Última revisión
10/11/2016
Sentencia Penal Nº 304/2016, Juzgado de lo Penal - Zaragoza, Sección 2, Rec 75/2016 de 10 de Octubre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Penal Zaragoza
Ponente: MARQUINA SERNA, EDUARDO
Nº de sentencia: 304/2016
Núm. Cendoj: 50297510022016100001
Núm. Ecli: ES:JP:2016:77
Núm. Roj: SJP 77:2016
Encabezamiento
Antecedentes
La Acusación particular los calificó de la misma forma, considerando que la acusada era autora material y el acusado cooperador necesario, pero pidió 15 meses de Prisión, añadiendo en el caso del acusado la pena accesoria de suspensión de empleo y sueldo durante el tiempo de la condena, por la gravedad que supone que un funcionario de Policía Local sea testigo falso de un accidente de tráfico, sin perjuicio de comunicar la sentencia al Ayuntamiento donde presta servicios a los efectos disciplinarios oportunos. Pedía la misma responsabilidad civil y sus costas.
Las Defensas por su parte se opusieron, interesando la libre absolución de los acusados.
Hechos
Queda probado y así se declara que la acusada
Con fecha 9 de octubre de 2012, y por medio del Letrado de la aseguradora de la moto, la acusada formuló reclamación extrajudicial al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS puesto que legalmente este organismo público se hace cargo de resarcir a los perjudicados por los daños personales sufridos en siniestros de tráfico cuando el vehículo causante sea desconocido. Abierto el oportuno expediente administrativo, el Consorcio, antes de asumir o no la responsabilidad, requirió a dicho Letrado mediante escritos de 19 de noviembre y 20 de diciembre de 2012 a fin de que remitiera datos identificativos de los testigos si los había, incluyendo el del '
Ante dicho requerimiento, y dado que en realidad no había ningún testigo, la acusada se puso de acuerdo con el acusado
El Letrado ese mismo día 26 de diciembre hizo llegar la mencionada declaración firmada junto con el DNI del acusado al Consorcio el cual, confiado erróneamente en la veracidad de la misma y a la vista de los demás datos que había en el expediente, aceptó resarcir a la acusada en la cifra total de 24.172,08 € por lesiones y gastos médicos, cuando sin esa falsa testifical habría rechazado la reclamación extrajudicial por no acreditarse la intervención de vehículo desconocido.
Fundamentos
El delito de estafa exige la concurrencia de los elementos siguientes:
a) Como esencial ha de existir un engaño bastante, esto es una maquinación o ardid caracterizado por el uso de elementos falsos que han de reputarse bastantes para que la persona a la que se dirige adquiera una María Consuelo equivocada respecto de una determinada situación, en base a la cual luego realiza un acto de disposición.
b) Un error que ha de derivar de ese engaño, por el cual la persona engañada realiza el acto de disposición.
c) Un acto de disposición sobre bienes de cualquier clase que es el causante del perjuicio patrimonial.
d) Un perjuicio patrimonial contra cualquier persona, el propio engañado o disponente o un tercero.
e) La actuación ha de estar presidida por el ánimo de lucro, bien en beneficio del causante del engaño, o de otra persona.
Los requisitos indicados concurren en el caso que nos ocupa porque como se ha visto en el relato de hechos probados, se considera que los acusados pactaron que él se presentaría como testigo en el expediente administrativo que ella (a través de su Abogado, folio 17) instó el 9/10/2012 ante el Consorcio de Compensación de seguros para reclamar indemnización por el accidente de tráfico causado por vehículo desconocido que decía haber sufrido sobre las 13:00 horas del día 5/9/2012 a la altura del nº 102-104 de la Avenida San José de esta ciudad, por culpa de un turismo que se dio a la fuga. Y ello a sabiendas de que esa testifical sería falsa.
