Sentencia Penal Nº 304/20...io de 2005

Última revisión
01/07/2005

Sentencia Penal Nº 304/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 178/2005 de 01 de Julio de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Julio de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO

Nº de sentencia: 304/2005

Núm. Cendoj: 28079370232005100377

Núm. Ecli: ES:APM:2005:8162


Encabezamiento

ROLLO RJ Nº 178/05

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALCOBENDAS

J. FALTAS Nº 447/03

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmo. Sr. De la Sección 23ª

D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez

SENTENCIA Nº 304/05

En Madrid a uno de julio de 2005.

El Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial Don Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por la Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcobendas, con fecha 9 de julio de 2004, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 447/03, habiendo sido parte como apelante Mapfre Seguros Generales, representado por el Procurador D. Francisco Pomares Ayala y como apelado Juan Miguel y Lorenza, representado por la Procuradora Dña. Marta Isla Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.- En la sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "El día 1 de mayo de 2003, en la vivienda propiedad de Rogelio, el perro Nota de raza Akita Inu Japonés, propiedad de Rogelio y asegurado en la entidad Mapfre, con nº de póliza NUM000, atacó al menor Emilio de 3 años de edad, encontrándose el animal suelto y sin bozal, tratándose de un perro catalogado como peligroso.

Como consecuencia del incidente, el menor sufrió lesiones consistentes en heridas graves en la región hemifacial derecha, habiendo requerido tratamiento médico y quirúrgico, tardando en curar 187 días, de los cuales 5 han sido con estancia hospitalaria, y durante los cuales ha estado impedido para desempeñar sus ocupaciones habituales, quedando como secuelas una cicatriz de 10 cm en el lado derecho de la cara desde la región mastoidea hasta la región geniana, otras dos cicatrices en el lado derecho de la cara de 1,5 cm de longitud sobre arco zigomático y región antearicular derecha, una cicatriz lado derecho de la cara de 4 cm en región prearicular derecha y dos cicatrices en la región parietal".

Y el FALLO es del tenor siguiente: "Que debo condenar y condeno a Rogelio como autor de una falta de lesiones por imprudencia leve a la pena de 30 días de multa a razón de 6 euros diarios, declarando como responsable civil directo a la aseguradora Mapfre y condenándoles a que indemnicen conjunta y solidariamente a Emilio, en la cantidad de 104.386 euros por las lesiones, secuelas y daños morales y gastos médicos y a Juan Miguel y Lorenza en 6-010,12 euros por los daños Morales, así como condenándose igualmente al pago de los intereses legales, que para la aseguradora condenada será, de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, incrementado en un 50%, con expresa imposición de las costas causadas al condenado.

La multa se hará efectiva una vez firme la sentencia, mediante un solo pago, debiendo comparecer a tal fin el condenado el día que se señale en ejecución de sentencia para hacer efectivo el importe de las cuotas vencidas, con el apercibimiento de que el incumplimiento de la obligación de pago dará lugar automáticamente a que se ejecute, al final del tiempo de duración de la pena, la privación de libertad prevista como responsabilidad personal subsidiaria en la parte dispositiva de esta sentencia".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por la referida apelante. Remitidas las actuaciones a esta Sección Vigesimotercera se formó el correspondiente Rollo de Sala con el número 178/05; señalándose para resolución el día 24 de junio del 2005.

Hechos

UNICO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Por parte de la Compañía de Seguros MAPFRE SEGUROS GENERALES se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, alegando en primer lugar una infracción del artículo 115 del C. Penal en cuanto a la cuantificación de la responsabilidad civil establecida por parte del Juzgador de instancia, tanto respecto a la indemnización correspondiente a los días de curación de las lesiones como de las secuelas.

