Sentencia Penal Nº 304/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 304/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 60/2019 de 16 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Leon

Ponente: PEÑÍN DEL PALACIO, MANUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 304/2020

Núm. Cendoj: 24089370032020100289

Núm. Ecli: ES:APLE:2020:1072

Núm. Roj: SAP LE 1072/2020

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
SENTENCIA: 00304/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MFR
Modelo: N85850
N.I.G.: 24089 43 2 2018 0004780
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000060 /2019
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, LINEA DIRECTA SA
Procurador/a: D/Dª , ILDEFONSO DEL FUEYO ALVAREZ
Abogado/a: D/Dª , JUAN BAUTISTA GONZALEZ-PALACIOS SILVAN
Contra: Hortensia
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL MAR MARTINEZ GAGO
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER IBÁÑEZ ALONSO
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, integrada por los Ilmos. Sres. D. MANUEL ÁNGEL PEÑÍN
DEL PALACIO. - Presidente, D. ERNESTO MALLO GARCÍA. - Magistrado y D. ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZÓN.
- Magistrado, pronuncia en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional atribuida constitucional y
orgánicamente la siguiente.
SENTENCIA. Nº 304/2020
En LEÓN, a 16 de septiembre de 2020
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa instruida con
el nº 763/18, procedente del Juzgado de Instrucción núm. cuatro de León y seguida por el trámite de
PROCEDIMIENTO ABREVIADO de esta Sala número 60/2019, por delitos de simulación de delito y de estafa
procesal, contra Hortensia , nacida el día NUM000 /1974, en Ciudadela (Argentina), hija de Fulgencio y
de Rosario , con DNI NUM001 ,sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, estando
representada por la Procurador doña María del Mar Martínez Gago y defendida por el Letrado don Francisco
Javier Ibáñez Alonso, siendo acusación particular la entidad LINEA DIRECTA ASEGURADORA SA, representada

por el procurador don Ildefonso del Fueyo Álvarez y defendida por el Letrado don Juan Bautista González
Palacios Silván, ejerciendo la acusación pública el Ministerio Fiscal.
Ha actuado como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Manuel Ángel Peñín del Palacio quien expresa el parecer
de la Sala, que dicta la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO. - Que por el Juzgado de Instrucción de procedencia fue incoado el presente procedimiento abreviado, y formulados que fueron escritos de acusación y defensa, se remitieron las actuaciones a este Tribunal donde, tras formarse el correspondiente rollo, se resolvió sobre las pruebas propuestas y se señaló día para el comienzo de las sesiones del juicio oral, que tuvo lugar con la asistencia del ministerio fiscal y la acusación particular, así como de la acusada y su Abogado defensor.

El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral elevó sus conclusiones provisionales a definitivas y consideró los hechos como constitutivos de un delito de simulación de delito previsto y penado en el artículo 457 del Código Penal en concurso de normas con un delito de estafa procesal de los artículos 248 y 250.1.7º del código penal, en relación con el artículo 8.4ª del mismo código, estimando autora a la acusada Hortensia , solicitando se le impusieran las penas de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de condena, así como una multa de nueve meses con una cuota diaria de diez euros, y el pago de las costas, debiendo indemnizar a Línea Directa Aseguradora SA en la cuantía de 5.831,34 euros, con el interés legal del artículo 576 de la Lec.



SEGUNDO.- La acusación particular ejercida por Línea Directa Aseguradora en el acto del juicio oral elevó sus conclusiones provisionales a definitivas y consideró los hechos como constitutivos de un delito de simulación de delito previsto y penado en el artículo 457 del Código Penal en concurso de normas con un delito de estafa procesal de los artículos 248 y 250.1.7º del código penal, en relación con el artículo 8.4ª del mismo código, estimando autora a la acusada Hortensia , solicitando se le impusieran las penas de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de condena, así como una multa de nueve meses con una cuota diaria de diez euros, y el pago de las costas, con inclusión de las ocasionadas por la acusación particular, debiendo indemnizar a Línea Directa Aseguradora SA en la cuantía de 5.831,34 euros, con el interés legal del artículo 576 de la Lec.



TERCERO. - -La defensa de la acusada en el trámite de conclusiones definitivas solicitó la libre absolución.



CUARTO. - En la tramitación del procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS De la apreciación de las pruebas practicadas RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA que por parte de la acusada en este procedimiento, Hortensia se formuló denuncia que correspondió al Juzgado de Instrucción 3 de León en la que se relataba haber sufrido un accidente de tráfico el día 3 de julio de 2012 sobre las 21.30 horas en la localidad de Puente Castro, cuando iba como ocupante del vehículo Nissan Almera, matrícula ....

