Sentencia Penal Nº 304/20...io de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 304/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 165/2016 de 22 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 304/2016

Núm. Cendoj: 38038370052016100286

Núm. Ecli: ES:APTF:2016:1756

Núm. Roj: SAP TF 1756:2016


Encabezamiento

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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 84 92 00

Fax.: 922 20 89 06

Sección: JCG

Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves

Nº Rollo: 0000165/2016

NIG: 3802343220140013252

Resolución:Sentencia 000304/2016

Proc. origen: Juicio de faltas Nº proc. origen: 0003887/2014-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 (Antiguo mixto Nº 5) de San Cristóbal de La Laguna

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Denunciante Casimiro

Denunciante Baldomero

Apelante Héctor Juan Nicolas Hernandez Trujillo Julia Susana Trujillo Siverio

Imputado Baldomero Miguel Angel Hernandez Carnero

Imputado Casimiro

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a veintidós de julio de dos mil dieciséis, por el Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación el Rollo nº 165/16, procedente del Juicio de Faltas nº 3887/14 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de San Cristóbal de La Laguna, y habiendo sido parte apelante don Baldomero y don Casimiro y parte apelada el Ministerio Fiscal y don Héctor .

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instrucción nº 1 de los de San Cristóbal de La Laguna, resolviendo en el Juicio de Faltas nº 3887/14 con fecha 4 de noviembre de 2015 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ABSOLVIENDO a Héctor de la falta de lesiones de la que venía siendo denunciado, debo CONDENAR Y CONDENO a Casimiro y Baldomero , como autores de una falta de lesiones, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuarenta días de multa para cada uno de ellos, con cuota diaria de seis euros en ambos casos y ascendiendo a la cantidad total de 240 euros, apercibiéndoles que en caso de impago voluntario o por vía de apremio incurrirán en responsabilidad personal subsidiaria a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como que indemnicen de una manera conjunta y solidaria a Héctor en la cantidad de 1.810,71 euros, todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas por la misma.' (sic).

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Estando probado y así se declara que el día 14 de Septiembre de 2015, alrededor de las 00:20 horas y en la calle Camino de Tabares nº 18, enfrente de la Tasca El Aljibe, Héctor acudió con su autotaxi al llamamiento de los servicios requeridos por Casimiro y Baldomero , de manera que tras ver como los requirentes discutían entre ellos, Héctor decide no llevarlos, momento en que Baldomero y Casimiro se enfadan con el taxista propinándole diversos golpes.

Como consecuencia de los hechos Héctor sufrió lesiones consistentes en contusiones en mano derecha, parrilla costal y región maxilar derecha para cuya sanación precisó de una primera y exclusiva asistencia facultativa y 31 días impeditivos para sus ocupaciones habituales.' (sic).

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo mediante diligencia de ordenación de fecha 23 de febrero de 2016.


ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada, con la excepción de sustituir la referencia al año '2015', por las del año '2014'.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurren don Baldomero y don Casimiro la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2015, dictada en su contra por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de San Cristóbal de La Laguna en su Juicio de Faltas nº 3887/14, en la que se les condenaba como autores de una falta de lesiones tipificada en el artículo 617.1 del Código Penal , así como a que, en concepto de responsables civiles, indemnizarán, conjunta y solidariamente, a don Héctor en la cantidad de 1.810'71 euros, alegando error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, por vulneración de su presunción de inocencia en la medida que no existían elementos probatorios suficientes que adverasen su autoría. Igualmente, se alega quebrantamiento de las normas y garantías procesales generador de indefensión a los apelantes, afirmándose que, habiéndose valorado erróneamente sus declaraciones por el Juez a quo, se sostiene que el Sr. Casimiro no pudo aclarar esas declaraciones ni pudo ser interrogado el día de la vista ya que desde hace tiempo reside en Miami (USA), por lo que no pudo comparecer al juicio oral, afirmándose que ello le ha generado una situación de indefensión pues sus declaraciones anteriores debieron ser valoradas de otra manera y no siendo tachadas de simplemente falsas, refiriéndose la infracción del principio de oralidad que proclama el artículo 120.2 de la Constitución y de inmediación, por lo que, con cita de los artículos 137 , 289.2 , 194 y 200 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se entiende que procedería decretar la nulidad de las actuaciones y la nueva celebración del juicio oral. No obstante, en el suplico del citado recurso no se interesa dicha nulidad sino que, con carácter principal, se interesa la revocación de la sentencia de instancia, absolviéndose a los apelantes y condenándose a don Héctor como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal en los términos allí señalados o, subsidiariamente, que se proceda a la absolución de los tres implicados en base a los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo.