El artículo 115 del C. Penal establece que "los Jueces y tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente, en sus resoluciones las bases en que se fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución o en el momento de su ejecución". En el presente caso entendemos que la sentencia no incurre en ninguna violación de este precepto, pues del contenido de la sentencia se deduce, en primer lugar, que en el relato de hechos probados se hace mención expresa a los días de curación de las lesiones padecidas por el menor como consecuencia de la mordedura del perro, así como las secuelas que padece, y en segundo lugar, en la fundamentación posterior se señalan de forma pormenorizada las razones y los motivos por los cuales, en base a tales hechos , fija la cuantía de la indemnización por los distintos conceptos, y que luego analizaremos. Se podrá estar de acuerdo o no con dicha indemnización, pero lo que no cabe duda es que el la sentencia fija de forma clara las bases y los criterios a la hora de establecer la indemnización, criterios que esta sala comparte respecto a los días de curación de las lesiones y a las secuelas padecidas. En cierta forma el recurso, tras citar una abundante jurisprudencia respecto a esta obligación de los órganos jurisdiccionales de establecer las bases para determinar la posterior indemnización, jurisprudencia con la que esta Sala no puede por menos que estar de acuerdo, como decimos, el recurso en lo que no está de acuerdo es en el montante o la cuantía que se otorga al menor por los daños sufridos cuando en el segundo de los motivos del recurso se alega error en la apreciación de la prueba. En realidad, la cuestión estriba fundamentalmente en que, partiendo de la facultad soberana del Juzgador de instancia para fijar la bases y la cuantía de la indemnización, si dicho establecimiento es o no razonable o s ha incurrido o no en una manifiesta arbitrariedad por parte el Juzgador de tal forma que exista una desproporción manifiesta entre el daño sufrido y la indemnización concedida en la sentencia. Entiende esta Sala que respecto a los días de curación de las lesiones y a las secuelas no existe ni arbitrariedad ni desproporción, pues en la sentencia se exponen de forma razonada y adecuada por qué no se sigue ni se aplica en este caso el baremo que figura como Anexo en la Ley 30/95 de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado, debiéndose añadir al Acuerdo de la Junta de Magistrados del orden penal de esta Audiencia Provincial de fecha 29 de mayo de 2004 en el que se asumió como criterio la aplicación por analogía del mencionado Baremo a la responsabilidad civil dimanante del ilícito penal, tanto doloso como culposo, si bien en el mencionado acuerdo ya se señala que "las indemnizaciones resultantes serán incrementadas para los casos normales en un porcentaje que puede situarse en u 10 ó 20 por ciento...todo ello sin excluir la posibilidad de realizar otro tipo de valoración teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes...", acuerdo que fue plenamente ratificado por Junta de Magistrados de las Secciones Civiles y penales de fecha 10 de junio de 2005 en idénticos términos con un voto mayoritario. En el presente caso, la sentencia otorga 100 euros por día de curación, lo cual evidentemente es superior a la cuantía que se establece en el Baremo para la fecha en que se dicta la sentencia impugnada, y además supera el 20 por ciento al que se refieren los mencionados Acuerdos, pero también es cierto que en el presente caso concurren circunstancias excepcionales que son puestas de manifiesto en la sentencia, como es la edad de la víctima, cuatro años de edad, la gravedad de las mismas lesiones, el hecho de que durante el periodo de convalecencia del menor, éste no haya podido hacer una vida "normal", ya no solo en lo que se refiere a sus actividades escolares, sino en lo que ha sido el periodo mismo de curación, realmente difícil como pone de manifiesto la resolución, cuando se dice que no ha podido estar expuesto al solo ni al agua, tratando de no sonreir, etc...lo cual ciertamente ello ha influido en la evolución y desarrollo del niño. Estimamos adecuado y prudencial al presente caso, y no arbitrario, por consiguiente, el establecimiento de 100 euros por día de lesión.

