Sentencia Penal Nº 304/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 304/2011, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 240/2011 de 24 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ, JESUS

Nº de sentencia: 304/2011

Núm. Cendoj: 02003370022011100611

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00304/2011

AUD. PROVINCIAL DE ALBACETE SECCION N. 2

FAX: 967 596588

ROLLO : APELACION PROC. ABREVIADO 240/11

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 DE ALBACETE

Procedimiento de origen: Proc. Abreviado 457/09

RECURRENTE: Jacobo

Procurador: MARIA PILAR GALINDO ANAYA

RECURRIDO: Leopoldo , Camino , Custodia

Procurador: PILAR GONZALEZ VELASCO

S E N T E N C I A Nº 304/11

NO MBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN

D. JESÚS MARTÍNEZ ESCRIBANO GÓMEZ

En ALBACETE, a veinticuatro de Noviembre de dos mil once.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº. 457/2009 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE Y ALCOHOLEMIA, siendo apelante en esta instancia el condenado Jacobo , representado por la Procurador Dª. PILAR GALINDO ANAYA y defendido por la Letrado Sra. Moreno Castillejos, siendo parte apelada los acusadores particulares Leopoldo , Camino Y Custodia , representados por la procuradora Dª. PILAR GONZÁLEZ VELASCO y defendidos por el letrado Sr. Muñoz Garrido y con intervención del Ministerio Fiscal; ha sido Ponente el Ilmo.Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ESCRIBANO GÓMEZ; y con base en los siguientes.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,

PRIMERO .- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO : "Que debo condenar y condeno a Jacobo como autor responsable de un delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1.1º y 2 del Código Penal , en concurso con un delito del artículo 379.2 , a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES durante TRES AÑOS Y CUATRO MESES (con aplicación del art.47.3 , comportando pérdida de vigencia del mismo) y al pago de las costas causadas. Y que en el orden civil indemnice a Camino en 9.247'01 euros por lesiones y secuelas y en 261'17 euros por gastos. A la menor Custodia en 734'77 euros por las lesiones sufridas y en las personas de sus representantes legales. Y finalmente a Leopoldo en la cuantía de 6.836'72 euros por los daños sufridos en el turismo de su propiedad. Todas estas cantidades con aplicación de los intereses legales del art.576 LEC . De las indemnizaciones responde con carácter directo y solidario la compañía aseguradora ZURICH S.A. a quien serán de aplicación los intereses del art.20 LCS en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Quinto, y teniendo en cuenta la consignación realizada con fecha 29-11-2010."

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Dª. PILAR GALINDO ANAYA, en representación de Jacobo , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.

TERCERO .- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 17 de Noviembre de 2011.

Se aceptan, tanto los hechos probados que se declaran en la Sentencia de instancia como sus fundamentos jurídicos y,

Fundamentos

PRIMERO .- Se alega por el apelante, en disconformidad con la resolución judicial que impugna, error en la apreciación de la prueba con infracción del principio constitucional de presunción de inocencia, entendiendo de aplicación el principio in dubio pro reo; y, subsidiariamente, pretende la consideración de los hechos probados como constitutivos de una falta del art.621.3 CP , al deber reputarse leve la imprudencia que se le imputa; por ello sostiene la aplicación del art.379.2 CP en concurso con la falta. Finalmente, para el supuesto de mantenerse la calificación pretende la minoración de la pena.

SEGUNDO .- En primer lugar esta Sala ha de precisar, una vez más que, la alegación conjunta de vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba, resulta incompatible como viene estableciendo desde hace tiempo el Tribunal Supremo (v. S.T.S. de 28.11.1990 , con cita de las del mismo Tribunal de 07.05 y 12.12.1988 en la que puede leerse lo siguiente: "Se ha dicho ya, con reiteración que, al invocarse la infracción de dicho principio constitucional, el estudio del mismo lleva implícito igualmente el del presunto error, y también que por lo general resulta incompatible la conjunta alegación de quebrantamiento del principio de presunción de inocencia y el "error facti" en la apreciación de la prueba ya que denunciar un error es partir de la existencia de prueba incriminatoria y sabido es que lo que realmente constituye la esencia del derecho a la presunción de inocencia, o verdad interina de inculpabilidad, es la constatación en la causa de una prueba de cargo, que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma regularmente procesal, y una vez verificado tal acreditamiento, no cabe sustituir al Tribunal sentenciador en su exclusiva valoración de la prueba, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española.

