Última revisión
19/07/2010
Sentencia Penal Nº 305/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 216/2010 de 19 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PERDICES LOPEZ, ARACELI
Nº de sentencia: 305/2010
Núm. Cendoj: 28079370012010100504
Núm. Ecli: ES:APM:2010:10283
Encabezamiento
Rollo número 216/2010
Procedimiento Abreviado número 99/2010
Juzgado de lo Penal número 31 de Madrid
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
MAGISTRADOS
Ilmos Señores:
Don Alejandro Mª Benito López
(Presidente)
Doña Araceli Perdices López
Don Luís Carlos Pelluz Robles
S E N T E N C I A Nº 305/2010
En Madrid, a 19 de julio de 2010
La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados mas arriba indicados, ha visto los presentes autos seguidos con el número 216/2010 de rollo de Sala, correspondientes al procedimiento abreviado número 99/2010 del Juzgado de lo Penal número 31 de Madrid, por unos presuntos delitos de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa y de lesiones, en el que ha sido parte como apelante D. Clemente y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dª Araceli Perdices López, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 15 de abril de 2010 , con los siguientes hechos probados:
" Clemente , con NOI NUM000 , condenado, entre otras varias, por SJP 20 de Madrid de 10.01.08, fue condenado como autor de un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de 2 años de prisión (f 23) y por SAP 1a de Las Palmas de Gran Canaria en sentencia de 21.06.05, firme el 28.07.05 , como autor de un delito de lesiones a la pena de 3 años de prisión, sobre las 09-45 horas del día 21.07.09 penetró en el establecimiento sito en c/ Tomás Bretón, n° 1, de Madrid, representado por Fulgencio , con N.I.E. NUM001 , quien se encontraba solo en la zona del público (pues en una habitación interior se encontraba Leoncio ), y hallándose de espaldas Fulgencio le rodeó súbitamente el cuello colocándole al tiempo la navaja que sujetaba con la mano en el referido cuello, al tiempo que le conminaba a que le entregase el dinero.
Fulgencio sujetó con su mano la navaja para apartarla del cuello, y ante su tal oposición, Clemente le mordió en el rostro, produciendo en Fulgencio un dolor tal que le hizo apartarse y entonces, estando enfrentados ambos, Clemente le asestó la la zona inframamaria izquierda.
Ante los gritos de Fulgencio , salió Leoncio quien, a su vez, comenzó a gritar y a tirar a Clemente productos que estaban a la venta, procediendo entonces Clemente a abandonar el local, viéndose interceptado por Teodoro y seguido por Fulgencio y Leoncio , procediendo Clemente a dirigirles la navaja a modo de "ráfagas" o "abanicos", siendo finalmente reducido, hasta la llegada de los Policías Locales NUM002 y NUM003 .
Fulgencio sufrió lesiones en región malar derecha (f. 85) y por arma blanca en región inframamaria izquierda y en palma de la mano izquierda, precisando, la de la zona inframamaria, de sutura (f. 85, 122), habiendo invertido en su curación 15 días impeditivos y quedándole como secuela perjuicio estético ligero (f. 122).
Clemente presentaba, al tiempo de los hechos una historia personal de larga evolución de consumo activo de sustancias estupefacientes, aminorando, aunque no de forma grave, sus facultades volitivas."
Y con el siguiente fallo:
"Que debo condenar y condeno a Clemente , con N.O.I. NUM000 , como autor de un delito de robo con violencia e intimidación y uso de instrumento peligroso en grado de tentativa, previsto en los art. 237, 242.1 y 2, 15, 16 y 62 CP, y de un delito de lesiones con instrumento peligroso, previsto en los arts. 147.1 y 148.1 CP , concurriendo en ambos delitos las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante analógica prevista en el art 21. 6 en relación con el art. 21.2 CP , y agravante de reincidencia prevista en el art. 22.8 CP , a la pena, .por el primero de ellos de 2 años de prisión, y por el segundo de 4 años de prisión, en ambos casos, con la accesoria genérica de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las respectivas condenas (art. 56C.P )
En concepto de responsabilidad civil Clemente indemnizará a Fulgencio en 1200 euros cantidad que devengará los intereses legales previstos en el art. 576 LECivil y concordantes."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, interpuso contra ella recurso de apelación D. Clemente , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala para resolver.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente combate la sentencia que le condena como autor de un delito intentado de robo con violencia e intimidación en las personas y de un delito de lesiones, invocando en el primero de los motivos de impugnación que se ha producido una vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio por reo y que ha tenido lugar una errónea valoración de la prueba.
