de disputa o enfrentamiento, ni que Erasmo obligara por vía de hecho o de palabra a Adelaida a permanecer contra su voluntad en el establecimiento. En segundo lugar, las explicaciones de la denunciante sobre la razón por la que salió de la mueblería rompiendo el cristal de la puerta de acceso quedan sin una debida aclaración: no se menciona el sistema de cierre de esa puerta de acceso de una forma que impidiera la salida; las explicaciones de la denunciante sobre esa situación y su conducta son difícilmente comprensibles, cuando dice que se cansó de esperar, que no buscó otra salida, que no usó el teléfono del establecimiento y que no sabe por qué no uso el teléfono móvil que conservaba en su poder, pretendiendo ignorar sus claves porque Erasmo le cambiaba las contraseñas del correo. Por último, las manifestaciones de los agentes de la Guardia Civil que practicaron la inspección ocular y que ratificaron esta diligencia en el atestado resultan insuficientes para cubrir esta debilidad probatoria, en tanto que su actuación se limitó a comprobar la manera y el lugar por el que salió Adelaida , sin extender esa exploración al resto del edificio para aclarar debidamente los extremos antes señalados y dar a la afirmación de uno de los agentes sobre la imposibilidad de salir por otra vía un mínimo respaldo objetivo.
Estos tres elementos impiden tener por probado, en los términos exigidos para realizar un pronunciamiento de condena, la comisión por el acusado de un acto destinado a limitar o impedir el normal ejercicio de la voluntad a otra persona, ni la voluntad de conseguir ese efecto perturbador. Más bien parece incompatible con esas exigencias de acción y finalidad el aparente acuerdo en el motivo de la salida y la espera al regreso, la duda sobre la existencia de otras vías de salida en apariencia absolutamente expeditas que detalló el acusado y que no fueron comprobadas y la total disponibilidad de la supuesta víctima sobre su móvil. Lo que se traduce en la ausencia de los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo la enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado ( SSTS de 28-01-2020, sentencia 681-2019; de 04-02-2020, sentencia 29-2020; de 10-02-2020, sentencia 43-2020; y de 18-02-2020, sentencia 56-2020).
TERCERO.- En relación con las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, cabe apreciar el concurso de la agravante de reincidencia prevista en el art. 22.8ª CP respecto del delito de quebrantamiento.
La existencia de un antecedente penal vigente y computable a la causa, llena la previsión exigida en el precepto indicado. El mismo consiste en una condena ejecutoria por un delito idéntico al enjuiciado en la presente causa, por ello necesariamente comprendido en el mismo título del CP y de la misma naturaleza. Se cumplen así las exigencias fijadas por la jurisprudencia para apreciar el concurso de esta circunstancia objetiva ( SSTS de 28-05-2019, sentencia número 266; de 27-06- 2019, sentencia número 333; y de 16-07-2019, sentencia número 363).
En este ámbito, tampoco puede ser ignorada la condición de consumidor de drogas del acusado, que tiene que gozar de efecto jurídico en la determinación de la responsabilidad penal declarada en dos de los delitos objeto de acusación con la forma de la atenuante prevista en el art. 21.2ª CP. La documental aportada por la defensa acredita una situación de drogadicción de consumo prolongado que conlleva necesariamente una leve perturbación de las facultades volitivas del sujeto. A lo que hay que unir las propias manifestaciones de Erasmo y de Adelaida , que coincidieron en presentar el consumo habitual de drogas por ambos como un elemento característico de su relación, incluso en la misma fecha de comisión de los hechos. Y la observación directa del tribunal en su comportamiento, expresión y forma de reaccionar en el juicio, incluso tras el tiempo de abstención que conlleva el periodo de privación de libertad. Con la eficacia de simple por no existir una clara determinación de la merma o limitación de la capacidad del sujeto en la ejecución de la actividad delictiva, pero sin la entidad necesaria para conformar la exención pedida ni una atenuación cualificada ( SSTS de 30-05-2019, sentencia número 278-2018; de 23-07-2019, sentencia número 376-2019; y de 05-11-2019, sentencia número 536-2019)
CUARTO.- Lo expuesto supone el concurso de los requisitos necesarios para dar a la prueba practicada en relación con los delitos de quebrantamiento y de lesiones la condición de elementos de cargo unívocos y suficientes. Los hechos declarados probados resultan de una prueba testifical y documental de contenido convergente, cuyo examen racional llevan a establecer la comisión de ambas conductas, al conformar un marco de convicción que responde a las peticiones acusatorias y obliga a realizar un pronunciamiento condenatorio respecto de ambos ilícitos. Y lo expuesto en el Fundamento precedente sobre la insuficiencia de prueba en el delito de detención ilegal o de coacciones tiene su consecuencia inmediata en la absolución del acusado por esos cargos.
Por lo dicho, procede dictar sentencia condenatoria del acusado Erasmo . Corresponde imponerle, por el delito de quebrantamiento de medida cautelar, en el que concurren las circunstancias agravante de reincidencia y atenuante simple de drogadicción, la pena de prisión de ocho meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena prevista en el art. 56 CP. Y por el delito de lesiones de género, en el que concurren la agravante específica de haberse ejecutado con quebrantamiento de medida cautelar y la circunstancia atenuante de drogadicción con la eficacia de simple, la pena de prisión de diez meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena, con prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y prohibición de aproximación a Adelaida , a su domicilio y a su lugar de trabajo o de comunicarse con ella por cualquier medio durante un periodo de dos años.
