Sentencia Penal Nº 304/20...re de 2016

Última revisión
10/11/2016

Sentencia Penal Nº 304/2016, Juzgado de lo Penal - Zaragoza, Sección 2, Rec 75/2016 de 10 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Penal Zaragoza

Ponente: MARQUINA SERNA, EDUARDO

Nº de sentencia: 304/2016

Núm. Cendoj: 50297510022016100001

Núm. Ecli: ES:JP:2016:77

Núm. Roj: SJP 77:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO PENAL

NUMERO DOS DE

ZARAGOZA

Asunto: Procedimiento Abreviado nº 75/2016.

s e n t e n c i a nº 304/2016

En ZARAGOZA, a 10 de octubre de 2016.

En nombre de S.M. el Rey,

Don EDUARDO MARQUINA SERNA, Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 2 de Zaragoza, ha visto los presentes autos de juicio oral, seguidos ante este Juzgado por un delito de ESTAFA, con el número Procedimiento Abreviado nº 75/2016, con intervención del Ministerio Fiscal, en representación de la acción pública; como Acusación particularCONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, defendido por el Abogado del Estado don IGNACIO SALVO TAMBO; y como acusadosdoña Modesta , con DNI nº NUM000 , nacida en Zaragoza el día NUM001 /1988, hija de Torcuato y de María Consuelo , representada por el Procurador de los Tribunales don FERNANDO CORBINOS CUARTERO y con la asistencia Letrada de don FRANCISCO JAVIER LACRUZ SÁINZ; y don Adolfo , con DNI nº NUM002 , nacido en Zaragoza el día NUM003 /1987, hijo de Cristobal y de Felisa , representado por la Procuradora de los Tribunales doña CARMEN REDONDO MARTÍNEZ y con la asistencia Letrada de don ENRIQUE ESTEBAN PENDÁS.

Antecedentes

PRIMERO.-En este Juzgado se han incoado Diligencias, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Zaragoza (Previas nº 4.383/2014), dictándose auto de incoación y admisión de pruebas y verificando el señalamiento del modo que consta en autos.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus Conclusiones definitivas, dirigió la acusación contra doña Modesta y don Adolfo , calificando los hechos como constitutivos de un delito de ESTAFA previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código Penal , sin circunstancias, solicitando la imposición para cada acusado de la pena de Prisión de DOS AÑOS, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la pena y costas, debiendo indemnizar solidariamente a CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS en 24.172,08 € más intereses.

La Acusación particular los calificó de la misma forma, considerando que la acusada era autora material y el acusado cooperador necesario, pero pidió 15 meses de Prisión, añadiendo en el caso del acusado la pena accesoria de suspensión de empleo y sueldo durante el tiempo de la condena, por la gravedad que supone que un funcionario de Policía Local sea testigo falso de un accidente de tráfico, sin perjuicio de comunicar la sentencia al Ayuntamiento donde presta servicios a los efectos disciplinarios oportunos. Pedía la misma responsabilidad civil y sus costas.

Las Defensas por su parte se opusieron, interesando la libre absolución de los acusados.

TERCERO.-Tras ello informaron en apoyo de sus pretensiones, quedando seguidamente los autos vistos para sentencia tras concederse la última palabra a los acusados.

CUARTO.-En la tramitación del presente juicio se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

Queda probado y así se declara que la acusada doña Modesta , mayor de edad y sin antecedentes penales, tras sufrir el 5 de septiembre de 2012 unas lesiones que incluían una fractura de cabeza del radio en el brazo derecho, formuló el 10 de septiembre siguiente una denuncia ante la Policía Local de Zaragoza en la que manifestaba en síntesis que las mismas se habían debido a un accidente de tráfico causado a las 13:00 horas del referido día 5 de septiembre por un vehículo desconocido, ya que se estaba incorporando a la circulación a bordo de la moto Honda CBR matrícula ....-GCQ propiedad de su hermana, procedente de la acera (donde la tenía estacionada) del número 102-104 de la avenida San José de esta ciudad, cuando tras detenerse y cederle el paso en el carril derecho un vehículo, apareció repentinamente otro coche procedente del carril izquierdo, el cual invadió parte del carril al que ella accedía y además le tocó el claxon, por lo que cayó al suelo y se produjo esas lesiones, marchándose este vehículo a gran velocidad sin que pudiera tomar su matrícula. El parte de asistencia en Urgencias y el Atestado dieron lugar al Juicio de Faltas nº 782/2012 del Juzgado de Instrucción nº 12, que concluyó mediante Auto de sobreseimiento provisional de 26/9/2012 y sin que se declarase responsabilidad de persona o entidad alguna.

