Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 304/2015, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 143/2015 de 24 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE
Nº de sentencia: 304/2015
Núm. Cendoj: 25120370012015100280
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 143/2015
Procedimiento abreviado nº 279/2014
Juzgado Penal 1 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 304/15
Ilmos. Sres.
Presidente
FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados/as
ALBERT GUILANYA FOIX
MERCE JUAN AGUSTIN
En la ciudad de Lleida, a veinticuatro de julio de dos mil quince.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 12/03/2015, dictada en Procedimiento abreviado número 279/14, seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida.
Son apelantes Pedro Miguel , representado por la Procuradora Dª. EUGENIA BERDIE PABA y dirigido por la Letrada Dª. CARMEN CULLERE LLAVORE y Cesar representado por la procuradora Dª. MONICA PIÑOL TOMAS y defendido por el letrado D. MARIA NEUS PRATS MESTRE. Es apelado el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sra. Dª. MERCE JUAN AGUSTIN.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'CONDENO A Pedro Miguel , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación con uso de armas, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la mitad de las costas procesales causadas en esta instancia.
CONDENO A Cesar , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación con uso de armas, ya definido, y como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, ya definida, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas: Por el delito de robo, la pena de 1 año y 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Una vez firme esta Sentencia, y si lo es en sus propios términos, dese audiencia al acusado y concédasele un plazo de un mes para que pueda aportar documentos que justifiquen su arraigo en España; con el fin de resolver sobre la petición de sustitución de la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional
Por la falta de lesiones, a la pena de 6 días de localización permanente.
Al pago de la mitad de las costas procesales causadas en esta instancia.
Asimismo, Cesar , deberá indemnizar a don Indalecio , en la suma de 120 euros por las lesiones causadas. Esta cantidad devengará el interés legal del dinero del art. 576 de la LEC . '
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.
Fundamentos
PRIMERO:Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condena a Pedro Miguel y a Cesar como autores de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas y uso de armas, se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Pedro Miguel alegando error en la valoración de la prueba, entendiendo que los indicios aportados no son concluyentes para enervar el principio de presunción de inocencia por lo que interesa se acuerde en esta alzada su libre absolución; asimismo y con carácter subsidiario entiende que sería de aplicación el art. 242.4 CP con las consecuencias penológicas previstas en el referido precepto.
Asimismo impugna la sentencia de instancia la representación de Cesar interesando se acuerde la nulidad de actuaciones y en concreto del acto del juicio celebrado en ausencia del acusado, el cual no compareció por cuanto a la fecha de aquél se hallaba cumpliendo una pena de localización permanente; asimismo entiende el recurrente que se han incumplido los requisitos exigidos legalmente para proceder con la orden de expulsión al no dar audiencia del interesado, quien además tiene arraigo en nuestro país.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida, por hallarla ajustada a derecho.
SEGUNDO:El primer motivo de impugnación esgrimido por la representación de Pedro Miguel no puede tener una acogida favorable y ello porque la prueba ha sido valorada por la juez de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y ss. de la LECrim . y como tiene expresada reiterada jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de esa facultad y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE ), pues el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, ha podido intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez en su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la LECrim . y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.
En el supuesto de autos, aplicando la anterior doctrina, no se observa, de forma objetiva, el pretendido error en la valoración de la prueba que se alega por el recurrente con infracción del principio de presunción de inocencia.
La Juez ha otorgado mayor credibilidad, por lo coherente, firme y persistente, a la declaración de la víctima Indalecio , quien sostuvo que sobre las 20:40 horas del día 4 de diciembre de 2013, cuando el mismo accedía al interior del portal de su domicilio, dos individuos entraron tras él, agarrándolo uno de ellos por la barbilla, causándole lesiones, y exigiéndole la entrega de lo que portara; que empujó al agresor y al darse la vuelta éste le esgrimió una navaja; que mientras, el otro individuo se hallaba en la puerta, ejerciendo funciones de vigilancia.
Al respecto debe señalarse que si bien la doctrina del TS viene señalando que la víctima, que puede constituirse en parte procesal como acusación particular, no puede ser en sentido técnico tercero imparcial, ni tampoco impide que pueda prestar declaración en los mismos términos que un testigo, identificándose -como indica la STS de 18 de junio de 1998 - a efectos prácticos tales testimonios, lo que acontece es que para esa viabilidad probatoria es necesario que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima; de forma que si bien la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo ( SSTC 201/89 , 160/90 y 219/91 y SSTS de 5 de diciembre de 1994 , 23 de febrero de 1995 y 24 de octubre de 1995 ), dicha declaración debe valorarse atendiendo: a) a las relaciones existentes entre el acusado y la víctima; b) verosimilitud y corroboración mediante la existencia de datos objetivos que coadyuven a ella; y c) persistencia y firmeza del testimonio que ha de prolongarse en el tiempo sin ambigüedades ni contradicciones ( STC 611/94 , y SSTS de 26 de mayo de 1993 , 21 de julio de 1994 , 23 de febrero de 1995 y 8 de mayo de 1995 ).
