Sentencia Penal Nº 304/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Penal Nº 304/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 192/2013 de 25 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON

Nº de sentencia: 304/2014

Núm. Cendoj: 30030370022014100293

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2158

Núm. Roj: SAP MU 2158/2014

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00304/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL Rº 192 /13
SECCION SEGUNDA Penal nº 2 Lorca
MURCIA Instrucción nº 4 Totana
D.P.A. nº 701/10
S E N T E N C I A N º 3 0 4 / 2 0 1 4
ILMOS. SRES.:
D. Abdón Díaz Suárez
PRESIDENTE
D. Augusto Morales Limia
D. Fernando Fernández Espinar López
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia a veinticinco de septiembre de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el proceso
Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, que por el delito de lesiones, se ha seguido en el Juzgado de lo Penal
nº Dos de Lorca, con el nº de PA 206/12, contra Jose Pablo y Amadeo ; habiendo sido partes en esta
alzada el Ministerio Fiscal que actúa como apelado, así como los acusados que lo hacen como apelantes,
quienes estuvieron representados en primera instancia respectivamente por los Procuradores Sres. Serrano
Caro y Sánchez Renovales; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Abdón Díaz Suárez, quien expresa
la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 22 de abril de 2.013 sentando como hechos probados lo siguiente: 'Resulta probado, y así se declara, que sobre las 19:00 horas del día 22 de julio de 2009, Amadeo , nacido en Alhama de Murcia el NUM000 de 1.973, con DNI número NUM001 y sin antecedentes penales, se apeó del vehículo que conducía su madre Fermina , en el que también viajaban su esposa y su hijo menor, en un punto no determinado de la calle Corredera, dentro del casco urbano de la localidad de Alhama de Murcia, para dirigirse a realizar una compra en un establecimiento cercano, mientras el vehículo permanecía detenido en plena calle, obstaculizando de algún modo la libre circulación de vehículos, de manera que llegó a ese punto de la referida calle, conduciendo su vehículo, Jose Pablo , nacido en Alhama de Murcia el día NUM002 de 1.953, con DNI número NUM003 y con antecedentes penales, que cuando rebasada al vehículo en el que viajaba el acusado citado anteriormente recriminó a la madre del mismo el hecho de encontrarse detenida en aquel lugar, por el obstáculo que suponía a la circulación, justamente en el momento en el que Amadeo llegaba hasta el vehículo para iniciar la marcha.

Momentos después, Jose Pablo detuvo el vehículo que conducía en un punto entre la calle Las Moreras y Plaza Vieja, de la misma localidad, obstaculizando la circulación de los vehículos que se acercaban por esa calle, con la intención de recoger a su esposa y a sus hijos menores; y estando detenido, llegó hasta ese punto el vehículo en el que viajaba de copiloto Amadeo y que conducía su madre, que, tras instantes de espera, hizo uso de claxon de su vehículo, para lograr que Jose Pablo moviera su vehículo para facilitarles el paso, al tiempo que Amadeo se baja del vehículo y se dirige hacia Jose Pablo , recriminándole el hecho de ser ahora él quien estaba cortando totalmente el tráfico en plena calle, lo que motivó una reacción airada de Jose Pablo al reproche de que estaba siendo objeto, decidiendo ambos mantener una violenta discusión, y con la intención cada uno de ellos atentar contra la integridad corporal del otro, iniciar un forcejeo, propinándose mutuamente empujones, hasta que Jose Pablo cogió una señal de tráfico indicativa de la existencia de obras y se dirige contra Amadeo con la intención de golpearle con la misma, consiguiéndolo, al impactarle en el cuello, y cuando quiso nuevamente Jose Pablo golpear a su contrario con la señal, alzó Amadeo su mano para impedir que le alcanzara en la cabeza, lo que motivó que la señal acabara golpeando a Jose Pablo , así como en el pie derecho también a Amadeo .

Amadeo sufrió lesiones consistentes en policontusiones y erosiones, de las que tardó en curar 60 días, permaneciendo durante 30 de ellos impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, y precisando para su curación una única asistencia facultativa, sin tratamiento médico posterior.

Jose Pablo sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneal, herida en región ciliar izquierda y trauma ocular izquierdo, para cuya curación precisó, además de la primera asistencia facultativa, retirada de puntos de sutura simple en región ciliar izquierda, y de las que tardó en curar 15 días, permaneciendo durante 3 de ellos impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, y le quedó como secuela una cicatriz de 1,5 centímetros en región ciliar izquierda, parcialmente oculta por el pelo de la ceja izquierda.'.



SEGUNDO.- Estimando el juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos del delito, dictó el siguiente 'FALLO.- Que debo condenar y condeno a Amadeo , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de siete meses, a razón de una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y, en el orden civil, a que indemnice a Jose Pablo en la cantidad de mil ciento cuarenta y nueve euros (1.149 euros), por los perjuicios derivados de las lesiones que sufrió, más intereses conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como al pago de las costas causadas en este procedimiento.

Asimismo, debo condenar y condeno a Jose Pablo , como responsable criminalmente en concepto de autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , también circunstanciada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de cuarenta días, a razón de una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y, en el orden civil, a que indemnice a Amadeo en la cantidad de dos mil setecientos euros (2.700 euros), por los perjuicios derivados de las lesiones que sufrió, más intereses conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como al pago de las costas causadas en este procedimiento correspondientes al juicio de faltas.'

TERCERO.- Contra tal sentencia en nombre y representación de Jose Pablo y Amadeo se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación, fundamentándolo en síntesis en los motivos que se expresan y analizan en los fundamentos de esta resolución.



CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.



QUINTO.- A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo, con el nº 192/13 , señalándose día, para deliberación y fallo al no estimarse preciso la celebración de la vista pública.



SEXTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, con la única salvedad de atribuir a las lesiones padecidas por Amadeo un prolongado periodo de impedimento y curación por la interferencia de factores no estrictamente clínicos.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia que condena por delito y falta de lesiones a sanciones pecuniarias y a las indemnizaciones que por tales infracciones resultan procedentes, es objeto de recursos contrapuestos que, desde su propia perspectiva impugnatoria, cuestionan la corrección de los pronunciamientos adoptados.



SEGUNDO.- El recurso que promueve el procurador Sr. Sánchez Renovales, en interés y representación de Amadeo , se dirige a obtener un pronunciamiento absolutorio, por hallarse amparada su conducta en las eximentes nº 4 º y 5º del art. 20 del C.P ..

Del contexto del recurso se extraen los argumentos con los que se construye la tesis de exoneración, expuestos conforme al siguiente tenor literal: 'A diferencia de lo que el Juez a quo indica en la sentencia es evidente que lo único que hizo el Sr.

Amadeo fue intentar repeler la brutal agresión con un instrumento peligroso que llevó a cabo el acusado Sr.

Jose Pablo , pues la lesión no fue provocado por aquel de forma intencionada o culposa, de modo que ante esta agresión ilegítima que ponía en grave peligro su integridad física, mi mandante solo puso las manos en alto para evitar ser golpeado brutalmente en una segunda ocasión, encontrándonos o bien una situación de legítima defensa o como mínimo en estado de necesidad, ya que sólo intentó evitar una mal propio,, concurriendo en este caso los tres requisitos del nº 5 del art. 20 del C.Penal , pues en definitiva mi mandante jamás acometió al contrario siendo buena prueba de ello que quien sufrió las lesiones fue él y las que sufrió el otro acusado fue producto del rebote cuando intentó agredirle por segunda vez, sin que el acometimiento mutuo y la agresión mutua jamás fuese aceptada salvo la discusión que mantuvieron, quizás acalorada por la cuestión relativa del tráfico rodado.' No puede acogerse la exención de responsabilidad que se pretende.

En los hechos probados de la sentencia se deja establecido: 'decidiendo ambos mantener una violenta discusión, y con la intención cada uno de atentar contra la integridad corporal del otro, iniciar un forcejeo, propinándose mutuamente empujones...'.

La sedimentación en este relato de las conclusiones alcanzadas por el magistrado sentenciador, como producto de la valoración de pruebas preponderantemente personales, se sustrae aquí al juicio revisorio de la Sala, y su soberanía ponderativa es inmune al control impugnativo. El control de la racionalidad de la inferencia no implica sustitución de ese criterio valorativo.

Es copiosísima la jurisprudencia que excluye la posibilidad de apreciar la legítima defensa en casos de riña mutuamente aceptada, siendo indiferente la prioridad en la agresión, cuando los modos y medios de la dinámica de acometimiento no desbordan los límites de esa aceptación expresa o tácita, ni se producen cambios cualitativos en la situación de los contendientes.

Nada proclive se ha mostrado tradicionalmente la jurisprudencia a admitir el estado de necesidad, no ya por la mayor o menor paridad de los bienes jurídicos tutelados, sino porque la esencia de esta eximente radica en la ineluctabilidad del mal, de suerte que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza que sacrificando el bien jurídico ajeno.

En este caso, bastaba al recurrente con desistir de la áspera y porfiada disputa que mantenía.

El recurso se rechaza.



TERCERO .- Distinta es la solución que ha de darse al recurso interpuesto por el procurador Sr. Serrano Caro, en nombre de Jose Pablo .

Persigue el recurrente una atemperación de la indemnización de 2.700 a que viene condenado a sufragar; sus pretensiones reductoras se sustentan en 'que en este caso estaría justificada los reiterados arts. del CP, en razón a que conforme al relato de hechos probados D. Amadeo provocó en gran medida la reacción de D. Jose Pablo , al bajarse del vehículo para ir a donde éste estaba, discutir con él y enzarzarse en una riña, de la que resultó más malherido don Jose Pablo , pero que por errores administrativos resulta perjudicado económicamente.' La argumentación no está privada de fundamento. El dictamen médico-forense rendido en la comparecencia para aclaraciones y corrección de errores de 6/3/2.013, pone de manifiesto: 'Hemos de aclarar que tras releer nuestro informe entendemos prolongado en el tiempo tanto el tiempo de IT como el de curación, debido a malfuncionamiento de tipo burocrático o administrativo. Compartimos la misma crítica respecto de la tardanza en la realización de la rehabilitación dos meses y medio tras la fecha de inicio, presuntamente de los hechos denunciados.'(fol.244).

Es así concluyente que los periodos de incapacidad transitoria y el tiempo invertido en la curación, experimentan la incidencia de factores anómalos y disfunciones administrativas que han influido en el curso y evolución clínica de las lesiones en perjuicio del recurrente, por lo que imperativos de equidad imponen una moderación del 35 % de la cifra indemnizatoria que ha de afrontar.



CUARTO.- Las costas de este recurso se declaran de oficio.

En atención a lo expuesto.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Amadeo y acogiendo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Pablo contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2.013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº Dos de Lorca, REVOCAMOS dicha resolución en el único extremo de deducir un 35 % del monto total de la indemnización qu viene obligado a satisfacer., declarando de oficio las costas del recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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