Estas penas responden a la previsión legal para cada uno de los delitos objeto de condena, a las circunstancias modificativas generales y específicas previstas para cada caso y a los criterios establecidos en el art. 66.1 CP.
Y dan una respuesta punitiva adecuada en su conjunto a la relevancia de los hechos juzgados encuadrados dentro de las personales circunstancias de su autor y las objetivas que rodearon a su comisión.
QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los arts. 109 y siguientes CP, Erasmo indemnizará a Adelaida con la cantidad total de 900 €, a razón de 300 € por los días de curación, a razón de 60 € por cada uno de los cinco días que tardó en restablecerse plenamente según el informe forense, y 600 € por el daño moral sufrido.
Éste responde a la necesidad de reparación de la integridad de los perjuicios materiales y morales derivados del ilícito penal cometido. La jurisprudencia destaca que la exigencia de identificar las bases indemnizatorias puede resultar insuperable cuando se trata de indemnizar por este concepto ante la falta de datos que permitan cuantificarlo. No es preciso que se concreten con alteraciones patológicas o psicológicas, de ahí que en muchos casos no se especifiquen en el factum, bastando con que fluya naturalmente del mismo, sino que pueden surgir de la mera significación espiritual que tiene el delito para la víctima y de la necesidad de integrarlo en su experiencia vital, sin más parámetros para la evaluación de su alcance en los casos de falta de alteraciones médicamente apreciables que la gravedad de la acción que lesionó al perjudicado, la importancia del bien jurídico protegido y las singulares circunstancias de la víctima. El daño moral solamente puede ser establecido mediante un juicio global, atendiendo a la naturaleza del delito y a su gravedad, atemperando la demanda de la víctima a la realidad social y económica del momento. Y existe una presunción a favor de la existencia de esta figura que en los delitos de naturaleza sexual y los cometidos contra la libertad y seguridad ( SSTS de 02-03-2018, sentencia número 106-2018; de 18-07-2018, sentencia número 368-2018; y de 08-11-2018, sentencia número 538-2018). Pero ello no se puede traducir en una cuantificación arbitraria o ajena al efectivo contenido de lo probado. Aunque su concreción resulte difícil, apreciar su existencia no lo es, ya que radica en la existencia de un daño más acentuado o especial en el que el sufrimiento, el pesar, la amargura o la tristeza propia de la condición de víctima de cualquier hecho delictivo supongan un incremento del dolor que le haga gozar de una entidad autónoma y por ello susceptible de un resarcimiento diferenciado ( SSTS de 07-02-2019, sentencia número 741-2019; de 20-02-2019, sentencia número 749-2019; y de 15-07-2019, sentencia número 360-2019).
En el caso que nos ocupa, la sentencia establece en el hecho probado un iter que hace perfectamente racional la cuantía establecida, sin que la situación que describe el informe que aporta la acusación particular pueda considerarse tributario de estos hechos, ya que remota el inicio de sus alteraciones al año 2011.
La cantidad señalada devengará los intereses correspondientes conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEXTO.- Los arts. 123 CP y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ordenan la condena en costas del declarado responsable del ilícito penal y su declaración de oficio cuando se dictase sentencia absolutoria. Ello se traduce en la imposición al acusado de las dos terceras partes de las costas causadas y en la declaración de oficio del tercio restante. Entre las mismas se tiene que incluir de manera expresa las devengadas a instancias de la acusación particular, siguiendo el criterio general establecido por el Tribunal Supremo, según el cual solamente procede su exclusión en los casos de que su actuación fuese de una temeridad manifiesta o perturbase el normal desarrollo del procedimiento ( SSTS de 07-02-2019, número 742; de 09-07-2019, número 242; y de 09-10-2019, número 458). Ninguno de estos vicios concurren en el caso presente.
Fallo
Condenar a Erasmo , como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, en el que concurren las circunstancias agravante de reincidencia y atenuante simple de drogadicción, y de otro de lesiones de género, en el que concurren la agravante específica de haberse ejecutado con quebrantamiento de medida cautelar y la circunstancia atenuante de drogadicción con la eficacia de simple, a las penas de: · Prisión de ocho meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena, por el primero.· Prisión de diez meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena prevista, con prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y prohibición de aproximación a Adelaida , a su domicilio y a su lugar de trabajo o de comunicarse con ella por cualquier medio durante un periodo de dos años, por el segundo Absolviéndole de los delitos de detención ilegal y de coacciones objeto de acusación.
En concepto de responsabilidad civil, indemnizará a Adelaida con la cantidad de 900 €. La misma se incrementará con los intereses devengados conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Todo ello con expresa imposición de las dos terceras partes de las costas procesales causadas, entre las que se incluirán las devengadas a instancias de la acusación particular, y declaración de oficio del tercio restante.
Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE APELACION ante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la sentencia que se tramitará conforme a lo establecido en los arts.790, 791 y 792 de la LECR.
Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