SEGUNDO.- En lo que se refiere a las secuelas, la existencia y la descripción de las mismas no es impugnada ni puesta en entredicho por parte de la entidad recurrente, sino solamente la cuantía de las mismas, afirmando que es claramente desproporcionada y arbitraria, afirmación que tampoco comparte esta Sala, debiendo recordar el criterio anterior respecto a la facultad de los Tribunales de fijar de forma soberana la indemnización y que señala la sentencia del TS 2ª, de 30-06-2000 en el sentido de que la cuantificación concreta de la indemnización es competencia ponderadamente discrecional del Tribunal de instancia dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad. (Sentencias de 23 de marzo de 1987, 27 de mayo de 1994, 28 de noviembre y 20 de diciembre de 1996, 16 de mayo de 1998 y 23 de marzo de 1999, entre otras). Y en el mismo sentido, la TS 2ª, S 29-03-2000, señala que " este Tribunal ha señalado reiteradamente que la cuantificación específica de la indemnización señalada por el Tribunal sentenciador no es revisable en casación cuando no rebasa o excede lo solicitado por las partes acusadoras (SSTS 23 de marzo 1987, y 27 de mayo de 1994, 28 de noviembre y 20 de diciembre de 1996 y 16 de mayo de 1998, entre otras muchas), constituyendo en el caso actual la indemnización establecida el resultado razonable de la ponderación efectuada por el Tribunal «a quo», en uso de sus facultades jurisdiccionales, a la vista de las circunstancias concurrentes para evaluar un daño moral difícilmente traducible en términos económicos. La cuantificación concreta puede ser o no compartida, pero no incurre en infracción legal alguna, que pueda ser revisable casacionalmente...". En el presente caso, la sentencia impugnada establece de forma pormenorizada las razones por las cuales no sigue como criterio orientativo el Baremo de la Ley 30/95, y además eleva de forma notable la cuantía de la indemnización, pues se trata de seis cicatrices, una de ellas de diez centímetros, que afectan todas ellas a una zona corporal totalmente visible como es la cara y el cuello, el sujeto pasivo es un niño de tres años con las consecuencias no solo físicas sino psicológicas que ello puede traer consigo, existe un riesgo de que una de las cicatrices no pueda curarse definitivamente desde el punto de vista estético, tal y como señala el informe del Médico Forense, es muy previsible que el menor en lo sucesivo haya de someterse a distintas operaciones o intervenciones quirúrgicas para intentar corregir de alguna manera el perjuicio estético ocasionado por las cicatrices que le quedan como consecuencia de los hechos, amén de la alopecia que puede padecer en lo sucesivo. Todo ello nos parecen razones suficientes como para confirmar de forma íntegra la indemnización que por secuelas otorga la sentencia, insistiendo en que la misma es adecuada a al perjuicio estético ocasionado teniendo en cuenta las circunstancias especiales de la víctima, por lo que procede desestimar este aspecto del recurso.

TERCERO.- Se impugna también por la Compañía de Seguros la condena en costas del acusado, en la que se incluyen las costas de la acusación particular.

La cuestión es ciertamente discutida tanto en la doctrina como en la jurisprudencia. Y así, por un lado, la SAP de Cuenca de 18-1999 establece como criterio general la no inclusión de los honorarios de Abogado y Procurador en el Juicio de Faltas, afirmando que "De otra parte y como reiteradamente ha entendido esta Sala, no ha lugar a incluir en la tasación de costas la minuta de honorarios y derechos y suplidos, por cuanto dado el criterio antiformalista del juicio de faltas, no es obligatoria en el mismo la postulación y representación por medio de Abogado y Procurador, tal como se desprende de lo dispuesto en los artículos 962 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y todo ello sin perjuicio de la facultad de los referidos profesionales de reclamar el importe de la minuta a su cliente, que voluntariamente ha solicitado sus servicios, pudiendo llegar a hacer uso, para su exacción, de los procedimientos previstos en las leyes procesales...".

La SAP de Asturias de 22-2-1999 afirma igualmente que "...El juicio de faltas es uno de los procedimientos ordinarios en materia penal reservado para el conocimiento de infracciones penales de menor entidad, caracterizado por su simplicidad y rapidez, aunque sin que ello represente merma de las garantías procesales. En tal sentido, aun cuando la disposición contenida en el art. 962 de la LECrim determina que la intervención de Letrado no es preceptiva en este tipo de procesos, la parte puede comparecer asistida por Abogado, bien designado a su elección o nombrado de oficio, si considera que ello garantiza de un mejor modo su derecho de defensa. Sin embargo tal facultad no lleva aparejada que la parte condenada al pago de costas haya de proceder al abono de los desembolsos económicos adicionales y estrictamente voluntarios por la actuación profesional del Letrado elegido para la defensa de los intereses de la parte contraria, que además, ni tan siquiera, consta en el acta de la vista oral fuesen solicitados.

En tal sentido la Sentencia de 9 de marzo de 1991 del Tribunal Supremo (RJ 19911958) establece que «dado que en el juicio de faltas no es necesaria la intervención de Abogado ni Procurador, ni tan siquiera para formular querella, no procede cargar las costas de la acusación particular».

