Sentencia Penal Nº 304/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 304/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1074/2015 de 20 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MANUEL

Nº de sentencia: 304/2015

Núm. Cendoj: 28079370012015100715


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

RGO14

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0019527

251658240

Apelación Juicio de Faltas 1074/2015

Origen:Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcobendas

Apelante: D. /Dña. Dª Debora

Letrado D. /Dña. JUAN GARCIA SANZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 304/2015

Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección 1ª

D. Manuel Chacón Alonso

En Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil quince.

La Ilmo. Sr. D. Manuel Chacón Alonso, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo. 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio de Faltas núm. 355/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcobendas, seguido por falta del art. 621 del C. Penal ; venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por Dª Debora contra la sentencia dictada por la Ilma. Sr. Magistrada Juez del referido Juzgado, con fecha 17 de febrero de 2015, habiendo sido parte apelada, Fermina , quien impugnó el recurso.

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 17 de FEBRERO DE 2015 se dictó sentencia en Procedimiento de Juicio de Faltas de referencia por el Juzgado de Instrucción 3 de Alcobendas , cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal:

'De lo actuado en el acto del juicio queda probado y así se declara que el 24 de febrero de 2014 sobre las 14:50 Debora caminaba por la calle Constitución de Alcobendas, cuando un poco antes de la intersección con la calle Orense, se dispuso a cruzar la calzada por un paso de peatones situado al efecto, y señalizado con señal vertical.

Fermina conducía su vehículo Volkswagen Beetle con matrícula ....-VLY asegurado en la entidad Línea Directa por la calle Constitución y no se percató de la presencia de la peatón en el paso de peatones, de forma que la golpeó con el lateral izquierdo y pasó por encima una rueda del vehículo sobre el pie, Debora cayó al suelo.

Como consecuencia del accidente Debora sufrió las siguientes lesiones: fractura de la base del segundo metatarsiano, fractura de la base del cuarto metatarsiano, lesión de lisfranc del pie derecho. Para su curación requirió una primera asistencia, tratamiento médico por inmovilización con férula y rehabilitación. Evolucionó y se estabilizó de sus lesiones en 128 días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales. Le queda como secuela metatarsalgia postraumática inespecífica, que se valora en tres puntos'.

Fallo: 'Condeno a Fermina como autora responsable de una falta de lesiones por imprudencia leve del artículo 621 del C. P . que se le imputaba en estos autos a la pena de multa de 10 días con cuota diaria de 2 euros, con obligación de indemnizar a Debora en la cantidad de 9.988,935 euros por las lesiones sufridas y 166,6 euros por gastos, con declaración de responsabilidad civil directa de Línea Directa, con imposición de las costas causadas en este procedimiento'.

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Dª Debora , con los fundamentos que se expresan en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO .- Admitido a trámite, se dio traslado del escrito a las partes, habiendo impugnado Dª Fermina el recurso en los términos dichos; tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, siendo registradas al número de rollo 1074/2015.


Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO .- Por la representación de Dª Debora se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a Dª Fermina como autora responsable de una falta de lesiones por imprudencia leve del artículo 621 del Código Penal , viniendo a alegar su disconformidad con la cantidad fijada por el Juzgado en concepto de responsabilidad civil.

Expone la recurrente, por lo que se refiere a 'los días de baja impeditiva', que solicitó del Juzgado se le indemnizara por 242 días, fundando su pretensión en el parte médico de alta de incapacidad temporal por contingencias comunes aportado, razonando que durante el periodo de baja laboral ha estado imposibilitada para realizar su trabajo habitual al ser autónoma a cargo de un establecimiento comercial (mercería). El cuadro clínico que presentaba a raíz del atropello, con importantes lesiones en el pie derecho, le imposibilitó realizar cualquier tipo de actividad laboral durante los referidos 242 días en los que estuvo de baja.

No obstante, frente a eta petición, la sentencia impugnada únicamente acuerda indemnizar por 128 días impeditivos, con base en el informe del médico forense y en el informe pericial aportado por la aseguradora Línea Directa. Estos informes, según el recurso, no deben tener un valor absoluto, sino que se deben valorar junto con el resto de las pruebas obrantes en la causa, de las que se desprende que la lesionada estuvo en realidad los 242 en situación de baja impeditiva.

Por su parte, la lesionada solicitó un nuevo reconocimiento médico por el forense, que fue denegado por el Juzgado argumentando que ya existía un informe de dicho profesional, siendo recurrida esta resolución denegatoria ya que en el escrito presentado por esta parte se anexionaron informes médicos nuevos que no pudieron ser tenidos en cuenta a la hora de elaborar el informe de sanidad, sin que se haya resuelto dicho recurso, vulnerándose así el derecho de defensa de la recurrente.

Por otra parte, en relación a 'los gastos originados', el Juzgado no incluye en este concepto dos partidas: unas sandalias, razonando que 'su pertenencia no se ha justificado por la parte' y 'el desplazamiento en taxi a Pozuelo de Alarcón para revisión por el traumatólogo', no habiéndose en este caso 'acreditado la procedencia del gasto'. No obstante, dichas partidas deben ser incluidas, pues ambas resultan acreditadas documentalmente.

