Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 304/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 492/2015 de 24 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 304/2015
Núm. Cendoj: 12040370012015100294
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION PRIMERA
Rollo de Apelación Penal nº 492/2015
Juicio Oral nº 274/2013
Juzgado de lo Penal de Vinaròs
SENTENCIA Nº 304
Ilmos. Sres.
Presidente
Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ
Magistrados
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
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En Castellóna veinticuatro de julio de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 492/2015, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal de Vinaròs, en Juicio Oral 274/2013, sobre lesiones.
Han intervenido en el recurso, como APELANTES, D. Ruperto , representado por el Procurador D. Agustín Juan Ferrer y defendido por el Letrado D. Francisco Gargallo Allepuz, así como D. Luis Antonio , representado por la Procuradora Dª . Miriam Esteller Esteller y defendido por la Letrada Dª . Pilar García Padilla, y en calidad de APELADO, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia de instancia declaró probados los siguientes hechos: 'Sobrelas 02:30 del día 15 de abril de 2007, los acusados Ruperto , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Luis Antonio , mayores de edad y con antecedentes penales cancelables, se encontraban en el establecimiento 'pub Mandarina', sito en la avenida papa Luna núm. 1 de Peñíscola,, el primero ejerciendo labores de controlador , y con motivo de que Luis Antonio fracturó unos vasos, fue invitado por Ruperto a abandonar el establecimiento, momento en el que ambos se enzarzaros y acometieron, llegando a caer Luis Antonio escaleras abajo donde Ruperto y otro individuo le golpearon, sufriendo Luis Antonio lesiones consecuencia de tales hechos.
Igualmente Luis Antonio golpeó a quienes allí se encontraban, entre otros a Dimas . Luis Antonio sufrió lesiones consistentes en policontusiones, contusión frontal derecha, rotura incisivo superior derecho erosión en brazo izquierdo, precisando para su sanidad además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico consistente en reposo, analgésicos y antiinflamatorios, tardando en curar 30 días 20 de los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas perjuicio estético ligero,. El perjudicado reclama la indemnización que pudiera corresponderle.
Dimas sufrió lesiones consistentes en policontusiones, contusión en la cara edema e inflamación de primer dedo de la mano derecha, precisando para su sanidad una única asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento quirúrgico posterior, tardo en curar 15 días, de los cuales 4 estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, sin quedarle secuelas, reclamando la indemnización que pudiera corresponderle por tales hechos.
El procedimiento estuvo paralizado sin razón alguna imputable a los acusados aquí enjuiciados, desde el día 7 de junio de 2007 hasta el 9 de junio de 2009, período en el que no consta que se practicara diligencia alguna.
SEGUNDO.-El fallo de la sentencia dice: 'Condeno a Ruperto como autor de un delito de lesiones, concurriendo la circunstancias atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago d ella mitad de las costas procesales.
Y en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Luis Antonio en la suma de mil ochocientos euros (1.800€) por las lesiones y secuelas, más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia correspondiente a los gastos de ortodoncia para la reparación del diente incisivo que resultó parcialmente fracturado consecuencia de estos hechos, cantidades todas ellas que devengarán los intereses previstos más los intereses del art. 576 de la LEC .
Y debo condenar y condeno a Luis Antonio como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, a la pena de MULTA DE UN MES con una cuota diaria de DIEZ EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas previa declaración de insolvencia, y al pagos de las costas procesales causadas, que no podrán superar las de un juicio de faltas.
Y en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Dimas en la cantidad de seiscientos euros (615€) por las lesiones causadas, cantidad que devengará los intereses previstos en el art. 576 de la LEC '.
TERCERO.-Contra la anterior sentencia interpusieron recurso de apelación las defensas respectivas de los acusados, con la oposición del Ministerio Fiscal, remitiéndose posteriormente las actuaciones a la Audiencia Provincial para su resolución.
CUARTO.-Recibidas las actuaciones el día 22 de mayo de 2015, se turnaron a la Sección Primera, señalándose finalmente para deliberación y votación del Tribunal el día 13 de julio de 2015.
QUINTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal de Vinaròs condenó a Ruperto , como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 CP , y a Luis Antonio como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 CP , todo ello en los términos que constan en la sentencia de instancia, y por no estar conformes con tal pronunciamiento interponen ambos recurso de apelación, alegando la defensa del primero de ellos vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, inaplicación de la legítima defensa, indebida aplicación del art. 147.1 CP , la no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, falta de efectos penológicos de la atenuante e imposición de un año de prisión, esto es, seis meses por encima del mínimo, así como inaplicación de la facultad moderadora del art. 114 CP ; mientras que la defensa del segundo de los acusados alegó carencia de prueba de cargo en cuanto a la riña mutuamente aceptada, para solicitar en otro caso la multa mínima al no practicarse prueba sobre la situación económica del reo.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular no comparten ese planteamiento, sino que afirman la presencia de una actividad probatoria de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia, interesando por ello la desestimación de ambos recursos y la confirmación de dicha resolución.
