Sentencia Penal Nº 3038/2...re de 2005

Última revisión
01/12/2005

Sentencia Penal Nº 3038/2005, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 22/2005 de 01 de Diciembre de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Diciembre de 2005

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: SAGUILLO TEJERINA, ERNESTO

Nº de sentencia: 3038/2005

Núm. Cendoj: 39075370012005100558

Núm. Ecli: ES:APS:2005:2156

Núm. Roj: SAP S 2156/2005

Resumen:
No ofrece duda que las lesiones requirieron para su sanación tratamiento médico-quirúrgico. En cuanto a su encaje en el artículo 150, resulta claro atendiendo a la entidad de la lesión sufrida y la secuela, claramente perceptible y que incide en la normal disposición de la oreja. Por deformidad debe entenderse toda irregularidad corporal permanente en cuanto supone un menoscabo de la integridad física que la Constitución protege.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SANTANDER

SENTENCIA: 03038/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA ROLLO NÚM. 22/05

SECCION PRIMERA

S E N T E N C I A NÚM. 38/05

Ilmo. Sr. Presidente

Don Javier de la Hoz de la Escalera

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña María Rivas Díaz de Antoñana

Don Ernesto Sagüillo Tejerina

========================================

En la Ciudad de Santander, a uno de diciembre de 2005.

Este Tribunal ha visto en Juicio Oral y Público la presente causa seguida por el Procedimiento Abreviado con el número 36/2004 del Juzgado de Instrucción de San Vicente de la Barquera, Rollo de Sala núm. 22/05, por un presunto delito de lesiones contra D. Evaristo, con DNI. NUM000, mayor de edad, nacido en Cabanzón (Cantabria), hijo de Quintín y María Dolores, con domicilio en Cabanzón, en libertad por esta causa, quien ha sido defendido por el letrado Sr. Casanueva Muñoz y representado por el Procurador Sr. Rubiera Martín y por una falta de lesiones contra D. Cesar, DNI NUM001, mayor de edad, nacido en Pedreo-Rionansa (Cantabria), hijo de Ignacio y Carmen, con domicilio en dicha localidad, asistido de Letrado Sr. Rubín Gómez y Procuradora Sra. Martínez García.

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Jesús Cabezón Elías.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ernesto Sagüillo Tejerina.

Antecedentes

PRIMERO: La presente causa se inició por parte de lesiones y posterior denuncia presentada con fecha 7 de febrero de 2004 habiendo sido seguida la tramitación ante el Juzgado de Instrucción de San Vicente de la Barquera. Practicadas las diligencias oportunas, por Auto de 20 de septiembre de 2004, completado por otro de 8 de octubre de 2004, se acordó seguir el procedimiento abreviado, abriéndose juicio oral por Auto de 28 de junio de 2005. Evacuada por la defensa trámite de calificación, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, en que se señaló para la celebración de juicio, tras el cual ha quedado la causa vista para sentencia.

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal y considerando autor responsable del mismo al acusado Evaristo, concurriendo circunstancia atenuante muy cualificada de alteración mental y solicitó que se le impusiera la pena de dos años y tres meses de prisión, accesorias, costas así como medida de seguridad consistente en tratamiento médico farmacológico durante el tiempo de la condena, debiendo además indemnizar a la víctima en 20.230 euros. Asimismo imputó la comisión de una falta de maltrato de obra por parte de Cesar.

TERCERO: La acusación particular calificó los hechos como constitutivos del mismo delito, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, pidiendo pena de prisión de cuatro años, accesorias, costas e indemnización a favor de la víctima en 25.620 euros e imputó a Ignacio la comisión de una falta de lesiones.

CUARTO: Las defensas solicitaron la libre absolución.

Hechos

Sobre las 4 horas del día 1 de febrero de 2004, junto a la bolera de Puentenansa, se encontraba Ildefonso junto a otra persona cuando paró un vehículo de motor del que se apeó Evaristo, mayor de edad, sin antecedentes penales, quien se dirigió verbalmente hacia Ildefonso, comenzando una disputa física entre ambos en el curso de la cual Evaristo mordió la oreja izquierda de Ildefonso, lo que dio lugar a que arrancase parte de la misma, y a continuación escupió el trozo al suelo.