Por consiguiente, el recurrente no puede ser condenado al pago de las costas del Letrado defensor del acusado por muy temeraria o presidida por la mala fe que fuese su actuación, a pesar de que el art. 240 de la LECrim autorice la imposición de las costas procesales al querellante particular, cuando resultare de las actuaciones que ha obrado con temeridad o mala fe...".

La SAP de Tarragona de 15 de julio de 1998 establece también que "...Respecto de la inclusión de las costas de Abogado, es criterio reiterado de esta Sección su no aplicación en aquellos supuestos, juicios verbales o faltas, en los que no sea preceptiva su intervención. En este caso, según los arts. 962 y 969 LECrim no es necesaria su intervención.

Ciertamente que el Juez ha hecho una cuidada y loable fundamentación, en la que destaca su propósito de justicia, al considerar que, dada la complejidad del asunto y la no intervención del Ministerio Fiscal, para la parte es necesaria la actuación del Abogado. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que los jueces actúan bajo el principio de legalidad, no siendo lícito que sustituyan la ley por su criterio, por bien intencionado que éste sea, en cuanto se convertirían, con ello, en legisladores. En este caso, estamos ante una materia, los accidentes de tráfico, en la que, hasta ahora, pese a no ser nueva la consideración de la complejidad técnica, no se ha querido hacer modificación alguna.

Por otro lado, deben también tenerse en cuenta otros principios como el de igualdad y seguridad jurídica. Si se deja al arbitrio del Juez la consideración de cuándo se precisa la intervención de Abogado, habrá tantos criterios como jueces y casos y con ello estaríamos abriendo las puertas al trato desigual en casos semejantes, además de ser infinidad las variables que pueden tenerse en cuenta, ya que no sólo sería la complejidad del asunto, sino la preparación cultural del sujeto, el tiempo libre, la experiencia en casos anteriores (imaginemos que el denunciante fuese un licenciado en Derecho, en paro y que anteriormente hubiese ejercido de pasante, en cuyo caso, pese a la complejidad, no cabría hablar de necesidad de intervención de Letrado)...".

En cambio, la SAP de Sevilla de 11-11-2003 mantiene una tesis distinta a la anterior doctrina jurisprudencial haciendo un examen minucioso de las distintas resoluciones al respecto, afirmando que "...Ciertamente, la inclusión en la condena en costas del culpable de los honorarios devengados por el Procurador y Abogado de la acusación particular en los procesos seguidos por los trámites del juicio de faltas resulta controvertida en la praxis judicial; aunque no cabe negar que la tesis negativa es la mayoritaria en los pronunciamientos de las Audiencias. En efecto, aunque el recurso sólo cita directamente tres resoluciones de Audiencias Provinciales en apoyo de su tesis excluyente, un minucioso escudriñamiento de las bases de datos permite descubrir más de una veintena de resoluciones en el mismo sentido en los últimos años... El Tribunal Supremo, por las limitaciones inherentes al recurso de casación, ha tenido escasas ocasiones de pronunciarse sobre el problema que nos ocupa, y siempre partiendo de supuestos en que, seguida la causa por delito, concluyó con sentencia condenatoria por falta, lo que se aparta de los presupuestos de nuestro caso. No obstante, es cierto que la sentencia de 9 de marzo de 1991 (RJ 19911958) se muestra contraria con carácter general a la inclusión de honorarios profesionales en los juicios de faltas, con el argumento fundamental de la no preceptividad de la intervención de Abogado y Procurador en este tipo de procesos. Pero no lo es menos que, mucho más recientemente, la sentencia 1046/2000, de 30 de octubre (RJ 20009161), establece una posición mucho más matizada y flexible. Tras desarrollar ampliamente la actual concepción de la condena en costas como mero resarcimiento de gastos procesales más que como sanción adicional, y recordando la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en su sentencia 47/1987, de 22 de abril (RTC 198747), acerca del derecho fundamental a obtener asistencia jurídica gratuita, incluso en procesos en que no es preceptiva la intervención de procurador y abogado (aspectos ambos sobre los que luego habremos de volver), proyecta dicha doctrina en su fundamento cuarto sobre los supuestos que nos ocupan, en los términos siguientes:

El derecho a la asistencia letrada, en estos supuestos, permanece incólume, debiendo valorarse en cada caso, para sopesar la concurrencia del derecho a la asistencia gratuita -o en el caso presente, a la inclusión en las costas que no deben ser abonadas por la propia parte perjudicada-, la necesidad de la intervención letrada a los efectos de mantener el principio de igualdad de armas y no situar al perjudicado en situación de inferioridad o indefensión.

