Última revisión
01/12/2006
Sentencia Penal Nº 304/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 129/2006 de 01 de Diciembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Diciembre de 2006
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: FELIZ Y MARTINEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 304/2006
Núm. Cendoj: 11012370032006100384
Núm. Ecli: ES:APCA:2006:2189
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 304/06
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera
ILMOS SRES.
MAGISTRADO:
MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ
J. Instrucción Nº 4 Cádiz (ANTIGUO MIXTO 4)
APELACIÓN ROLLO NÚM. 129/2006
J. FALTAS Nº 79/2006
En la ciudad de Cádiz a uno de diciembre de dos mil seis.
Visto por el Magistrado indicado al margen, constituido como Tribunal unipersonal, el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción referenciado, en el juicio de faltas seguido por lesiones de tráfico.
Es parte apelante Estela .
Y parte recurrida ALLIANZ y Juan Miguel .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción, dictó sentencia el día 19/5/06 en el juicio de faltas antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo absolver y absuevlo a Juan Miguel , de la falta de fallecimiento causado por imprudencia leve por la que había sido acusado. Se declaran las costas causadas de oficio.
Una vez firme la presente resolución, queden los atuso sobre la mesa para dictar el correspondiente Auto de cuantía máxima."
SEGUNDO.- Interpuso recurso de apelación la parte antes citada. Admitido a trámite, el Juzgado confirió traslado a las demás partes para impugnación o adhesión al mismo, y una vez transcurrido el plazo, elevó los autos a esta Sección de la Audiencia donde se formó el rollo y se ha turnado de ponencia, quedando pendiente para decisión del recurso.
Hechos
La Sentencia apelada declara como hechos probados los siguientes que expresamente se aceptan en esta alzada: "Queda probado y así se declara que el día 26 de febrero de 2005, sobre las 11 horas Juan Miguel de dirigía a la entrada situada en la Plaza de Sevilla del recinto del Puerto de Cádiz conduciendo el camión con matrícula de cabeza tractora 2044-BXC y remolque con matrícula BU-03159-R, vehículo asegurado en la entidad Allianz Seguros y propiedad de la entidad Porbeca S.L.. Tras ser abierta la barrera de entrada el camión avanzó unos metros y se detuvo en el puesto de control de la Policía Portuaria donde entregó la documentación relativa a la carga de ganado porcino que llevaba, siendo atendido por el agente de dicha unidad con nº NUM000 , Enrique , que se encontraba a la izquierda de la cabina.
Tras revisar dicho agente la documentación y observar que todo estaba en regla, le autorizó a Juan Miguel a entrar en el recinto portuario, momento en que proveniente del lado derecho, pegado a la cabina del camión y por lugar no autorizado intentaba cruzar la calzada el peatón Luis Manuel . Como quiera que Juan Miguel no podía observar al peatón puesto que éste se encontraba arrimado a la cabina de la cabeza tractora y confiado por la autorización del agente portuario, reemprendió la marcha del camión sin apercibirse de la presencia del Sr. Luis Manuel al cual arrastró unos metros, falleciendo el citado en el acto como consecuencia de los traumatismos múltiples sufridos.
El fallecido tenía 74 años de edad y convivía en el domicilio familiar con su esposa Estela , sin que conste que conviviera con otros familiares directos."