Con fecha 9 de octubre de 2012, y por medio del Letrado de la aseguradora de la moto, la acusada formuló reclamación extrajudicial al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS puesto que legalmente este organismo público se hace cargo de resarcir a los perjudicados por los daños personales sufridos en siniestros de tráfico cuando el vehículo causante sea desconocido. Abierto el oportuno expediente administrativo, el Consorcio, antes de asumir o no la responsabilidad, requirió a dicho Letrado mediante escritos de 19 de noviembre y 20 de diciembre de 2012 a fin de que remitiera datos identificativos de los testigos si los había, incluyendo el del ' Taller Midas' que figuraba en el Atestado, y de ser posible su declaración, ello a fin de acreditar la intervención en el siniestro de un vehículo desconocido.

Ante dicho requerimiento, y dado que en realidad no había ningún testigo, la acusada se puso de acuerdo con el acusado don Adolfo , mayor de edad y sin antecedentes penales, a quien conocía y que por aquel entonces ejercía de funcionario de Policía Local en Barbastro, para que se presentase en el despacho del Abogado y afirmase falsamente que había presenciado el accidente en los términos relatados por la lesionada, ello con la finalidad de que el Consorcio, a la vista de tal manifestación, accediese a indemnizarla por aquellas lesiones. Así lo hizo el acusado, quien en fecha 26 de diciembre de 2012firmó una declaración en la que afirmaba que el 5 de septiembre de 2012 había sido testigo del accidente ocurrido en la Avenida San José entre una motocicleta y un turismo, el cual no se detuvo y continuó la marcha, observando cómo dicho vehículo cambió de carril inopinadamente e interceptó la trayectoria de la motocicleta, que circulaba correctamente por su carril, al cual ya se había incorporado con anterioridad, cayendo la conductora de la motocicleta al suelo. Lo cierto es que el acusado ni siquiera podía haber estado allí, pues entre las 6 y las 14 horas del día 5 de septiembre de 2012 se hallaba de servicio en Barbastro.

El Letrado ese mismo día 26 de diciembre hizo llegar la mencionada declaración firmada junto con el DNI del acusado al Consorcio el cual, confiado erróneamente en la veracidad de la misma y a la vista de los demás datos que había en el expediente, aceptó resarcir a la acusada en la cifra total de 24.172,08 € por lesiones y gastos médicos, cuando sin esa falsa testifical habría rechazado la reclamación extrajudicial por no acreditarse la intervención de vehículo desconocido.

Fundamentos

PRIMERO.-Valorando en su conjunto y del modo ordenado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las pruebas practicadas en el juicio, se obtiene razonablemente la convicción de que los hechos enjuiciados, relatados como probados, son constitutivos de un delito de ESTAFA, previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código Penal .

El delito de estafa exige la concurrencia de los elementos siguientes:

a) Como esencial ha de existir un engaño bastante, esto es una maquinación o ardid caracterizado por el uso de elementos falsos que han de reputarse bastantes para que la persona a la que se dirige adquiera una María Consuelo equivocada respecto de una determinada situación, en base a la cual luego realiza un acto de disposición.

b) Un error que ha de derivar de ese engaño, por el cual la persona engañada realiza el acto de disposición.

c) Un acto de disposición sobre bienes de cualquier clase que es el causante del perjuicio patrimonial.

d) Un perjuicio patrimonial contra cualquier persona, el propio engañado o disponente o un tercero.

e) La actuación ha de estar presidida por el ánimo de lucro, bien en beneficio del causante del engaño, o de otra persona.

Los requisitos indicados concurren en el caso que nos ocupa porque como se ha visto en el relato de hechos probados, se considera que los acusados pactaron que él se presentaría como testigo en el expediente administrativo que ella (a través de su Abogado, folio 17) instó el 9/10/2012 ante el Consorcio de Compensación de seguros para reclamar indemnización por el accidente de tráfico causado por vehículo desconocido que decía haber sufrido sobre las 13:00 horas del día 5/9/2012 a la altura del nº 102-104 de la Avenida San José de esta ciudad, por culpa de un turismo que se dio a la fuga. Y ello a sabiendas de que esa testifical sería falsa.