El vehículo de motor era conducido por Cesar, quien bajó del mismo después de iniciada la pelea y medió para separar a los contendientes sin que conste que llegase a golpear ni a lesionar a Ildefonso.

A consecuencia de la agresión, Ildefonso sufrió amputación parcial del cartílago hélix que requirió tratamiento médico-quirúrgico consistente en desbridamiento, cobertura y autoinjerto proveniente de su propio brazo. Las lesiones tardaron treinta días en curar de los cuales veinticuatro fueron impeditivos. Quedan como secuelas la amputación parcial del cartílago de hélix, cicatriz de 5x2 centímetros en brazo izquierdo dador del injerto y cicatriz en dorso del cartílago auricular izquierdo recorriendo la línea de intersección.

Evaristo está diagnosticado desde 2003 de un trastorno bipolar que incide de forma relevante en su capacidad de volición e intelección.

Fundamentos

PRIMERO.- ACREDITACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos anteriormente relatados resultan de lo actuado en el juicio oral; en primer lugar, en cuanto a las lesiones y secuelas, se desprenden de los distintos informes médicos emitidos de forma inmediata al acaecimiento de los hechos así como de los informes realizados por la médico forense de Bilbao y el confeccionado por la médico Almudena, ambos ratificados y sometidos a contradicción en el acto del juicio, y que detallaron tanto el tratamiento médico- quirúrgico al que fue sometido Ildefonso como las secuelas estéticas que le quedaron; las referidas al aparato auricular pudieron ser apreciadas directamente por el tribunal. En segundo lugar, la autoría de la lesión es imputada por la víctima y el otro testigo presente a Israel, lo que éste había reconocido en las declaraciones anteriores al juicio; en este acto, sin llegar a reconocerse autor, manifestó que algo había mordido, que había sangre, sin que se haya aportado otra forma posible de producirse la lesión que no fuese la acción directa de los dientes de Israel sobre el órgano auricular de Ildefonso cuando consta comúnmente reconocido que ambos se encontraban enzarzados en una pelea.

La afectación psíquica de Israel se desprende de la distinta documentación obrante en las actuaciones emitida por el Dr. Sebastián, según la cual ya estaba diagnosticado en el año 2003 del padecimiento de un trastorno bipolar (f. 53 y ss.), como lo ratifica la Dra. Patricia en consulta fechada el 9 de julio de 2003, añadiendo que le daba baja laboral (f. 51), padecimiento cuya realidad fue también ratificada por los médicos que informaron en el acto del juicio.

SEGUNDO.- Los hechos son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal, lesiones causantes de deformidad.

No ofrece duda que las lesiones requirieron para su sanación tratamiento médico-quirúrgico. En cuanto a su encaje en el artículo 150, resulta claro atendiendo a la entidad de la lesión sufrida y la secuela, claramente perceptible y que incide en la normal disposición de la oreja. Por deformidad debe entenderse toda irregularidad corporal permanente en cuanto supone un menoscabo de la integridad física que la Constitución protege -arts. 18 y 15- (STS 7-7-2003); el concepto de deformidad a que se refieren los arts. 149 y 150 del Código Penal de 1995 tiene como elementos: 1º) irregularidad física, es decir, anomalía en el cuerpo del lesionado; 2º) permanente, esto es, que continúe después de la curación de las lesiones correspondientes y sin perspectiva de que pudiera desaparecer; 3º) visible en el sentido de que pueda detectarse a simple vista, aunque se encuentre en un lugar habitualmente cubierto por la vestimenta del sujeto; 4.º) tal irregularidad física, permanente y visible ha de tener una cierta entidad cuantitativa, de modo que produzca una desfiguración o fealdad, para lo cual ordinariamente habrá de considerarse el lugar del cuerpo en el que se encuentra.