La sentencia que acabamos de transcribir parcialmente representa no sólo la jurisprudencia más reciente en la materia, sino también, a nuestro juicio, la doctrina más acertada, y los efectos de su proyección sobre el supuesto aquí objeto de apelación son de indudable importancia, como luego se desarrollará.

El problema de la inclusión en la condena en costas de los honorarios devengados por la asistencia letrada de la acusación particular en un juicio de faltas ha llegado incluso, al menos en una ocasión, a conocimiento del Tribunal Constitucional,...(a través de un recurso de amparo) ...recurso que fue inadmitido por la Sección 1ª de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, mediante auto 24/1993, de 25 de enero (RTC 199324 AUTO). Aunque el motivo de la inadmisión del recurso fue que el mismo planteaba una cuestión de mera legalidad ordinaria, el auto del Tribunal Constitucional no deja de reseñar en su cuarto fundamento el acierto del criterio seguido por el órgano judicial, con estas palabras: resulta indiferente que la Ley no imponga de manera preceptiva la intervención de Abogado o Procurador en los juicios de faltas, pues es un dato real e innegable que en ocasiones estos procesos simplificados sirven para decidir conflictos de gran complejidad, por lo que la solución adoptada por la Sentencia impugnada no sólo no es arbitraria, sino que, además, resulta adecuada para garantizar el acceso de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva y sin indefensión que ordena el art. 24.1 CE (RCL 19782836), en la línea que marca la STC 47/1987.»

En definitiva, este exhaustivo repaso a los pronunciamientos de los distintos órganos judiciales en la materia objeto del recurso autoriza a este órgano de apelación unipersonal a seguir el precedente sentado en su ya lejano auto 25/1997, de 29 de enero (RTC 199725 AUTO); en cuanto el criterio adoptado en dicha resolución parece ser el más coincidente con la posición actual sobre el problema tanto del Tribunal Supremo como del Constitucional, aunque seguramente sea minoritario entre los órganos judiciales del mismo nivel del que aquí resuelve. Corresponde ahora desarrollar la argumentación de tal criterio y, sobre todo, proyectar sus consecuencias sobre el caso sub iudice. Haremos lo primero reproduciendo al pie de la letra los razonamientos contenidos en la recientísima sentencia 600/2003, de diez de noviembre (RJ 20048045), dictada por esta misma Sección Cuarta, en su composición colegiada.

A los efectos que nos ocupan, debe partirse, ante todo, de la naturaleza antes apuntada de la condena en costas, en el ordenamiento vigente, como de naturaleza fundamentalmente resarcitoria y no punitiva, como la tuvo en los Códigos Penales de 1848 y 1870; distinción ésta cuya importancia no puede olvidarse a efectos de la interpretación más o menos restrictiva de su alcance.

Señala así la sentencia del Tribunal Supremo 175/2001, de 12 de febrero (RJ 2001280) (F. 5) que «Pese a la confusa regulación de las costas en el proceso penal, tanto la doctrina procesalista actual como la jurisprudencia (SSTS de 21 de febrero de 1995 [RJ 19951417], 2 de febrero de 1996 [RJ 1996788], 9 de octubre de 1997 [RJ 19977483]29 de julio de 1998 [RJ 19985855], entre otras), coinciden en destacar su naturaleza procesal, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado, bien el condenado absuelto en caso de acusaciones infundadas o temerarias (art. 240.3 de la LECrim [LEG 188216]). Como señala expresamente la sentencia de 21 de febrero de 1995 *la condena en costas no se concibe ya como sanción sino como mero resarcimiento de gastos procesales. Asimismo el auto de 11 de mayo de 1998 [RJ 19984873], señala que las costas son por lo general consecuencia del delito y presentan una función reparadora. El proceso origina unos gastos y el procesado está obligado al pago, por su causación indirecta a través del delito... En definitiva... el condenado está obligado a su resarcimiento como consecuencia de su conducta criminal».

La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE [RCL 19782836]) y a la asistencia letrada (art. 24.2 CE), constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.

