Sentencia Penal Nº 304/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 304/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 622/2016 de 23 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ASTOR LANDETE, JOAQUIN LUIS

Nº de sentencia: 304/2016

Núm. Cendoj: 38038370022016100284

Núm. Ecli: ES:APTF:2016:1575

Núm. Roj: SAP TF 1575/2016


Encabezamiento


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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 50 - 57 - 922 20 89 37
Fax: 922 20 86 49
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: PAZ
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000622/2016
NIG: 3800643220120016186
Resolución:Sentencia 000304/2016
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000431/2014-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Heraclio Jose Francisco Perera Garcia Amelia Lorena Fernandez Delgado
Acusado Plácido Miguel Angel Alabau Jimenez Pedro Antonio Ledo Crespo
SENTENCIA
SALA Presidente
D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE (Ponente)
Magistrados
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ?
D./Dª. MARÍA VEGA ALVAREZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de septiembre de 2016.
Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 622/16
procedente del Juzgado de lo Penal nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, seguida por los trámites del Procedimiento
Abreviado nº 431/2014 , habiendo sido partes, de la una y como apelantes D. Heraclio representado por la
Procuradora de los Tribunales DOÑA AMELIA LORENA FERNÁNDEZ DELGADO y defendido por el Letrado
D. JOSÉ FRANCISCO PERERA GARCÍA ; ejerciendo la acción pública el MINISTERIO FISCAL y habiendo
sido designado Ponente la Ilma. Sr. D. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE, quien expresa el parecer de la Sala .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado 431/2014 se dictó sentencia con fecha de 13 de noviembre de 2.015 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ?'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Plácido , como autor penal y civilmente responsable de un delito de Lesiones previsto y penado en los arts. 147 y 148.1 del C.P ., sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de 1 año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Heraclio en la cantidad de 426, 4 euros por los días que tardó en curar de sus lesiones , más los intereses legales del art.

576 de la L.E.C . Con expresa imposición de la mitad de las costas procesales.

Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a Heraclio como autor penalmente responsable de una falta de Lesiones prevista y penada en los arts. 617.1 del C.P ., sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de multa de 2 meses con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, debiendo indemnizar a Plácido en la cantidad de 286,4 euros por los días que tardó en curar de sus lesiones, más los intereses legales del art. 576 de la L.E.C . Con expresa imposición de la mitad de las costas procesales .'

SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados: 'ÚNICO- De la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que los acusados Plácido , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, y Heraclio , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobrino y tío respectivamente, sobre las 17 horas del día 16 de julio de 2012 en la calle Cáceres nº 44 del Valle de San Lorenzo - Arona- se enzarzaron en una discusión durante la cual ambos guiados por el propósito de menoscabar la integridad física el uno del otro, Heraclio sirviéndose de la muleta que portaba golpeó a Plácido en el antebrazo derecho y pie izquierdo, y acto seguido Plácido le arrebató la muleta a Heraclio y le golpeó con ella en la cabeza, tirándolo al suelo y una vez en el suelo le propinó patadas.

A consecuencia de estos hechos, Plácido sufrió lesiones consistentes en inflamación con erosión en antebrazo derecho y erosión en 5º dedo de pie izquierdo, para cuya sanidad precisó tan solo primera asistencia médica y de las que tardó en curar 5 días de los cuales estuvo 2 días impedido para sus ocupaciones habituales, sin restarle secuelas.

Y Heraclio sufrió lesiones consistentes en consistentes en herida inciso contusa en región occipital, dolor a nivel nasal, erosiones en espalda con dolor a la palpación costal, hemorragia conjuntival izquierda, para cuya sanidad precisó además de primera asistencia médica tratamiento médico consistente en sutura de la herida de la cabeza con tres puntos de sutura, precisó para su curación 10 días, no impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin restarle secuelas .'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D.

Heraclio , el que admitido a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal y contraparte, y elevándose a este Tribunal las actuaciones por oficio de 16 de junio, que las recibió el 17 de junio y que en el Rollo 622 /2016 señaló día para la vista, deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Heraclio , aduciéndose como motivos del recurso la prescripción de la falta y el error en la apreciación de las pruebas, todo ello conforme a lo que previene el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El Acuerdo no Jurisdiccional 26 de octubre de 2.010 del Tribunal Supremo dispone: 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'.

