Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 304/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 85/2015 de 06 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: NARANJO GARCIA, OSCARINA INMACULADA
Nº de sentencia: 304/2019
Núm. Cendoj: 35016370062019100346
Núm. Ecli: ES:APGC:2019:2437
Núm. Roj: SAP GC 2437/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Procedimiento sumario ordinario
Nº Rollo: 0000085/2015
NIG: 3500443220110001082
Resolución:Sentencia 000304/2019
Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000150/2011-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de Arrecife
Acusado: Ildefonso ; Abogado: Magdalena Nieto Fajardo; Procurador: Sergio Tomas Rodriguez Rodriguez
Acusado: Jesús ; Abogado: Magdalena Nieto Fajardo; Procurador: Sergio Tomas Rodriguez Rodriguez
Acusado: Genaro ; Abogado: Maria Mercedes Nieto Fajardo; Procurador: Sergio Tomas Rodriguez Rodriguez
Acusador particular: Severino ; Abogado: Santiago Ruiz Menendez; Procurador: Maria De Las Mercedes
Ramirez Jimenez
SENTENCIA
ROLLO: 85/15
Sumario
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Emilio Moya Valdés
Magistrados:
D. Carlos Vielba Escobar
Dª Oscarina Naranjo García
En Las Palmas de Gran Canaria, a seis de noviembre de dos mil diecinueve
Visto ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de
Arrecife, por delito de lesiones agravadas y delito leve de lesiones contra Genaro , natural de Colombia, mayor
de edad, nacido el NUM000 /1987, con D.N.I. NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos
de reincidencia en cuanto ejecutoriamente condenado en sentencia de 02/08/2010 del Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción N.º 5 de Arrecife, por el delito de Conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a
las penas de 6 meses de Multa, 1 año de Privación del derecho para conducir vehículos a motor y ciclomotores
y 40 días de Trabajos en Beneficio de la Comunidad representado por el procurador Sergio Tomás Rodríguez
Rodríguez y asistido por la letrada María Merecedes Nieto Fajardo ; Ildefonso , natural de Marruecos, mayor
de edad, nacido el NUM002 /1989, con NIE n.º NUM003 , sin antecedentes penales, y en situación de prisión
provisional por esta causa entre el 22 de agosto de 2019 y el 6 de noviembre de 2019, representado por el
procurador Sergio Tomás Rodríguez Rodríguez y asistido por la letrada Magdalena Nieto Fajardo contra Jesús
, ahora llamado Julio . natural de Marruecos, mayor de edad, nacido el NUM004 /1989, con N.I.E. n.º NUM005
,sin antecedentes penales; representado por el procurador Sergio Tomás Rodríguez Rodríguez y asistido por
la letrada Magdalena Nieto Fajardo habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra.
Oscarina Naranjo García
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal y la acusación particular en sus conclusiones definitivas calificaron los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 149.1 del Código Penal y una falta de lesiones del artículo 617 .1 del código penal y solicitan la imposición de la pena de un año y seis meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito leve de lesiones la pena de 30 días de multa a razón de 6 euros diarios con la responsabilidad penal subsidiaria establecida en el código penal, así como la obligación de indemnizar conjunta y solidariamente los procesaod a Severino en la cantidad de 50.000€ por las lesiones sufridas, más las secuelas habidas como perjuicio estético meido y en la consecuencia del perjuicio anatómico funcional sufrido, y a Jesus Miguel en la cantidad de 152 € por las lesiones sufridas, condenándoles asimismo al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- Las defensas del procesado, en sus conclusiones también definitivas, estuvieron conforme con la solicitud del Ministerio Fiscal, ante el reconocimiento de los hechos por parte de sus defendidos y el resto de la prueba practicada en el acto de la vista.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Probado y así se declara que Genaro , natural de Colombia, mayor de edad, nacido el NUM000 /1987, con D.N.I. NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en cuanto ejecutoriamente condenado en sentencia de 02/08/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º 5 de Arrecife, por el delito de Conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a las penas de 6 meses de Multa, 1 año de Privación del derecho para conducir vehículos a motor y ciclomotores y 40 días de Trabajos en Beneficio de la Comunidad; Ildefonso , natural de Marruecos, mayor de edad, nacido el NUM002 /1989, con NIE n.