Pero lo pactaron así dado que no tenían otras personas que pudiesen declarar y resultaba que dicho organismo público requería a la reclamante la identificación y declaración de los testigos que acreditasen ese hecho (folios 324 y 325), exigencia lógica pues legalmente el Consorcio sólo hace frente a los daños y perjuicios sufridos en siniestros de tráfico en los supuestos tasados legalmente, entre ellos 'y hasta el límite cuantitativo del aseguramiento obligatorio ( )
Como indicó el testigo Sr. Carlos Manuel , Delegado territorial del Consorcio bajo cuyas órdenes se tramitó esta reclamación extrajudicial, la aparición como testigo del acusado Sr. Adolfo fue esencial y determinó, junto con los demás datos que ya figuraban en el expediente, que se accediera a la solicitud de la acusada y se le pagara, pues de no haber habido testigos presenciales se hubiera rechazado la petición y la lesionada tendría que haber ido a una vía civil donde la carga de probar ese hecho legal (la existencia de un accidente de tráfico con intervención de un vehículo desconocido) hubiera sido de la hoy acusada según las reglas del art. 217 L.E.C . (así, entre otras resoluciones de las secciones civiles de nuestra Audiencia Provincial, la sentencia de 10/6/2014, secc. 2ª, o los Autos de 15/7/2004 y 14/12/2005, secc. 5ª), ya que no había existido ninguna resolución judicial en vía penal (sentencia, auto de cuantía máxima o similar) que declarase la responsabilidad del Consorcio por considerarse acreditada la participación de un vehículo ignorado (véase en ese sentido el Juicio de faltas testimoniado en los autos que se abrió y se archivó sin establecerse responsabilidad alguna y donde ni siquiera se llamó a la denunciante, folios 167 y ss), ni el Consorcio había admitido extrajudicialmente dicha situación legal antes de aparecer el testimonio del acusado.
Como punto de partida, tras la celebración del juicio este Tribunal no tiene duda alguna de que la querellada fue atendida el día 5/9/2012 en el Hospital Miguel Servet de unas lesiones que incluían una fractura en el codo derecho, pues así consta en el parte de asistencia en Urgencias (folio 19) y en la abundante documentación médica existente en el procedimiento. Ahora bien, lo que no puede asegurarse es la causa de esas lesiones y en concreto si fueron debidas a un siniestro de tráfico y, en este último caso, si dicho siniestro fue culpa de un coche desconocido que se dio a la fuga.
Esto último lo ha sostenido la acusada desde el principio, explicando que salió de la Academia de inglés '
Tras las pruebas practicadas todos aceptan que la Sra.
Modesta es la única persona que afirma esta versión porque finalmente no se ha aportado ningún testigo que presenciase lo que cuenta ni constan en los autos las grabaciones de las cámaras de seguridad del '
En efecto, el Sr. Demetrio , de modo semejante a sus previas declaraciones en fase de instrucción y a la que prestó por escrito ante la detective contratada por el Consorcio para investigar los hechos (folios 49, 126 y 260 y ss), señaló en el juicio que no conocía a la acusada, que no recordaba haberla ayudado ni haberle dado su tarjeta con su móvil (aunque admitió que si lo tenía es porque debió de hablar con ella pues no da su número a cualquiera), que habló con un Policía Local pero sin poder precisar fecha ni el motivo, que no sabe si el accidente objeto de este juicio se produjo o no porque no lo vio, que él fue testigo de otro accidente cuya fecha tampoco recordaba (según su declaración instructora en el mismo no intervino un coche a la fuga sino que la chica se cayó sola, folio 261) y que es verdad que habló con una mujer, que no podía precisar si era o no la acusada, sobre facilitarle su tarjeta y estar en contacto para proporcionarle los vídeos de las cámaras de seguridad, llegando a guardarse las grabaciones 3 meses, pero que luego nadie vino a pedirlas ni él las visionó. Y por lo que hace al cartero, Don. Demetrio ya dijo a la detective y en fase de instrucción que no conocía a ninguno (folios 258 y 262) y cuantas gestiones se han hecho no sólo han sido negativas sino que revelan que no había un cartero varón ni menos prejubilado que trabajase por esa zona en la época de la que hablamos (folios 345 y 560).