Para la resolución del motivo ha de partirse de dos premisas. La primera que el derecho fundamental a la presunción de inocencia constituye un derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que en la sentencia condenatoria deban expresarse las pruebas de cargo que sustentan la declaración de responsabilidad jurídico-penal, las cuales, a su vez, han de proceder de verdaderos actos de prueba obtenidos con todas las garantías que exigen la Ley y la Constitución, y normalmente practicados en el acto del juicio oral. Y la segunda que en relación a la valoración de la prueba de carácter personal la inmediación que ofrece el hecho de que se haya practicado en el acto del juicio oral bajo los principios de contradicción y oralidad, ha permitido a la Juez "a quo" una apreciación de la misma bajo unos parámetros de objetividad que debe ser mantenida y no sustituida por la subjetiva de la parte apelante salvo que tal facultad hermenéutica y su conclusión o resultado se manifiesten arbitrarios, ilógicos o irracionales.
Con independencia de la contradicción que conlleva la simultánea alegación de error en la apreciación de las pruebas y vulneración de la presunción de inocencia, por cuanto que la invocación del primero supone implícitamente el reconocimiento de la existencia de prueba - así lo viene a recordar la STS de 6 de noviembre de 1999 - lo que excluye el vacío probatorio que caracteriza la infracción del referido principio constitucional, una vez revisadas las actuaciones no puede afirmarse como pretende el apelante que el Juez sentenciador haya errado en la valoración de la prueba, ni mucho menos que se haya vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.
Existe prueba de cargo de indudable contenido incriminador a través del testimonio de la víctima, testimonio que tiene aptitud para enervar la presunción de inocencia siempre y cuando como recuerda la STS de 10-7-2002 no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador y le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de credibilidad cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia, debiéndose utilizar como pautas para su valoración, la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre acusado y víctima, la verosimilitud del testimonio, y la persistencia en la incriminación, criterios estos que como apunta la STS de 24-7-2002 "no pueden ser tenidos como reglas legales de valoración de la prueba, pues no existe en nuestro derecho un sistema de prueba tasada, sino, como se ha dicho, pautas de valoración que ayudan a la racionalidad de su valoración en los términos que resulta del art. 741 de la Ley Procesal , esto es, apreciada en conciencia y con racionalidad".
Pues bien, examinando las actuaciones se comprueba que no hay constancia alguna de que existiera una previa relación entre el testigo Fulgencio y el acusado que pudiera enturbiar la credibilidad del testimonio de aquel, testimonio que en lo esencial ha mantenido a lo largo de sus diferentes declaraciones.
Su relato viene confirmado por la navaja que se intervino al acusado, por las lesiones que presentaba el Sr. Fulgencio compatibles con las agresiones de que dijo fue víctima, alguna de carácter defensivo como el corte en la mano al agarrar la navaja y otras como la que tenia en el tórax de carácter agresivo, lesiones estas dadas sus características causada con un arma blanca, tal y como por lo demás se consigna en el juicio clínico del informe médico de urgencias, y por las que precisó de puntos de sutura, a lo que se debe añadir además que el propósito del acusado al acceder a su establecimiento no fue el de adquirir mediante su pago producto alguno ya que el mismo señaló que entró a que le dieran una barra de pan o algo de dinero para desayunar, todo lo cual ha llevado a estimar al Juez de lo Penal verosímil y creíble lo relatado por Fulgencio , sin que las alegaciones que se hacen en el recurso permitan llegar a una conclusión diferente en esta alzada, entre otras cosas porque la hipótesis que resultaría de las manifestaciones exculpatorias del acusado, a saber que solo entró a que le dieran una barra de pan o algo de dinero para desayunar y que el dueño le empujo, él le devolvió el empujón, una señora china que también estaba en la tienda le empujó a su vez y acabaron discutiendo en la calle donde varias personas se le echaron encima, no permite explicar como aquel pudo resultar lesionado en el incidente, ya que la posibilidad de que el mismo se autolesionase con un arma blanca es absurda.
