Sentencia Penal Nº 304/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 304/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 317/2014 de 28 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CID CARBALLO, JORGE GINES

Nº de sentencia: 304/2014

Núm. Cendoj: 15078370062014100653

Núm. Ecli: ES:APC:2014:3385

Núm. Roj: SAP C 3385/2014

Resumen:
RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00304/2014
-
RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Teléfono: 981- 54.04.70
213100
N.I.G.: 15078 43 2 2012 0012093
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000317 /2014
Delito/falta: RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES
RECURRENTE: Estela
Procurador/a: D/Dª FATIMA RODRIGUEZ MORALES
Abogado/a: D/Dª ISAAC GONZALEZ PEÑA
RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº304/2014
ILMOS. MAGISTRADOS:
D. ANGEL PANTIN REIGADA
D. JOSE GOMEZ REY
D. JORGE CID CARBALLO
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En Santiago de Compostela, a veintiocho de Noviembre de dos mil catorce.
VISTO, por esta Sección Sexta de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Rodríguez Morales, en representación de Estela , contra
Sentencia dictada en el procedimiento PA: 291/2013 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela;
habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL, en
la representación que le es propia, actuando como Ponente el Ilmo. Magistrado D.JORGE CID CARBALLO.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintiuno de Marzo de dos mil catorce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a la acusada Dª Estela como responsable en concepto de autora de un delito de receptación del art. 298.1 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice al establecimiento Cash Converter sito en la Plaza de Vigo de Santiago de Compostela, a través de su representante legal, en la cantidad de 725 euros más el interés del art. 576 de la LEC así como al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 13 de Noviembre de 2014.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: ' Probado y así se declara que sobre las 17,37 horas del día 31 de marzo de 2012 la acusada Dª Estela , mayor de edad y sin antecedentes penales en la echa de los hechos, con ánimo de obtener un beneficio económico y con conocimiento de su procedencia ilícita, vendió dos pulseras, un anillo, cuatro medallas, un sello y dos sortijas, todos ellos de oro de 18 quilates, en el establecimiento Cash Converter sito en la Plaza de Vigo de Santiago de Compostela, venta por la que obtuvo 725 euros.

Dichas joyas, entre otros objetos, constaban denunciadas como sustraídas el 27 de marzo de 2012 en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Lugo al que presuntamente habían accedido mediante el uso de llaves falsas siendo recuperadas por agentes policiales en el establecimiento en que fueron vendidas y entregadas en depósito a sus legítimos propietarios.'

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal alegando como motivos de oposición la nulidad de actuaciones por vulneración de los derechos fundamentales recogidos en el artículo 17.3 y 24.2 de la Constitución , así como el error en la valoración de la prueba.

Por su parte, el Ministerio Fiscal se ha opuesto a la estimación del recurso al entender que de la prueba practicada en el acto del juicio ha quedado constatada la comisión del delito de receptación.



SEGUNDO.- La apelante pretende que se declare la nulidad de actuaciones porque, según se alega, fue identificada e investigada a raíz de que Anibal solicitase que se le diera aviso en el momento de su detención y ello a pesar de que se negó a declarar. Entiende la apelante que la Policía hizo uso de la información obtenida, esto es, que era novia del detenido y que ello se hizo vulnerando el derecho fundamental a no declarar.

El motivo ha de ser desestimado porque una cosa es que el detenido se niegue a declarar y no pueda ser obligado a hacerlo, tal y como sucedió en el supuesto de autos en la Comisaría y otra bien distinta es que haciendo uso de sus derechos como detenido solicite que se dé aviso de su detención a un tercero. Se trata de dos derechos distintos el primero es una garantía que permite al detenido o imputado guardar silencio, siendo libre para declarar o no declarar en el procedimiento y también, en el supuesto de que decida declarar, abarca el derecho a decidir libremente el contenido de su declaración, mientras que el segundo consiste en el derecho de todo detenido a comunicar a un familiar o a la persona que desee el hecho de la detención y el lugar de la detención.

Lo cierto es que no consta que la Policía hubiese iniciado la investigación contra la acusada por el mero hecho de haber sido la persona designada por el detenido para comunicar su detención pero, aunque así fuera, ninguna vulneración se habría producido porque el detenido estaba en su derecho de facilitar la identidad de su novia, de otra persona cualquiera o incluso, de no ejercer tal derecho, pero si, en ejercicio de su derecho, facilita la identidad de una persona, lo que no se puede pretender es que esa persona no sea investigada, como parece sugerir la apelante, ya que dicho razonamiento nos llevaría al absurdo de que la persona así identificada por el detenido sería inmune a la acción de la Justicia.