º NUM003 , sin antecedentes penales, y contra Jesús , ahora llamado Julio natural de Marruecos, mayor de edad, nacido el NUM004 /1989, con N.I.E. n.º NUM005 ,sin antecedentes penales, quiénes sobre las 03:00 horas del día 21 de Enero de 2011 , encontrándose en el interior del establecimiento Nikki Beach, del Centro Comercial Atlántico de la localidad de Puerto del Carmen, partido judicial de Arrecife, iniciaron una discusión, en el transcurso de la cual, puestos de común acuerdo y actuando con ánimo de menoscabar la integridad física de los perjudicados, procedieron a golpear con un vaso de cristal en la cabeza a Severino , y a lanzar patadas y puñetazos contra Severino y Jesus Miguel , llegando estos a caer al suelo sufriendo el siguiente menoscabo físico: Como consecuencia de estos hechos, Severino , sufrió 'herida en cuero cabelludo de región occipital de la cabeza. Varias heridas en la cara y una en el globon ocular izquierdo. Herida en región palmar de mano derecha y herida en cara anterior de pierna derecha. que requirieron para su curación además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura de las heridas en cuero cabelludo, cara, mano derecha, pierna izquierda e intervención quirúrgica en dos ocasiones por herida penetrante en globo ocular izquierdo, tardando en curar 147 días, de los cuales15 días fueron de ingreso hospitalario y el resto impeditivo para el desempeño de sus ocupaciones habituales. Quedando como secuelas Perjuicio Estético Medio, como consecuencia de Cicatriz irregular en forma de T, con rama vertical de 6 cms y en la rama horizontal de 3 cms en regi Cicatriz irregular curvilínea. Cicatriz de un cm hipercrómica lineal en ángulo externo palpebral izquierdo. Cicatriz irregular hipercrómica de 3 cms en cara anterior de tercio superior de pierna derecha. Perdida de porción inferior del iris en el globo ocular izquierdo. Extravismo del ojo izquierdo por ausencia de visión binocular convergente.(pericialmente valorado en 18 puntos).
Asímismo, sufrió Perjuicio anatomico-funcional como consecuencia de Perdida de visión del ojo izquierdo y Perjuicio anatómico-funcional significativo resultado de la perdida anatómico-funcional de un globo ocular, hecho que imposibilita la visión binocular y por tanto, limita la capacidad del lesionado para tener una visión tridimensional de su entorno. Ese menoscabo funcional disminuye su aptitud física para la conducción de vehículos de transporte o cualquier otra actividad donde se requiera una visión de dimensión profundidad óptima.( pericialmente valorado en 25 puntos).
Por su parte Jesus Miguel , sufrió un menoscabo físico consistente, en 'pequeña herida de 2 mm en región de pabellón auricular, tercio medio de oreja izquierda y pequeña herida superficial de 3 mm en cara posterior de tercio medio de antebrazo derecho'. que requirieron de una sóla asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico quirúrgico, tardando en curar 3 días, 1 de los cuales fue impeditivo para el desempeño de sus ocupaciones habituales, sin que hayan quedado secuelas.
No consta acreditada la participación de Natalia en los presentes hechos.
Los procesados habiendo alcanzado un acuerdo con la acusación particular en cuanto a la resposnabilidad civil han procedido a abonar a los perjdudicados la cantidad de 40.000€ , como parte del pago de 50.000€ que se han comprometido a pagar en total .
El procedimiento ha estado paralizado durante más de un año, por causas no imputables a los procesados.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados han resultado acreditados en primer lugar por el reconocimiento de los acusados en el transcurso del acto del juicio oral, en el que se mostraron conformes con los hechos que se narran en el factum de esta resolución,en la forma que son narrados por el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, y la sala valora la confesión del procesado como verdadera prueba incriminataria obtenida legítimamente, suficiente y hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia que determina la convicción de culpabilidad de dicho procesado. Asimismo la víctima Severino ha ratificado la declaración que presentó en su día en Comisaría relata como sufrió una agresión que le causó lesiones en el jo, acometida por los encausados, De todo ello debe entresacar la veracidad de los hechos en la forma que ha sido descrita en el apartado anterior, resultando todo ello suficiente para desvirtuar la presunción de inocencai que a los encausados asistía.