Recurso de Ruperto
SEGUNDO.-Las cuestiones objeto de este recurso se analizan seguida y separadamente, siguiendo el orden en que han sido planteadas por la defensa del recurrente.
1.-Se alega, en primer lugar, que no ha existido prueba de cargo suficiente para la condena, así como la existencia de variables de descargo contradictorias con la autoría del acusado, por lo que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia y de in dubio pro reo.
Al respecto, es de recordar que, cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el papel de esta Sala no consiste en seleccionar, entre las distintas versiones sometidas a su consideración, cuál de ellas es más razonable. No se trata de optar entre la valoración probatoria que proclama el Juez sentenciador y la que, con carácter alternativo, formula el recurrente. No nos incumbe decidir, mediante un juicio electivo, con cuál de las versiones la Sala se siente más identificada. Nuestro papel, por el contrario, se limita al examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas en la instancia .Por ello, el análisis conjunto de las impugnaciones exige comprobar la correcta enervación del derecho fundamental invocado, la licitud de la prueba, su práctica en condiciones de regularidad ante la Juzgadora de instancia en este caso, es decir, su práctica bajo las condiciones de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, además de la racionalidad expresada en la motivación, tanto sobre el carácter de cargo de la prueba, como su suficiencia y la explicación de la misma.
El acusado Ruperto no niega el enfrentamiento con Luis Antonio , con motivo de haber roto éste unos vasos en el 'Pub Mandarina' de Peñíscola donde aquel trabajaba como vigilante o controlador de acceso, y las agresiones han quedado acreditadas a la vista de lo declarado, no solo por el propio perjudicado Luis Antonio , sino también por el testigo Pedro , quien explicó que Ruperto y otra persona golpearon repetidamente a Luis Antonio , estando objetivadas las lesiones en el informe médico forense.
La Juzgadora de instanciano sólo valoró en este caso correctamente las pruebas practicadas, sino que también motivó las conclusiones extraídas de tal valoración, lo que llevó a cabo en el fundamento de derecho primero de dicha resolución, en el cual puede observarse cómo la condena del ahora recurrente se fundamentó en el testimonio de víctima y testigo mencionados.
En el desarrollo argumental de la impugnación realiza el apelante una valoración de la prueba practicada, legítima desde el ejercicio de su derecho de defensa, pero inhábil para contradecir el relato fáctico y la convicción de la Juzgadora que desde la inmediación ha percibido la actividad probatoria realizada en el juicio oral y que motiva en la explicación de la convicción contenida en la fundamentación de la sentencia. En contra de lo alegado en el recurso puede afirmarse que la Juzgadora de instancia dispuso de válida y eficaz prueba susceptible de enervar el principio constitucional de presunción de inocencia, sin que encuentre esta Sala motivos suficientes para alterar las conclusiones a las que llegó, siendo su valoración correcta y acertada, sin que de tales manifestaciones se pueda extraer otras consecuencias por el simple hecho de que existan contradicciones en cuestiones accesorias.
Sobre la aplicación del principio in dubio pro reo, tan solo significar que, enervada que ha sido la presunción de inocencia, ninguna operatividad tiene dicho principio cuya infracción se denuncia también en el recurso, que no es derecho fundamental, sino un criterio valorativo al que debe ajustarse el Juez o Tribunal en trance de alcanzar un convencimiento sobre la cuestión objeto de enjuiciamiento, y cuyo principio no genera un derecho a que el tribunal dude en determinadas situaciones probatorias, sino sólo a no ser condenado cuando realmente el tribunal ha dudado o carecido de la posibilidad de despejar una duda, lo que desde luego no sucede en este caso, pues en la sentencia impugnada no se expresa ninguna duda por la Juzgadora de instancia. Es incuestionable que no puede tener aplicación el mencionado principio cuando esa duda la afirma el recurrente a fin de que, de este modo, tenga que prevalecer su propio modo de valorar la prueba frente a cómo la valoró la Juez de lo Penal, que es lo que en definitiva aquí se pretende en el recurso.
El verdadero origen de la discrepancia hay que situarlo, pues, no tanto en el error o la ausencia de pruebas, cuanto en la valoración que a las mismas ha atribuido la Juez 'a quo'. La sentencia exterioriza el razonamiento que ha llevado a concluir la condena del acusado, con la entidad necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia.