En el presente caso, y gozando de las ventajas que la inmediación proporciona -principio éste informador de nuestro proceso penal de esencial importancia-, la juez 'a quo' constató una total credibilidad en la declaración de la víctima del delito, quien mantuvo con rotundidad su versión de lo ocurrido, siendo coherente en sus manifestaciones al declarar en juicio, y persistente en su incriminación, puesto que se expresó en términos totalmente coincidentes a los utilizados previamente, tanto en su denuncia en dependencias policiales como posteriormente a la hora de proceder a su ratificación ante el Juzgado de Instrucción que tramitó las presentes diligencias, sin que pudieran apreciarse contradicciones entre todas estas declaraciones. Ninguna duda existe tampoco, en cuanto a la autoría de tales hechos, en cuanto la víctima ya desde un primer momento identificó al ahora recurrente a quien conocía por haber sido compañeros de estudio, lo que constató en el acto del plenario.
Con este material probatorio no se puede sostener con solidez la vulneración de la presunción de inocencia que invoca el recurrente, pues estas pruebas, por ser de cargo, lícitas, válidamente obtenidas, aportadas al acto del juicio oral y de claro sentido incriminatorio, no sólo han sido correctamente valoradas e interpretadas racionalmente por el juzgador sino que constituyen fundamento suficiente para formar su convicción sin lugar a duda racional alguna.
TERCERO:El segundo motivo de apelación esgrimido por la representación de Pedro Miguel , interesando la aplicación del subtipo atenuado de menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas del art. 242.24 CP , debe ser igualmente desestimado.
Como se ha pronunciado el Tribunal Supremo en STS de 4 de julio de 2003 , la compatibilidad de la aplicación del subtipo prevenido en el apartado cuarto del art. 242 con la eventual utilización de medios peligrosos a que se refiere el párrafo tercero ha sido admitida por una reiterada doctrina jurisprudencial desde la STS 1369/97, de 21 de noviembre ratificada por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala celebrado el 27 de febrero de 1998.
La apreciación del párrafo cuarto, entendido como tipo atenuatorio por la menor entidad de la intimidación ejercida y demás circunstancias concurrentes, en los supuestos en que también se aprecia el párrafo tercero del art. 242, empleo de medios peligrosos, tiene un carácter excepcional y concurre únicamente cuando el Tribunal aprecie una disminución real del contenido del injusto atendiendo a la menor entidad de la violencia o intimidación y a las demás circunstancias concurrentes, como el lugar del robo, la realización del hecho por un único autor, por el número de personas atacadas, el valor de lo sustraído y cualesquiera otras que pueda destacar una menor antijuricidad o una menor culpabilidad ( SSTS 1360/99, de 2 de octubre , 663/2000, de 18 de abril ).
Como ha señalado el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones, procede aplicar de modo compatible ambos apartados cuando el Tribunal aprecie una disminución relevante del contenido de injusto del delito, tanto por la ínfima cuantía de lo sustraído, como por la menor entidad de la intimidación pese a la utilización de un medio peligroso, (mera exhibición -sin uso violento- de instrumentos de no acentuada peligrosidad), de modo que la penalidad derivada de la aplicación de la agravación prevenida en el párrafo tercero vulnerase el principio de proporcionalidad en caso de no hacer uso de esta facultad legal.
A tenor de lo que antecede, entiende la Sala que no procede en este caso concreto, aplicar el subtipo atenuado, pues tal y como se viene a reseñar en la resolución recurrida, constan como datos objetivos concretos que los hechos se ejecutaron en horas nocturnas, por dos individuos, en el interior del propio edificio en que residía la víctima, la cual iba sola, y empleando una intimidación relevante toda vez que disponiéndose aquél a subir al ascensor, lo agarraron por la espalda, para posteriormente exhibirle la navaja que portaban. Debiendo recurrirse a criterios objetivos, y no subjetivos, que hagan depender la intimidación de la menor o mayor valentía, temeridad o sangre fría de las víctimas, sino de la virtualidad efectiva de los instrumentos para generar ese sentimiento en una persona común, no se aprecia, pues, ninguna circunstancia de las relacionadas que implique una antijuricidad disminuida en el actuar del recurrente, por lo que la aplicación del subtipo atenuado se ha de rechazar y con ello el recurso interpuesto por Pedro Miguel en su integridad.