Pero lo pactaron así dado que no tenían otras personas que pudiesen declarar y resultaba que dicho organismo público requería a la reclamante la identificación y declaración de los testigos que acreditasen ese hecho (folios 324 y 325), exigencia lógica pues legalmente el Consorcio sólo hace frente a los daños y perjuicios sufridos en siniestros de tráfico en los supuestos tasados legalmente, entre ellos 'y hasta el límite cuantitativo del aseguramiento obligatorio ( ) a quienes hubieran sufrido daños en sus personas, por siniestros ocurridos en España, en aquellos casos en que el vehículo causante sea desconocido' ( art. 11-1 a) de la Ley 21/2007, de 11 de julio , por la que se modifica el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre). Es decir, el referido organismo público necesita acreditar en el expediente que concurre el supuesto previsto en la Ley para justificar el pago de la indemnización.

Como indicó el testigo Sr. Carlos Manuel , Delegado territorial del Consorcio bajo cuyas órdenes se tramitó esta reclamación extrajudicial, la aparición como testigo del acusado Sr. Adolfo fue esencial y determinó, junto con los demás datos que ya figuraban en el expediente, que se accediera a la solicitud de la acusada y se le pagara, pues de no haber habido testigos presenciales se hubiera rechazado la petición y la lesionada tendría que haber ido a una vía civil donde la carga de probar ese hecho legal (la existencia de un accidente de tráfico con intervención de un vehículo desconocido) hubiera sido de la hoy acusada según las reglas del art. 217 L.E.C . (así, entre otras resoluciones de las secciones civiles de nuestra Audiencia Provincial, la sentencia de 10/6/2014, secc. 2ª, o los Autos de 15/7/2004 y 14/12/2005, secc. 5ª), ya que no había existido ninguna resolución judicial en vía penal (sentencia, auto de cuantía máxima o similar) que declarase la responsabilidad del Consorcio por considerarse acreditada la participación de un vehículo ignorado (véase en ese sentido el Juicio de faltas testimoniado en los autos que se abrió y se archivó sin establecerse responsabilidad alguna y donde ni siquiera se llamó a la denunciante, folios 167 y ss), ni el Consorcio había admitido extrajudicialmente dicha situación legal antes de aparecer el testimonio del acusado.

SEGUNDO.-Como la acusada insiste en que el accidente existió y fue culpa de un vehículo desconocido y el acusado rectifica el testimonio que prestó por escrito (folio 326), presentado por el Abogado de la acusada en el expediente administrativo, y reconoce que efectivamente no vio ese accidente pero sí otro similar y en su día dijo lo que dijo pensando por error que se le preguntaba por el siniestro que sí presenció, el pacto para engañar al Consorcio se ha de deducir de pruebas indiciarias.

Como punto de partida, tras la celebración del juicio este Tribunal no tiene duda alguna de que la querellada fue atendida el día 5/9/2012 en el Hospital Miguel Servet de unas lesiones que incluían una fractura en el codo derecho, pues así consta en el parte de asistencia en Urgencias (folio 19) y en la abundante documentación médica existente en el procedimiento. Ahora bien, lo que no puede asegurarse es la causa de esas lesiones y en concreto si fueron debidas a un siniestro de tráfico y, en este último caso, si dicho siniestro fue culpa de un coche desconocido que se dio a la fuga.

Esto último lo ha sostenido la acusada desde el principio, explicando que salió de la Academia de inglés ' Onageb' que se ubica en la otra acera (se acepta que por esa época efectivamente ella fue a dicha Academia, vista la documental y la testifical de su responsable, quien no obstante no podía recordar la fecha exacta), que se montó en la moto (propiedad de su hermana) que había dejado estacionada en la acera justo delante del ' Taller Midas', que se incorporó al carril derecho de la calzada de la Avenida San José sentido Tenor Fleta, que un taxi que iba por dicho carril se paró y le cedió el paso, pero que en ese momento apareció por detrás y por el carril izquierdo un turismo que se metió en su carril y le tocó el claxon, de forma que cayó asustada al ver el coche encima de ella, aunque sin que chocaran, siendo ayudada por el empleado del ' Taller Midas' don Demetrio y por el cartero (al parecer prejubilado) que se encontraba por allí, quienes le aconsejaron ir al Hospital porque le dolía el brazo, habiendo entendido siempre que Demetrio vio el accidente y no habiendo podido encontrar al cartero.