SEGUNDO.- Señala el artículo 130.1 del Código Penal que 'La responsabilidad criminal se extingue: ... 6º Por la prescripción del delito.', añadiendo el artículo 131.2 del Código Penal que 'Las faltas prescriben a los seis meses'.

La prescripción consiste básicamente en la invalidación por el transcurso del tiempo del valor que habían tenido determinadas conductas descritas en la ley penal como delitos, teniendo su justificación constitucional en los principios del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y de seguridad jurídica y en los fines atribuidos a la pena ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1991 , 23 de marzo de 1995 y 22 de septiembre de 1995 y Sentencia del Tribunal Constitucional 157/1990 , de 18 de octubre). Jurisprudencialmente dicha institución encuentra diferentes fundamentaciones, comenzando por fundamentaciones de índole político-criminal fundadas en principios o razones de orden público, de interés general o de política criminal, los cuales pueden ser conducidos al principio de necesidad de la pena que se inserta en el más amplio de intervención mínima ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 entre otras muchas que se pronuncian en el mismo sentido), fundamentaciones de índole preventivo-especiales de la pena pues, transcurrido un tiempo razonable desde la comisión del delito, la pena ya no cumple sus finalidades e incide contraproducentemente en la resocialización o rehabilitación que la misma está llamada a cumplir ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 ), fundamentaciones de índole preventivas generales y especiales pues ese mismo transcurso del tiempo desde la comisión del delito hace que la pena deje de cumplir estas funciones ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 y de 26 de mayo de 1996 ) y fundamentaciones de índole procesales que se centran en la dificultad de acumulación y reproducción del material probatorio y hasta el grave impedimento en el acusado para hacer posible su justificación que produce el dilatado paso del tiempo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1995 ).

La prescripción es apreciable incluso de oficio por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad, y por responder a principios de orden público y de interés general ( SsTS 975/1999, de 16 de junio ; 839/2002, de 6 de mayo ; 421/2004, de 30 de marzo ; 174/2006, de 22 de febrero ; 672/2006, de 19 de junio ; 1224/2006, de 7 de diciembre ; y 25/2007, de 26 de enero ). Es apreciable de oficio en cualquier estado del procedimiento, en el recurso de casación e incluso después de pronunciada la sentencia carente aún de firmeza. La firmeza es el punto final para apreciar la prescripción del delito. A partir de la firmeza la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SsTS 644/1997, de 9 de mayo ; 1211/1997, de 7 de octubre ; 938/1998, de 8 de julio ; 1526/1998, de 9 de diciembre ; 1604/1998, de 16 de diciembre ; 1505/1999, de 1 de diciembre ; 435/2002, de 1 de marzo ; 547/2002, de 27 de marzo ; 839/2002, de 6 de mayo ; 1559/2003, de 19 de noviembre ; 421/2004, de 30 de marzo ; 483/2005, de 15 de abril ; 1596/2005, de 30 de diciembre ; 383/2007, de 10 de mayo ; y 509/2007, de 13 de junio ).

En todo caso, el artículo 132.1 del Código Penal establece que 'Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible...', añadiendo su número segundo que 'La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta (esta última mención a 'falta' suprimida tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo), .'. Al respecto, debe indicarse que cuando el procedimiento penal se dirija contra persona distinta del autor de los hechos o sin determinación de persona alguna, no puede entenderse interrumpido el plazo prescriptivo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1990 y 1 de marzo de 1995 ).