La deformidad no desaparece por la posibilidad de corrección quirúrgica de la secuela resultante. El carácter permanente de la deformidad no se desvirtúa por su posible corrección posterior, pues esa restauración no puede ser obligatoria para el perjudicado y su posible corrección no evita la realidad de la producción del resultado típico (STS 31-5-2002, 30-4-2003, 11-11-2003); permanencia equivale a irreparabilidad, entendida ésta como falta de regeneración por vía natural u orgánica (STS 14-5-1987).

La aplicación del artículo 150 se excluye en los supuestos de escasa enjundia, de leve incidencia sobre la persona agraviada. Para la apreciación de estos supuestos de menor entidad el criterio unificado establecido por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2002, permite valorar tres parámetros, la relevancia de la afectación, considerada la mayor o menor visibilidad o afeamiento estético que la lesión produce, las circunstancias de la víctima, entre las que se incluye su situación anterior, y la posibilidad de reparación, sin que ello suponga acudir a medios extraordinarios (pues a través de estos medios hoy día casi cualquier deformidad puede ser reparada), sino a través de una fórmula reparadora que sea habitualmente utilizada con carácter general, fácilmente accesible y sin necesidad de riesgo alguno ni especiales dificultades para la víctima.

No cabe entender que en el presente caso la afectación sea leve o menor; es claramente perceptible, incide en la anterior apariencia de la persona pues le causa un evidente perjuicio estético en una zona visible de forma habitual como es la oreja. Por otro lado, la posibilidad de la reparación existe, así ha sido afirmado por los médicos que han informado en juicio, si bien sujeta a las habituales incertidumbres propias de la cirugía reparadora, pues de hecho no se sabe siquiera si sería precisa una intervención quirúrgica o más de una, lo que desde luego conlleva ciertos riesgos y, cuando menos, evidentes molestias y quebrantos para la víctima.

TERCERO.- Del delito es autor por sus actos directos y voluntarios (arts. 2, 27 y 28 del Código Penal) el acusado Evaristo.

CUARTO.- En la comisión del hecho concurre la circunstancia atenuante muy cualificada del artículo 21.1º y 6º en relación con el 20.1º del Código Penal de alteración mental atendida la incidencia en la ejecución de los hechos del padecimiento de un trastorno bipolar por parte del acusado. Para ello se tienen en cuenta los informes médicos emitidos en las actuaciones y ratificados en el acto del juicio oral. Por un lado, no ofrece duda que el condenado estaba diagnosticado de un trastorno bipolar con anterioridad a que sucediesen los hechos, comprobándose que en su día le había sido pautado tratamiento y que había estado en situación de baja laboral. Consta el diagnóstico con fecha 3 y 10 de abril de 2003 (f. 51) y la recomendación de baja laboral por el médico psiquiatra con fecha 22 de julio de 2003 (f. 53 y ss.).

Por otro lado, de los informes de los médicos se considera acreditado que aun fuera de los periodos agudos de fases depresiva o maniaca existe una afectación de la imputabilidad de Israel que el médico Sr. Jose Miguel calificó de significativa (no descartable incluso en el caso de toma de la medicación prescrita), habiéndose expuesto que la alteración de las facultades -que supone un menor control de sus impulsos- se podía incrementar por hechos como el previo consumo alcohólico que el acusado había llevado a cabo aquella noche o la existencia de una desavenencia con la persona con quien se produjo la pelea que, aunque pudiera ser nimia, hizo que reaccionase de forma violenta por tratarse de factores que, aun no suponiendo una alteración de la fase en que se encuentra la enfermedad, sí producen una alteración y desestabilización emocional, limitando de forma relevante la capacidad de querer y obrar.

A la hora de evaluar la incidencia de la atenuante en la penalidad, se estima de la suficiente gravedad para determinar la disminución en un grado de la pena prevista sin que esta Sala, respondiendo a la solicitud en tal sentido de la defensa, considere que quepa extenderla hasta los dos grados puesto que no se muestra una afectación de la imputación de tal magnitud como para dar lugar a esa amplísima reducción de la pena cuando el imputado conserva las bases principales de la responsabilidad.