Además se ha contado con el testimonio de Teodoro , persona que no consta que conociera con anterioridad al acusado, quién confirmó que le vio saliendo de la tienda esgrimiendo una navaja en la mano, navaja que le intento clavar cuando pretendió interceptarlo, señalando que detrás salio el dueño de la tienda que se puso por medio y al que le clavó la navaja, apuntando que cuando ya le habían reducido en el suelo mordió a aquel en un pierna, lo que también refirió Fulgencio , incidente éste último que junto con el hematoma en región malar derecha con heridas por erosión, permite dar verosimilitud al mordisco que el denunciante señaló que el acusado le dio en la mejilla dentro de la tienda, al evidenciar una tendencia del acusado a ese tipo de agresión.
La defensa hace hincapié en que mientras que el ciudadano chino dijo que las heridas con el arma se las hizo dentro de la tienda, el Sr. Teodoro sostuvo que el acusado se las causó fuera, contradicción en virtud de la cual pretende invalidar ambos testimonios.
Sin embargo tal conclusión no puede compartirse porque en lo que coinciden las dos versiones es en que el acusado esgrimía un arma blanca en su mano y que con ella hirió a Fulgencio en torax y mano izquierda, realidad la de las heridas constatada a través de la asistencia médica que se le tuvo que dispensar poco después y que conllevó la aplicación de puntos de sutura aquellas, sin que la discrepancia sobre el lugar concreto donde se agredió con el arma desvirtúe lo anterior, máxime cuando la víctima indico tanto ante la policía, como en el Juzgado de Instrucción y en el plenario que ya en la calle el acusado intentó apuñalarle otra vez, no consiguiéndolo, lo que el testigo, que por cierto no mencionó nada en sus declaraciones en fase de instrucción sobre como se produjo el corte en la mano del Sr. Fulgencio , pudo malinterpretar.
Finalmente y con respecto a la invocación del principio "in dubio pro reo", que alega el recurrente, no podemos olvidar que este es un principio auxiliar que se ofrece al Juez a la hora de valorar la prueba, de modo que, una vez practicada, si no llega a ser bastante para que pueda formar su convicción o apreciación en conciencia, sus razonadas dudas habrá de resolverlas siempre a favor del reo. Puesto que el Magistrado-Juez de instancia condenó porque llegó a la inequívoca convicción de que el acusado era autor de los hechos, sin que en la sentencia impugnada se trasluzcan titubeos o incertidumbres, ni esta Sala las albergue tras visionar la grabación del juicio, no se ha producido infracción alguna del mencionado principio.
TERCERO.- Tampoco puede ser acogido el segundo motivo de impugnación, en el que se denuncia una indebida inaplicación de la eximente del art. 20.2 del CP o de una atenuante muy cualificada de drogadicción del art. 21. 6 en relación con el art. 21.2 del CP , aplicación que se considera debería haber tenido lugar a la vista de las las conclusiones del informe del SAJIAD y de que el acusado es un drogadicto de larga duración.
