Sentencia Penal Nº 304/20...re de 2011

Última revisión
12/09/2011

Sentencia Penal Nº 304/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 134/2011 de 12 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 304/2011

Núm. Cendoj: 11020370082011100185


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCIÓN 8ª CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA.

S E N T E N C I A Nº 304/11

ILMA. SRA. MAGISTRADO:

Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº5 DE JEREZ DE LA FRONTERA

APELACIÓN ROLLO NÚM. 134/2011-A

J. FALTAS Nº 695/2011

En la ciudad de Jerez de la Frontera a doce de septiembre de dos mil once.

Visto por el Magistrado indicado al margen, constituido como Tribunal unipersonal, el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción referenciado, en el juicio de faltas seguido por hurto. Es parte apelante Jorge .

Y parte recurrida MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO. - El juzgado de Instrucción, dictó sentencia el día 3 de mayo de 2.011 en el juicio de faltas antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: " Que debo absolver y absuelvo a Piedad de los hechos denunciados. Se declaran las costas de oficio ."

Así mismo, dictó en fecha 16 de mayo de 2.011 auto cuya parte dispositiva dice:

" Se rectifica el error material de Sentencia de fecha 3 de mayo de 2.011 en los terminos consignados en el Razonamiento Jurídico de esta resolución.

Se admite a trámites el escrito presentado por D. Jorge y entendiéndolo como recurso de Apelación dese traslado al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas."

SEGUNDO.- Interpuso recurso de apelación la parte antes citada. Admitido a trámite , el Juzgado confirió traslado a las demás partes para impugnación o adhesión al mismo, y una vez transcurrido el plazo, elevó los autos a esta sección de la audiencia donde se formó el rollo y se ha turnado de ponencia, quedando pendiente para decisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el apelante se interpone recurso de apelación instando de nulidad por entender se le ha causado indefensión pues no pudo asistir al juicio al encontrarse en el medico aportando parte de asistencia del dia 4/05/20011

El Ministerio Fiscal se opone a la nulidad solicitada por las razones que consta en el informe.

SEGUNDO.- Que con carácter general se ha de señalar que de los artículos 6_0021art>11 LOPJ y 225 y ss. LEC 1/12000 cabe colegir las siguientes reglas:

1.º) Un catálogo riguroso de las causas de nulidad de pleno derecho de los actos judiciales, que sólo se produce cuando se ha prescindido de las normas esenciales de procedimiento, en la forma y las condiciones anteriormente indicadas; cuando tales actos se han realizado con manifiesta falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, cuando se realizan bajo violencia o intimidación, sin la obligada presencia de abogado y, elípticamente , en cuantos casos lo disponga expresamente la L.E.C. 1/2000;

2.º) La consagración del principio de conservación de los actos procésales , que aparecía con claridad de los artículos 241 y 242 LOPJ ; y

3. º) El principio de subsanación de los defectos procésales que posean este carácter, que resulta de los artículos 6_0021art>11 LOPJ y 231 LEC.

A la luz de los indicados preceptos, y tal como señala el Tribunal Constitucional en sus Sentencias de 4 de marzo de 1986 y 12 de mayo de 1987, la nulidad de actuaciones procésales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir por la justicia, como servicio que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hace a los órganos judiciales.

Conviene subrayar, por último:

a) que no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y por ello debe exigirse que exista una razonable proporcionalidad entre el grado de importancia del defecto procesal y las consecuencias que se anudan a este efecto (SST.C. de 23 y 28 de octubre de 198612 de febrero y 8 de julio de 1987entre otras muchas); y

b) la indefensión que se impide por el artículo 24.1 de la Constitución Española no deriva de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procésales, pues el quebrantamiento de esta legalidad no provoca siempre y en todo caso la eliminación o disminución sustancial de los Derechos que correspondan a las partes en razón de su posición propia en el procedimiento ni , en consecuencia, la indefensión que la Constitución proscribe.

Repárese en que el Tribunal Constitucional circunscribe la indefensión relevante únicamente a la que posee trascendencia material.

Así, la indefensión «consiste en un impedimento del Derecho a alegar y de demostrar en el proceso los propios Derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el transcurso del proceso, el ejercicio del Derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y , en su caso, justificar sus Derechos e intereses para que le sean reconocidos. o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción» ( S.T.C. 89/1986, (F.J. 2) no puede desconocerse que «no toda vulneración de normas procésales produce indefensión en sentido constitucional , pues ésta sólo tiene lugar cuando se priva al Justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone en su alcance para la defensa de sus Derechos» ( S.S.T.C. 367/1993 (FJ 2, por tanto es improcedente estimar el recurso, debiendo confirmar el auto recurrido

TERCERO.- Aplicando esta doctrina a la causa que nos ocupa la parte apelante alega que se le ha causado indefensión pues no pudo asistir por impedimento de salud , lo que no se ha acreditado, pues el reporte es del dia 4 de mayo de 2.011 y el juicio se celebro el 3 , por lo que no justifica que efectivamente el dia del juicio estuviera indispuesto como señala el Ministerio Fiscal en su informe, por lo que no ha lugar a declarar la nulidad y retrotraer las actuaciones para la celebración de un nuevo juicio.

CUARTO.- Que al desestimarse el recurso procede la condena en costas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Jorge contra la Sentencia dictada en ésta causa J.F.134/11 por el juzgado Mixto Nº 5 de JEREZ DE LA FRONTERA debo CONFIRMARY CONFIRMO la misma al no proceder declarar la nulidad, con imposición de costas a la parte apelante

La presente Sentencia es firme.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala , lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia , por la Ilma. Sra. magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy.

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