Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 304/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 10619/2015 de 27 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GOMEZ CASELLES, ENCARNACION
Nº de sentencia: 304/2016
Núm. Cendoj: 41091370012016100336
Núm. Ecli: ES:APSE:2016:1751
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
APELACIÓN ROLLO NÚM. 10.619/2015
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE SEVILLA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 401/2013
SENTENCIA NÚM. 304/ 2016
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
PEDRO IZQUIERDO MARTÍN
MAGISTRADOS:
JUAN ANTONIO CALLE PEÑA
ENCARNACIÓN GÓMEZ CASELLES, ponente.
En la ciudad de Sevilla, a veintisiete de junio de dos mil dieciséis.
Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Oral seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 52/2013 del Juzgado de Instrucción nº 11 de Sevilla, por el delito de Robo, siendo recurrente Abelardo , representado por el Procurador Sr. Manuel Ignacio Pérez Espina, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN GÓMEZ CASELLES
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 31/07/15 cuyo fallo es como sigue: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Abelardo como autor responsable de UN DELITO DE ROBO CON FUERZA, a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales.
Indemnizará a Ofelia en la cantidad de 448,27 por los daños ocasionados en el vehículo de su propiedad Toyota Corolla, matrícula NUM000 y a Eladio en la cantidad de 522,77 euros por los daños ocasionados en el vehículo de su propiedad Seat Ibiza matrícula NUM001 y de 304,65 euros por los efectos sustraídos con aplicación del artículo 576 LEC '.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Abelardo , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se está en el caso de dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 792 de la L.E.Crim .
Por reestructuración de la Sala ha sido de nuevo turnado, asumiendo la ponencia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ENCARNACIÓN GÓMEZ CASELLES, quien expresa el parecer del Tribunal.
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada, que transcribimos:
' ÚNICO.- Se da como probado y así se declara que sobre las 02.00 horas del día 28 de enero de 2013 Abelardo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, se dirigió con ánimo de lucro ilícito y de común acuerdo con un individuo no identificado al garaje situado en la CALLE000 nº NUM002 de Sevilla y una vez en su interior con un martillo que portaba rompieron el cristal de la luna trasera del vehículo Toyota Corolla matrícula NUM000 propiedad de Ofelia que allí estaba estacionado, dirigiéndose acto seguido al vehículo Seat Ibiza matrícula NUM001 propiedad de Eladio rompiendo la luna trasera del mismo apoderándose de una corneta y una boquilla, efectos valorados en 304,65 euros. Los daños causados en el vehículo Toyota Corolla ascienden a 448,27 euros y al Seat Ibiza a 522,77 euros'.
Fundamentos
PRIMERO.-Cuestiona el recurrente, Abelardo , el pronunciamiento de condena dictado, alegando error en la apreciación de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia.
La Juzgadora a quo para formar su convicción ha podido tener en cuenta las manifestaciones del recurrente, la declaración del perjudicado y las declaraciones de los Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que acudieron al lugar de los hechos y el agente que realizó la inspección ocular del vehículo Seat Ibiza y Corolla y recogieron restos biológicos en lateral exterior de la puerta trasera del vehículo Seat Ibiza y (folio 64) así como la documental obrante en autos, en particular el documento que acredita la toma de muestra de ADN 28/01/2013 (folio 21), la recepción de dicha muestra según se hace constar en el informe de ADN sobre el resultado del análisis de los restos biológicos ratificado en el plenario obrante al folio 86 y 87.
SEGUNDO.-Tiene declarado el Tribunal Constitucional que para que pueda llegarse a desvirtuar el principio de presunción de inocencia es precisa una suficiente actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo, y de la que resulte la culpabilidad del acusado.
Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante la Juzgadora a quo en términos de corrección procesal, su valoración, de conformidad a lo establecido en el artículo 741 de la L.E.C ., corresponde a la misma, de tal manera que decidir sobre la radical oposición entre la versión del recurrente y la sostenida por la acusación sobre la base de lo referido por los denunciantes perjudicados y testigos, como sucede en las presentes actuaciones, es tarea de la Juzgadora de instancia, que pudo ver y oír a quienes ante ella declararon, sin perjuicio que la estimación en conciencia, al tener que trascender del criterio personal e íntimo de la Juez, debe corresponderse con una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Es asimismo doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías en los términos reconocidos en el artículo 24. 2 de la Constitución , pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, únicamente debe ser rectificado cuando aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia.