2.-Pretende la defensa en segundo lugar que se aplique la eximente de legítima defensa, cuando ello no es posible en los supuestos de riña mutuamente aceptada. Dice que el Sr. Ruperto actuó en cumplimiento de su deber como portero del local. Sea como fuere, lo que describe el relato fáctico de la sentencia es un supuesto incuestionable (en realidad, dos sucesivos) en el que del enfrentamiento verbal se pasa al acometimiento físico por parte del Sr. Ruperto y el Sr. Luis Antonio , primero, y después entre este último y el Sr. Dimas , incompatible con la legítima defensa, con independencia de quién fuera el primer contendiente en agredir materialmente al otro; cuestión ciertamente irrelevante si con su actitud o sus palabras el Sr. Ruperto demostró su aceptación del envite, que es lo que resulta del contexto de la narración, que declara como hechos probados actitudes claramente indicadoras de esa progresión de las palabras a los hechos y al acometimiento corporal por parte de dicho recurrente.
El altercado protagonizado por aquéllos no permite la integración del incidente en los presupuestos de la legítima defensa. No se refiere la existencia de una agresión ilegítima sino de una riña mutuamente aceptada, que excluye la consideración de agresión. Cuando la acción típica tiene lugar en una situación de riña mutuamente aceptada se excluye toda posibilidad de invocar la circunstancia mencionada según reiterada doctrina jurisprudencial, porque los contendientes que aceptan y mantienen libremente el enfrentamiento mutuo, se sitúan fuera del derecho y pierden, por tanto, su protección. En este caso, con mutuo acometimiento y libre y recíproca agresión, no puede apreciarse la legítima defensa, ni siquiera incompleta, al faltar el requisito básico y primordial de la agresión ilegítima, por presentarse los contendientes en contrapuestos agresores. Y la sola aplicación de esta doctrina al caso enjuiciado revela la imposibilidad de fundar la absolución en una especie de recíproca presunción no desvirtuada de legítima defensa.
3.-En cuanto a la aplicación indebida del art 147.1 CP , por entender que no está acreditada la relación de causalidad sobre la rotura del diente y que el perjudicado Luis Antonio no precisó tratamiento médico, habrá que recordar lo que dice el informe forense de 19 de abril de 2007: que el 15 de abril de 2007 y como consecuencia de agresión sufrió el mismo policontusiones, contusión frontal derecha, rotura incisivo superior derechoy erosión en brazo izquierdo, habiendo tardado en curar 30 días, de los cuales 20 fueron impeditivos, al tiempo que precisó, además de primera asistencia facultativa (cura local y analgésicos), tratamiento médico consistente en reposo y analgésicos antiinflamatorios,con probable secuela de perjuicio estético ligero como consecuencia de la rotura del incisivo .Con lo cual,la prescripción por parte del médico y desde su primera asistencia de antiinflamatorios, debe calificarse de tratamiento medico, en cuanto tales fármacos han sido prescritos en el marco de la planificación de un sistema curativo impuesto por un titulado en medicina ( STS 898/2002 de 22 de mayo ). No es aceptable, dice dicha sentencia, la distinción entre tratamientos curativos y tratamientospreventivos de eventuales complicaciones. Los antibióticos y los antiinflamatorios actúan para permitir la cura de la herida eliminando riesgos que son inherentes a ella. Y en un caso similar laSTS 625/2004 de 14 de mayo, en el que el lesionado precisó para su sanidad de asistencia inicial y tratamiento con antibiótico y analgésicos, apreció tratamiento médico.
Por otro lado, es cierto que el art 147.2 CP establece un subtipo atenuado del delito de lesiones, en atención al medio empleado o al resultado producido, permitiendo de este modo ajustar la respuesta punitiva al desvalor de la acción y del resultado, recíprocamente. Pero en este caso no cabe considerar que el resultado lesivo producido sea de escasa entidad y no es suficiente que el medio empleado no pueda calificarse de especialmente peligroso -en cuyo caso estaríamos ante el subtipo agravado del 148.1 CP-, ni puede tildarse de insignificante la agresión en el contexto en el que ésta se produce, por ello no resulta procedente la aplicación del subtipo reclamado. Por el contrario, la aplicación del art. 147.1 CP resulta ajustada a derecho, dado que la acción agresiva es proporcional con el resultado producido. Basta comprobar las consecuencias lesivas de la agresión para rechazar la pretensión del recurrente.
4.-Se denuncia, en cuarto lugar, la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Se dice que la causa estuvo paralizada durante unos dos años.