El recurrente simplemente menciona su disconformidad con la apreciación de la prueba y considera vulnerado su derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo; pero nada cuestiona sobre la Sentencia a este respecto. Por ello, debe desestimarse el primero de los motivos del recurso en que se pretende la absolución por no venir cuestionada sustancialmente la valoración de la prueba.

TERCERO .- 1.- Basta la lectura de los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, como denuncia éste al impugnar el recurso, trascritos en la sentencia apelada, para desvirtuar la alegación de violación del principio acusatorio. Ambos escritos de acusación (f.90 y 184) expresamente califican los hechos como delito de conducción alcohólica en concurso con uno o varios de lesiones por imprudencia grave, a penar conforme con el art.74 y 382 CP ; elevándose posteriormente en el juicio a definitivas tal calificación.

El motivo decae.

2.- Como hemos indicado en otras ocasiones, por ejemplo nuestra Sentencia de 30.12.2004 que la gravedad de la imprudencia no equivale a la gravedad del resultado, y que la levedad de la imprudencia no equivale a la levedad del resultado, cuestiones independientes; y que, en el ámbito viario, la gravedad de la imprudencia o culpa depende del mayor incumplimiento de las normas de tráfico y del mayor desprecio a las mismas. Aunque también puede deberse a una cuestión cualitativa, resultando una conducta u omisión imprudente grave cuanto más elemental haya sido la desatención o falta de cuidado, esto es, como decíamos también en la Sentencia de 2.08.2005 cuando se omita una norma de conducta, de experiencia o jurídica apreciable o que debe conocerse y atenderse por una persona media o normal cualquiera.

La imprudencia de quien conduce bajo la influencia de bebidas alcohólicas y, a la vez, mantiene una discusión y un forcejeo con el acompañante (su esposa) y acaba invadiendo el carril de reservado para la circulación en sentido contrario, debe ser calificada grave; como con acierto indica el Ministerio Fiscal en la impugnación del recurso. El autor de las lesiones causadas con el accidente de tráfico violó en su conducción normas elementales de conducta y jurídicas que deben conocerse y atenderse por una persona media cualquiera.

En cualquier caso, la conducta del acusado de conducir de forma antirreglamentaria influenciado por la ingesta etílica previa constituye siempre una imprudencia grave. Resulta de especial interés la Sentencia del T.S. de 1-4-2002 , donde se dice..."que quien conduce bajo la influencia de bebidas alcohólicas y causa un resultado lesivo, incurre en imprudencia temeraria, toda vez que la conducción de automóviles requiere inexcusablemente unas condiciones psicosomáticas de concentración, atención destreza y pericia que aseguren el más perfecto dominio del mentado vehículo y de sus mandos, dominio que en mayor o menor medida no es posible cuando el conductor se halla influido por la ingestión de bebidas espirituosa, las cuales dificultan, cuando no imposibilitan el manejo del automóvil en condiciones de seguridad, privándole de la lucidez necesaria, de la atención y de la concentración precisas y de la rapidez de reflejos y de decisión que caracterizan al buen conductor. Igual doctrina se sostiene en la sentencia de 15.4.88 , y en la 2178/2001 , de 23.11, considerando que constituye imprudencia grave la conducción de una vehículo de motor a pesar de haber ingerido el conductor una cantidad de alcohol suficiente como para disminuir de forma notable su capacidad de atención y la pericia La impregnación alcohólica dificulta, limita, restringe, cuando no anula, la capacidad de dominio del vehículo, siendo evidente que un conductor que se pone al volante de su vehículo, con un grado de impregnación alcohólica , no puede tener las óptimas condiciones de atención, lucidez y diligencias que exige la adecuada utilización de un vehículo de motor."

3.- Siendo grave la imprudencia por los motivos expuestos los hechos no pueden subsumirse en el art.623.1 como se impetra. Como dice la STS citada de 1 de Abril de 2002 , en supuesto de homicidio imprudente causado con ocasión de conducción bajo embriaguez, "No es aceptable la argumentación de la sentencia recurrida de que, al basarse la imprudencia grave en la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, se vulneraría el principio "nom bis idem", puesto que, por aplicación del art. 383 del CP ., sólo serían sancionados los hechos con arreglo al tipo delictivo que impusiera la pena más grave, por lo que en el caso enjuiciado se aplicaría solo el art. 142 del CP ., que establece una pena superior a la del art. 379 del mismo Cuerpo Legal". En este caso, conforme con el vigente art.382 CP (del mismo tenor que el anterior art.383 CP ), solo se aprecia un delito de imprudencia grave, previsto y penado en el art.152.1.1º y 2 del Código Penal , sin penar el delito del art.379.2 CP ; por ello no existe violación del principio "non bis in idem".