Sobre estas bases de partida, el tenor literal del artículo 123 del Código Penal vigente (RCL 19953170 y RCL 1996, 777) es suficientemente claro al señalar que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, al tiempo que el artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con carácter general e indiferenciado, incluye entre las costas procesales el pago de los derechos de arancel (limitados hoy a los de los Procuradores) y de los honorarios devengados por los Abogados; de manera que la no preceptividad de la intervención de dichos profesionales en los juicios de faltas no aparece en principio como obstáculo normativo para la inclusión de sus honorarios en la condena en costas cuando hayan intervenido en un proceso de tal clase y tal intervención se juzgue necesaria.

No puede oponerse a esta conclusión que el artículo 124 del Código Penal sólo incluya expresamente en las costas los honorarios de la acusación particular cuando se trate de procesos seguidos por delitos sólo perseguibles a instancia de parte; pues existe unanimidad jurisprudencial en que dicho precepto sólo tiene el sentido de imponer la inclusión de los honorarios de la acusación particular tratándose de la referida clase de delitos, pero sin prejuzgar cuál sea la decisión procedente al respecto cuando el objeto del proceso se refiera a los demás hechos delictivos, sean graves o leves. En este sentido, y por citar sólo las más recientes, se pronuncian las sentencias 357/2002, de 4 de marzo (RJ 20023727) (F. 5), 634/2002, de 15 de abril (RJ 20024774) (F. 1), 830/2002, de 9 de mayo (RJ 20026330) (F. 2), 1351/2002, de 19 de julio (RJ 20027676) (F. 3), 1583/2002, de 3 de octubre (RJ 20029356) (F. 3) y 361/2003, de 6 de marzo (RJ 20032961) (F. 7).

Por otra parte, no puede olvidarse la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a cuyo tenor, el derecho a la defensa y a la asistencia letrada consagrado en el art. 24.2 CE tiene por finalidad asegurar la efectiva realización de los principios procesales de igualdad y contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios ante las respectivas posiciones de las partes en el proceso o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión constitucionalmente prohibido por el art. 24.1 CE, sin que el hecho de poder comparecer personalmente ante un Juez o Tribunal sea causa que haga decaer el derecho a la asistencia letrada, «pues, el carácter no preceptivo de la intervención de Abogado en ciertos procedimientos, no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, pero permaneciendo, en consecuencia, el derecho de asistencia letrada incólume en tales casos, cuyo ejercicio queda a la disponibilidad de las partes, lo cual conlleva, en principio, el derecho del litigante que carece de recursos económicos para sufragar un Letrado de su elección, a que se le provea de Abogado de oficio, si así lo considera conveniente a la mejor defensa de sus derechos, siendo procedente el nombramiento de Abogado de oficio cuando se solicite y resulte necesario» (sentencias 47/1987, de 22 de abril [RTC 198747], 216/1988, de 14 de noviembre [RTC 1988216], 208/1992, de 30 de noviembre [RTC 1992208], 92/1996, de 27 de mayo [RTC 199692], y 212/ 1998, de 27 de octubre [RTC 1998212]).

De esta doctrina constitucional no puede sino inferirse una conclusión, que viene abonada por el auto del propio Tribunal Constitucional citado en el fundamento anterior, a saber: que si, en determinados supuestos, la complejidad, dificultad o cuantía del asunto litigioso, la dificultad de acceso del interesado a la sede del órgano judicial o la circunstancia de que la parte contraria cuente con asistencia letrada justifican que, en aras de los derechos fundamentales a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad de armas en el proceso, haya de reconocerse el derecho a la asistencia letrada de oficio de quienes reúnan las condiciones económicas para ello, aunque la normativa procesal aplicable permita su autodefensa, por las mismas razones quien, en supuestos de tal índole, se ve obligado a servirse de procurador y abogado de su designación para hacer valer en juicio su fundada pretensión, tiene derecho a quedar indemne del coste de tal representación y defensa por vía de la condena en costas..."Ž.