En la regulación que de esta causa de atenuación aparece en el art. 21.6ª CP , tras la reforma operada por la LO 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
El Juzgado de lo Penal ha apreciado en este caso la atenuante simple, al constatar que la causa estuvo paralizada durante ese tiempo en la fase de instrucción, sin especificar las causas. Efectivamente, pues, ha existido un retraso no suficientemente justificado, que debió haberse evitado. No obstante, como se acaba de decir, no basta cualquier clase de retraso, sino que éste debe ser extraordinario para que sea procedente la apreciación de la atenuante simple, lo que supone la exigencia de que concurra con una especial intensidad para que pudiera dar lugar a los efectos propios de una atenuante muy cualificada. La jurisprudencia ha aplicado esa cualificación en casos de retrasos de más de ocho años ( STS nº 1224/2009 ), de unosdiez años ( STS nº 275/2010 ), de más de once años ( STS nº 66/2010 ), o de cerca de cinco años con una duración total del proceso de unos doce años ( STS nº 238/2010 ), supuestos muy alejados del presente caso.
El tiempo de paralización, por lo tanto, no excede de los parámetros jurisprudenciales y, consiguientemente, el motivo de recurso debe ser igualmente desestimado.
5.-En lo que respecta a la imposición de la pena de un año de prisión, sin embargo, el recurso sí debe ser estimado.
En efecto, si el deber de motivación incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto ( SSTC 20/2003, de 10 de febrero ; 148/2005, de 6 de junio ; 76/2007, de 16 de abril ), cuando el Juzgado impone, como en este caso, una pena superior (un año de prisión) a la mínima legalmente establecida (seis meses) debe exponer las razones jurídicas que justifican su proceder, por dos razones: en primer lugar porque el derecho a la tutela judicial efectiva sobre el derecho a recurrir ante un Tribunal superior requiere que el interesado tenga conocimiento de las razones que deberá combatir en su recurso; en segundo lugar, porque si bien la pena se basa en la gravedad de la culpabilidad, hay razones de prevención especial que pueden reducir la necesidad de la pena, cuyo carácter jurídico hoy no sólo es una exigencia teórica, sino también y sobre todo legal ( art. 66 CP ) y constitucional ( arts. 24.1 y 120.3CE ).
Estas razones se fundamentan en las circunstancias personales del autor y en la mayor o menor gravedad del hecho, que solo pueden ser conocidas por quien ha tenido conocimiento directo de los hechos. De ahí que el Juzgado deberá señalar cuáles son los factores que tiene en cuenta para determinar la pena y, por tanto, debe deducir la pena resultante de dichas premisas. Doctrina sobre el deber de motivar tal individualización que necesariamente es exigible en todo caso.
Pues bien, en el supuesto de autos el Juzgado de lo Penal no ha efectuado razonamiento alguno en orden al reproche de culpabilidad y antijuridicidad del caso, limitándose a decir que la pena a imponer 'lo será en su mitad inferior al concurrir la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, sin que otros motivos aconsejen la imposición de una pena superior teniendo en cuenta que el acusado carece de antecedentes penales, concretándose en un año de prisión'. Es evidente que no se ha razonado por qué se impone la pena de un año de prisión cuando el mínimo son seis meses y concurre además la atenuante de dilaciones indebidas y el acusado carece de antecedentes penales, por lo que, no habiéndose motivado expresamente dicha individualización, sin que por otro lado sea de apreciar circunstancia alguna relevante y determinante de una especial antijuridicidad en la conducta del acusado, tal falta de motivación ha de llevar necesariamente a establecer la misma en su límite mínimo, de acuerdo con dicha doctrina constitucional. De ahí que la queja del recurrente, referida a una defectuosa motivación de la pena, con la pretensión de que se imponga el mínimo legal previsto, debe tener favorable acogida.
6.-Por último, en lo referente a la cuantía indemnizatoria, pretende la defensa que se deje sin efecto la misma o en otro caso se modere al 50% por la intervención decisiva del también acusado Luis Antonio .
Dispone el art 114 CP que 'Si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización'.Se trata de una facultad discrecional que la ley reconoce a los tribunales, que ha sido aplicada en ocasiones en que la acción del condenado a indemnizar venía precedida de una agresión ilegítima del lesionado que había dado lugar a la apreciación de la eximente incompleta de legítima defensa ( SSTS 1630/2002 y 1515/2004 ).