En conclusión y conforme a dicho Acuerdo, avalado por la jurisprudencia posterior, al resultar necesario seguir el trámite del procedimiento abreviado, al ser calificada una de las acciones como delito, el régimen de la prescripción sigue al de la acción delictiva. Por otro lado dicha acción resultaría típica conforme a lo dispuesto en el artículo 147.2 del Código Penal , como lesión leve y en la anterior falta del artículo 617.1, derogada por la L.O 1/2015, de 30 de marzo . El requisito legal de la tipicidad se debe venir completado por el requisito de procedibilidad, vinculado al de la punibilidad, tal y como requiere la disposición transitoria de la norma y que se colma por la denuncia previa del ofendido como acontece en el caso de autos y se puede constatar al folio 14 de las actuaciones (medió denuncia mutua entre ambos denunciantes y denunciados, responsables ambos de los hechos enjuiciados). Sin embargo las recientes sentencias del Tribunal Supremo 13/2016 de 25 de enero y 534 /2016 de 17 de junio se han pronunciado por considerar que los hechos tipificables como faltas y acaecidos con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma del Código Penal quedaron despenalizados, sometidos exclusivamente a la responsabilidad civil que ha sido objeto de la condena en la sentencia impugnada. Como consecuencia de lo anterior y acatando el criterio seguido por el Tribunal Supremo, se debe estimar el recurso en lo que se refiere exclusivamente a la responsabilidad penal, manteniendo las responsabilidades civiles y conforme al fundamento siguiente.



SEGUNDO.- En relación con el segundo motivo de recurso, fundado en el error en la apreciación de la prueba, debemos recordar que el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, tal y como ya hemos expuesto, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez 'a quo', cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.

El Tribunal Constitucional en su sentencia del Pleno 167/2002, de 18 de septiembre , sienta definitivamente esta doctrina, que luego siguió en sentencias 170/2002 , 197/2002 , 230/2002 , entre otras muchas. En definitiva se trata de dar plena validez al principio de libre apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia, bajo la inmediación, oralidad y contradicción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el contrapeso del deber de motivación al que se refiere el artículo 120.3 de la Constitución .

En el caso de autos, la juzgadora de instancia valoró las pruebas practicadas en su inmediación, en el contradictorio y conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La juzgadora de instancia declaró los hechos probados y fundó su sentencia condenatoria en la declaración contradictoria de ambos contendientes, corroborada por los partes de lesiones e informe médico forense no impugnados.

Las partes reconocieron el enfrentamiento mutuo, lo que se ha ratificado por vía de recurso, si bien cada uno de ellos imputó la responsabilidad a su contrario. Análoga declaración mantuvieron en juicio las parejas sentimentales de ambos encartados, de lo que resulta obvio que faltaron a la verdad y que pudieron constituir un delito de falso testimonio, de lo que fueron apercibidas en el juicio oral. Los partes médicos inmediatos a los hechos y el informe medico forense, no impugnados, vienen a afirmar un resultado lesivo compatible con la mecánica de los hechos tal y como se ha declarado probada. La juzgadora, en la valoración de la prueba personal, practicada conforme al principio de inmediación ya citado y valorando la prueba en su conjunto, determinó que existió una pelea mutuamente aceptada, con el resultado lesivo informado.

Se debe subsumir la acción denunciada en la riña mutua. La riña mutuamente aceptada, la reyerta, el desafío, excluye la idea de la agresión ilegítima generadora de la legítimas defensa, por que los contendientes se convierten en recíprocos agresores ( STS 361/05, de 22 de marzo , 149/2003, de 4 de febrero y 1520/02, de 25 de septiembre ) y la excluye tanto completa como la atenuante incompleta (30/03, de 20 de enero).

Si bien en estos supuestos se debe indagar la génesis de la acción, para configurar las diferentes acciones ( STS 363/99, de 4 de marzo , 1189/98, de 14 de octubre ), delimitando al agresor del agredido, también debe discernirse entre la acción de defensa o de repeler la agresión y la de aceptación del desafío, indagando en este caso las causas de la aceptación ( STS 146/99, de 26 de enero , temor a pasar por cobarde).

El Tribunal Supremo viene exigiendo que la carga de la prueba de la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal incumbe a quien las alega y que estas deben estar tan probadas como el hecho delictivo mismo ( sentencias de 7 de julio de 2.009 , 1348/2004 de 25 de noviembre , 1747/2003, de 29 de diciembre y 716/2002 , de 22 de abril), sin que el recurrente haya podido acreditar en el juicio oral que actuó en legítima defensa contra la agresión ilegítima del contrario. No se puede pretender sustituir la apreciación judicial por la de la de la defensa recurrente, parte interesada en el juicio oral.



TERCERO.-.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer al recurrente cuyas pretensiones han sido desestimadas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Heraclio , contra la sentencia de 13 de noviembre de 2.015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, en el Procedimiento Abreviado 431/14, la que revocamos parcialmente a los sólos efectos de absolver a D. Heraclio de la falta de lesiones objeto de la condena, confirmando su responsabilidad civil por el hecho, declarando de oficio la mitad de las costas y confirmando la sentencia en los demás extremos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se declara firme y de la que se unirá testimonio al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado/a Ilmo./a Sr./a. D./Dña.

JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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