Sentencia Penal Nº 304/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 304/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 630/2019 de 30 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BALLESTEROS MARTIN, JAVIER MARIANO

Nº de sentencia: 304/2019

Núm. Cendoj: 28079370162019100539

Núm. Ecli: ES:APM:2019:13365

Núm. Roj: SAP M 13365/2019


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC AMCL3
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0183098
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 630/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Madrid
Procedimiento Abreviado 286/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID
SECCION DECIMOSEXTA
RAA 630/19
Juzgado Penal nº 1 de Madrid
Juicio Oral n.º 286/18
SENTENCIA Nº 304/19
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA
D. DAVID CUBERO FLORES
D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN (PONENTE)
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
En Madrid, a treinta de abril de dos mil diecinueve.
Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado
de apelación, el Juicio Oral 286/18 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid y seguido por delito de
hurto , habiéndose interpuesto recurso de apelación por Aurora representada por la Procuradora D. ª María
Pilar Arnaiz Granda; siendo apelado el Ministerio Fiscal; habiendo sido designado Ponente el Magistrado Ilmo
Sr. D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 18 de enero de 2019 , que contiene los siguientes Hechos Probados: ' En la presente causa penal se pusieron en conocimiento unos hechos que se decian acontecidos el día 6 de julio de 2016 en el establecimiento Chanel, de la calle Ortega y Gasset, número 14, de Madrid. Ese día, sobre las 17,00 horas la acusada Aurora , con DNI NUM000 , nacida en Perú el NUM001 /1987 y con antecedentes penales no computables en la presente causa a efectos de reincidencia, acudió al establecimiento en compañía de una amiga. Adquirió un pantalón corto que dejó para arreglar facilitando sus datos personales, si bien no ha resultado acreditado en la vista oral que participara en la sustracción de un bolso expuesto en el comercio sin abonar su precio en caja.

El día 4 de Agosto de 2016, la acusada Aurora , en compañía de otra mujer y un varón no identificados con los que se puso previamente de acuerdo y con ánimo de ilicito beneficio, acudió al establecimiento Jimmy Choo, de la Calle José Ortega y Gasset, número 15 de Madrid, apoderándose al descuido de los empleados, de un bolso tasado pericialmente en 1.075 euros sin abonar su precio en caja y abandonando el local sin que haya sido recuperado tal efecto.

El día 24 de Agosto de 2016, la acusada Aurora , de nuevo en compañía de otra mujer y varón no identificados, puestos de comun acuerdo y con el mismo ánimo de obtención de ilícito beneficio, entraron el el estalecimiento Miu Miu de la calle Claudio Coello, numero 72 de Madrid, donde en un descuido de las empleadas, se apoderaron de un collar, tasado pericialmente en 650 euros, marchándose sin abonar su precio y sin que fuera recuperdo'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que SE ABSUELVE A Esperanza como autora responsible del delito de hurto por el que venia siendo acusada en la presente causa penal, con declaracion de oficio de las costas correspondientes.

SE CONDENA A Aurora como autora penalmente responsable de un delito continuado de hurto, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 15 meses de prision e inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsailidad civil Aurora deberá indemnizar a Jimmy Choo, en la cantidad de 1.075 euros, y a Miu Miu en la cantidad de 650 euros, con aplicación del interes legal del articulo 576 de la LEC.

Todo ello con expresa imposicion de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se presenta en tiempo y forma recurso de apelación por Aurora representada por la Procuradora D. ª María Pilar Arnaiz Granda que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado , siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 26 de abril de 2019 se forma el correspondiente rollo de apelación ,se designa Magistrado Ponente al Ilmo Sr D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN ,señalándose fecha de deliberación , la cual se celebra el día 30 de abril de 2019 .

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso interpuesto se alega vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías por falta de imparcialidad , error en la apreciación de la prueba, falta de motivación y que debía de haberse apreciado la atenuante de dilaciones indebidas .

El Ministerio Fiscal manifiesta su oposición al recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Examinado la grabación del Juicio , así como las actuaciones , no se aprecia que no se haya respetado el derecho a un juicio con las debidas garantías , sin que se observe merma alguna en la imparcialidad judicial .

Las manifestaciones que se hacen por la Sra Juez a quo ,tanto en la Vista Oral como en la Sentencia ,son propias de su función de dirección del Juicio y de la valoración de las declaraciones que se realizan en el Plenario .

En la sentencia impugnada se hace una motivación que satisface la tutela judicial efectiva sin causas indefensión , cuestión diferente es que la parte recurrente discrepe de la misma .

En la Sentencia impugnada se motiva la existencia de prueba , habiendo podido valorarse por la Sra Juez a quo las manifestaciones efectuadas por los que comparecen al Acto de la Vista Oral , desde la inmediación en simultaneidad de espacio y de tiempo, de la que se carece en esta alzada.