SEGUNDO.- En efecto, el principio de presunción de inocencia, en cuanto verdadero derecho fundamental basado en una previsión normativa de rango superior ( artículo 24.2 CE), vinculante por todos los poderes públicos y en particular para el judicial, ha sido objeto de una abundantísima jurisprudencia que ha desarrollado su alcance y contenido, pudiendo, en síntesis, afirmarse que para desvirtuar dicha presunción 'iuris tantum', favorable a la inculpabilidad del reo, es necesario: a) la existencia en la causa de una mínima actividad probatoria practicada con todas las garantías de inmediación, publicidad y contradicción inherentes al proceso penal, lo que exige que la misma se produzca normalmente en el acto del juicio oral; y b) que además dicha prueba, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías formales, sea materialmente de cargo, esto es, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, suficiente y adecuado para que del mismo se desprenda la realidad de los actos imputados y la participación del acusado estando referida a hechos, datos o circunstancias vinculadas a la estructura típica de la figura delictiva o de los que racionalmente pueda inferirse la participación del reo. Debiendo afirmarse la preferencia de las pruebas practicadas en el plenario sobre las sumariales, en base a la propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues aún cuando ello no significa que tales actuaciones procesales carezcan de toda eficacia en orden a formar la convicción del Juzgador, esto ha de ser siempre por remisión de la prueba practicada en el juicio oral y en relación con la misma, puesto que es en este acto, único susceptible de ser calificado como verdadero 'proceso' penal en sentido estricto, cuando puede la acusación presentar las pruebas en condiciones que garanticen el derecho de la defensa a intervenir en ellas y a contradecirlas, con la única excepción de los supuestos de prueba preconstituida y anticipada.
El valor probatorio que deba dársele a la declaración de un procesado, habrá de ser valorada por el Tribunal, conforme a las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que se pueda ver afectada la apreciación en conciencia que en dicho precepto se establece por las limitaciones del criterio que inspira el artículo 406 de dicha Ley. De ahí que, en los casos de contradicción o rectificación de una declaración prestada en la fase inicial del proceso con otra vertida en el acto del juicio oral, pueda hacerse una valoración comparativa de ambas en relación con el alcance de la contradicción o rectificación.
La confesión de los procesados que, pudiendo negarse a declarar o limitarse a negar los hechos, admite paladinamente haber cometido el acto narrado por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, no puede ser desoída por el Tribunal, sin que la validez de la confesión pueda hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas y objetivas de su obtención, sobre todo que la haya prestado libremente, en presencia de su Abogado, siendo informado de sus derechos.
TERCERO.- Los hechos anteriormente relatados son constitutivos de: - A) un delito de lesiones del art. 149,1 del C.P.
- B) Una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal vigente en el momento de los hechos.
CUARTA- Son autores los procesados, a tenor de lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del C.P.por haber realizado directamente el hecho que se le imputa ( artículo 28, párrafo primero del Código Penal).
QUINTA.-.- Concurren en los procesados las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal siguientes: a) la atenuante de reparación del daño muy cualificada del artículo 21.5 del C.P. y b) la atenuante de dilaciones indebidas del art.21.6 del C.P. en relación con el artículo 66.2.
SEXTA.- Procede imponer a cada uno de los procesados las siguientes penas: - Por el delito A) la pena de un año y seis meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las Costas.
- Por el delito B) la pena de 30 días de multa a razón de 6 euros diarios con la responsabilidad penal subsidiaria establecida en el código penal que proceda en caso de impago. Abono de las Costas.
SEPTIMA.- Por vía de Responsabilidad Civil, los procesados, indemnizarán conjunta y solidariamente a Severino en la cantidad de 50.000 € por las lesiones sufridas, más las secuelas habidas como perjuicio estético medio y en la consecuencia del perjuicio anatómico funcional sufrido, y a Jesus Miguel en la cantidad de 152 € por las lesiones sufridas, todo ello con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 y 580 de la LEC en lo que respecta al devengo de los intereses.
OCTAVO.- Las costas se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, como dispone el artículo 123, en la extensión del artículo 124 del mismo Código, y de acuerdo con lo establecido en el art. 239 siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados del Código Penal y demás disposiciones de carácter general, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Condenamos a los procesados Ildefonso , Jesús ahora llamado Julio y Genaro como autores criminalmente responsables de un delito de lesiones concurriendo las atenuantes de reparación del daño muy cualificada y de dilaciones indebidas a la pena de un año y seis meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y; como autores criminalmente responsables de una falta de lesiones, a la pena de 30 días de multa a razón de 6 euros diarios con la responsabilidad penal subsidiaria establecida en el artículo 53 del código penal, condenándoles asimismo al pago de las costas procesales.Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que le imponemos, les abonamos el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa en su caso.
Asimismo, los procesados, indemnizarán conjunta y solidariamente a Severino en la cantidad de 50.000 € por las lesiones sufridas, más las secuelas habidas como perjuicio estético medio y en la consecuencia del perjuicio anatómico funcional sufrido, y a Jesus Miguel en la cantidad de 152 € por las lesiones sufridas, todo ello con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 y 580 de la LEC en lo que respecta al devengo de los intereses.
Contra la presente resolución conforme al art. 846 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de diez días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará en este tribunal.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

