Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 304/2011, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 92/2011 de 20 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Octubre de 2011
Tribunal: AP Albacete
Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 304/2011
Núm. Cendoj: 02003370012011100429
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
de ALBACETE
Modelo: 213050
N.I.G.: 02003 37 2 2011 0101888
ROLLO DE APELACION PENAL Nº 92-11, R.APELACION ST MENORES 0000092 /2011
Juzgado procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de ALBACETE
Procedimiento de origen: EXPEDIENTE DE REFORMA 0000375 /2009
RECURRENTE: Gonzalo
Procurador/a:
Letrado/a: SOLEDAD GOMEZ CAMBRES
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 304-11
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER
Magistrados:
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a veinte de octubre dos mil once.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Expediente de Reforma nº 375-09, seguidos ante el Juzgado de Menores nº 1 de Albacete, sobre robo con fuerza, contra, Gonzalo , en esta instancia Apelante, defendido por la Letrada Doña Soledad Gómez Cambres, interviniendo el Ministerio Fiscal en concepto de apelado, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ.
Antecedentes
1º- Por el citado Juzgado se dictó la referida resolución, cuyos Hechos Probados y parte dispositiva dicen así: "HECHOS PROBADOS: ÚNICO.- Entre las 02.00 y las 03.00 horas del día 27 de septiembre de 2009 el menor Gonzalo , de común acuerdo con tres individuos mayores de edad y otro menor imputable y con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, se dirigieron a la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 de la localidad de Albacete, domicilio de Pedro , y tras introducirse en un solar colindante por un hueco existente en el muro, escaló al tejado de unas viviendas abandonadas desde donde se introdujo a un patio de la vivienda apropiándose de varias plantas de marihuana que allí se encontraban, siendo interceptado por agentes de la Policía Nacional mientras corría, con otro de los implicados, en dirección hacia el barrio de La Milagrosa, y en posesión de dichas plantas de marihuana.- FALLO: ACUERDO Imponer al menor Gonzalo como coautor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza la medida de doce meses de internamiento semiabierto, con un primer periodo de seis meses de internamiento seguido de otros seis meses de libertad vigilada.- Notifíquese esta resolución a las partes y a las víctimas y perjudicados si los hubiere, aunque no se hubieren personado haciéndoles saber a todos ellos que la Ley garantiza el derecho del menor a la confidencialidad y a la no difusión de sus datos personales, no pudiendo por ello notificar ni difundir por medido alguno la presente resolución, haciéndose acreedores en caso contrario de las responsabilidades penales y civiles a las que haya lugar.".
2º.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Gonzalo fue impugnado por el Ministerio Fiscal, escritos presentados ante el Juzgado de Menores de Albacete, y que se dan íntegramente por reproducidos.
3º.- Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, se celebro la vista oral el día 13 de octubre de 2011, en cuyo acto las partes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.
Hechos
Se aceptan los de la resolución apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación, contra la sentencia de la Juez de Menores de 4 de febrero de 2011 , en nombre y representación del menor objeto de la medida impuesta en la referida resolución.
Se considera en el recurso que en la sentencia apelada se ha incurrido en un error en la valoración de la prueba y que, en virtud del principio "in dubio, pro reo", debe revocarse, porque no puede declararse demostrado que el apelante sea coautor del delito de robo con fuerza en las cosas que justifica la medida aludida.
SEGUNDO.- En apelación deben respetarse las conclusiones que, sobre la valoración de las pruebas personales, ha hecho el Juez de la primera instancia penal, pues éste goza de las ventajas que le otorga la circunstancia de estar en contacto inmediato o directo con ellas, mientras que ello no es así en el caso del Tribunal encargado de resolver el recurso. Esa regla quiebra únicamente si en apelación se constata que el Juez encargado del enjuiciamiento ha incurrido, al valorar la prueba, en razonamientos ilógicos o absurdos. Ello es así porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al Tribunal acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, de forma que la decisión del Tribunal de primera instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él, aunque debe basarse expresamente en aspectos objetivos, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales ya aludidos en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida.
En el recurso no se ponen de manifiesto los razonamientos absurdos o las conclusiones arbitrarias que permitirían a este Tribunal corregir la decisión adoptada por la Juez de Menores.
Además, se considera que las conclusiones expresadas en la resolución recurrida son perfectamente lógicas: un policía franco de servicio (el titular del carnet profesional NUM002 ) ve y oye a un grupo de personas saltando por los tejados de unas casas abandonadas y avisa a sus compañeros, que constatan (y así lo declaran en juicio) que para acceder al patio donde se produjo el robo es necesario saltar vallas y tejados, después se detiene a tres jóvenes cuando aparentemente acaban de bajar de los tejados y más adelante al apelante y a otro más que llevan unas plantas similares a las de la plantación que había en el patio donde se produjo el robo, y además, el encausado reconoce que cogió las plantas que llevaba del patio en cuestión, aunque mantiene que entró por un hueco existente en su tapia y no a través de los tejados, pero ninguno de los testigos confirma que ese hueco existiera. Siendo todo ello así, no sorprende, ni es una conclusión extravagante, que la Juez de lo Penal haya entendido que el apelante fue uno de los autores del robo.
Procede, por todo ello, la desestimación del recurso.
TERCERO.- Por aplicación de los arts. 4 y 394 y ss. de la LEC, por aplicación analógica del art. 901 de la LECri , y teniendo en cuenta los principios contenidos en el art. 123 del Código Penal y en los arts. 239 y 240 de la LECri ., desestimándose el recurso de apelación interpuesto por el condenado, procede su condena al pago de las costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ.
En virtud de lo expuesto en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gonzalo , contra la Sentencia dictada con el nº 23-11, en fecha 4 de febrero de 2011 por el Juzgado de Menores de Albacete, en el Expediente de reforma nº 375-09, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución condenando al recurrente al pago de las cotas de la apelación.
Notifíquese el presente observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio .
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leída y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ estándose celebrando audiencia pública y presente yo, la Secretario de Sala, de lo que certifico. Albacete a veinte de Octubre de dos mil once.