Sobre la drogadicción la Jurisprudencia tiene establecido (STS de 26-1-1999 por todas) que "no basta la condición de toxicómano para que se entienda disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, puesto que una cosa es la situación de drogadicción en general y otra distinta es la afirmación concreta de que cuando los hechos acaecieron estuviera el acusado con sus facultades intelectivas y volitivas seriamente perturbadas y disminuidas, como es necesario para que pueda estimarse la concurrencia de alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal (v. sª de 30 de abril de 1997). Por lo demás, dentro de los supuestos de afectación de las facultades intelectivas y volitivas del sujeto, caben tres supuestos distintos desde el punto de vista de su relevancia jurídico-penal:
a) Eximente completa (cuando el consumo de drogas haya causado una verdadera psicosis, con deterioros cerebrales que lleguen a eliminar la imputabilidad del sujeto, o el hecho se cometa en estado de síndrome de abstinencia que impida al sujeto conocer la ilicitud del acto o la libertad precisa para evitarlo -art. 20.1º y 2º C. Penal -).
b) Eximente incompleta, que deberá apreciarse cuando la intoxicación o drogadicción no llegue a producir plenos efectos sobre la capacidad intelectual ni sobre la capacidad de libre determinación del sujeto, pero la imputabilidad del mismo se encuentre seriamente disminuida (sea por actuar bajo el síndrome de abstinencia, sea por hacerlo bajo los profundos efectos de una larga dependencia por el consumo habitual de sustancias como la heroína y la cocaína que haya llegado a producir un evidente deterioro de la personalidad del individuo, o porque la drogodependencia esté asociada a situaciones o enfermedades deficitarias del psiquismo del agente -como pueden ser ciertas oligofrenias, psicopatías u otras anomalías de la personalidad- ; art. 21.1ª C. Penal ).
c) Atenuante simple (cuando el sujeto actúe a causa de su grave adicción a este tipo de sustancias -bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos-). Mas, en todo caso, para la estimación de estas circunstancias es necesario acreditar no sólo la adicción sino también el grado de deterioro de las facultades intelectivas y volitivas del sujeto que sean consecuencia de aquélla, así como la trascendencia que ello haya tenido en el desarrollo de los hechos enjuiciados (v. ss. de 30 de abril, 24 de noviembre y 17 de diciembre de 1997, y las que en ellas se citan, entre otras)".
Partiendo pues de que el mero dato de ser consumidor de drogas no es suficiente para apreciar una atenuación de la responsabilidad penal si no va acompañada de alguna forma de alteración de las facultades superiores del sujeto al tiempo de los hechos, y que esta afectación ha de estar debidamente acreditada para poder ser apreciada, nos encontramos con que ni se ha alegado ni hay dato alguno de que el acusado pudiera tener un síndrome de abstinencia al tiempo de los hechos, difícil por otra parte cuando el mismo señaló que venia de tomar su dosis de metadona.
No se desconoce que existe una línea jurisprudencial (STS 31-3-1997, 29-4-1997, 9-12-1999, 16-5-2000 etc...,) conforme a la cual cuando nos encontramos ante una situación de profunda adición a una droga que produce efectos tan devastadores sobre la capacidad intelectiva y volitiva del acusado como es la heroína, y además se constata una especial duración o temporal prolongación de la afectación del sujeto, lo procedente es aplicar la eximente incompleta prevista en el art. 21.1º en relación con el 20.2º del Código Penal .
Pero en este caso la posibilidad de que una prolongada y/o intensa drogadicción hubiera producido un deterioro permanente de la personalidad del recurrente debe ser rechazada desde el momento que cuando fue reconocido por el Médico Forense al día siguiente de los hechos este consignó en su informe que estaba consciente, lúcido y, orientado en persona tiempo y espacio, sin que reseñara ningún deterioro en la exploración psiquiátrica cuando parece evidente que si presentara algún tipo de deterioro intelectivo o volitivo derivado de un consumo prolongado en el tiempo habría sido detectado y reseñado. No siendo así debe mantenerse la atenuante simple aplicada en la sentencia de instancia.
TERCERO.- Teniendo que desestimarse el recurso por lo antedicho, ello no obstante las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Por todo lo expuesto:
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Clemente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid con fecha de 15 de abril de 2010 , en el Procedimiento Abreviado 99/2010, que en consecuencia se confirma.
Se declaran del oficio las costas de esta alzada
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