Ahora bien, el citado artículo 132.2 del Código Penal se encarga de establecer cuándo se debe entender que el procedimiento se ha dirigido contra la persona indiciariamente responsable a los efectos de producir la interrupción de la prescripción, señalando que 'Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.' (esta última mención a 'falta' suprimida tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo); si bien también se puntualiza en dicho precepto que la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta (esta última mención a 'falta' suprimida tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo), 'suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia' (tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo se ha eliminado la mención a los dos meses relativos a las faltas), produciéndose retroactivamente el efecto de la interrupción de la prescripción, a todos los efectos, a la fecha de presentación de esa querella o denuncia siempre y cuando dentro de dichos plazos se dicte contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado primero del citado artículo 132 del Código Penal , esto es, una '. resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta'. Si ésta no fuera dictada dentro de esos plazos, el referido precepto es tajante al disponer que 'La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.'; como también continuará el cómputo del término de prescripción desde la fecha de presentación de la querella o denuncia '.si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada.' (tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo se ha eliminado la mención a los dos meses relativos a las faltas).

En todo caso, partiendo de que la sentencia revisada condena los acusados como autores de una falta de lesiones, por más que incluso se llegasen a incoar diligencias previas por la posible comisión de un delito de lesiones al recibirse el parte médico de lesiones, se debe estar al contenido del Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010 que con relación al instituto de la prescripción ha propuesto que, en su aplicación, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendiendo éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el tribunal sentenciador. Este mismo criterio debe aplicarse cuando los hechos se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a su calificación definitiva, como delito o falta. El contenido de este acuerdo lleva a entender superada la anterior solución que centraba este debate en el contenido de la acusación, con independencia de su definitiva calificación.

