Sentencia Penal Nº 304/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 304/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 528/2017 de 24 de Abril de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ACEVEDO FRÍAS, ÁNGELA ASCENSIÓN

Nº de sentencia: 304/2017

Núm. Cendoj: 28079370072017100280

Núm. Ecli: ES:APM:2017:5014

Núm. Roj: SAP M 5014:2017


Encabezamiento

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0177953

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 528/2017

Origen:Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid

Procedimiento Abreviado 19/2017

Apelante: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

Apelado: D. /Dña. Candido

Procurador D. /Dña. MARIA ROSA VIDAL GIL

Letrado D. /Dña. JOSE ANTONIO LLAMAS MARTIN

SENTENCIA Nº 304/2017

ILMAS SRAS.

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

Dª ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS

Dª Mª TERESA GARCÍA QUESADA

En Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil diecisiete.

Visto por esta Sección Séptima de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el RAA 528/2017, los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia y la Procuradora de los Tribunales Dª MARIA ROSA VIDAL GIL, en nombre y representación de Candido , que recurre y se opone al recursos interpuesto en contrario por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado Penal nº 23 de Madrid ; habiendo sido parte en él los mencionados recurrentes, Candido , a través de su representación procesal, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 2017 en la que consta el siguiente relato de hechos probados: 'ÚNICO-Sobre las 04:00 horas del pasado 21 de agosto de 2.016 el acusado, Candido , en la calle Ávila de esta ciudad, abordó a Celestina , cuando transitaba sola por dicha vía. Comenzó por pedirle un cigarro, para después invitarla a beber de un bote de plástico que el acusado llevaba en la mano. La misma intentó liberarse de la presencia del acusado, acelerando su marcha, momento en que el mismo la golpeó con el bote en la cabeza, haciéndola caer al suelo, donde le dio varias patadas, para a continuación quitarle el bolso con todo su contenido y emprender la huida.

En auxilio de la víctima acudió un vecino suyo del barrio, Teodulfo , quien persiguió al acusado. En el momento en que fue alcanzado por ésta persona, el acusado le lanzó el bolso de la víctima, que ya había vaciado, impactando en la cara de su perseguidor y huyendo definitivamente con los 20.-€ y con el teléfono móvil Galaxy S5 color oro que la víctima llevaba en el bolso.

Tanto la perjudicada como el Sr. Teodulfo sufrieron lesiones leves como consecuencia de la acción del acusado, de las que sanaron sin secuelas, y sin necesidad de tratamiento médico posterior a la inicial asistencia, en 7 días de curación, ninguno de ellos impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.

La perjudicada reclama por los daños y perjuicios sufridos, no así el Sr. Teodulfo , quien ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle.

Entre los antecedentes penales del acusado figura haber sido ya condenado como autor de un delito de robo con violencia por sentencia firme de fecha de 19 de marzo de 2.014 a la pena de 2 años y 2 meses de prisión.'

El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente: '- Que debo condenar y condeno a Candido como autor responsable de un delito de robo con violencia de los arts. 237 y 242 1 del Código Penal y dos delitos leves de lesiones del art. 147 2 del mismo Código , con la concurrencia de la agravante genérica de reincidencia del art. 22 8ª:

a) Por el delito de robo con violencia, a la pena de prisión de 3 años, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

b) Por cada una de los dos delitos leves de lesiones, la pena de 40 días multa, con una cuota diaria de 3.-€ y la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del CP .

c) Y a que, por vía de responsabilidad civil, indemnizara a Celestina en la cantidad de 241'50.-€ por las lesiones sufridas, en los 20.-€ sustraídos y no recuperados, y en la cantidad en que resulte tasado el móvil sustraído y no recuperado en fase procesal de ejecución de sentencia, con incremento de los intereses legales derivados de la aplicación del art. 576 de la LEC .

d) Al pago de las costas procesales causadas.

- No ha lugar a sustituir por el momento la pena de prisión impuesta al condenado por su expulsión de territorio nacional en el sentido solicitado por el Ministerio Fiscal, lo que debe entenderse sin perjuicio de lo que pueda acordarse en fase procesal de ejecución de sentencia.

- Dada la pena impuesta, se confirma la situación de prisión provisional, comunica y sin fianza en que actualmente se encuentra el ya condenado.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo los motivos de impugnación que obran en el escrito unido a la causa.

TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.

CUARTO.-Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibieron que fueron, se señaló como día de la deliberación el día de hoy.


Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente invoca como motivo del recurso vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haberse practicado, a su entender, prueba de cargo bastante en el plenario para acreditar la culpabilidad del mismo.

Se afirma que de la prueba practicada no resulta acreditado que el recurrente fuera el autor del robo por el que ha sido condenado y pese a la valoración que realiza el Juzgador en relación con el reconocimiento practicado por la víctima, en el recurso se realiza una diferente que parte de que el fotográfico podría estar inducido por la Policía y que éste condiciona el reconocimiento en rueda.

