Última revisión
02/07/2020
Sentencia Penal Nº 304/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3909/2018 de 12 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN
Nº de sentencia: 304/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020100316
Núm. Ecli: ES:TS:2020:1773
Núm. Roj: STS 1773:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 12/06/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3909/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 11/06/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE VALENCIA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: MGS
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3909/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Antonio del Moral García
Dª. Susana Polo García
Dª. Carmen Lamela Díaz
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 12 de junio de 2020.
Esta sala ha visto el recurso de casación n.º 3909/2018, interpuesto por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.
Antecedentes
Deberá
Primero.- Por quebrantamiento de forma (al no haber accedido el Tribunal sentenciador a la suspensión del juicio por no haber sido llamada al procedimiento la compañía aseguradora del acusado y por no haber sido llamada al procedimiento la entidad libradora del cheque respecto de cuyo cobro se imputa al acusado el delito de apropiación indebida), al amparo del ordinal 2º del art. 850 L.E.Crim.
Segundo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 850.1º L.E.Crim., al no haberse practicado y admitido en el Juicio Oral una diligencia de prueba pertinente y fundamental propuesta en tiempo y forma.
Tercero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1º L.E.Crim., por incurrir el relato de hechos de la Sentencia en clara contradicción.
Cuarto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art.849.2 L.E.Crim., por error en la apreciación de la prueba, al tenerse en consideración en la Sentencia como prueba de cargo documentos carentes de valor probatorio alguno.
Quinto.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 L.E.Crim. por aplicación indebida de los arts. 252 y 249 C.P. y del art. 56 C.P., y por inaplicación de los arts. 130.6, 131.1, 132.1 C.P. y concordantes.
Fundamentos
Tras apoyar el Ministerio Fiscal este último motivo, el recurrente, al cumplimentar el traslado previsto en el artículo 882 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mantuvo los cuatro primeros motivos invocados únicamente para el caso de que no fuera estimado el motivo quinto. Por ello, comenzaremos por el examen de este último motivo ya que el acogimiento del mismo determina que resulte improcedente el examen de los restantes.
Expone el recurrente en desarrollo del quinto motivo de su recurso que el Tribunal de instancia ha calificado finalmente los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida de los artículos 252 y 249 del Código Penal al que la Ley señala pena de prisión de seis meses a tres años. De esta manera ha rechazado la calificación propuesta por las acusaciones quienes invocaban la aplicación del subtipo agravado contemplado en el artículo 250.6 del Código Penal, para el que está prevista una pena de prisión de uno a seis años. Como consecuencia de ello considera que el delito habría prescrito conforme a lo dispuesto en los artículos 130.6, 131.1 y 132.1 del Código Penal dado que el apartado de hechos probados refiere como fecha de comisión de los hechos el día 27 de septiembre de 2007 y no se dictó hasta el día 19 de noviembre de 2014 el auto de iniciación de Diligencias Previas. Discrepa con la interpretación que efectúa el Tribunal sentenciador sobre que el cómputo del plazo de prescripción debe hacerse teniendo en consideración las acusaciones realizadas. Estima que ha de atenderse al tipo efectivamente aplicado.
Con carácter subsidiario aduce que no es de aplicación el artículo 56 del Código Penal y solicita que se le imponga la pena de prisión en su extensión mínima de seis meses.
1. Conforme señalábamos en la sentencia núm. 724/2018, de 24 de enero de 2019, con cita expresa de la sentencia núm. 1294/2011, de 21 de noviembre, la prescripción del delito, incorporada por el legislador como causa de extinción de la responsabilidad criminal en el artículo 130.6º Código Penal, tiene su fundamento, una vez rechazado ampliamente el planteamiento seguido por aquellos autores que la vinculaban a motivos procesales relacionados con la desaparición de las pruebas por el transcurso del tiempo, en aspectos directamente relacionados con la teoría de la pena. Es decir, la fundamentación de la prescripción será diversa en función de cuál sea la teoría de la pena por la que se opte.
Conforme a este planteamiento, el fundamento de la prescripción deberá encontrarse en la falta de necesidad reeducativa o resocializadora de la pena por el hecho cometido a causa del transcurso del tiempo, si se considera que la pena tiene una función estrictamente preventivo-especial; en la falta de necesidad preventivo-general, pues el transcurso del tiempo impediría que la imposición y ejecución de la pena pudiera llegar a producir efecto disuasorio alguno (prevención general negativa); o en la falta de necesidad de estabilización normativa (prevención general positiva), a causa del propio transcurso del tiempo.
En lo que respecta a si el delito que debe ser tenido en cuenta para apreciar la prescripción es el imputado al acusado o aquel por el que ha sido condenado, el Acuerdo adoptado por el Pleno de este Tribunal de 26 de octubre de 2010, señala que 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador.' Este Acuerdo ha sido seguido de forma pacífica y reiterada en numerosas sentencias de esta Sala (sentencias núm. 278/2013, de 26 de marzo; 759/2014, de 25 de noviembre; 649/2018, de 14 de diciembre; 159/2019, de 26 de marzo y 364/2019, de 16 de julio, entre otras muchas)
Ello es acorde también con la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 37/2010, de 19 de julio, que a su vez se refiere a las núm. 63/2005, de 14 de marzo y 29/2008, de 20 de febrero), que señala que 'Si el fin o fundamento de la prescripción en materia punitiva reside en la 'autolimitación del Estado en la persecución de los delitos o faltas', o, en otras palabras, si constituye 'una renuncia o autolimitación del Estado alius puniendi', que tiene como efecto no la prescripción de la acción penal para perseguir la infracción punitiva, sino la de ésta misma, lógicamente, en supuestos como el que ahora nos ocupa, la determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por lo tanto, tampoco habría de ser responsable'. En el mismo sentido se han pronunciado las sentencias del citado Tribunal núm. 63/2005, de 14 de marzo, 51/2016, de 14 de marzo y 138/2016, de 18 de julio.