Las lesiones fueron causadas por la agresión del recurrente en un momento en el que ya no era necesaria esa reacción pues la discusión previa iniciada por el luego lesionado con motivo de haber roto algunos vasos del pub ya había finalizado. Quedan así, tales lesiones, desvinculadas de la conducta previa del lesionado, ya que cuando se inicia la acción causante de las lesiones, la conducta previa de aquel ya había cesado y no requería ninguna acción posterior del recurrente, de manera que no puede apreciarse que con su conducta contribuyó a su producción, por lo que el resultado lesivo no puede en modo alguno ser atribuido siquiera en parte a la conducta concurrente de la víctima.
En otro orden de cosas los hechos probados no se hacen eco de una actuación específica de la víctima que pueda justificar una disminución de la cuantía indemnizatoria, desestimado con ello igualmente dicho motivo de recurso.
Recurso de Luis Antonio
TERCERO.-Referente a este recurso, hemos de rechazar también el error en la valoración de la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia
1.-Por lo que respecta al error en la apreciación y valoración de la prueba, es de recordar que la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del Juzgador de instancia que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. Además no puede revisarse las razones en virtud de las cuales se otorga mayor credibilidad a un testimonio que a otro, o se da preponderancia al resultado de una prueba sobre otra u otras pruebas, siempre que las mismas se hubieran practicado con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria y que, genéricamente consideradas, estén incorporadas al debate del plenario de manera que los interesados hayan tenido oportunidad de interrogar, preguntar o alegar adecuadamente.
Al respecto, se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de implicados y testigos en principio queda fuera de las posibilidades de revisión en el ámbito del recurso, porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, de tal manera que la decisión del Juez sentenciador en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él, aunque debe basarse expresamente en aspectos objetivos, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea, lo cual no es de apreciar en el supuesto concreto de autos.
Partiendo de la base que no se discute el enfrentamiento que Luis Antonio tuvo con Ruperto y también con Dimas , de lo manifestado por todos ellos resulta sin duda la participación de Luis Antonio en las lesiones que presentaba Dimas , reseñadas en el informe médico forense, siquiera de carácter leve y que no precisaron de tratamiento médico posterior.
No es posible, por ello, apreciar el denunciado error en la valoración de la prueba, sin que alegatos vertidos por la defensa para hacer una valoración subjetiva de las pruebas practicadas en fase de instrucción pueda suplir ni prevalecer sobre la más objetiva e imparcial llevada a cabo por la Juzgadora de instancia.
2.-Por lo que respecta a la cuantía de multa diaria, es de recordar que, si la jurisprudencia ha entendido que no es precisa una investigación exhaustiva de las posibilidades económicas del acusado cuando la cuantía de la multa se establece en cantidades cercanas al mínimo, habrá que determinar motivadamente en otro caso su importe (dos a cuatrocientos euros), a tenor de lo previsto en el citado art. 50.5 CP , por lo que no consideramos razonable la imposición de una cuantía de multa diaria de diez euros, determinada en la sentencia objeto de recurso, sin explicación ni referencia alguna, cuando no se da cumplimiento a lo previsto en la citada disposición legal, siendo precisamente en estos casos donde no se justifica el establecer una cuantía superior a la de seis euros que jurisprudencialmente se considera habitual ( SSTS 20 noviembre 2000 , 11 julio 2001 , 28 enero 2005 , 18 diciembre 2009 ), de modo que la falta de concreción apreciada incumple la obligación de razonar la imposición de una cuantía que excede el mínimo establecido en la referida disposición legal, por lo que no habiéndose realizado ninguna investigación sobre patrimonio, ingresos, obligaciones o cargas familiares, ni mencionado por qué se establece dicha cuantía en diez euros, sin perjuicio de las alegaciones del recurrente 'debe señalarse la cuota diaria de 6 euros, que se estima adecuada al quedar reservado el mínimo legal de 2 euros a los supuestos de indigencia del acusado'( STS 22 noviembre 2006 ), lo que no consta que sea el caso, estableciendo así en seis euros la cuota multa diaria y estimando sobre tal extremo siquiera parcialmente el recurso.
Costas Procesales
CUARTO.-Teniendo en cuenta la parcial estimación de ambos recursos, en los términos anteriormente expresados, es procedente declarar las costas de oficio ( art. 240 LECrim ).
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal D. Ruperto , contra la sentencia de 16 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal de Vinaròs , en autos de Juicio Oral nº 274/2013, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en el sentido de reducir la pena impuesta al mínimo legal de SEIS MESES DE PRISION, y estimando asimismo en parte el recurso de apelación formulado en nombre de D. Luis Antonio , establecemos el importe de la cuota multa diaria en SEIS EUROS, confirmando en lo demás la citada sentencia y declarando de oficio las costas procesales.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