Por todo ello, ningún motivo de nulidad se aprecia en el supuesto de autos.



TERCERO.- Se alega por la recurrente el error en la valoración de la prueba realizada por la Jueza de instancia ya que, a su entender, no han quedado probados los elementos que integran el tipo penal de la receptación.

Así, afirma, en primer lugar, que no existe prueba que permita afirmar que las joyas vendidas fueran producto de un delito contra el patrimonio. Señala que, a falta de sentencia condenatoria previa por el delito contra la propiedad, no puede asegurarse que Anibal hubiese sustraído las joyas.

El argumento ha de rechazarse ya que para la comisión de un delito de receptación no se requiere la condena previa por el delito antecedente, sino que lo único que se exige es que se haya cometido un delito contra el patrimonio. Dicho delito lo pudo haber cometido Anibal o bien otra persona que le hubiera transmitido las joyas a éste. Lo relevante es que está probado que las joyas pertenecían a don Cesareo quien en fecha 27/3/2012, denunció que ese mismo día personas desconocidas habían accedido al interior de su vivienda en la CALLE000 , de Lugo y le habían sustraído diversas joyas, revolviendo el interior de la vivienda. Entre esas joyas se encontraban las vendidas por la acusada, lo cual pone de manifiesto que sí se perpetró un delito contra el patrimonio. Así consta en el testimonio de las diligencias previas nº 1451/2012 tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Lugo.

Frente a tales hechos probados, la apelante plantea diversas hipótesis sin sustento probatorio alguno como que los objetos pudieron ser sustraídos por Felix , hijo del denunciante o que parte de los objetos podían ser de la propiedad de éste y los sustraídos a sus padres no excedieran de 400 #. Como decimos, tales argumentos no son más que hipótesis sin sustento probatorio alguno y difícilmente creíbles ya que el novio de la acusada, don Anibal , manifestó en su declaración judicial que no conocía a Felix o también cuesta trabajo creer que fueran de éste las pulseras, los pendientes, las sortijas o las cadenas de oro sustraídas.

En segundo lugar, la apelante sostiene que no hay prueba de que la acusada tuviera ánimo de apropiarse del producto de la venta, esto es, que se haya aprovechado para sí del producto de la venta. El argumento no puede ser acogido porque el ánimo de lucro del receptador consiste en facilitar a los autores el que puedan beneficiarse de los efectos del delito, no siendo necesario que obtengan una cantidad de dinero o algún objeto del delito, siendo suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, incluso los meramente contemplativos, o los benéficos ( SSTS 11/9/2009 y 12/6/2012 ). En el supuesto de autos, sí existe tal ánimo de lucro pues la acusada reconoció que se gastó el dinero obtenido de las joyas con su novio, con lo cual es evidente que sí se benefició directamente de los efectos del delito.

Por último, alega la recurrente que de la prueba practicada no se desprende que tuviera un mínimo conocimiento del origen ilícito de las joyas. Con respecto a esta cuestión, ha de recordarse que el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que el conocimiento de la comisión del delito antecedente o del origen ilícito de los bienes, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado mediante prueba directa, por lo que ha de inferirse por datos externos o de indicios, como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o los modos de adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, o por el precio vil o mezquino en la operación de compraventa, siendo admisible no sólo el dolo directo, sino también el eventual cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como probable el que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio.

Tales indicios han sido apreciados correctamente por la juzgadora de instancia en el caso de autos. Así, ha valorado el conocimiento de la procedencia ilícita de las joyas en base a la relación afectiva que mantenía con la persona a quien se imputa la sustracción de las mismas, así como las contradicciones existentes entre ellos en cuanto a las circunstancias de adquisición de las joyas y de su venta en Santiago, cuando tanto la acusada como su novio vivían en Lugo, así como de la naturaleza de los objetos vendidos. A ello han de añadirse las propias contradicciones de la acusada que en su primera declaración judicial manifestó, en cuanto al origen de las joyas, que se las había encontrado Anibal , mientras que en el juicio declaró que pensaba que eran de la hermana de Anibal .

Estos argumentos plasmados en la sentencia son compartidos plenamente por este Tribunal que considera que dichos indicios, valorados conjuntamente, ponen de manifiesto que la apelante era conocedora del origen ilícito de las joyas vendidas.



CUARTO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución .

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Fátima Rodríguez Morales en nombre y representación de doña Estela contra la sentencia dictada el día 21 de marzo de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela , en los autos de procedimiento abreviado nº 291/2013, que se confirma íntegramente, sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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