Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 304/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1215/2018 de 02 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MANUEL
Nº de sentencia: 304/2019
Núm. Cendoj: 28079370012019100419
Núm. Ecli: ES:APM:2019:12519
Núm. Roj: SAP M 12519/2019
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGM443
37051540
N.I.G.: 28.148.00.1-2013/0023342
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1215/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 279/2015
SENTENCIA Nº 304/2019
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
Dª. Isabel Huesa Gallo
D. Manuel Chacón Alonso (Ponente)
D. Carlos Alaiz Villafáfila
En Madrid, a dos de septiembre de dos mil diecinueve.
Visto en segunda instancia por este Tribunal el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 23 de
abril de 2018 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares en el procedimiento abreviado nº 279/2015
seguido contra Carlos Alberto y Pedro Miguel por la comisión de un delito de lesiones.
Son partes, como apelante D. Pedro Miguel representado por el Procurador D. LUIS JOSE MATA
DE LA TORRE y defendido por la letrada Dña. CAROLINA MATA DE LA TORRE; como apelados D. Carlos
Alberto , representado por el Procurador D. ADRIAN DIAZ MUÑOZ y defendido por la letrada ADA CAJAL
ORTEGA, y al MINISTERIO FISCAL; siendo designado Magistrado ponente a don Manuel Chacón Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares dictó sentencia núm. 232/2018 en fecha 23 de abril de 2018 en la causa referenciada, aclarada por auto de fecha 22 de mayo de 2018 cuyo relato fáctico y parte dispositiva son los que siguen: ' HECHOS PROBADOS:
PRIMERO .- Se declara probado que el día 20 de noviembre de 2013, sobre las 11:30 horas, Carlos Alberto y Pedro Miguel , españoles, mayores de edad y sin antecedentes penales, se encontraron en las inmediaciones de su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Torrejón de Ardoz, y tras requerirle Pedro Miguel a Carlos Alberto el motivo de que le hubiera echado silicona en el cierre del buzón, iniciaron una discusión en el transcurso de la cual Pedro Miguel se dirigió a Carlos Alberto con expresiones como 'hijo de puta' y 'yonqui de mierda' al tiempo que le lanzaba el carro de la compra a la cara de Carlos Alberto y le propinaba una patada en los testículos mientras que Carlos Alberto le tiró a Pedro Miguel la bicicleta y, una vez en el suelo, le propinó diversas patadas.
SEGUNDO .- Como consecuencia de estos hechos, Carlos Alberto sufrió lesiones consistentes en policontusiones facial, en mano izquierda y testículo izquierdo así como epidimitis izquierda, que requirieron para su sanidad tratamiento médico y en cuya curación invirtió treinta días de los cuales siete fueronimpeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales. Pedro Miguel sufrió lesiones consistentes en fractura bimaleolar de tobillo derecho cerrada y contusión costal, que requirieron para su sanidad tratamiento quirúrgico, inmovilización con férula y rehabilitación, en cuya curación invirtió 287 días de los cuales dos fueron de hospitalización, 191 impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales y el resto no impeditivos, quedándole secuela consistente en sendas cicatrices postquirúrgicas en maléolo interno de 5 cms maléolo externo de 10 cms, valoradas en tres puntos.
TERCERO .- Finalmente, se declara probado que el presente procedimiento ha permanecido paralizado por causa no imputable a los acusados desde la diligencia de remisión de las actuaciones a este órgano para enjuiciamiento de fecha 20 de octubre de 2015 hasta el auto de admisión de prueba de fecha 11 de enero de 2018' 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Carlos Alberto Y Pedro Miguel como autores, cada uno de ellos, de un delito de lesiones con instrumento peligroso del art. 148.1 CP en relación con el art. 147 del mismo texto legal , con la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas del art. 21. 6 CP , a la pena, para cada uno de ellos, de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como prohibición de aproximarse mutuamente a menos de cincuenta metros y de comunicarse entre ellos por cualquier medio durante dos años, dos meses y un día.
Que debo condenar y condeno a Carlos Alberto a indemnizar a Pedro Miguel con la cantidad de 16310,14€ por las lesiones y secuelas sufridas, y a Pedro Miguel con la cantidad de 1131,76€ por las lesiones sufridas. Cantidades que serán compensadas oportunamente y devengarán el interés legal del art. 576 LEC . Corresponde a Carlos Alberto Y Pedro Miguel abonar las costas del procedimiento por partes iguales'.