En el mismo sentido e igual criterio se pronuncia la SAP de Asturias 19-4-2001 cuando dice "...Ciertamente, las normas que regulan los juicios de faltas (Artículos 962 a 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal [LEG 188216]) no se refieren a las costas y esta clase de procesos, según los artículos 962.1° y 969.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no es preceptiva la intervención de Abogado. Ahora bien, conviene recordar que todas las personas tienen derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (Artículo 24.1° de la Constitución (RCL 19782836 y ApNDL 2875) y 7/3° de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 19851578, 2635 y ApNDL 8375)) y a autodefensa y a la asistencia letrada (Artículo 24/2 de la Constitución).

La cuestión ahora debatida se centra en perfilar los contornos de la incidencia que puede tener la contraposición entre la no necesariedad de Letrado en juicio de faltas y el derecho a la defensa letrada y la eventual indefensión que la ausencia de un profesional del derecho en algún tipo de faltas puede causar.

Como se ha señalado, es claro que en asuntos de complejidad jurídica, la sola autodefensa de la parte podría generarle indefensión por su desconocimiento de las leyes sustantivas y procesales, y es en este punto donde conviene recordar que no es raro que en los juicios de faltas se resuelvan conflictos de considerable complejidad. En tales supuestos, los honorarios de aquellos profesionales que han intervenido, deben ser incluidos en las costas porque su intervención resultó necesaria para el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, evitando de este modo indefensión...". En el mismo sentido se pronuncia la SAP de Lleida de 13-9- 2001 recogiendo la doctrina expresada anteriormente.

Para finalizar, la SAP de Madrid de 18-12-2003 adopta un criterio intermedio entre ambas posiciones o posturas, debiendo estar al caso concreto y debiendo analizarse cuál ha sido la actuación del profesional cuyos honorarios solicita que sean incluidos en la tasación de costas, afirmando lo siguiente: "...La pretensión de la aplicación en las faltas del art. 124 CP (RCL 19953170 y RCL 1996, 777), no es posible al estar prevista sólo para los delitos perseguibles a instancia de parte. Para resolver el problema debe tenerse en consideración las singularidades de este procedimiento. Para ello debe partirse del fundamento de la asistencia del abogado.

El derecho a la defensa y a la asistencia letrada consagrado en el art. 24.2 CE (RCL 19782836), tiene por finalidad asegurar la efectiva realización de los principios procesales de igualdad y de contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición de las partes en el proceso o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión constitucionalmente prohibido por el art. 24.1 CE, sin que el hecho de poder comparecer personalmente ante el Juez o Tribunal sea causa que haga decaer el derecho a la asistencia letrada, pues el carácter no preceptivo de la intervención del Abogado en ciertos procedimientos no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, quedando por consiguiente incólume en tales casos el mencionado derecho, cuyo ejercicio se deja a la libre disposición de la parte, sin otras limitaciones que aquellas que pudieran derivarse del derecho de la otra parte a un proceso sin dilaciones indebidas (STC 7/1986 [RTC 19867], 47/1987 [RTC 198747], 216/1988 [RTC 1988216], 208/1992, 215 [RTC 2002215] y 22/2002 [RTC 200222] y 193/2003 [RTC 2003193]).

También debe tenerse en cuenta, que la asistencia puede estar justificada para evitar desequilibrios.

Así, para preservar la situación de igualdad, la LECiv (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892), que actúa con carácter general como supletoria de la LECrim (LEG 188216) (art. 4 LECiv), prevé que los procedimientos en los que no sea necesaria la intervención del abogado, se comunique a las partes (demandante o demandado) la intención de cualquiera de ellas de ser asistida desde el primer momento por dicho profesional, para poder optar por la defensa técnica (art. 32.1.a 4 LECiv).

La referida supletoriedad suscita la cuestión de la aplicación del art. 32.5 LECiv (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892), que dispone que cuando la intervención del abogado no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria que se hubiese servido de dicho profesional, se excluirán los derechos devengados por el mismo, salvo que el tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas o que el domicilio de la parte defendida esté en un lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio, operando en este último caso las limitaciones a que se refiere el art. 394.3.

Ahora bien, la supletoriedad no implica la aplicación automática de la LECiv a los supuestos no contemplados en la LECrim (LEG 188216), debiendo valorarse en cada caso, de un lado, la acomodación a los principios informadores de la Ley procesal cuya laguna se trata de suplir, y de otro, la semejanza de las situaciones procesales.