TERCERO.-En cuanto a la prueba indiciaria debe de tenerse en cuenta que la inmensa mayoría de los delitos procuran cometerse por sus autores buscando la impunidad, subrepticia, secretamente, por lo que no existe, la mayoría de las veces, prueba directa del delito cometido. Por esta realidad no discutida, desde los inicios de la jurisdicción penal se admitió como válida la prueba de 'indicios', así denominada frente a la llamada prueba directa en la que la demostración del hecho enjuiciado surge de modo directo o inmediato del medio de prueba utilizado.
El Tribunal Constitucional ha admitido esta última con eficacia bastante para desvirtuar la presunción de inocencia. En este sentido ya en la STC 174/85, de 17 de diciembre se declaraba que '..la presunción de inocencia es una presunción 'iuris tantum', que se desvirtúa por prueba en contrario. Sin duda, la prueba directa es más segura y deja menos márgenes a la duda que la indiciaria. Pero es un hecho que en los juicios criminales no siempre es posible esa prueba directa por muchos esfuerzos que se hagan para obtenerla. Prescindir de la prueba indiciaria conduciría, en ocasiones, a la impunidad de ciertos delitos y, especialmente de los perpetrados con particular astucia, lo que provocaría una grave indefensión social...'. Por ello tiene declarado que para que pueda llegar a desvirtuarse el principio de presunción de inocencia es precisa una suficiente actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo, siendo ésta toda la que, aunque sea de forma indiciaria, atribuya al acusado la autoría del hecho. En este supuesto, a partir de unos hechos indiscutiblemente ciertos y a través de un razonable proceso deductivo se llega a estimar como probados otros hechos, no directamente conocidos, en los que se basa el veredicto de culpabilidad.
En este caso invoca el recurrente como motivo del recurso error en la valoración de la prueba por cuanto de la practicada no se puede atribuir al acusado la participación en el delito de robo de los dos vehículos estacionados en la CALLE000 , número NUM002 del BARRIO000 de Sevilla rompiendo las lunas traseras de los vehículos Seat Ibiza y Toyota Corolla, y no podemos compartir la interesada valoración que realiza de la prueba testifical practicada en el plenario por las razones que pasamos a exponer.
Con respecto a la declaración del acusado afirma la defensa que en el plenario negó rotundamente que accediera al garaje para robar. Reconoció éste que 'es vecino del barrio y que es propietario de una vivienda con hipoteca y que tiene una vida normalizada ......y manifiesta que cuando se dirigía a su domicilio en compañía de un tal Abelardo , éste al pasar por la BARRIO000 , le pidió que esperase un momento que iba a recoger las llaves de su vehículo y decidió acceder al garaje para decirle que se marchaba y en ese momento vio salir a Abelardo corriendo y dos personas que lo seguían que los retuvieron y golpearon'.
No obstante en la declaración prestada en fase de instrucción el acusado dijo que 'él no llegó a entrar en el garaje ni fue sorprendido agachado entre dos vehículos' y como dice la Juzgadora en la sentencia de Instancia el acusado no ofreció una explicación lógica que justifique su presencia en el lugar, como se acredita no sólo por los restos de sangre hallados en el lateral exterior de la puerta trasera del vehículo Seat Ibiza (folio 64) sino por el testimonio del Sr. Eladio , quien en el plenario manifestó que' vio en el garaje a dos personas, una que salió huyendo y otra agachada con una machota en la mano' y esta prueba de cargo ha sido valorada de forma lógica y razonada por la Juzgadora de Instancia.
A propósito de los presupuestos o exigencias que a estos indicios deben reunir menciona la STS114/15 de 13 de marzo (resolución que será también citada sobre otros particulares del caso) lo siguiente:
' como se destaca en SSTS. 1126/2009 de 19.11 , 69/2011 de 22.3 , se viene sosteniendo desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 174/1985 de 17 de diciembre , que: A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1) el hecho o los hechos bases (indicios) han de estar plenamente probados;
2) los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados;
3) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia, es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y,
4) finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC. 169/89 de 16.10 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivo vigentes' ( SSTC. 220/98 de 16.1 , 124/2001 de 4.6 , 300/2005 de 21.11 , 111/2008 de 22.9 , 108/2009 de 10.5 , 109/2009 de 11.5 ).
El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 229/2003 de 18.12 ).
CUARTO.-Aplicando la doctrina anteriormente expuesta al caso enjuiciado el primer motivo alegado por la defensa en el escrito de interposición del recurso de apelación formulado no puede prosperar por las razones que a continuación exponemos.
1.- El testigo, Eladio , padre del conductor habitual del vehículo Seat Ibiza matrícula NUM000 , manifestó en el plenario que entró en el garaje sobre las dos menos diez y, al advertir que su hijo había dejado un ciclomotor estacionado junto al turismo sin amarrar, subió a su domicilio a coger la llave y cinco minutos después, al acceder al garaje, vio a un individuo salir corriendo con una corneta y a otro agachado en la parte trasera junto a una machota reconociendo al acusado.