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la parte apelante la revocación de la sentencia de primera instancia y el dictado de otra por la que se condene a Juan Miguel como autor de una falta de imprudencia leve con resultado de muerte del artículo 621.2 del Código Penal , a la pena de treinta días multa con una cuota diaria de dos euros, y al pago de las cantidades indemnizatorias solicitadas en el día de la vista, tanto al denunciado como a la compañía de seguros y empresa propietaria del vehículo, quedando sujeto a responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como la imposición de las costas procesales causadas. Alega error en la apreciación de la prueba e inaplicación de precepto legal, entendiendo que tras la celebración de las dos sesiones del juicio oral ha quedado demostrado que la conducta del denunciado esta tipificada como falta de imprudencia leve con resultado de muerte, pues la conducción realizada por el denunciado no puede calificarse como de prudente o razonable y posibilitar una absolución desde la óptica penal. Que el señor Juan Miguel no se puede entender que actuase con la pericia que se espera de un profesional de la conducción, máxime cuando está controlando un vehículo de gran tonelaje y con una longitud de 16 metros más la cabeza tractora. Que lo anterior se perfecciona por las declaraciones de los testigos, al referir el Agente de la Policía Portuaria que no lo vio, por lo que evidentemente no procedía del interior del muelle, ya fuera por su parte izquierda o central (muelle de carga) y por el Agente de la Guardia Civil que tampoco puede acreditar con la contundencia necesaria que viniera por la parte derecha (muelle pesquero) siendo lo más razonable y coherente que el fallecido estuviera caminando por el exterior del muelle y por la acera establecida por los peatones siendo así que al encontrarse con un voluminoso vehículo que llevaba parado cuatro o cinco minutos lo intentó rebasar por la parte delantera en vez de la trasera para proseguir su marcha por la otra acera y con tan desagradable y desgraciada consecuencia. En segundo lugar discrepa de la representación procesal de la compañía de seguros en cuanto a los intereses moratorios. Por la representación de don Juan Miguel y de la aseguradora Allianz se impugna el recurso de apelación y se solicita la confirmación de la sentencia recurrida. Alegan en esencia que ha quedado demostrado que el señor Juan Miguel al iniciar su marcha no pudo en modo alguno ver al peatón que se le cruzó pegado a la parte delantera de su camión y además lo hizo por la parte derecha del camión, es decir, no por el lado del conductor, y al tener la cabina la altura que tiene es imposible ver a una persona que cruza por ese lado y pegado al camión, de hecho las personas que depusieron como testigos y estaban en la entrada del muelle, no vieron atravesar al señor, pero es que además no saben de dónde salió, tal y como declararon, pues por donde entraba el camión es un lugar destinado al tránsito de vehículos pero no de personas.
SEGUNDO.- Para la resolución del recurso de apelación interpuesto por la perjudicada es preciso partir de que la moderna doctrina sobre culpa establece una distinción esencial entre culpa penal y culpa civil, exigiendo el tratamiento jurídico penal de la imprudencia de una estricta observancia de los principios que rigen el proceso penal y, por tanto, de la concluyente prueba de la efectiva omisión del deber de cuidado, rechazándose cualquier construcción objetiva o presuntiva de la culpa deducida del resultado, propia del ámbito civil. La imprudencia leve tipificada en el art. 621.2 del Código Penal constituye el último escalón de la negligencia criminal, y se diferencia de la culpa civil porque en aquélla el grado de previsibilidad y de la violación de la norma de cuidado por parte del agente causante del daño es mayor que en esta última, que se podría definir como culpa levísima. Dicha interpretación de las diferencias entre la culpa penal y la civil se ha de llevar a cabo en directa relación con la reiterada Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo que proclama la intervención mínima del Derecho Penal para la resolución de conflictos humanos, porque en caso contrarío se estaría criminalizando conductas que no son encuadrables en el ámbito del derecho punitivo, atribuyéndosele a éste un carácter extensivo que es contrario al que le asigna un Estado de Derecho como el definido en nuestra vigente Constitución . Existiendo un daño reparable, el campo de la culpa civil es amplísimo y residual, como lo pone de manifiesto la propia redacción del art. 1902 del Código Civil al incluir la expresión "interviniendo culpa o negligencia", expresión que se interpreta en el sentido de abarcar cualquier género de negligencia o imprudencia, por nimia o mínima que sea. Sin embargo, para configurar la imprudencia penal, aparte de los elementos comunes a ambas -acción u omisión voluntaria pero no dolosa, daño, nexo causal y falta de la previsión debida, factor psicológico o subjetivo y eje de la conducta imprudente, en cuanto propiciador de riesgo- es imprescindible la concurrencia de un factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, ya traducido en normas convivenciales o experienciales, tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios de terceros, ya en normas específicas reguladoras de determinadas actividades, que por fuera de su incidencia social, han merecido una normativa reglamentaria o de otra índole, en cuyo escrupuloso cumplimiento cifra la comunidad la conjuración del peligro dimanante de las actividades referidas ( STS 22 sep. 1995 y 14 feb. 1997 ), lo que en este caso no se ha producido, debiendo por ello ventilarse la indemnización de los daños en la vía civil, no existiendo datos objetivos, como señala la sentencia de instancia que permitan acreditar que el denunciado hubiera incurrido en negligencia penal, procediendo por ello la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas del recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de que dimana este rollo, debo confirmar y confirmo la misma, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cuplimiento de la misma.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