Finalmente, respecto del 'lucro cesante', la recurrente es autónoma, habiendo venido cobrando una indemnización en concepto de incapacidad temporal, pero no ha podido obtener ningún ingreso derivado de su trabajo al estar incapacitada para el ejercicio de su actividad. En consecuencia, se solicita se incluya esta partida como concepto indemnizatorio, que ha sido denegada por el juzgado indebidamente porque no ha podido ejercer su actividad durante el referido periodo de baja.

SEGUNDO .-La valoración de la prueba corresponde al órgano judicial que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( art. 741 LECrim .) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto, a ese órgano judicial dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciado ( SSTS de 26 de marzo de 1986 y 3 de noviembre de 1995 , entre otras). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control.

De otro lado, las pruebas periciales deben ser valoradas libremente por el órgano judicial con arreglo a los principios de la sana crítica según su prudente criterio ( art. 741 LECrim y 348 LEC ), principio que también se aplica a los informes periciales realizados por los médicos forenses que tienen valor probatorio sin necesidad de ratificación en el juicio oral cuando no han sido impugnados en tiempo hábil. Respecto de la prueba documental, el artículo 726 LECrim determina que será el Tribunal quien 'examinará por sí mismo'los documentos que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos, correspondiendo así al mismo su valoración en orden a determinar los efectos probatorios de los mismos.

TERCERO.-En el presente supuesto el recurso no puede prosperar, compartiendo esta Sala las acertadas argumentaciones de la resolución impugnada en modo alguno desvirtuadas por la recurrente en relación con los días de baja impeditiva, pues consta en las actuaciones informe médico forense que señaló como Debora como consecuencia del atropello sufrido tardó 128 días en curar durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales quedándole como secuela en el pie derecho metatarsalgia postraumática inespecífica que valora en tres puntos, que coincide con la pericial aportada por la entidad aseguradora del vehículo Línea Directa. Informes ambos ratificados en el plenario por sus autores, quienes vinieron a señalar como el momento de la consolidación de las fracturas coincide con el de la estabilización de las lesiones ya que en ese momento las lesiones dejan de tener tal carácter para convertirse en secuelas, sin que los días de impedimento o curación tengan por tanto carácter indefinido. Sin que contra dichos informes coherentes y coincidentes entre sí se haya presentado por el recurrente un informe pericial que los desvirtúe.

Además, no se ha generado indefensión a la recurrente al haber comparecido el médico forense y la doctora Dª Ariadna al juicio oral habiendo podido dicha parte preguntar y solicitar las aclaraciones que estimara pertinentes en relación con los extremos que alega.

Respecto al 'lucro cesante', la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor del art. 1.106 CC, o lo que es lo mismo los incrementos patrimoniales que el acreedor esperaba obtener y que se han visto frustrados por la actuación de la parte contraria cuya fijación, en cuanto que se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas, fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y ponderación de las circunstancias de cada asunto; pero la existencia del perjuicio por este concepto debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre cómo habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso ( STS Sala 1ª 631/2007, de 31 de mayo ; 977/2007, de 18 de septiembre ; 274/2008, de 21 de abril ; 289/2009, de 5 de mayo ; 662/2012, de 12 de noviembre ; 48/2013, de 11 de febrero ; 569/2013, de 8 de octubre ).

En el presente supuesto la recurrente aportó únicamente en apoyo de su pretensión declaraciones de IRPF que por sí solas no permiten comprobar un descenso real en los rendimientos obtenidos, siendo razonable las argumentaciones de la Juez a quo de que hubiera sido necesaria para acreditar este extremo aportar además otra documentación (como impuesto de actividades económicas, forma de explotación del negocio, datos de contabilidad, declaración trimestral de IVA), teniendo en cuenta la indemnización ya recibida por los días de impedimento.

Finalmente, si aparece en las actuaciones que tenga relación con los hechos y entiende esta Sala razonable indemnizar a la lesionada por las sandalias ortopédicas, cuya factura consta en las mismas emitida a la denunciante, así como por los gastos de desplazamiento al traumatólogo desde su domicilio (folios 106 y 103), constando tanto la factura como el informe del facultativo emitido en dicha fecha, de 93,51 y 83,40 euros respectivamente.

CUARTO.- Por otra parte, la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que entró en vigor el 1 de julio de 2015, establece que:

Los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión. No obstante lo anterior, se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor (Disposición transitoria primera 1).

La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.

Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Disposición transitoria cuarta 2 ).

En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el periodo de vacatio, las siguientes reglas: a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva ley, cuando resulten más favorables al reo (Disposición transitoria tercera a).

En este caso, la falta de imprudencia del artículo 621.3 del Código Penal , ha quedado despenalizada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por lo que debe dejarse sin efecto la multa impuesta de 10 días con una cuota diaria de 2 euros, manteniéndose únicamente la indemnización.

QUINTO.-Deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada, según autorizan los artículos 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

QUE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Debora contra la sentencia con fecha 17 de febrero de 2015, recaída en el procedimiento juicio de faltas nº 355/2014 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcobendas , incluyendose dentro de la indemnización que se le concede el importe de 93,51 euros por las sandalias y 83,40 euros por gastos de desplazamiento, manteniéndose el resto de los pronunciamientos indemnizatorios y declarando de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada. Se deja sin efecto la pena de multa de 10 días con una cuota diaria de 2 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


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