SEGUNDO.- La representación de D. Pedro Miguel interpuso el recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido, e impugnado por el Fiscal y por la representación de D. Carlos Alberto , elevándose la causa a este Tribunal para su resolución.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de don Pedro Miguel se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado junto a otro como autor de un delito de lesiones con instrumento peligroso, viniendo a alegar los siguientes motivos: Alega que se ha producido una indebida aplicación del nº1 del artículo 148 del Código Penal que condena a su patrocinado como autor de un delito de lesiones con instrumento peligroso. Así, 'cabe descartar que en este caso nos encontremos ante un objeto peligroso que por si mismo, su uso revele una singular peligrosidad para el bien jurídico protegido', no habiéndose acreditado que nos encontremos ante un objeto de estas características. Por lo que, en todo caso, deberían ser calificados los hechos como la antigua falta de lesiones leves previsto en el anterior art. 617.1 CP.
Incide en que, por otra parte, tampoco parece necesario la medida de prohibición de aproximarse impuesta de 50 metros, 'toda vez que don Carlos Alberto no ha manifestado en ningún momento que tenga miedo alguno de mi defendido, ya que este ultimo es un señor mayor que dadas sus circunstancias físicas es realmente inverosímil que atente contra el otro denunciado Carlos Alberto '.
También en el mismo recurso se discrepa de la cuantía indemnizatoria fijada por el juez a quo por las lesiones y secuelas sufridas por su representado. Así, la Fiscalía valoró esas en un total de 26.850 euros (23.850 por lesiones y 3.000 por secuelas), y la presente acusación en un total de 34.533 euros por interés legal, siendo fijado este concepto finalmente en 16.310 por el juzgador más el interés legal. La diferencia entre unos y otros es considerable y no está suficientemente motivada. Además, 'no queda claro que los tres puntos de las secuelas sean por ambas cicatrices o tres puntos por cada una', de forma que tiene que quedar determinado 'si los puntos por las cicatrices que se establecen en 3 puntos es por ambas o por cada una'.
Pudiéndose también valorar en virtud del baremo aplicado por el juzgador del 2014 la artrosis postraumática sufrida por el recurrente que esta parte valora en 4 puntos. Concluye afirmando que 'subsidiariamente hacemos nuestra la valoración de Fiscalía respecto de las lesiones en 23.850 euros y 3.000 las secuelas, haciendo un total de 26.850 euros más interés leal de demora'.
SEGUNDO.- Así las cosas, la valoración realizada por el Juez de lo Penal al subsumir los hechos en el tipo penal de lesiones con instrumento peligroso ( artículo 147.1 en relación con el art. 148.1 ambos del Código Penal) no aparece como arbitraria o irrazonable ni ajena a los parámetros delimitados por la jurisprudencia sobre dicha infracción. Conforme a esta Jurisprudencia del Tribunal Supremo, es preciso para aplicar este subtipo agravado que se utilice un arma, instrumento, objeto, medio, método o forma peligrosos objetivamente por su capacidad lesiva, y que, además, hayan sido utilizados de forma concretamente peligrosa en el caso enjuiciado ( SsTS 155/05 de 15-2 y 510/07, de 11 del 6, entre otras). Siendo así que en el caso que nos ocupa, el juez a quo acredita convenientemente que el acusado Pedro Miguel ' lanzaba el carro de la compra a la cara de Carlos Alberto y le propinaba una patada en los testículos', por lo que teniendo en cuenta el objeto empleado, la zona del cuerpo a que se dirigió e incluso el resultado lesivo producido, se ha de concluir en la aplicación no ilógica o irrazonable de dicho subtipo, al constatarse objetivamente la naturaleza peligrosa del instrumento utilizado y el plus de riesgo que su utilización conlleva ( STS 269/03 de 26-2).
Por otra parte, los hechos se encuentran correctamente integrados en la previsión legal del art. 147.1 CP al requerir el lesionado, además de una primera asistencia facultativa para su sanidad, tratamiento quirúrgico posterior, como así se observa en el relato de hechos probados.
Tampoco se aportan datos objetivos para variar la decisión adoptada por el magistrado respecto de la prohibición de aproximación 'a menos de cincuenta metros', que se impone a los dos acusados respectivamente, cuando se observa que la representación de la otra parte (del Sr. Carlos Alberto ) así lo solicito en la vista oral, deduciéndose de la violencia empleada por ambas partes en la riña que los hechos existe un riesgo puedan volver a producirse, razonando el juzgador (por lo que se refiere a la diversa condición física de los contendientes) que 'si bien es verdad que el Sr. Pedro Miguel es mayor en edad, también lo es que el Sr. Carlos Alberto presenta una patología importante de columna con una cirugía pendiente,...lo que elimina toda posible superioridad por su parte'.