La Jurisprudencia ha destacado la importancia de la inmediación en la apreciación de las pruebas personales .Así , la Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero, señala que la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida. La Sentencia n.º 2047/2002 de 10 Dic. 2002, dictada por la Sala de lo Penal de nuestro Tribunal Supremo en recurso 3248/2001 proclama que la inmediación constituye un límite en la revisión fáctica tanto para el recurso de casación como para el recurso de apelación . Es significativa la doctrina que ,con relación a la valoración de la prueba personal a través de la apelación con respecto de las Sentencias condenatorias ,es recogida en la Sentencia n.º 25/2015 de 19 Ene. 2015, dictada en recurso 426/2013 por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial ; esto es , ' En relación con sentencias de instancia condenatorias, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 (LA LEY 46152/2003) ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 ( Sentencia número 494/2004 ), en las que , en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 (LA LEY 23160/2007) ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone. ' y desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 (LA LEY 7757/2002) , ' en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados, no bastando al respecto la grabación videográfica, cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes'.' La inferencia probatoria que se hace en la Sentencia de instancia es conforme con las reglas de la lógica y de la experiencia .

La testifical consistente en las manifestaciones efectuadas por el Policía Nacional con n.º NUM002 , María y Marina y las imágenes correspondientes obrares en las actuaciones , además de la perical sobre lo sustraído al folio 154 de las actuaciones , en la que se tiene en cuenta que la valoración se hace en base al criterio del precio de venta al público adverándose en este sentido la realizada en las denuncias tickets , constituyen actividad probatoria válidamente practicada de cargo con eficacia para desvirtuar la presunción de inocencia de la recurrente con relación al hecho cometido en el establecimiento Jimmy Choo del número 15 de la calle Ortega y Gasset en Madrid .

Con respecto al hecho cometido en el establecimiento sito en el número 72. De la calle Claudio Coello , Miu Miu en Madrid, el visionado de las imágenes correspondientes, la testifical de Ofelia y del Policía Nacional con n.º NUM002 , la titularidad del vehículo con matrícula ....QDD , en el que suben tras salir del local los autores del hecho, de la madre de la recurrente al folio 69 de las actuaciones y lo declarado por la propia recurrente al respecto y la valoración pericial de lo sustraído al folio 153 de las actuaciones , habiéndose tenido en cuenta la documentación aportada al respecto , constituyen , igualmente ,actividad probatoria válidamente practicada de cargo con eficacia para desvirtuar la presunción de inocencia de la recurrente.

En definitiva , ha existido actividad probatoria válidamente practicada con eficacia para desvirtuar la presunción de inocencia de la aquí recurrente con respecto de los hechos por los que ha sido condenada en la sentencia recurrida .

El Tribunal Constitucional, Sala Segunda, en Sentencia 209/1999 dictada en recurso 1179/1995 de 29 de Noviembre de 1.999 ha proclamado que 'solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( TC SS 63/1993 y 68/1998)..'.

No se considera , en base a lo expuesto, que en la Sentencia que se recurre se haya vulnerado el derecho a la presunción de inocencia .

Con respecto de la apreciación de una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21 .6ª del Código Punitivo , dada la antigüedad de lo hechos que se remontan al año 2016 , siendo la sentencia del año 2019 , no se trata de una causa de especial complejidad y que se demora , como se indica en la sentencia recurrida ,por las dificultades en la localización de la acusada Esperanza , las cuales por tanto no son imputables a la aquí recurrente , justifica la aplicación de la referida atenuante como ordinaria .

Es menester denegar su apreciación como muy cualificada , pues como recoge la sentencia dictada por esta Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6ª, en Sentencia n.º 539/2013 de 26 de septiembre de 2013 en recurso n.º 15/2013 'La Audiencia Provincial de Madrid en acuerdo de fecha 7 de junio de 2012 decidió que para la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada se requería un tiempo de paralización permanente y absoluta de tres años. ' .En el presente caso, no se aprecia que haya existido una paralización de ese tenor .

Dicha apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como ordinaria , determina que la duración de la pena de prisión se reduzca a trece meses .

En consecuencia con todo lo expuesto , procede la estimación parcial del recurso de apelación en los términos expuestos .



TERCERO .- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Aurora representada por la Procuradora D. ª María Pilar Arnaiz Granda contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2019 , dictada por el Juzgado Penal nº 1 de Madrid en el Juicio Oral nº: 286/18 , en el sentido de apreciarse que concurre la circunstancia atenuante ordinaria de dilaciones indebidas , sustituyéndose la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia recurrida por la de trece meses , confirmando la mencionada resolución en todo lo demás . No debemos hacer imposición de las costas del recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación al amparo de los señalado en el reformado artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación a los artículos 847.1 b) y 849.1 del mismo Texto Legal por estricta aplicación de Ley y con respeto a los hechos que se declaran probados .

Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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