Tras las pruebas practicadas todos aceptan que la Sra. Modesta es la única persona que afirma esta versión porque finalmente no se ha aportado ningún testigo que presenciase lo que cuenta ni constan en los autos las grabaciones de las cámaras de seguridad del ' Taller Midas' frente al cual se dice que ocurrió el hecho, caso de que dichas cámaras llegasen a recoger lo ocurrido pues esto también se desconoce.

En efecto, el Sr. Demetrio , de modo semejante a sus previas declaraciones en fase de instrucción y a la que prestó por escrito ante la detective contratada por el Consorcio para investigar los hechos (folios 49, 126 y 260 y ss), señaló en el juicio que no conocía a la acusada, que no recordaba haberla ayudado ni haberle dado su tarjeta con su móvil (aunque admitió que si lo tenía es porque debió de hablar con ella pues no da su número a cualquiera), que habló con un Policía Local pero sin poder precisar fecha ni el motivo, que no sabe si el accidente objeto de este juicio se produjo o no porque no lo vio, que él fue testigo de otro accidente cuya fecha tampoco recordaba (según su declaración instructora en el mismo no intervino un coche a la fuga sino que la chica se cayó sola, folio 261) y que es verdad que habló con una mujer, que no podía precisar si era o no la acusada, sobre facilitarle su tarjeta y estar en contacto para proporcionarle los vídeos de las cámaras de seguridad, llegando a guardarse las grabaciones 3 meses, pero que luego nadie vino a pedirlas ni él las visionó. Y por lo que hace al cartero, Don. Demetrio ya dijo a la detective y en fase de instrucción que no conocía a ninguno (folios 258 y 262) y cuantas gestiones se han hecho no sólo han sido negativas sino que revelan que no había un cartero varón ni menos prejubilado que trabajase por esa zona en la época de la que hablamos (folios 345 y 560).

A ello ha de añadirse lo extraño que resulta que si hubo un accidente con caída de la motorista y fuga del culpable delante de un taxista, éste no se quedara en el lugar para facilitar sus datos y preocuparse mínimamente por la víctima. Más sorprendente todavía es que el Atestado (folios 177 y ss) en ningún momento hable de la posible existencia de grabaciones de las cámaras del ' Taller Midas'. La acusada (también su padre) insiste en que en su denuncia lo mencionó y que los Agentes le dijeron que no se preocupara y que lo tendrían en cuenta, pero el testigo Agente nº NUM004 que recogió esa denuncia señaló que si no aparece ese dato es porque no se dijo y, a la inversa, de haberse comentado se habría hecho constar y se habrían recogido las cintas en el taller o se hubieran hecho las pertinentes averiguaciones al respecto, máxime tratándose de un accidente con fuga del posible culpable. Cabe pensar que a su Abogado también le diría la acusada lo de las cámaras y sin embargo y extrañamente éste tampoco hizo gestión alguna ante la Policía o en el Juzgado que abrió el Juicio de faltas.

TERCERO.-En cuanto a la aparición del supuesto testigo y hoy acusado don Adolfo , su propia retractación de por sí es reveladora: presentada la querella y aportado el informe del Ayuntamiento de Barbastro que corrobora que en la fecha del supuesto accidente de la querellada el Sr. Adolfo se hallaba de servicio ejerciendo sus funciones de Policía Local en dicha localidad (folios 161 y ss), era evidente que ya no podía sostener que hacia el mediodía del 5/9/2012 se hallaba en la Avenida San José de esta ciudad, cosa que había declarado por escrito el día 26/12/2012 ante el Abogado de doña Modesta (folio 326). Y proporciona como versión exculpatoria ante esa querella que en realidad vio otro siniestro pocas semanas antes de esa declaración y sin leerla la firmó, esto es, que de haberla leído no la habría firmado porque no había visto ningún accidente el 5/9/2012.