TERCERO.- Por otra parte, que el recurso de apelación tiene como objeto la revisión por el Tribunal ad quem de los hechos declarados probados y la aplicación de las normas legales de derecho que fueron efectuadas en la resolución de primera instancia, En materia de hechos, la valoración de las pruebas corresponde, en principio, al juez a quo como facultad soberana que le otorga el art. 741 de la LECrim, que se encuentra directamente vinculada con las garantías de inmediación, concentración, oralidad y contradicción predicables del juez que preside el acto del juicio oral.
Sin embargo, también es cierto que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el juez a quo. Si bien, estas posibilidades revisoras inherentes al recurso de apelación han de ser aplicadas con prudencia en relación con las pruebas de naturaleza personal (declaraciones de las partes, testigos y peritos) que tienen lugar en el juicio oral, dado que las mismas se producen ante la inmediación de juez a quo. Respecto de las pruebas periciales (como de los informes médicos), su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando dicha prueba ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto de la vista ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación ( SSTS 05/06/2000 o 05/11/2003, entre otras).
Por ello, la valoración en estos casos de las pruebas efectuadas por el juez de instancia solo puede ser revisada en los siguientes supuestos: a) cuando la valoración no dependa de la percepción directa de la prueba que el juez a quo tuvo con exclusividad; b) cuando con carácter previo a la valoración de las pruebas no exista prueba objetiva de cargo válidamente celebrada, lo que vulneraría el principio de presunción de inocencia y c) cuando el examen de lo actuado conduce a constatar un manifiesto y claro error en el juez a quo al resultar su razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario.
Sin que se observe en este caso por esta Sala que la conclusión a la que llega el juzgador sea ilógica o irracional, apreciándose, por el contrario, que basa la misma en el resultado de la prueba practicada (informes forenses) junto a su percepción en la vista oral del resultado lesivo sobrevenido a los acusados tras las correspondientes explicaciones en el plenario proporcionadas por el Médico-Forense. Apreciándose que, respecto de las lesiones y secuelas sobrevenidas al ahora recurrente, aplica con carácter orientativo el baremo previsto para los accidentes de tráfico al tiempo de sanidad, concretando que ' Carlos Alberto deberá indemnizar a Pedro Miguel con la cantidad de 143,68€ por el tiempo de hospitalización, 11039,49€ por los 189 días impeditivos restantes, y 3017,28€ por los 96 días no impeditivos, lo que supone un total de 14200,45 € a los que debe añadirse la indemnización por la secuela estética que se valora en tres puntos atendida la poca visibilidad de la zona, las explicaciones de la médico forense y la edad del perjudicado, por lo que, fijada la valoración de cada punto en 703,23 €, hacen un total de 2109,69€ que añadidos a la cantidad anteriormente indicada hacen un total de 16310,14€ más intereses del art. 576 LECrim '.
Por lo que su decisión, en contra de lo que se afirma en el recurso, se encuentra ampliamente razonada, siendo evidente que la indemnización por la secuela estética se valora en tres puntos en atención a las circunstancias concurrentes que se describen, no justificándose en el recurso porque ha de añadirse otras secuelas no apreciadas por el juzgador desde su inmediación y en el ámbito de su discrecionalidad.
Respecto de la cuantía total fijada en la resolución impugnada, también se confirma por esta Sala, por cuanto el juzgador expone los criterios que ha tenido en cuenta para valorar las secuelas y la puntuación que les otorga, teniendo en cuenta las conclusiones a que se llega sobre las mismas en el informe pericial, sin que entienda esta Sala que deba efectuar una valoración distinta de la llevada a cabo de forma motivada por el mismo, máxime cuando lo que se está disintiendo no es tanto la razón o causa bastante para indemnizar como el alcance cuantitativo por el que se indemniza ( SSTS de 5 de junio de 1998 o de 1 de septiembre de 1999, entre otras), tratándose por ello, en principio, de una cuestión discrecional del órgano sentenciador resuelta razonablemente por este.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Miguel contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2018 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares en el procedimiento abreviado 279/2015, y en consecuencia CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma NO CABE RECURSO y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