RGB y el vehículo Renault 9, matrícula HA ....-W , el cual iba conducido este segundo vehículo por Santiago y se hallaba asegurado en la entidad LINEA DIRECTA ASEGURADORA, atribuyendo la acusada el accidente a que el vehículo Renault 9 se había saltado una señal de CEDA EL PASO y había colisionado contra el Nissan Almera ocupado por Hortensia , señalando que había sufrido lesiones y pretendiendo ser indemnizada por ello. El Juzgado de Instrucción nº 3 de León y como consecuencia de la anterior denuncia, incoó las diligencias previas nº 209/13 en las que dictó auto de cuantía máxima frente a Línea Directa Aseguradora al decretar el sobreseimiento y archivo de las diligencias por no revestir los hechos trascendencia penal.

Una vez que la acusada Hortensia tuvo en su poder el anterior auto de cuantía máxima, presentó demanda ejecutiva contra la expresada aseguradora, que dio lugar al procedimiento civil de ejecución 43/2015 del Juzgado de primera instancia núm. cinco de León, el cual con fecha 5 de febrero de 2016 dictó auto de despacho de ejecución conta la aseguradora, la cual se opuso a la ejecución, dictando finalmente el expresado Juzgado auto de fecha seis de abril de 2017, en el cual se desestima la ejecución despachada por entender que el accidente de tráfico del que decía la acusada que traían causa sus lesiones, era ficticio o no había ocurrido de la forma que afirmaba la ejecutante.

Ha quedado probado en este procedimiento que el accidente de tráfico relatado por la acusada nunca se produjo y que las anteriores actuaciones judiciales fueron provocadas por la acusada Hortensia , con el fin de defraudar a la aseguradora mediante engaño y conseguir una indemnización civil por lesiones, que de otro modo no conseguiría y que a la postre no logró al desestimarse por el Juzgado la demanda ejecutiva que había presentado.

Como consecuencia de los anteriores hechos, la aseguradora LINEA DIRECTA SA, tuvo que hacer frente a gastos derivados de pruebas periciales practicadas, en un importe de 5.831,34 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- Al inicio del juicio oral la defensa de la acusada, solicitó la suspensión del juicio por la incomparecencia del testigo Jesús Ángel , oponiéndose a la suspensión tanto el ministerio fiscal como la acusación, y acordando la Sala que no procedía dicha suspensión, pues el testigo había comunicado al SCOP penal que en la fecha del juicio se hallaría de viaje, tratándose de un testigo de parte, no considerando la Sala su testimonio necesario para el enjuiciamiento del hecho, y cuya resolución ahora ratificamos.



SEGUNDO. - Entrando en el fondo del asunto, el ministerio fiscal y la acusación particular han calificado los hechos como constitutivos de un delito de simulación de delito del artículo 457 del código penal en concurso de normas con un delito de estafa procesal de los artículos 248 y 250.1. 7º del mismo código, y todo ello en relación con la norma del artículo 8.4ª del código penal.

Señala el artículo 457 que comete este delito quien simulare ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciare una inexistente, provocando actuaciones procesales. Por su parte el artículo 250.1.7º del código penal en relación con la estafa procesal agravada, sanciona a quien en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulare las pruebas en que pretendiera fundar sus alegaciones o empleare otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero. Los hechos probados pudieran haberse calificado también como un concurso medial de delitos de estafa y de simulación de delito, pero en aras al respeto del principio acusatorio, hemos de partir de la calificación que hacen las acusaciones pública y particular.

Así las cosas, estimamos que los hechos probados son legalmente constitutivos de un delito de simulación de delito, previsto y penado en el artículo 457 del código penal, en concurso de normas que prevé el artículo 8.4ª del mismo código, con un delito de estafa procesal agravada si bien en grado de tentativa, de los artículos 248 y 250.1.7ª del código penal en relación con los artículos 16 y 62 del mismo código.

La prueba practicada en el procedimiento y en particular durante el desarrollo del juicio oral, pone de manifiesto que la acusada Hortensia , ideó un accidente de tráfico ficticio que no existió ni se produjo en la forma que ella relató a las autoridad judicial, dando lugar a actuaciones judiciales innecesarias, ello con el fin de defraudar y engañar a la aseguradora al tiempo que al órgano judicial, para conseguir en la vía civil un enriquecimiento por lesiones, que sabía no le correspondían, lo que finalmente no consiguió, dado que el Juzgado de primea instancia nº 5 de León en el proceso civil de ejecución que había instado la ahora acusada, dictó auto desestimando el seguir adelante la ejecución, viendo frustradas sus pretensiones la acusada por causas independientes de su voluntad, e incurriendo en un delito agravado de estafa procesal, si bien en grado de tentativa, como luego explicaremos.