Lo primero que debe decirse es que si no se tiene prueba indubitada del accidente relatado por la acusada menos todavía del explicado por el querellado. Que en esa zona se hayan producido varios accidentes de tráfico (testifical del Sr. Demetrio , informe del Ayuntamiento, folio 692, e incluso informe de la detective, folios 58 y ss) no significa que sea real el narrado en su interrogatorio por el acusado en los siguientes términos: no recordaba la fecha pero debió de ser a mediados de noviembre de 2012 porque por entonces iba a un curso sindical (documental aportada por su defensa el día del juicio), más bien por la mañana, estaba en la parada del autobús de la acera contraria (la que está cercana a la esquina con Camino Puente Virrey y Cesáreo Alierta, véanse fotos aportadas el día del juicio), a unos 35 metros de distancia, un coche hizo algo raro y la moto cayó, parecía una chica porque le asomaba el pelo bajo el casco, entiende que el coche se dio a la fuga, no hubo colisión, vio que el coche hacía una maniobra extraña y entendió que era responsable, no obstante lo cual se subió a su autobús porque no le pareció extremadamente grave y ya había gente atendiendo a la persona de la moto.

No hay más prueba de este supuesto segundo siniestro que la declaración del querellado, pues el otro accidente de moto-coche que aparece reflejado en las actuaciones con fecha aclarada de ocurrencia fue en diciembre de 2012 (folio 60 y testifical de la detective) y ya se ha dicho que el testigo Sr. Demetrio no tiene certeza de las fechas y circunstancias de otros siniestros de los que sí tenía constancia y en fase instructora recordó uno en el que no hubo culpa de otro vehículo (folio 261). Por lo demás, nuevamente hay circunstancias extrañas, como que un Policía Local, aunque en ese momento no esté de servicio, se marche sin hacer nada tras haber presenciado que un vehículo presuntamente culpable se da a la fuga y que se quede con el detalle de que el pelo de la víctima asomaba bajo el casco pero sin embargo no retenga dato alguno del supuesto coche autor de los hechos.

Tampoco es creíble el contexto de su aparición novedosa como testigo del accidente denunciado por doña Modesta . Sostiene que a principios de diciembre de 2012 aproximadamente vio en la Avenida San José los carteles pidiendo testigos y como días atrás había presenciado un accidente pensó que se referían a ése y cogió una de las tiras y llamó, hablando con un señor que resultó ser el padre de la acusada al que explicó que lo había visto y a quien dio su número de teléfono por si le necesitaban, de forma que uno o dos días después le llamó el Abogado, le comentó a éste que había visto un accidente en San José y quedaron en su despacho.

Hasta el día del juicio no se han aportado por la defensa de la acusada los supuestos carteles que según ella colocó con su padre en las farolas y marquesinas de la zona (' SE BUSCAN TESTIGOS DE UN ACCIDENTE OCURRIDO EN ESTA CALLE A LA ALTURA DEL TALLER MIDAS ENTRE UNA MOTOCICLETA Y UN TURISMO', véase la documental aportada por su Letrado en el acto de la vista oral), carteles de cuya colocación no hay más prueba que la manifestación de los acusados y del padre de la acusada, pues el Sr. Demetrio no los recordaba y la detective dijo que se entrevistó con mucha gente de la zona que tampoco tenía constancia de ellos (folios 58 y ss).

Ya de por sí resulta raro que si se ha recibido el consejo del Abogado, unos dos meses después del accidente que se dice padecido, de colocar unos carteles, no se haga constar en ellos como mínimo la fecha y la hora del acontecimiento sobre el cual se piden testigos. Pero más anómalo resulta que alguien, mucho más si es Agente de Policía Local que evidentemente tiene entre sus cometidos elaborar Atestados donde como primeros datos se reflejan los de lugar, día y hora de los hechos, se ofrezca como testigo de un accidente cuyos día y hora no se especifican y no comente, siquiera sea para situarse y cerciorarse de que es un testigo correcto (dada la generalidad de los términos del cartel), el momento en que ocurrió, cuando menos el mes si no se recuerda el día exacto. Es decir, no puede creer este Tribunal que una persona con la experiencia profesional del acusado vea un cartel así y no hable con el padre de la acusada ni con el Abogado sobre la fecha o al menos el mes en que vio el accidente acerca del cual va a testificar. Y tampoco es creíble que tras hablar con el Abogado diga que firmó sin leer una declaración donde sí queda inequívoca constancia de esa fecha (5 de septiembre de 2012, nada que ver con un accidente ocurrido según él en noviembre de 2012) y de una dinámica de los hechos (' observando cómo dicho vehículo cambió de carril inopinadamente e interceptó la trayectoria de la motocicleta, que circulaba correctamente por su carril, al cual ya se había incorporado con anterioridad', folio 326) que resulta básicamente coincidente con la expresada por la querellada en el Atestado pero que desde luego es más amplia y detallada que la ambigua explicación que dio en el juicio oral.