QUINTO.- No concurren otras circunstancias modificativas de la responsabilidad.

No puede hablarse de legítima defensa pues no concurren los requisitos que permiten la aplicación de tal causa de justificación, ya sea con carácter completo o incompleto. Ello podría basarse en la versión de los hechos ofrecida por el imputado en el acto del juicio, que no es la que este tribunal ha dado por válida en cuanto no resulta creíble, presenta numerosas contradicciones con la emitida anteriormente (en aspectos como el reconocimiento de ser la persona que mordió la oreja de la víctima) y carece de base considerar que una persona que no consta que sufriese ningún tipo de lesión tuviera que acudir, para defenderse, a una actuación tan brutal como es morder la oreja del otro contendiente; faltando el primero de los requisitos, la agresión ilegítima, no puede hablarse de legítima defensa.

Tampoco concurre el arrebato del artículo 21.3ª del Código Penal (citado en el escrito de defensa, aunque ninguna referencia se hizo en el juicio), pues no se aprecia la concurrencia de los requisitos precisos para su apreciación.

SEXTO.- Procede imponer la pena de dos años prisión. Atendiendo al recorrido total posible de la pena, se considera adecuado imponerla en su mitad inferior al no concurrir ninguna circunstancia que aconseje otra solución y, dentro de ella, la gravedad de los hechos, que desde luego no es menor, su forma de producción, mediante un ataque dirigido a un órgano particularmente sensible y visible, determina la penalidad aplicada.

Asimismo, dado que se ha considerado la atenuante de alteración psíquica como muy cualificada, se atiende la petición del Ministerio Fiscal de aplicar una medida de seguridad. La posibilidad de aplicar medidas de seguridad a supuestos en que no se aprecia sino atenuante muy cualificada ha sido permitida por el Tribunal Supremo en aplicación de la analogía in bonam partem (STS 23-9-2002) siempre que se cumplan los requisitos del artículo 6.2 en cuanto las medidas de seguridad no pueden resultar ni más gravosas ni de mayor duración que la pena abstractamente aplicable al hecho cometido ni exceder el límite de lo necesario para prevenir la peligrosidad del autor y se fundamenten en la peligrosidad criminal del sujeto, exteriorizada por la comisión de un hecho previsto como delito por persona total o parcialmente exenta de responsabilidad criminal por el 20.1º, 2º, 3º.

Se adopta la sujeción a control médico durante el tiempo solicitado por el Ministerio Fiscal, dos años y tres meses; tal medida encaja en la 11ª del artículo 96, sumisión a tratamiento externo en centros médicos o establecimientos de carácter socio-sanitario, y es recogida entre las medidas no privativas de libertad del artículo 105 del Código Penal y tiene como finalidad el aseguramiento del seguimiento de la enfermedad del condenado así como el control de la sujeción del mismo a las prescripciones del tratamiento impuesto por los facultativos.

SÉPTIMO.- En concepto de responsabilidad civil, debe indemnizarse a la víctima tomando con carácter orientativo el baremo de la Ley 30/1995 para el año 2004 (aplicando la cantidad fijada por cada día de los que tardó en curar y los de impedimento para sus ocupaciones habituales incrementada en un diez por ciento por presunción de ingresos dejados de obtener), prudencialmente aumentada la cantidad resultante por el carácter doloso de la causación de las lesiones, sin olvidar que la lesión sufrida y las distintas intervenciones médicas que ya ha tenido que padecer la víctima suponen un elevado daño moral que debe resarcirse por este tribunal, de manera que se considera adecuada la cantidad de 1.620 euros solicitados por la acusación particular.