Igualmente ha de tenerse en cuenta ( sentencia núm. 651/2012, de 24 de julio, con referencia a las sentencias núm. 547/2002, de 27 de marzo; 690/2000, de 14 de abril; 1927/2001, de 22 de octubre; 198/2001, de 7 de febrero; 1937/2001, de 26 de octubre; 217/2004, de 18 de febrero y 1395/2004, de 3 de diciembre) que la pena que ha de tomarse como referente de la prescripción del delito es la pena en abstracto con la que está sancionada la infracción, como ya fue acordado en el Pleno General de esta Sala de 29 de abril de 1997, ratificado por el Pleno no jurisdiccional de Sala de 16 de diciembre de 2008, en el que se estableció, como principio, que los plazos señalados para la prescripción de los delitos, en función de las penas que pudieran corresponderles, venían determinados por las penas señaladas en abstracto, teniendo en cuenta las posibilidades punitivas que nos presenta cada caso concreto.
Por su parte, el artículo 132.2.1ª del Código Penal exige que para que el procedimiento se entienda dirigido contra persona determinada el dictado de una resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pudiera ser constitutivo de delito. Ello no obstante, conforme al artículo 132.2.2ª del Código Penal, la presentación de la denuncia o de la querella ante órgano judicial, en que se atribuye a persona determinada su supuesta participación en un hecho que pudiera ser delictivo suspenderá el cómputo de la prescripción durante un plazo de seis meses a contar desde la misma fecha de presentación de la denuncia o la querella, y si dentro de dicho plazo se dicta resolución motivada en la que se atribuye a dicha persona la presunta participación en un hecho que pudiera ser constitutivo de delito, se entenderá retroactivamente producida la interrupción de la prescripción a todos los efectos en la fecha de presentación de la denuncia o de la querella.
El precepto no establece un nuevo plazo de prescripción a partir de la presentación de la denuncia o querella, sino que únicamente dispone que la misma tendrá efectos de producir la interrupción de la prescripción solo si dentro de los seis meses siguientes se dicta resolución judicial en los términos mencionados en el apartado anterior.
Es por ello que en el párrafo siguiente se establece que, por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis meses recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.
En todo caso, tal y como señala el art. 132.2.3ª del Código Penal, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuye el hecho.
La solución legal introducida mediante Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, aun cuando se encuentra vigente desde el día 23 de diciembre de 2010, con la modificación operada mediante Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, y por tanto después de la comisión de los hechos denunciados (27.09.2007), está en consonancia con la doctrina que el Tribunal Supremo venía ya sosteniendo ( SSTS 24.03.06, 14.03.03, 06.11.00, 30.10.01, 04.02.03, 05.02.03), doctrina que consideraba que es suficiente para entender interrumpida la prescripción que en la querella, denuncia o investigación aparezcan nominadas unas determinadas personas como supuestos responsables del delito objeto del procedimiento. No basta con la apertura de un procedimiento destinado a la investigación del delito en cuestión cuando este procedimiento se dirige contra personas indeterminadas o inconcretas o contra personas diferentes de quien interesa la prescripción, pero tampoco es exigible que se dicte auto de procesamiento o se formalice judicialmente la imputación mediante la citación a declarar en concepto de inculpado, siendo suficiente para entender interrumpida la prescripción por dirigirse el procedimiento contra el culpable, que en la querella, denuncia o investigación aparezcan nominadas unas determinadas personas, como supuestos responsables del delito o delitos que son objeto del procedimiento, siendo equiparable a esta hipótesis los supuestos en que la denuncia, querella o investigación se dirija contra personas que, aun cuando no estén identificadas nominalmente, aparezcan suficientemente definidas.
2. En el caso de autos, conforme señala el Ministerio Fiscal, el procedimiento se inició con una queja de la víctima ante el Ilustre Colegio de Abogados de Valencia el 29 de julio de 2013, queja que fue remitida a la Fiscalía Provincial de Valencia y que dio origen a la incoación de las diligencias de Investigación penal nº 197/2014. Tales diligencias fueron judicializadas. El Ministerio Fiscal formuló denuncia que tuvo entrada en el Juzgado de Instrucción el día 29 de octubre de 2014. El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 2 de Massamagrell incoó Diligencias Previas mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2014.
Conforme declara probado el Tribunal de instancia, los hechos por los que el Sr. Everardo ha sido condenado se cometieron el día 27 de septiembre de 2007. Finalmente, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial ha calificado los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 252 en relación con el artículo 249 del Código Penal que tiene prevista pena de prisión de seis meses a tres años, tanto en el precepto vigente en el momento de la comisión de los hechos como en su actual redacción. El plazo de prescripción de este delito es de cinco años conforme a lo dispuesto en el artículo 131.1 del Código Penal (tres años en el momento de la comisión de los hechos).
En consecuencia, habiendo transcurrido en exceso el término de cinco años desde la citada fecha de comisión de los hechos hasta el día 29 de octubre de 2014 en que tuvo entrada en el juzgado la denuncia formulada por el Ministerio Fiscal contra el Sr. Everardo que motivó la incoación del correspondiente procedimiento mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2014, es evidente que ha de declararse extinguida por prescripción del delito la responsabilidad criminal de Don Everardo por los hechos a los que se contrae la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 130.1.6º del Código Penal.
El motivo por ello debe ser estimado sin entrar a resolver ni examinar el resto de motivos aducidos por el recurrente.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Antonio del Moral García Susana Polo García
Carmen Lamela Díaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