La primera diferencia que se encuentra es que no son equiparables los procedimientos en los que civilmente no es necesaria la asistencia letrada, con el juicio de faltas, ya que los primeros se contraen a: verbales con cuantía inferior a las 150.000 ptas., equivalentes a 901,52 euros, la petición inicial del monitorio, de medidas urgentes previas el juicio o de suspensión de vistas o actuaciones, y la personación en juicio; mientras que el juicio de faltas se dilucida la responsabilidad penal, que puede dar lugar a una condena pecuniaria o privativa de libertad, que a su vez puede conllevar una responsabilidad civil muy superior a la señalada para los civiles.

La segunda es que la parte sobre la que puede recaer la condena en costas en el proceso civil son todas las intervinientes, mientras que en el penal, es el responsable penal en caso de condena (art. 123 CP [RCL 19953170 y RCL 1996, 777]), y en el de absolución pueden declararse de oficio o imponerse al acusador particular o privado o al actor civil (art. 240 LECrim), nunca a los responsables civiles directos o subsidiarios.

La tercera es que la condena en costas al penado viene impuesta por ministerio de la Ley como una consecuencia de la comisión del ilícito penal, no por su temeridad en la oposición a la pretensión acusatoria, que iría en contra de su derecho a no declararse culpable.

Dichas diferencias hacen que no pueda aplicarse supletoriamente el art. 32.5 LECiv

Entonces, la pregunta que surge es qué criterio debe aplicarse.

Entre las distintas opciones, las extremas: inclusión o exclusión automática de los honorarios del letrado, deben descartarse.

El argumento a favor de la primera, de que los mismos representan un gasto para el perjudicado como consecuencia de un previo ilícito penal, que no se habría generado de no haberse cometido, queda mediatizado por la no estricta necesidad de la intervención de dicho profesional, incluso en las faltas perseguibles a instancia de parte, una vez formulada la denuncia, al poder acusar el Fiscal y/o el propio ofendido, en este caso sin las exigencias de tipificación jurídica y petición de pena característica de los procesos penales por delito, e incluso éste reclamar la indemnización que pudiera corresponderle, sin que le sea exigible una mayor especificación al no tener que conocer el derecho.

El argumento en favor de la segunda basado justamente en la no preceptividad de la intervención del abogado, tampoco resulta plenamente satisfactorio, porque puede provocar situaciones de desigualdad, singularmente cuando no intervenga el Fiscal, y limita de manera desmedida el derecho de opción del perjudicado a la defensa técnica.

Por ello, resulta más lógico adoptar una posición intermedia, en la que se valoren las circunstancias de cada caso concreto, para determinar si la asistencia técnica está justificada...".

En el presente caso, y siguiendo el criterio intermedio establecido por la última de las resoluciones judiciales señaladas, hemos de decir que no procede la inclusión de la condena en costas dado que el asunto no tiene una especial complejidad, pues se trataba de unos hechos que desde un primer momento quedaron bastante claros en lo que respecta a la determinación de la autoría y su responsabilidad penal, y en cuanto a la responsabilidad civil se ha seguido como línea esencial para la fijación de las lesiones el informe del Médico Forense sin que haya sido necesario la práctica de otras pruebas periciales de parte que hubieran añadido complejidad al asunto, tan solo la aportación de documentos médicos que obraban en poder de la parte y que han sido traídos al procedimiento, habiéndose diferenciado la actuación del letrado de la acusación respecto del Ministerio Fiscal en cuanto a la petición de las concretas indemnizaciones, lo cual tampoco entiende esta Sala que ha añadido una especial complejidad al asunto, en el que insistimos, solamente había que determinar el importe de dicha indemnización correspondiente a los días de curación del menor, las secuelas y una serie de gastos médicos, razón por la que creemos que no deben incluirse en la condena en costas las devengadas por la acusación particular.

CUARTO.- La estimación parcial del recuso de apelación hace que deban declararse de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.

Por todo ello,

Fallo

Debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los tribunales Don Francisco Pomares Ayala en nombre y representación de MAPFRE SEGUROS GENERALES, debiendo revocar parcialmente la sentencia de fecha 9 de julio de 2004 dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Alcobendas en el sentido de que en la condena en costas no ha de incluirse las costas devengadas por la acusación particular, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la referida sentencia, y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes con certificación de la misma devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines que sean pertinentes.

Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe.

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