A ello ha de añadirse lo extraño que resulta que si hubo un accidente con caída de la motorista y fuga del culpable delante de un taxista, éste no se quedara en el lugar para facilitar sus datos y preocuparse mínimamente por la víctima. Más sorprendente todavía es que el Atestado (folios 177 y ss) en ningún momento hable de la posible existencia de grabaciones de las cámaras del '
Lo primero que debe decirse es que si no se tiene prueba indubitada del accidente relatado por la acusada menos todavía del explicado por el querellado. Que en esa zona se hayan producido varios accidentes de tráfico (testifical del Sr. Demetrio , informe del Ayuntamiento, folio 692, e incluso informe de la detective, folios 58 y ss) no significa que sea real el narrado en su interrogatorio por el acusado en los siguientes términos: no recordaba la fecha pero debió de ser a mediados de noviembre de 2012 porque por entonces iba a un curso sindical (documental aportada por su defensa el día del juicio), más bien por la mañana, estaba en la parada del autobús de la acera contraria (la que está cercana a la esquina con Camino Puente Virrey y Cesáreo Alierta, véanse fotos aportadas el día del juicio), a unos 35 metros de distancia, un coche hizo algo raro y la moto cayó, parecía una chica porque le asomaba el pelo bajo el casco, entiende que el coche se dio a la fuga, no hubo colisión, vio que el coche hacía una maniobra extraña y entendió que era responsable, no obstante lo cual se subió a su autobús porque no le pareció extremadamente grave y ya había gente atendiendo a la persona de la moto.
No hay más prueba de este supuesto segundo siniestro que la declaración del querellado, pues el otro accidente de moto-coche que aparece reflejado en las actuaciones con fecha aclarada de ocurrencia fue en diciembre de 2012 (folio 60 y testifical de la detective) y ya se ha dicho que el testigo Sr. Demetrio no tiene certeza de las fechas y circunstancias de otros siniestros de los que sí tenía constancia y en fase instructora recordó uno en el que no hubo culpa de otro vehículo (folio 261). Por lo demás, nuevamente hay circunstancias extrañas, como que un Policía Local, aunque en ese momento no esté de servicio, se marche sin hacer nada tras haber presenciado que un vehículo presuntamente culpable se da a la fuga y que se quede con el detalle de que el pelo de la víctima asomaba bajo el casco pero sin embargo no retenga dato alguno del supuesto coche autor de los hechos.
Tampoco es creíble el contexto de su aparición novedosa como testigo del accidente denunciado por doña Modesta . Sostiene que a principios de diciembre de 2012 aproximadamente vio en la Avenida San José los carteles pidiendo testigos y como días atrás había presenciado un accidente pensó que se referían a ése y cogió una de las tiras y llamó, hablando con un señor que resultó ser el padre de la acusada al que explicó que lo había visto y a quien dio su número de teléfono por si le necesitaban, de forma que uno o dos días después le llamó el Abogado, le comentó a éste que había visto un accidente en San José y quedaron en su despacho.
Hasta el día del juicio no se han aportado por la defensa de la acusada los supuestos carteles que según ella colocó con su padre en las farolas y marquesinas de la zona ('
Ya de por sí resulta raro que si se ha recibido el consejo del Abogado, unos dos meses después del accidente que se dice padecido, de colocar unos carteles, no se haga constar en ellos como mínimo la fecha y la hora del acontecimiento sobre el cual se piden testigos. Pero más anómalo resulta que alguien, mucho más si es Agente de Policía Local que evidentemente tiene entre sus cometidos elaborar Atestados donde como primeros datos se reflejan los de lugar, día y hora de los hechos, se ofrezca como testigo de un accidente cuyos día y hora no se especifican y no comente, siquiera sea para situarse y cerciorarse de que es un testigo correcto (dada la generalidad de los términos del cartel), el momento en que ocurrió, cuando menos el mes si no se recuerda el día exacto. Es decir, no puede creer este Tribunal que una persona con la experiencia profesional del acusado vea un cartel así y no hable con el padre de la acusada ni con el Abogado sobre la fecha o al menos el mes en que vio el accidente acerca del cual va a testificar. Y tampoco es creíble que tras hablar con el Abogado diga que firmó sin leer una declaración donde sí queda inequívoca constancia de esa fecha (5 de septiembre de 2012, nada que ver con un accidente ocurrido según él en noviembre de 2012) y de una dinámica de los hechos ('
En suma, esa tesis del error y de que firmó sin leer es inasumible, igual que afirmar que en ningún momento habló con nadie del momento en que tuvo lugar el hecho o que dio por supuesto que se le preguntaba por otro siniestro.
