Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 304/2017, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 486/2017 de 13 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Girona
Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS
Nº de sentencia: 304/2017
Núm. Cendoj: 17079370042017100129
Núm. Ecli: ES:APGI:2017:628
Núm. Roj: SAP GI 628/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 486/17
EXPEDIENTE DE INVESTIGACIÓN Nº 55/17
JUZGADO DE MENORES DE GIRONA
SENTENCIA Nº 304/17
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. JAVIER MARCA MATUTE
Dª. MARIA TERESA IGLESIAS CARRERA
En Girona a 13 de junio de 2.017.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
8-5-17 por la Sra. Magistrada del Juzgado de Menores de Girona, en el Expediente de Investigación nº 55/17
seguido por un presunto delito de lesiones, habiendo sido parte recurrente Dionisio , representado y asistido
por el letrado D. JOAQUIM BARCELONA LLUIS, y como parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, actuando
como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES.
Antecedentes
PRIMERO : En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: ' Condemno Dionisio com a autor penalment responsable d'un delicte de lesions en concurs amb un delicte d'amanaces, sense la concurrència de circumstàncies modificatives de laresponsabilitat penal, a la mesura de 12 mesos de llibertat vigilada, prohibició d'apropament a Indalecio a una distància inferior a 100 metres durant 12 mesos, prohibició de comunicació amb Indalecio per qualsevol mitjà durant 12 mesos i a que indemnitzi conjuntament i solidàriament amb els seus legals representant a Indalecio amb la suma de 350 euros més els interesos de l'article 576 de la LEC .'
SEGUNDO : El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de Dionisio , contra la Sentencia de fecha 8-5-17 , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO : Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base del error en la valoración de las pruebas por entender que la rendida en el acto del plenario no acredita los hechos objeto de enjuiciamiento.
El recurso no merece prosperar.
Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia tanto de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa del Juzgador como de la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada una, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de probaturas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.
Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
En el caso que nos ocupa el recurrente ha sido condenado como autor de un delito de lesiones por haber cogido del cuello a una tercera persona. La prueba esencial que se ha tomado en consideración ha sido la declaración de la persona agredida y la de su madre, que presenció parcialmente los hechos, sin que se haya tenido en ceunta ni la exculpación del menor ni la de terceros que le acompañaban.
Pues bien, la parte expone que existen móviles espurios para hacer una declaración contraria a la verdad o falseando sus extremos más esenciales. Y lo fundamenta en las malas relaciones entre los dos menores y en episodios violentos ocurridos en el pasado. Desde luego acreditar malas relaciones u otras acciones agresivas en el pasado no es motivo para albergar móviles espurios; o, mejor dicho, incluso aunque estos existieran no es motivo en absoluto para negar veracidad a las manifestaciones del agredido. Si ello fuera así no habría posibilidad de producir condenas en delitos que se produjeran en la intimidad entre dos personas enfrentadas, pues siempre se alegarías los móviles espurios como razón de incredulidad. Lo que la constatación de esa situación produce es una alerta al Juzgador para que verifique la concurrencia seria de otras razones de credibilidad diferentes.
Y la verdad es que en el presente caso existen con meridiana claridad. Más allá de las contradicciones que han sufrido el acusado y los testigos amigos que han sido presentados por el MINISTERIO FISCAL, pues han negado estos cosas que el otro había afirmado, sin saber que lo había hecho, lo cierto es que la declaración del perjudicado ha sido pétrea y sin contradicciones nucleares. Desde luego, lo que carece de todo sentido es la provocación por parte del agredido al condenado, dado que no parece lógico ni razonable el que se trate de enfrentar a él cuando conoce de su agresividad por episodios anteriores y además va acompañado de varias personas que le pueden ayudar a hacerle mal. Es más, la declaración del menor agredido ha sido sostenida parcialmente por la de su propia madre que contempla parte del incidente; si lo que se hubiera querido es faltar a la verdad para perjudicar al acusado poco hubiera costado adherirse íntegramente a la versión del denunciante por parte de su madre alegando que había visto el incidente al completo.
Por último no podemos dejar de destacar un aspecto que oculta el recurrente, como es la veracidad de las lesiones y su compatibilidad con el mecanismo causal.
En este sentido queremos hacer relevancia de dos criterios teóricos interpretativos de esta Sala que apoyarían la valoración realizada por la Juzgadora. Primero, que la evidencia de la lesión es un dato que suele servir para confirmar el delito y a su autor conforme a las manifestaciones del perjudicado, y ello es así porque observando los hechos a la luz de la razonabilidad, ni es lógico que nadie se cause lesiones a si mismo para culpar de los resultados a otro, ni resulta tampoco natural que siendo un tercero el que las causa se decida acusar de ellas a otro que se sabe a ciencia cierta que no las ha provocado.
Y segundo, que a salvo de supuestos muy concretos, de heridas muy precisas, como por ejemplo las incisas profundas ocurridas con objetos punzantes o las producidas por el disparo de una bala, es imposible desde el punto de vista científico afirmar el origen de lesiones genéricas como pueden ser un hematoma o una erosión, pues los mecanismos causales son múltiples; lo realmente importante de la prueba pericial médica, al menos en lo que en este caso importa, es, de un lado, constatar la realidad de la lesión, y, de otro, razonar la compatibilidad con el origen que en la denuncia se afirma, o, al menos, no descartar que ese pueda haber sido el origen de la herida.
Una equimosis en el cuello que provoca una contractura cervical es una herida que bien puede producirse por agarrar con fuerza con una o ambas manos del cuello apretando con cierto rigor, tal y como se describe por parte del perjudicado.
Por todas las razones expuestas procede la desestimación del recurso de apelación.
SEGUNDO.- No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dionisio contra la sentencia dictada en fecha 8-5-17 por la Sra. Magistrada del Juzgado de Menores de Girona, en el Expediente de Investigación nº 55/17 seguido por un presunto delito de lesiones, de la que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de la alzada.Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. ADOLFO GARCÍA MORALES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Letrada de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.