Partiendo de lo antes señalado y aplicando tales fundamentos y razonamientos al caso de autos, así como teniendo en cuenta que la calificación final como falta de los hechos recurridos no ha sido nunca cuestionada por las partes, se puede apreciar cómo, recibido en sede judicial el 23 de septiembre de 2014 parte médico de lesiones de fecha 14 de septiembre de 2014, por hechos acaecidos ese mismo día, así como, posteriormente y sobre los mismos hechos, el 19 y el 26 de septiembre de 2014 sendas denuncias escritas presentadas, respectivamente, por los ahora apelantes, el 29 de septiembre de 2014 sendos partes médicos de lesiones expedidos a los ahora recurrentes y el 3 de octubre de 2014 atestado policial de fecha 14 de septiembre de 2014, incoado a raíz de la denuncia presentada por el Sr. Héctor , lo cierto es que desde ese momento no consta el dictado de resolución alguna que, conforme al antes referido artículo 132.2 del Código Penal , pudiera tener la virtualidad de producir el efecto de interrumpir el cómputo de la prescripción de la referida falta, pues no es hasta el auto de fecha 4 de septiembre de 2015 cuando se acuerda citar a los Sres. Baldomero y Casimiro , así como al Sr. Héctor , a fin de que comparezcan 'en calidad de denunciados' en juicio oral por una falta de lesiones (folio nº 83 y 84), dirigiéndose así el procedimiento, formalmente y por primera vez, respecto de los mismos, sin que con anterioridad y desde la recepción de los partes médicos, denuncias y atestado, e incoación de las actuaciones, conste el dictado de resolución judicial motivada en la que se le atribuyera a los denunciados, siquiera de forma meramente nominal al tratarse finalmente de un juicio de faltas, su presunta participación en los hechos denunciados, en tanto que los mismos podían ser constitutivos de falta, aunque incluso se incoasen diligencias previas para la investigación de los hechos denunciados cuando se recibieron los partes médicos de lesiones y la denuncia y atestado antes referidos, pues en ninguna de las resoluciones hasta ese momento dictadas se hace referencia alguna a sus personas, tal y como de ordinario es preceptivo desde la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 132.2 del Código Penal . Así se suceden una serie de resoluciones de fondo en las que no se dirige el procedimiento contra persona determinada alguna, pese a que en el atestado policial inicial se identificaba plenamente tanto al Sr. Baldomero como al Sr. Casimiro (véanse diligencias obrantes a los folios nº 6, 7 y 14), así como la del Sr. Héctor , pues no en balde era el denunciante inicial, siendo posteriormente denunciado por los otros dos implicados (véanse denuncias a los folios nº 16, 17, 25 y 26), constando: el auto de 29 de septiembre de 2014, dictado por el Instrucción nº 1 de los de San Cristóbal de La Laguna, en el que, tras la recepción del parte médico de lesiones expedido al Sr. Héctor , se acordó incoar Diligencias Previas (nº 3887/14) y su sobreseimiento provisional por no aparecer debidamente justificada la perpetración del delito que motivó la formación de la causa; el auto de 8 de octubre de 2014, dictado por el Instrucción nº 1 de los de San Cristóbal de La Laguna, en el que, tras la recepción tanto del atestado nº NUM000 de la Comisaría de La Laguna del Cuerpo Nacional de Policía, instruido en virtud de denuncia presentada por el Sr. Héctor , como de la denuncia escrita presentada por el Sr. Baldomero , se acordó incoar Diligencias Previas (nº 4010/14) y su acumulación a las Diligencias Previas nº 3887/14; el auto de 16 de octubre de 2014, dictado por el Instrucción nº 1 de los de San Cristóbal de La Laguna, en el que, tras la recepción del parte médico de lesiones expedido al Sr. Casimiro , se acordó incoar Diligencias Previas (nº 4050/14) y su acumulación a las Diligencias Previas nº 3887/14; el auto de 16 de octubre de 2014, dictado por el Instrucción nº 1 de los de San Cristóbal de La Laguna, en el que, tras la recepción del parte médico de lesiones expedido al Sr. Casimiro , se acordó incoar Diligencias Previas (nº 4049/14) y su acumulación a las Diligencias Previas nº 3887/14; el auto de 1 de diciembre de 2014, dictado por el Instrucción nº 1 de los de San Cristóbal de La Laguna, en sus Diligencias Previas nº 3887/14, en el que, tras acumular las diligencias previas ya referenciadas y decretarse la reapertura de las actuaciones, se tuvo por designado al Letrado señalado por los Sres. Casimiro y Baldomero , acordándose que se oyera en declaración, con ofrecimiento de acciones del artículo 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a los mismos y al Sr. Héctor , y que los tres fueran reconocidos por el médico forense, citándose a los dos primeros para que comparecieran en la sede del juzgado y evacuándose tales diligencias con el tercero mediante exhorto, prestando declaración como 'denunciante' el Sr. Baldomero el día 18 de diciembre de 2014, con informe forense de sus lesiones de 22 de enero de 2015, prestando declaración en igual condición el Sr. Héctor el 18 de febrero de 2015, con informe forense de sus lesiones también de 18 de febrero y 3 de junio de 2015; la providencia de fecha 27 de enero de 2015 por la que se acordó librar oficio a la Policía Nacional a fin de que se procediese a la averiguación del actual??? domicilio y paradero del Sr. Casimiro , en tanto que por su dirección letrada se había informado en el sentido de que, por razones de trabajo, había abandonado temporalmente el país, evacuándose informe sobre el domicilio del Sr. Casimiro el 24 de febrero de 2015, acordándose, mediante diligencia de ordenación de 4 de junio de 2015, que fuese citado en el mismo a los efectos de lo acordado en el antes mencionado auto de 1 de diciembre de 2014, realizando comparecencia su hermano Eusebio el 11 de junio de 2015 para informar de que el mismo se encontraba residiendo en Miami, sin conocer cuando regresaría de vacaciones ni su actual domicilio; y el auto de 1 de julio de 2015, dictado por el Instrucción nº 1 de los de San Cristóbal de La Laguna, en sus Diligencias Previas nº 3887/14, en el que se acordó reputar falta el hecho que había dado origen a las actuaciones, así como que, una vez firme dicha resolución, se incoase y registrase el correspondiente juicio de faltas. Resoluciones judiciales antes enumeradas como anteriores al auto de 4 de septiembre de 2015 en las que en ningún caso se cita ni al Sr. Baldomero ni al Sr. Casimiro (excepción hecha de considerárseles inicialmente como posibles perjudicados) ni se les atribuye la condición de denunciados ni la entonces vigente de imputados dada su posible responsabilidad en los hechos denunciados, citándoseles en tal calidad de denunciados, en todo caso, más de seis meses después de recibirse los partes médicos, las denuncias y el atestado policial e incoarse las actuaciones. De ahí que proceda decretar la prescripción de la falta perseguida, con reserva de acciones civiles, en su caso, a los posibles perjudicados al no constar que hayan renunciado expresamente a ello.

