Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 304/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 636/2017 de 03 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO
Nº de sentencia: 304/2017
Núm. Cendoj: 28079370172017100272
Núm. Ecli: ES:APM:2017:5916
Núm. Roj: SAP M 5916:2017
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0056353
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 636/2017
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 334/2016
JUZGADO DE LO PENAL Nº 19 MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don Jesús Fernández Entralgo
Don Ramiro Ventura Faci
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 304/2017
En Madrid, a tres de mayo de dos mil diecisiete
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don Jesús Fernández Entralgo, don Ramiro Ventura Faci y don Manuel Eduardo Regalado Valdés ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Rosa Martínez Serrano, en nombre y representación de Elisa contra la sentencia dictada con fecha unode febrero de 2017 en procedimiento abreviado 334/2016 por el Juzgado de lo Penal 19 de los Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado don Manuel Eduardo Regalado Valdés actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 1 de febrero de 2017, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 334/2016, del Juzgado de lo Penal nº 19 de los de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
'Se declara probado que, sobre las 20:45 horas del día 4 de diciembre de 2015, Elisa , conducía el vehículo BMW, matrícula ....RRK , asegurado en la compañia Mapfre, propiedad de Luis María , por la calle Albasanz de Madrid, cuando al llegar a la confluencia con la calle Alfonso Gómez, tras rebasar un semáforo en fase ámbar, inició un giro a la izquierda, sin apercibirse de que, en sentido contario, se aproximaba correctamente la motocicleta marca Honda, matrícula Y-....-I , conducida por Alejandro , interponiéndose en su trayectoria y ocasionando que colisionase contra la zona frontal izquierda de su vehículo.
Practicadas a la acusada las pruebas de alcoholemia, arrojó un resultado positivo de 0:45 y 0;:40 mg/l de alcohol por litro de aire expirado en la primera y segunda prueba, apreciando síntomas de olor a alcohol y ojos enrojecidos.
Como consecuencia del impacto Alejandro sufrió lesiones consistentes en dolor en el hombro izquierdo, gonalgia izquierda, escoriaciones en tobillo y mano derecha, contusión en la muñeca derecha, cervicalgia y exguince y traumatismo en tobillo izquierdo, precisando para su curación, además de una inicial asistencia médica, tratamiento médico consistente en infiltración de antinflamatorios y fisioterapia, curando a los 90 días, ninguno de ellos incapacitado, con secuelas consistentes en gonalgia izquieda, agravamientos estado previo y hombro derecho doloroso.
La motocicleta sufrió daños valorados en 1.770 euros.
El perjudicado ha renunciado a la indemnización por acuerdo con la compañía Mapfre. . '
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'Condeno a Elisa , como autora penalmente responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave, a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y privación de derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y al abono de las costas procesales. Albsolviéndola del delito contra la seguridad vial por el que venía siendo acusada. .'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora doña Rosa Martínez Serrano en nombre y representación procesal de doña Elisa . .
TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
UNICO.-Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que siguen que, para tal supuesto, deberán entenderse sustituidos por éstos.
Resumen de antecedentes.
El Juzgado de lo Penal nº 19 de los de Madrid, condenó a dª. Elisa , como autora responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave, a la pena que se detalla en los antecedentes de hecho de la presente resolución.
Por la procuradora Sra. Martínez Serrano, en nombre y representación de dª. Elisa , se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia en el que, atendidas las razones en él contenidas y a las que después se hará referencia, solicita el dictado de nueva decisión que, revocando la recurrida, acuerde la absolución de la apelante.