Es verdad que no se ha practicado prueba pericial tecnológica acerca del discutido '
Ambos acusados insisten en que es una amistad nacida a raíz de que ella le llamó semanas después para agradecerle su testimonio, que antes no se conocían, que nunca han sido pareja, que dichos viajes fueron con más gente y que con el tiempo fueron abandonando esa relación amistosa. Pero si todo eso fuera verdad no se entiende por qué al ser preguntada en febrero de 2014 por la detective sobre el accidente objeto de este asunto, la Sra.
Modesta redactó de su puño y letra, tras identificar como testigos a
Demetrio y a
Adolfo : '
Así pues, a falta de esa pericial los indicios que se acaban de relatar permiten tener por acreditada la relación previa de ambos acusados, lo que explica que se pusieran de acuerdo para engañar al Consorcio con el falso testimonio.
Cuanto se acaba de razonar excluye de por sí esta tesis, porque si fuera verdad que el Sr. Adolfo se equivocó, entonces no habría habido engaño alguno, sino un error que acaso dejaría a salvo del Consorcio posibles acciones civiles de enriquecimiento injusto, cobro de lo indebido o semejantes.
Pero como se ha dicho se considera probado que ambos acusados, prevaliéndose de su previa relación, se confabularon para proporcionar el testimonio que requería el Consorcio aun a sabiendas de que era mendaz. Y a partir de ahí, que el Consorcio pagara no puede interpretarse como dejadez por su parte a la hora de comprobar mínimamente la veracidad de la reclamación y de las pruebas que se acompañaban a la misma.
En efecto, nos movemos en el ámbito del seguro obligatorio y con una responsabilidad '
Sobre esa base, hay que tener en cuenta que la reclamación se hace por un Letrado en nombre de la interesada, las lesiones eran reales porque se aporta parte de Urgencias donde la lesionada además habla de un coche que se ha dado a la fuga (folio 19), hay denuncia y Atestado, que ciertamente no puede concluir si es verdad o no lo que se denuncia (folio 23) pero tampoco se insinúa que pueda tratarse de una denuncia falsa y como colofón se proporciona el testimonio por escrito de un testigo que sostiene la misma versión y acompañando su DNI. Que el Consorcio finalmente no exigiera la declaración de Demetrio no es relevante, pues aunque en el expediente llegó a requerirlo antes de contar con la del querellado, en realidad el Atestado ya decía que el del taller no vio lo ocurrido y que sólo escuchó la caída de la motocicleta sobre la calzada (folio 23). En definitiva, con los datos de que disponía el Consorcio, otorgar veracidad al testimonio del querellado no supuso dejadez o imprudencia, siendo por el contrario dicho testimonio el elemento engañoso decisivo que le llevó por error a indemnizar a la querellada.
Pedida por la Acusación particular la suspensión de empleo del acusado por su condición de Policía Local, se estima que de entre las posibilidades legales del art. 56 CP procederá la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, pues el querellado cometió los hechos actuando fuera de su ejercicio profesional. Ello sin perjuicio de comunicar la sentencia a las Administración donde preste sus servicios por si lo ocurrido tuviera efectos disciplinarios.
En el presente caso los acusados deberán reintegrar dicho dinero cobrado de forma ilícita (no hay discusión sobre la cuantía, deducida de los folios 130 y ss), con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo
Abóneseles en su caso el tiempo de privación de libertad sufrido a resultas de esta causa.
Asimismo, debo
Notifíquese la presente resolución a los perjudicados, tal y como dispone el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Notifíquese esta resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 de la L.O.P.J ., haciéndoles saber a las partes que, tal y como dispone el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la presente sentencia cabe interponer en el plazo de los DIEZ DÍAS siguientes a su notificación y ante este Juzgado de lo penal recurso de APELACIÓN, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza.
Así lo pronuncio, mando y firmo, don EDUARDO MARQUINA SERNA, Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 2 de Zaragoza y de su partido.