CUARTO .- A partir de la conclusión fáctica extraída en la recurrida, respecto de la cual no se constata objetivamente la presencia del error valorativo denunciado, se conviene en la acertada calificación jurídica de los hechos como constitutivos de un delito contra la seguridad del tráfico y sendos de lesiones por imprudencia grave por efecto de las lesiones que sufrieron los dos ocupantes que viajaban en el vehículo contrario a penar conforme a la regla específica de concurso de delitos del artículo 382 del CP , cuya obligada aplicación determinó que la Juzgadora a quo a la hora de establecer la penalidad a imponer al acusado lo hiciera en la mitad superior para el delito más gravemente penado, que es el de lesiones graves causadas por imprudencia del artículo 152.1.1º y 2 del CP , procediendo conforme a la pena legalmente prevista. No resulta atendible la pretensión de minoración de la pena atenida la gravedad de la conducta y el resultado causado.

QUINTO .- Para aplicar la sustitución de la pena privativa de libertad prevista en el art.88 CP , deben tenerse en cuenta las razones previstas por el legislador, para la concesión del efecto derivado de esta institución, y que se caracteriza por la prevención especial, pues se trata de sustituir una pena privativa de libertad de corta duración por otra de multa o por trabajos en beneficios de la comunidad, evitando así el efecto perturbador que la privación de libertad en general puede producir en el proceso de reinserción social; como en igual sentido, señalan los Autos de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Castellón, de 10-04-2000 , de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial Toledo, de 10-10-2000 y de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial Gerona, de 04-11-2001 . También, tiene que tenerse en cuenta la naturaleza jurídica de esta institución, pues no se trata de un derecho del penado, sino una facultad de los Tribunales a ejercer con la debida ponderación, que en ningún caso puede tener carácter automático, ni en su concesión ni en su denegación, debiendo valorarse en ambos supuestos las circunstancias concurrentes en la persona y en el hecho, así como la finalidad de la institución; como en este sentido determinan los Autos de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 07-01-2002 y 29-10-1999 . Del mismo modo, en el ejercicio de tal facultad judicial, debe valorarse la naturaleza del hecho delictivo, tanto respecto al bien jurídico protegido, como en relación a los medios comisivos empleados, como así lo establece la STS de 27-11-1998 y la SAP de Cádiz. (Sección 4ª), de 05-09-2002 ; y en igual forma, las circunstancias personales y la conducta del acusado, que operan como criterio individualizador de la ejecución a través de las distintas formas previstas en el Código, debiendo atenerse, sobre todo, a criterios de prevención especial, como así establece la SAP de Barcelona (Sección 3ª) de 11-07-2000 ; y los antecedentes concurrentes, como fija la STS 27-11-1998 , y las SSAP de Albacete (Sección 1ª) de 08-06-1999 y Barcelona (Sección 3ª) de 11-07-2000 , antes mencionada. Por último, en cuanto al esfuerzo para reparar el daño también valorable con arreglo a lo dispuesto en el artículo 88.1 de referencia, debe ponerse de relieve que se trata de un requisito que no se puedo objetivar, sino que, como reparación a la víctima, deber ser considerado el mismo ampliamente y debe analizarse en función del caso concreto, como así lo establecen las SSAP de Castellón (Sección 1ª) de 10-04-2000 , Barcelona (Sección 3ª) de 11-12-2000 y ( Sección 6ª), 27-11-2002 .

Valorando el material existente en los autos al tiempo del juicio la sala considera acertada la posición del Juzgador a quo de remitir la decisión sobre la sustitución de la pena a la fase de ejecución por carecer de elementos suficientes. Es cierto que en aquel momento aún no se había consignado por la aseguradora la totalidad del principal objeto de condena, afirmándose que la consignación efectuada no tenía efectos enervatorios. Por ello, no habiéndose satisfecho en su totalidad en aquella fecha, siendo sin embargo previsible el pago, resulta prudente la postergación del pronunciamiento. En tal momento deberá considerarse los antecedentes penales del penado y cualquier otro elemento que repercuta en la pretensión.

SEXTO .- De conformidad al Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de esta Audiencia de 25 de Mayo de 2010, las costas de la alzada se imponen al condenado en la instancia recurrente al desestimarse su recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jacobo , contra la Sentencia de fecha 8 de Febrero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete en los autos nº 457/09, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En Albacete, a veintiocho de No viembre de dos mil once.

Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando, celebrando audiencia Pública, y presente yo, el/la Secretario, doy fe.-

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