El Ministerio Fiscal insta la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Enunciación del primer motivo- y único- del recurso de apelación. Utiliza como rúbrica 'error en la calificación y aplicación del artículo 152.1.1 º y 2º del Código Penal '. Arguye la recurrente que en la presente causa se la juzgó por un accidente de tráfico producido el día 4 diciembre del año 2015 en el que, practicada la correspondiente prueba de detección alcohólica, arrojó un resultado positivo de 0,40 mg/alcohol por litro de aire espirado del cual resultó absuelta. Consecuencia del accidente se causaron lesiones leves al conductor contrario, don Alejandro , resultando condenada la apelante por un delito de imprudencia grave del artículo 152.1.1 º y 2 del Código Penal . Sigue afirmando en el recurso que en la sentencia se hace constar que la vía, según uno de los agentes, no era ejemplo de vía iluminada, y la acusada no concluyó la maniobra de giro, sólo la inició, por lo que en virtud del principio in dubio pro reo, procede su absolución por el delito contra la seguridad del tráfico. A partir de dicha afirmación cuestiona quien recurre la gravedad de la imprudencia que se aprecia en la sentencia. Se trataba, dice, de un cruce asimétrico, con escasa visibilidad, en el que la apelante, al no ver a nadie, fue a iniciar la maniobra de giro a la izquierda y al apercibirse de la presencia de la motocicleta, detuvo su vehículo, impactando aquella con el automóvil en su parte izquierda delantera. Así las cosas se considera que la imprudencia debería calificarse como leve o, a lo sumo, como menos grave, propiciando un pronunciamiento absolutorio.
La juez razona en la sentencia, para sustentar el pronunciamiento condenatorio, en los siguientes términos 'en el caso de autos la conducta de la acusada debe ser calificada de imprudencia grave porque no respetó la prioridad de paso del vehículo contrario y, además, había ingerido bebidas alcohólicas, circunstancia ésta que aunque no se considera que configure el delito contra la seguridad vial, cualifica la imprudencia'.
Más adelante añadía 'aunque la tasa de alcohol medida que presentaba la acusada era superior a la mínima reglamentaria, así resulta de las pruebas de aire espirado que se le practicaron con un etilómetro debidamente homologado y revisado (folios 13, 21 y 22), existen dudas de que fuera ésta la causa inequívoca del accidente, pudiendo haberse producido igualmente sin haber ingerido alcohol, porque la tasa de alcohol medida no era muy elevada, no consta que la acusada presentase otros síntomas que ojos enrojecidos y olor a alcohol, como se reflejó en el atestado y se confirmó en el juicio, no que estuviera apática, circunstancia que fue puesta de manifiesto en el juicio y que no recoge el escrito de acusación; la vía, según uno de los agentes, no era ejemplo de vía iluminada, y la acusada no concluyó la maniobra de giro, sólo la inició, por lo que en virtud del principio in dubio pro reo, procede su absolución por el delito contra la seguridad del tráfico'.
(i).- Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2016 (Recurso: 1167/2014 ), '(...) en la STS 1089/2009 , se decía que el delito imprudente aparece estructuralmente configurado, de una parte, por la infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión), que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de su gravedad; y, de otra, por la vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado), que obliga a comportarse externamente de forma que no se generen riesgos no permitidos, o, en su caso, a actuar de modo que se controlen o neutralicen los riesgos no permitidos creados por terceras personas o por factores ajenos al autor, siempre que el deber de garante de éste le obligue a controlar o neutralizar el riesgo ilícito que se ha desencadenado. A estos requisitos ha de sumarse, en los comportamientos activos, el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológico), y la imputación objetiva del resultado a la conducta imprudente, de forma que el riesgo no permitido generado por ésta sea el que se materialice en el resultado (vínculo normativo o axiológico). Y en los comportamientos omisivos habrá de operarse con el criterio hipotético de imputación centrado en dilucidar si la conducta omitida habría evitado, con una probabilidad rayana en la certeza, la lesión o el menoscabo del bien jurídico que tutela la norma penal'.
En lo que respecta a la distinción entre la imprudencia grave y la menos grave o la leve, la más pacífica y constante jurisprudencia tiene sentado que la gravedad de una imprudencia depende, ante todo, de la gravedad de la infracción de la norma de cuidado que ha dado lugar a la producción de un resultado objetivamente ilícito. El desvalor de la acción es directamente proporcional a la gravedad de la infracción de la norma de cuidado. De la norma de cuidado que rige en cada caso se derivan dos deberes de cuidado que algún sector de la doctrina ha caracterizado como interno y externo. El deber de cuidado interno obliga a prever el peligro que con ciertas acciones y en determinadas situaciones se puede crear. El deber de cuidado externo obliga a comportarse de forma que el peligro advertido no se materialice en una lesión concreta. En la circulación vial, las normas de cuidado que debe respetar el conductor de un vehículo de motor no son puramente socio-culturales sino que se encuentran positivizadas en un texto legal y en su desarrollo reglamentario.