CUARTO:En cuanto al primer motivo de apelación esgrimido con carácter principal por la representación de Cesar , conviene recordar inicialmente que el radical efecto de la nulidad no se deriva de cualquier irregularidad u omisión procesal sino únicamente de aquellas que ocasionen indefensión en sentido material, de modo que tal indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución Española ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por lo que, en materia de derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal, para la cual resulta necesaria, pero no suficiente, la mera trasgresión de los requisitos configurados como garantía, no bastando la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca, de forma que no puede alegarse indefensión cuando ésta tiene su origen, no en la decisión judicial, sino en causas imputables a quien dice haber sufrido indefensión, por su inactividad, desinterés, impericia o negligencia, o las de los profesionales que les defienden o representan.
Asimismo interesa recordar que, según reiterada jurisprudencia, la presencia del acusado en el acto solemne del juicio oral constituye una primordial exigencia derivada del clásico principio procesal de que 'nadie puede ser condenado sin ser previamente oído', que en nuestro vigente ordenamiento jurídico tiene clara proyección a través del derecho constitucional a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales 'sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión' ( art. 24.1 Constitución Española ), de manera que no se limita a reconocer el derecho a la jurisdicción o de acceso a los Tribunales, sino que dicha tutela efectiva supone una igualdad de medios entre las partes y el derecho de éstas a ser oídas en el proceso, teniendo el acusado plenas oportunidades de defensa y el Tribunal amplios elementos de conocimiento para dictar sentencia, para lo cual el juicio habrá de desarrollarse 'con todas las garantías' ( art. 24.2 Constitución Española ). Todos estos derechos se resumen en el de ser juzgado equitativamente, que proclama el art. 6.1 CEDH , ratificado por España, con el alcance que a este hecho atribuye el art. 10.2 Constitución Española , en relación con la doctrina emanada del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos encargado de su aplicación, conforme a la cual, el derecho a ser juzgado equitativamente contiene, a su vez, el propio derecho de acceso a los Tribunales, y el concepto de proceso justo implica, en principio, la facultad del acusado de estar presente en el juicio.
Pues bien; en este supuesto se constata que el ahora apelante fue debidamente citado a juicio, teniendo por tanto conocimiento con suficiente antelación del día y hora de su celebración, lo que nada le impedía, si entendía que por estar el día del juicio cumpliendo una pena de localización permanente no podía acudir a su celebración, ponerlo en conocimiento del Juzgado o de su propia asistencia letrada. Lo cierto es que el mismo no ha acreditado esa falta de entendimiento que ahora alega, no manifestando nada en el momento de su citación al acto del juicio, ni tampoco frente al requerimiento que le fue efectuado a fin de dar cumplimiento a la pena de localización permanente y en el que ya se le advertía de la posibilidad de justificar documentalmente las posibles ausencias. En todo caso, si el mismo entendía no podía comparecer a juicio debió al menos ponerlo en conocimiento del profesional que le defendía, para que este pudiera comunicar tal circunstancia al órgano de enjuiciamiento y solicitar, sí así lo entendía procedente, la suspensión del juicio, lo que no se hizo. Desde esta perspectiva nada se puede achacar al órgano judicial que, procediendo según derecho, adoptó una decisión no solo procesalmente admisible, sino correcta. La incomparecencia injustificada del recurrente, en este supuesto, no puede solaparse con una supuesta infracción de normas del ordenamiento jurídico y comporta, por lo tanto, a la desestimación de este motivo de apelación, por cuanto la Sala no aprecia indefensión alguna causada por la actuación del Juzgado de lo Penal.
QUINTO:Igual suerte le depara al último motivo de apelación esgrimido por la representación de Cesar al alegar que se han incumplido los requisitos legales para proceder con la orden de expulsión. Al respecto baste decir que la resolución impugnada en ningún momento acuerda la sustitución de la pena de prisión impuesta por la pena de expulsión, sino que, frente a la petición del Ministerio Fiscal, y precisamente ante la imposibilidad de dar audiencia al interesado, acuerda diferir la decisión al respecto al trámite de ejecución de sentencia. Así las cosas, no habiéndose pronunciado todavía el Juzgador de instancia al respecto, la cuestión planteada no puede ser objeto del presente recurso.
SEXTO:La desestimación de los recursos conduce a la imposición de las costas de esta alzada a los recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOSlos recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Pedro Miguel y Cesar contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida en el Procedimiento Abreviado 279/14, que CONFIRMAMOSíntegramente, imponiendo a los recurrentes las costas procesales derivadas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