Por las secuelas, las acusaciones han solicitado una indemnización global que incluya no sólo el perjuicio causado sino también la posibilidad de reparación estética, aspecto sobre el que no se han aportado datos concluyentes; consta que Ildefonso no se ha sujetado a la intervención o intervenciones precisas a tal objeto ni se ha acreditado si lo hará o no. Con el mismo carácter orientador antes señalado, se tiene en cuenta la modificación de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor operada por Ley 34/2003 que dispone en el Anexo de referida Ley que "el perjuicio estético es el existente en el momento de la sanidad del lesionado (estabilización lesional) y es compatible su resarcimiento con el coste de las intervenciones de cirugía plástica para su corrección". Por ello, se indemnizan las secuelas existentes en el momento de la sanidad, que coinciden con las que actualmente presenta, así como los daños y perjuicios (gastos de intervención, días de incapacidad, ...) que se determinen en ejecución de sentencia debidos a los costes derivados de la reparación quirúrgica de la secuela con la limitación, en cualquier caso, del importe máximo solicitado por la acusación particular.

Las secuelas se refieren al perjuicio estético en cuanto consta que éste es el único causado al no tener repercusión funcional las lesiones sufridas. Coincidiendo con la perito interviniente en el acto del juicio, puede calificarse el perjuicio como moderado en tanto que, pese a su carácter aparente, a ser fácilmente perceptible por cualquier tercero, no produce una deformación grave de la oreja e incluso, como se pudo comprobar en el acto del juicio, puede ser disimulado por la disposición del cuero cabelludo de la víctima, perjuicio estético que se completa, si bien la importancia de éste es menor comparado con el anterior, por el sufrido en el brazo al tomar de él la piel necesaria para practicar el autoinjerto.

De todo ello, siguiendo los criterios ya expuestos, es decir, el carácter orientador del baremo y sus disposiciones y el incremento adecuado al daño moral causado por un hecho doloso, se concluye como cantidad ajustada para la indemnización de la secuela padecida por el lesionado la de 10.500 euros.

OCTAVO.- Procede absolver a Cesar de la falta imputada. Conforme a los hechos declarados probados, no se ha acreditado suficientemente la participación del mismo en la agresión ni causando lesión como sostenía la acusación particular ni maltratando de obra como pidió el Ministerio Fiscal. Negado por Cesar y por Evaristo, Ildefonso manifestó que sintió un golpe en la espalda y que su autor tuvo que ser Cesar, aunque no lo vio y no lo sabía con certeza; no puede este tribunal compartir que hubo de ser dicha persona quien le golpeó cuando se encontraba inmerso en una pelea con Evaristo con intercambio de varios golpes en diversos lugares del cuerpo, e incluso Ildefonso llegó a admitir que podía ser que Cesar únicamente le pisara al intentar separarles. Tampoco el testigo Gabriel relató haber visto con claridad lo sucedido; frente a su declaración durante el periodo de instrucción (en la que no negó haber estado presente en todo momento e imputó a Cesar haber golpeado a Ildefonso), ahora manifestó que, en el momento en que supuestamente Cesar golpeó a Ildefonso, se encontraba alejado y ni siquiera pudo concretar si le había dado un puñetazo o una patada.

NOVENO.- En cuanto a las costas, se impone la mitad al condenado, con inclusión en el mismo porcentaje de las de la acusación particular. La otra mitad se declara de oficio.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Evaristo como autor de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de alteración psíquica, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de la mitad de las costas procesales, incluidas en ese porcentaje las de la acusación particular. Asimismo se le impone medida de seguridad no privativa de libertad consistente en sumisión a tratamiento externo en centro médico durante el mismo periodo de DOS AÑOS Y TRES MESES. Deberá indemnizar a Ildefonso en la cantidad de DOCE MIL CIENTO VEINTE EUROS (12.120 euros) así como en las cantidades que se acrediten en ejecución de sentencia que sean consecuencia de la reparación quirúrgica del perjuicio estético (que en ningún caso podrán rebasar la cantidad máxima solicitada como indemnización por la acusación particular).

Absolvemos a Cesar de la falta imputada con declaración de oficio de la mitad de las costas.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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