Criterio el hasta ahora expuesto ya seguido en las Sentencias 169/2016, de 28 de abril , dictada en el Rollo de Apelación de Sentencia de Falta nº 1103/15 de esta Sección Quinta ; 81/2016, de 2 de marzo , dictada en el Rollo de Apelación de Sentencia de Falta nº 955/15 de esta Sección Quinta ; 640/2015, de 11 de diciembre , dictada en el Rollo de Apelación de Sentencia de Falta nº 797/15 de esta Sección Quinta ; 256/2014, de 26 de junio , dictada en el Rollo de Apelación de Sentencia de Falta nº 032/14 de esta Sección Quinta ; 55/2014, de 12 de febrero , dictada en el Rollo de Apelación de Sentencia de Falta nº 759/13 de esta Sección Quinta ; 516/2013, de 13 de diciembre , dictada en el Rollo de Apelación de Sentencia de Falta nº 606/13 de esta Sección Quinta ; 473/2013, de 18 de noviembre , dictada en el Rollo de Apelación de Sentencia de Falta nº 589/13 de esta Sección Quinta ; y 419/2013, de 21 de octubre , dictada en el Rollo de Apelación de Sentencia de Falta nº 397/13 de esta Sección Quinta.

Naturalmente, la prescripción apreciada extiende sus efectos respecto del Sr. Héctor , respecto del cual los ahora apelantes interesan su condena como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , y ello en tanto que en cuanto a éste se ha producido la misma secuencia de resoluciones no acordes con el ya citado artículo 132.2 del Código Penal . Motivo por el cual en ningún caso podría prosperar el recurso analizado en lo que se refiere a esta concreta petición condenatoria.

TERCERO.- Por otra parte, siendo condenados los apelantes como autores de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , el recurso incluso debía ser parcialmente estimado por efecto del régimen transitorio previsto en la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que modifica la naturaleza de estas infracciones, en la nueva modalidad de delitos leves (artículo 147.2 y 3 ) como delitos públicos sometidos al régimen de previa denuncia que en su Disposición Transitoria Cuarta, siguiendo otros precedentes legales ( Disposición Transitoria Segunda de la L.O. 3/1989, de 21 de junio ), en los juicios de faltas en tramitación equipara el tratamiento de hechos sometidos a denuncia previa a los hechos despenalizados. Por lo demás, la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica 1/2015 , que es reproducción de la Disposición Transitoria Novena de la L.O. 1/1995, de 23 de noviembre y de las correspondientes a las reformas operadas por la L.O. 15/2003, de 25 de noviembre, y L.O. 5/2010, de 22 de junio, establece que 'En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas: a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo. (...)'. En el caso analizado, está pendiente de recurso de apelación el inicial pronunciamiento de condena por una falta del artículo 617.1 del Código Penal . Ha de entenderse aplicable, también en segunda instancia, el régimen transitorio previsto en la Disposición Transitoria Cuarta para los juicios de faltas en tramitación. En estos casos, no constando la renuncia de los perjudicados, debe considerarse decaída la acción penal derivada del hecho, prosiguiendo la tramitación de la causa únicamente por las responsabilidades civiles y costas, conforme determina el apartado final de la citada Disposición Transitoria Cuarta.