En suma, esa tesis del error y de que firmó sin leer es inasumible, igual que afirmar que en ningún momento habló con nadie del momento en que tuvo lugar el hecho o que dio por supuesto que se le preguntaba por otro siniestro.

CUARTO.-La conclusión de todos estos indicios es la ya expresada más arriba. El Consorcio exigía un testigo presencial del accidente y como no lo había ambos acusados se pusieron de acuerdo para presentarlo aunque fuera falso. Y si obraron así es porque efectivamente se conocían.

Es verdad que no se ha practicado prueba pericial tecnológica acerca del discutido ' pantallazo' del folio 105, pero el testigo Don. Carlos Manuel explicó que en el Consorcio se recibió otra reclamación de la Sra. Modesta por accidente de tráfico causado por vehículo desconocido el 16/11/2013 y sospecharon porque el lugar en este caso era cerca del domicilio del Sr. Adolfo (que figuraba en el expediente tramitado a raíz de la primera reclamación), por lo que él mismo indagó en Internet posibles relaciones entre ambos y descubrió una amistad en ' facebook' entre los dos acusados que databa de febrero de 2010, ' capturando' dicho ' pantallazo' que remitió a la Agencia de detectives junto con el encargo de investigar las circunstancias y resto de documentación que obraba en su poder, aclarando la detective que se limitó a imprimir e incorporar al informe el referido ' pantallazo' sin más alteración que la flecha y recuadro de color rojo. Por esa sospecha Don. Carlos Manuel encargó el informe de detectives y la Sra. Pura elaboró el que obra a los folios 27 y ss, donde no se pudo comprobar esa amistad de 2010 al haber sido ya borrada informáticamente, pero sí las que se reflejan a los folios 99 a 104, 106 y 107, comprobándose (y no negándose por los querellados) que tras la declaración firmada el 26/12/2012 han hecho viajes juntos a Eurodisney e Iguazú en la primavera de 2013.

Ambos acusados insisten en que es una amistad nacida a raíz de que ella le llamó semanas después para agradecerle su testimonio, que antes no se conocían, que nunca han sido pareja, que dichos viajes fueron con más gente y que con el tiempo fueron abandonando esa relación amistosa. Pero si todo eso fuera verdad no se entiende por qué al ser preguntada en febrero de 2014 por la detective sobre el accidente objeto de este asunto, la Sra. Modesta redactó de su puño y letra, tras identificar como testigos a Demetrio y a Adolfo : ' no conozco a los testigos' (folio 119 vto). La tesis de la acusada -negada por la detective- es que ésta sólo le preguntó si conocía a los testigos de antes del accidente y que no comentó, porque no le preguntó, una posible relación posterior. Pero el uso por ella misma del presente ' no conozco a los testigos' no puede interpretarse más que en un sentido: ocultar a la detective toda relación con el testigo clave del expediente tramitado ante el Consorcio por el supuesto accidente de la Avenida San José.

Así pues, a falta de esa pericial los indicios que se acaban de relatar permiten tener por acreditada la relación previa de ambos acusados, lo que explica que se pusieran de acuerdo para engañar al Consorcio con el falso testimonio.

QUINTO.-Las defensas consideran en última instancia que no hubo engaño bastante en el sentido definido en el Código Penal, sino falta de cuidado del Consorcio al comprobar la corrección del testimonio aportado por el Letrado de doña Modesta .

Cuanto se acaba de razonar excluye de por sí esta tesis, porque si fuera verdad que el Sr. Adolfo se equivocó, entonces no habría habido engaño alguno, sino un error que acaso dejaría a salvo del Consorcio posibles acciones civiles de enriquecimiento injusto, cobro de lo indebido o semejantes.

Pero como se ha dicho se considera probado que ambos acusados, prevaliéndose de su previa relación, se confabularon para proporcionar el testimonio que requería el Consorcio aun a sabiendas de que era mendaz. Y a partir de ahí, que el Consorcio pagara no puede interpretarse como dejadez por su parte a la hora de comprobar mínimamente la veracidad de la reclamación y de las pruebas que se acompañaban a la misma.