(ii).- Sentado cuanto precede la revisión del juicio de valor realizado en la instancia en relación con la entidad de la imprudencia, nos obliga a precisar qué actos concretos de la recurrente han merecido reproche por parte de la juzgadora.
Como más arriba hemos explicado, en la sentencia recurrida se alude en primer lugar a la ingesta de bebidas alcohólicas. Sin embargo, por razones de coherencia con nuestro anterior razonamiento, la ingesta de bebidas alcohólicas únicamente resultaría relevante cuando el final resultado lesivo obedeciera o trajera causa de la misma, siendo lo cierto que en este caso la propia juzgadora lo descarta razonando, de forma plenamente coherente con su posterior decisión, que existen dudas de que el consumo de bebidas alcohólicas fuera la causa inequívoca del accidente pudiendo haberse producido igualmente sin haber ingerido alcohol.
Consiguientemente si el hecho de haber ingerido previamente bebidas alcohólicas no nos permite calificar la actuación como gravemente imprudente puesto que dicha ingesta no consta que haya tenido influencia alguna en el resultado finalmente producido, atendidos los razonamientos utilizados por la juzgadora, únicamente nos restaría para valorar la conducta de la recurrente el hecho de no haber respetado la prioridad de paso del vehículo contrario generando la colisión. Se trataría pues de decidir si dicha actuación que indudablemente consideramos negligente, tiene suficiente entidad para ser, además, calificada como grave, pues sólo en tal supuesto resultaría penalmente relevante atendida la despenalización de las imprudencias leves y la no operatividad en este caso del apartado segundo del artículo 152 del Código Penal , atendido que el resultado lesivo provocado, no resultaría constitutivo de las lesiones contempladas en los artículos 149 y 150 del mismo Cuerpo Legal .
En trance decisorio sobre la cuestión propuesta, si acudimos de forma orientativa al Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, comprobamos que la maniobra en la instancia calificada como imprudencia grave, se califica administrativamente de igual forma, teniendo la consideración de infracción grave 'incumplir las disposiciones de esta ley en materia de preferencia de paso, adelantamientos, cambios de dirección o sentido y marcha atrás, sentido de la circulación, utilización de carriles y arcenes y, en general, toda vulneración de las ordenaciones especiales de tráfico por razones de seguridad o fluidez de la circulación'.
Además, el mismo texto, contempla también otras infracciones de mayor entidad que califica como ' muy graves '.
Por consiguiente, la utilización de la normativa administrativa nos permite extraer dos conclusiones en relación con la calificación de la conducta como gravemente imprudente en el orden penal. La primera de ellas que, si así lo hacemos, estaríamos equiparando desde la perspectiva de la gravedad, una infracción administrativa y un delito. En segundo lugar y sobre todo, que si procediéramos de ese modo estaríamos obviando que, administrativamente, se contemplan infracciones de mayor calado que merecen la calificación de 'infracciones graves'. En una palabra, una infracción administrativa que no se considera muy grave pues como tales se contemplan otras diferentes, en este orden penal se configura con la mayor gravedad de las posibles.
Si a cuanto hasta aquí hemos razonado se añade que en la propia sentencia se recogen circunstancias que atenúan la entidad de la negligencia, cuales son que la vía no se encontraba bien iluminada, y que además la recurrente no concluyó la maniobra de giro, consideramos en este caso que la imprudencia no habría de calificarse como grave y, por tanto, procede el dictado de un pronunciamiento absolutorio.
TERCERO.-De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394- ambos de la LEC y supletoriamente aplicables en este orden penal-, no haremos pronunciamiento en cuanto a costas del recurso al haberse estimado éste.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Martínez Serrano, en nombre y representación de dª. Elisa , contra la sentencia de fecha 1º de febrero del año 2017 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 19 DE MADRID, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida acordando también la absolución de dª. Elisa del delito de lesiones por imprudencia grave por el que venía siendo condenada en la instancia, declarando de oficio las costas ocasionadas en la instancia y sin pronunciamiento en cuanto a las mismas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