Este criterio ha sido recogido por el Tribunal Supremo en su Sentencia 13/2016, de 25 de enero , en la que se indica que 'Conforme el entendimiento habitual de Juzgados y Audiencias, también expuesto en la Circular 1/2015 FGE, esta norma transitoria, que reproduce los términos de la Disposición Transitoria segunda de la LO 3/1989, de 21 de junio , equipara en este régimen transitorio las faltas antes públicas y ahora delitos leves precisados de denuncia del agraviado, por lo que suprime toda posibilidad de conllevar en los procesos en tramitación condena penal, dejando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil del perjudicado si éste no ha renunciado expresamente al mismo, pues de producirse la renuncia el procedimiento se debe archivar; y así esta propia Sala, en la sentencia 108/2015, de 11 de noviembre , dictada tras estimar el recurso de casación.'.

En consecuencia, por efecto de esta norma, se debe entender decaída la acción penal sin que proceda mantener la inicial condena sobre responsabilidad civil derivada de la citada falta pues, como ya se ha razonado, la misma estaría en todo caso prescrita, con reserva de acciones civiles a los tres posibles perjudicados, por lo que, en todo caso, procedería dictar una sentencia absolutoria.

CUARTO.- Apreciada la prescripción de la falta, huelga entrar en el análisis de las alegaciones formuladas en apelación por la representación procesal de los Sres. Baldomero y Casimiro , siendo por ello innecesario entrar a valorar siquiera la posible causa de nulidad del juicio oral invocada (no efectiva citación al acto del juicio oral del Sr. Casimiro ) y la alegación referida a error en la valoración de la prueba.

No obstante lo anterior, se aprecia de oficio la existencia de un error material cometido en la sentencia de instancia en cuanto a la fecha en la que ocurrieron los hechos pues, por simple error material, en la sentencia de instancia se dice que los hechos acaecieron el 14 de septiembre de '2015', cuando resulta obvio que en los partes médicos, denuncias ya testado policial ya mencionados anteriormente se indicaba que los hechos habían sucedido el día 14 de septiembre de '2014', que no '2015'. Se trata así de un simple error material que, además de haber podido las partes y el Ministerio Fiscal interesar su rectificación ante el órgano a quo (161.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), puede ser también rectificado en esta instancia en los términos antes expuesto en el apartado de hechos probados de esta resolución.

QUINTO.- Conforme se deriva del artículo 123 del Código Penal , interpretado a sensu contrario, los absueltos no deberán ser condenados en costas, por lo que procede declararlas de oficio de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con las prevenciones dispuestas en el artículo 242 de la misma Ley procesal .

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE, en los términos ya expuestos, el Recurso de Apelación interpuesto por don Baldomero y don Casimiro contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de San Cristóbal de La Laguna en su Juicio de Faltas nº 3887/14, en cuanto a su pronunciamiento condenatorio respecto de sus personas por extinción de sus responsabilidades criminales, por lo que procede su revocación y, en consecuencia, acuerdo que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los citados apelantes de los hechos que se les imputaban al declarar en todo caso prescrita la falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal por la que fueron condenados, sin perjuicio de las acciones civiles que puedan asistir a los mismos, como posibles perjudicados, siendo además aplicable a ambos inicialmente condenados la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo , que obliga a dejar sin efecto la condena penal por la falta de lesiones impuesta, extendiendo el pronunciamiento sobre la prescripción y la aplicación de la citada Disposición Transitoria Cuarta a don Héctor respecto de la falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal de la que había sido absuelto en la instancia y respecto de la cual se interesaba su condena en apelación por los ahora recurrentes, con idéntica reserva de acciones civiles, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.


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