Se mantiene además que el reconocimiento en rueda no puede ser suficiente para acreditar la autoría y que en el presente caso los elementos periféricos desvirtúan dicho reconocimiento ya que el testigo no se refirió al acusado como el agresor y la víctima dijo que éste era igual de alto que ella cuando se pudo comprobar en el acto del juicio que el recurrente era más alto, no siendo cierto, según se dice en el recurso, que en dicho acto la víctima volviera a reconocer al acusado, lo que no refirió en ningún momento.

Por otra parte se alega que hay que valorar la declaración de la esposa del acusado que asegura que ese día su marido estaba con ella, explicando los detalles de por qué lo sabe, despreciando el Juzgador su testimonio aunque no deduzca testimonio por falso testimonio.

Finalmente se afirma que el que la víctima mantenga que su agresor le indicó que vivía en la CALLE000 , señalando una vivienda de esa calle no puede servir como dato incriminatorio, sino a la inversa, ya que el recurrente reside en la CALLE001 .

Por todo lo expuesto, se afirma que los indicios existentes no reúnen las características exigidas por la Jurisprudencia para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente y que por ello procede la absolución del mismo.

En segundo lugar también interpone el Ministerio Fiscal recurso contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, manteniendo que, dado que se aprecia la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia tanto en relación con el robo con violencia como para los dos delitos leves, la pena a imponer debe ser, en aplicación del art. 66 del C.P ., para el delito de robo con violencia como mínimo la de tres años y seis meses de prisión y para cada uno de los delitos leves la de dos meses multa, interesando la imposición de dichas penas.

SEGUNDO.-Comenzando por las alegaciones vertidas en el recurso interpuesto por la representación de Candido las mismas se traducen en que se alega error en la valoración de la prueba por el juez a quo y debe recordarse que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).

Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud - razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009 , el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

En el presente caso este Tribunal entiende que es evidente que concurre prueba incriminatoria suficiente, sin que se aprecien datos objetivos que cuestionen el acierto de la percepción probatoria de la prueba testifical por el Juez de lo penal. Así, en primer lugar hay que decir que no es cierto que el Juzgador no valore la declaración de la esposa del acusado sino que lo hace, para no dar valor a su testimonio, teniendo en cuenta la subjetividad del mismo y el interés de la testigo de que su marido no sea condenado, compartiéndose por este Tribunal dicha valoracion por cuanto que la testigo en realidad se refiere a lo que hace su marido generalmente de ir a buscarla cuando sale de su trabajo y a que nunca sale solo a esas horas, lo que resulta contradictorio con lo anterior puesto que si sale a buscarla es obvio que antes de encontrarse está solo y pudo cometer los hechos.

En lo relativo a la prueba de la autoría, partiendo de que los hechos resultan acreditados, efectivamente se basa en el reconocimiento realizado por la víctima puesto que el testigo que la auxilió no le reconoció ni en las diligencias practicadas en la fase de instrucción ni en el acto del juicio, en el que dice que los rasgos coinciden pero que no puede asegurar al 100% que el autor sea el acusado dado que vio a la persona a la que persiguió, de frente, durante unos instantes en los que además él le lanzó a la cara el bolso de la perjudicada.

Respecto al reconocimiento efectuado por la perjudicada el Juzgador lo considera verosímil, por los motivos que expone en la sentencia y lo que dice respecto a que también le reconoció en el acto del juicio se advierte al ver la grabación del acto del juicio en el que al ponerse de pie el acusado la testigo dice 'si, si' pudiendo ese ser el reconocimiento realizado que el Juzgador puede advertir con más claridad y bajo el principio de inmediación que este Tribunal. Se trata en definitiva de valorar una prueba personal lo que, como se ha expresado, le compete al juez a quo, no existiendo prueba alguna de las manifestaciones del acusado respecto a que los policías puedan inducir el reconocimiento de la testigo para perjudicarle, desestimándose, en consecuencia, el recurso interpuesto por la representación de Candido .

TERCERO.-Por el contrario, procede la estimación del recurso formulado por el Ministerio Fiscal en lo relativo a la pena impuesta para el delito de robo con violencia, dado que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 66.1.3ª del C.P ., al concurrir una circunstancia agravante como es la de reincidencia, debe imponerse la pena en su mitad superior, por lo que se estimará el recurso en cuanto a esta pena imponiéndosele al condenado la solicitada por el Ministerio Fiscal de tres años y seis meses de prisión.

Por el contrario dicha agravante no concurre respecto a los delitos leves por lo que no existe motivo legal alguno para modificar la pena de multa impuesta por el Juzgador, lo que conlleva la estimación sólo parcial del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la L.E.Cr ..

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Quedesestimamosel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Rosa Vidal Gil en representación deD. Candido contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 23 de Madrid, de fecha 17 de febrero de 2017, en Juicio Oral nº 19/17 y al que este procedimiento se contrae, yestimamos parcialmenteel formulado por elMinisterio Fiscalpor lo queREVOCAMOS parcialmentela misma, imponiéndole a Candido , por el delito de robo con violencia por el que ha sido condenado, la pena de tres años y seis meses de prisión en lugar de la de tres años que le había sido impuesta, manteniéndose el resto de la resolución recurrida y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en los términos previstos en el art. 792.4 de la LeCrim , por término de cinco días a partir de la última notificación.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.