Concurren en la actuación de la acusada los requisitos de las dos infracciones por las que viene acusada, de simulación de delito y de estafa agravada ya señalados. Así el delito de simulación del artículo 457 del Cp, exige que el autor realice la simulación a que alude el indicado precepto, y que además debe manifestarlo así a las autoridades o funcionarios judiciales o administrativos, que por razón de su cargo deban perseguirlo, lo que provoca un perjuicio para la Administración de Justicia y encubre un objetivo que es previo a la simulación. La acusada en este caso denunció en vía penal un accidente de tráfico inexistente que dio lugar a que el Juzgado de Instrucción 3 de León incoare diligencias previas que acabaron en sobreseimiento libre.

Asimismo, los hechos cometidos por la acusada son susceptibles de ser calificados también como de un delito de estafa agravada en grado de tentativa, tipificado en los artículos 248 y 250.1. 7ª del código penal en relación con los artículos 16 y 62 del mismo código. Siendo elementos de dicha infracción los siguientes: 1º Ha de existir un engaño bastante, requisito esencial (que caracteriza a toda clase de estafa) que ha de reproducirse en el acto de un procedimiento judicial. 2º Dicho engaño tiene por finalidad producir error en el Juez o Tribunal que conoce de la causa en cuestión. 3º El autor que cometa el delito, ha de tener intención de que el juzgado o tribunal que conozca del procedimiento, dicte una resolución (que sería un acto de disposición) favorable a sus intereses. 4º Dicha intención tiene que conllevar la producción de un perjuicio a un tercero. ( SSTS 670/2006, de 21-6 , 758/2006, de 4-7 ; 754/2007, de 2-10 ; 603/2008, de 10.10 ; 1019/2009 de 28-10 ; 35/2010, de 4-2 ).

Los anteriores requisitos concurren en la actuación de la acusada, la cual simula ser víctima de un accidente de tráfico ante la autoridad judicial, y obtenido el auto de cuantía máxima presenta demanda ejecutiva contra la aseguradora del vehículo contrario, en reclamación de la indemnización civil por las lesiones sufridas en aquél accidente ficticio o inexistente.

La consumación delictiva en este delito de estafa procesal agravada, tiene lugar bien cuando se logra el dictado por el órgano judicial de una resolución injusta, o bien cuando se ha producido el desplazamiento patrimonial en perjuicio de tercero ( STS de 26 de febrero de 2007), si bien en este caso no se ha producido ni uno ni otro resultado por cuanto el Juzgado de primera instancia cinco de León, se percató a tiempo del engaño y dicto auto de fecha seis de abril de 2017, en el cual se desestima la ejecución despachada por entender que el accidente de tráfico del que decía la acusada que traían causa sus lesiones, era ficticio o no había ocurrido de la forma que afirmaba la ejecutante.



TERCERO. - La acusada Hortensia es responsable en concepto de autora, de conformidad con los artículos 27 y 28 del código penal, en relación con los delitos antes referidos y cuya autoría en concurso de normas del artículo 8 del citado código, la Sala la deduce valorando la prueba practicada en el procedimiento y en particular en el acto del plenario. Tal prueba viene constituida en primer lugar por el parte amistoso en el que Hortensia funda su reclamación y que no es coincidente con los daños que presentaban ambos vehículos a raíz del accidente, como ponen de manifiesto los peritos que emitieron el informe de reconstrucción del accidente, don Baltasar y otro de sus compañeros, explicando con detalle el primero de ellos la no coincidencia de los daños materiales de los dos vehículos con las manifestaciones tanto de Hortensia , ocupante del vehículo Nissan Almera, matrícula .... RGB , como del conductor del vehículo contrario, Renault 9, matrícula HA ....-W , Santiago , que se confesó culpable del accidente al saltarse una señal de CEDA EL PASO. En las fotografías de ambos vehículos aportadas al procedimiento, se aprecia que el vehículo Renault 9 presenta dos grandes impactos en el lateral izquierdo, uno a la altura de la puerta delantera y el otro a la altura de la trasera. Como señala el informe pericial y es fácil de entender 'La deformación que sufre un vehículo que avanza sobre otro que le impacta lateralmente debe ser continua y de intensidad creciente hacia su zona trasera por el efecto de avance de ambos vehículos. Esto es contrario a los daños que presenta el vehículo 'RENAULT 9' en los que la deformación no es continua entre las dos puertas y la intensidad es mayor en la zona delantera por lo que estos daños no se corresponden con esta dinámica de siniestro.'. Por otro lado, los daños del vehículo que impacta al girar a la izquierda y que era el Nissan Almera, debería situarse en el frontal lateral izquierdo y sin embargo se encuentran en el frontal del lateral derecho. Los daños materiales no se corresponden con las explicaciones que sobre la forma de ocurrir el accidente dan los implicados, en particular la ocupante del Nissan Almera que era la acusada, y el conductor del otro vehículo-Renault 9- Santiago , que se dice causante del accidente, máxime cuando éste último declaró en el juicio que el accidente se produjo al impactar él contra el vehículo contrario, ' le dí yó' dijo, sin embargo el Renault 9 no presentaba ninguna huella de impacto en el frontal del mismo, como tendría que haber ocurrido si hubiera golpeado en la marcha al vehículo Nissan Almera.