2.- En ese momento no lo retuvo por temor a que pudiera estar acompañado por un tercero y, tras pedir ayuda a su familia, su hijo Millán , logró localizar al recurrente escondido entre otros vehículos estacionados en la calle reteniendo al mismo hasta que llegó la policía.
3.- Los restos biológicos hallados en la parte externa del vehículo Seat Ibiza, según el informe emitido por los funcionarios NUM003 y NUM004 , corresponden al acusado y así consta en el informe en su día emitido y ratificado en el plenario.
4.- El acusado cuando fue detenido por su participación en un delito de robo que se le imputa, prestó su consentimiento libre para la toma de muestras de ADN en presencia de su letrado y así consta al folio 21 de las actuaciones, compareciendo los funcionarios que emitieron el informe técnico obrante al folio 86 y siguientes y ratificaron su resultado en el plenario.
5.- El acusado no ofreció explicación lógica que justifique su presencia en el lugar de los hechos y que permitan introducir una hipótesis alternativa diferente a la que mantiene la acusación y que desacredite de forma incontestable los hechos que han sido declarados probados por la Juzgadora de Instancia.
Cuestiona la defensa las irregularidades con respecto a la cadena de custodia y protocolo seguido para la realización de las referidas pruebas y afirma que la inspección ocular fue realizada, no en el lugar de los hechos ,sino al día siguiente en las dependencias policiales a una hora no determinada en el acta obrante al folio 64 y que el funcionario no pudo precisar, y ciertamente es como dice el recurrente, pero esta circunstancia no resta credibilidad a la declaración del testigo directo que sorprendió al acusado dentro del garaje y detrás del vehículo Seat Ibiza cuyo testimonio infunde a la juzgadora plena credibilidad.
El testigo referido dijo en el plenario que 'había una gotita de sangre en la chapa del coche' y fue él mismo quien lo trasladó hasta las dependencias policiales al día siguiente, comprobando los funcionarios que la sangre pertenece al acusado y este indicio respalda la prueba directa en la que se fundamenta de forma lógica y razonada la sentencia impugnada.
En conclusión, la hipótesis gratuita introducida en el recurso de apelación por la defensa, en virtud de la cual existe una contradicción en la declaración de los testigos en cuanto a la existencia o no de restos de sangre en el vehículo constituye una conjetura carente de soporte probatorio y por tanto no debe servir para demostrar la inocencia del recurrente puesto que, como queda dicho, la conclusión de la Juzgadora se basa en el conjunto de la prueba practicada en el plenario.
En atención a lo expuesto la aparición de sangre del acusado en la parte exterior de la puerta trasera izquierda del vehículo Seat Ibiza de cuyo interior fueron sustraídos los objetos denunciados, tal y como aparece en el acta de inspección ocular en la que se ratificó en el plenario el funcionario del CNP con número de carné NUM005 que la practicó el 28 de enero 2013, constituye un indicio de especial potencia acreditativa que permite situar a Abelardo el 28 de enero de 2013 en el garaje sito en la BARRIO000 NUM002 de Sevilla donde se encontraba estacionado el vehículo Seat Ibiza matrícula NUM000 propiedad del testigo Eladio , quien manifestó en el plenario que halló al acusado dentro del garaje agachado detrás del referido vehículo, interviniéndole una machota que constituye una herramienta idónea para fracturar el cristal del referido vehículo, como pudieron comprobar los funcionarios que se desplazaron al lugar a requerimiento de la Sala del 091.
La fiabilidad de los resultado de este tipo de la prueba biológica es altísima tal y como explicó el perito en el acto del juicio.
Negar valor de indicio cualificado calificándolo por el contrario de insuficiente, por el lugar donde aparece y el momento en que se encuentra dicho rastro en las dependencias policiales donde fue trasladado el vehículo Seat Ibiza el mismo día 28 de enero de 2013, no es razonable ni lógico máximo cuando concurre prueba directa que acredita de forma objetiva y fehaciente la presencia del acusado dentro del garaje en las circunstancias anteriormente descritas, constituyendo la prueba biológica un indicio que respalda la tesis que mantiene la acusación y que la Juzgadora ha considerado plenamente acreditada, lo que lleva a desestimar el motivo alegado.
En atención a lo expuesto el recurso debe de ser desestimado.
QUINTO.-Declaramos de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse motivos de temeridad o mala fe en el recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación de Abelardo contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE SEVILLA de fecha 31 de julio de 2015 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y verificado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la redactó. Doy fe.