En efecto, nos movemos en el ámbito del seguro obligatorio y con una responsabilidad ' ex lege', donde las posibilidades de oposición del Consorcio son limitadas y donde se refuerza la protección a la víctima. A lo que se añade que el Consorcio tampoco es una aseguradora privada, sino un organismo público que puede hacer comprobaciones y exigir la cumplimentación de requisitos, pero no indagar hasta el máximo la veracidad de cuanto se le aporta pues su función es proteger a las víctimas de accidentes de tráfico que no pueden reclamar a aseguradoras privadas. Como gráficamente explicó don Carlos Manuel , si exigieran mucho a las víctimas no pagarían nunca.

Sobre esa base, hay que tener en cuenta que la reclamación se hace por un Letrado en nombre de la interesada, las lesiones eran reales porque se aporta parte de Urgencias donde la lesionada además habla de un coche que se ha dado a la fuga (folio 19), hay denuncia y Atestado, que ciertamente no puede concluir si es verdad o no lo que se denuncia (folio 23) pero tampoco se insinúa que pueda tratarse de una denuncia falsa y como colofón se proporciona el testimonio por escrito de un testigo que sostiene la misma versión y acompañando su DNI. Que el Consorcio finalmente no exigiera la declaración de Demetrio no es relevante, pues aunque en el expediente llegó a requerirlo antes de contar con la del querellado, en realidad el Atestado ya decía que el del taller no vio lo ocurrido y que sólo escuchó la caída de la motocicleta sobre la calzada (folio 23). En definitiva, con los datos de que disponía el Consorcio, otorgar veracidad al testimonio del querellado no supuso dejadez o imprudencia, siendo por el contrario dicho testimonio el elemento engañoso decisivo que le llevó por error a indemnizar a la querellada.

SEXTO.-Del citado delito resultan pues responsables en concepto de autores, ex artículo 28 del código penal , ambos acusados, al haber ejecutado los hechos directa, personalmente y con conciencia y voluntad, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y procediendo la pena que se dirá teniendo en cuenta que la cuantía defraudada fue de notable entidad (casi 25.000 €), pena que aun así no se estima excesiva al ubicarse en la mitad inferior de lo que prevé el CP.

Pedida por la Acusación particular la suspensión de empleo del acusado por su condición de Policía Local, se estima que de entre las posibilidades legales del art. 56 CP procederá la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, pues el querellado cometió los hechos actuando fuera de su ejercicio profesional. Ello sin perjuicio de comunicar la sentencia a las Administración donde preste sus servicios por si lo ocurrido tuviera efectos disciplinarios.

SÉPTIMO.- De acuerdo a los artículos 109 y 116 del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

En el presente caso los acusados deberán reintegrar dicho dinero cobrado de forma ilícita (no hay discusión sobre la cuantía, deducida de los folios 130 y ss), con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

OCTAVO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito, debiendo declararse de oficio en caso de absolución, por lo que en este caso procederá acordar como se dirá.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo CONDENAR y CONDENOa doña Modesta y don Adolfo como Autores responsables de un delito de ESTAFA, previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellosde UN AÑO de Prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, condenándoles igualmente al pago de las costas por mitades e iguales partes, incluidas las de la Acusación particular.

Abóneseles en su caso el tiempo de privación de libertad sufrido a resultas de esta causa.

Asimismo, debo CONDENAR y CONDENOa los dos acusados a que en concepto de responsabilidad civil abonen conjunta y solidariamente a CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROSla suma de 24.172,08 €, con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Firme que sea esta sentencia, remítase testimonio de la misma al Ayuntamiento donde preste sus servicios como Policía Local el acusado Sr. Adolfo , por si los hechos cometidos tuvieran consecuencias disciplinarias.

Notifíquese la presente resolución a los perjudicados, tal y como dispone el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Notifíquese esta resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 de la L.O.P.J ., haciéndoles saber a las partes que, tal y como dispone el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la presente sentencia cabe interponer en el plazo de los DIEZ DÍAS siguientes a su notificación y ante este Juzgado de lo penal recurso de APELACIÓN, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza.

Así lo pronuncio, mando y firmo, don EDUARDO MARQUINA SERNA, Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 2 de Zaragoza y de su partido.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el Juzgado, el mismo día de su fecha. DOY FE.

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