De otro lado la Sala aprecia una connivencia entre la acusada y el conductor del vehículo Renault 9, Santiago , pues solo así se explica que a éste último le costase explicar en el juicio como ocurrió el accidente. Un suceso como el de autos, aunque hayan pasado ocho años, se recuerda al menos en lo fundamental, y lo que resulta más llamativo es que fue precisamente Santiago , fisioterapeuta de profesión, a quien acudió la acusada para las sesiones de rehabilitación que dice Hortensia , que tuvo que llevar a cabo como consecuencia del accidente de tráfico señalado. Se trata de una coincidencia muy rara, y lo que resulta más significativo aún es que las declaraciones de ambos en el juicio no son coincidentes en cuanto que la acusada manifiesta que en ningún momento le habló a don Santiago del accidente, y que fue todo mera coincidencia, mientras que don Santiago dice que fue precisamente doña Hortensia la que llamó a su clínica para ser atendida por las lesiones, diciéndole que estaba desesperada porque nadie la atendía, manifestando también don Santiago que desde el primer momento le comentó doña Hortensia el accidente y que hablaron de ello en el transcurso de la asistencia prestada. En cambio, doña Hortensia negó en el juicio oral haber hablado del accidente con don Santiago , señalando que fue todo mera coincidencia. Estas declaraciones contradictorias de ambos en el plenario abundan en hacer pensar a la Sala en la realidad del fraude denunciado por la aseguradora.

Es por ello que el Tribunal estima que la acusada es autora de los dos delitos señalados, si bien se ha producido a decir de las acusaciones un concurso de normas, siendo de aplicación a efectos de la sanción penal, lo previsto en el artículo 8.4ª, debiendo ser sancionados de acuerdo con el precepto penal más grave, que es el correspondiente a la estafa procesal agravada en grado de tentativa, y cuyo arco punitivo iría entre los seis meses a un año de prisión y entre los tres y seis meses de multa, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 250.1.7ª del código penal en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal.



CUARTO. - El Ministerio fiscal y la acusación particular solicitan como indemnización civil en favor de la aseguradora denunciante, el pago por la acusada de la cantidad de 5.831,34 euros a que ascienden los pagos efectuados por dicha aseguradora para obtener y traer al procedimiento los informes periciales que ponen de relieve la realidad del fraude, como consecuencia de la infracción penal cometida y en concepto de perjuicios.

La citada indemnización es procedente su concesión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del código penal.



QUINTO. - En cuanto a la pena a imponer, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.4ª del Código penal, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 66.1.6ª del código penal, será la de un año menos un día de prisión y la de seis mes menos un día de pena de multa, de conformidad también con lo dispuesto en el artículo 70.1.2ª del código penal.



SEXTO. Las costas procesales se entienden impuestas por ley a los responsables penales de todo delito o falta, con inclusión de las ocasionadas por la acusación particular, al no estimarse su actuación inútil o innecesaria, ni tampoco perturbadora en ninguna medida.

Vistos los artículos citados y de más de pertinente aplicación y en atención a lo expuesto

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Hortensia , en concurso de normas, como autora de los delitos de simulación de delito y de estafa procesal en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO MENOS UN DÍA DE PRISIÓN, y a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de MULTA de SEIS MESES MENOS UN DIA , con una cuota diaria de seis euros, y responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del código penal, condenándola igualmente a que indemnice a la aseguradora LINEA DIRECTA SA en la cantidad de 5.831,34 euros e intereses legales del artículo 576 de la Lec desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago así como al pago de las costas procesales con inclusión de las ocasionadas por la acusación particular.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días. Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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