Sentencia Penal Nº 305/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 305/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 66/2011 de 25 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ-MORON, JUAN

Nº de sentencia: 305/2011

Núm. Cendoj: 04013370022011100161


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 305/11

En la ciudad de Almería, a 25 de noviembre de dos mil once.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida unipersonalmente por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Ruiz Rico Ruiz Morón, ha visto en grado de apelación, Rollo número 66 de 2011, el Juicio de Faltas número 116 de 2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Almería, por falta de lesiones, siendo apelante Andrés , cuyas circunstancias personales constan en la sentencia impugnada. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan como relación de trámite y antecedentes de hecho los de la sentencia apelada.

SEGUNDO .- Por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Almería en los referidos autos de Juicio de Faltas, se dictó sentencia con fecha30 de noviembre de 2010, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: " SE DECLARA EXPRESAMENTE PROBADO que sobre las 4.45 horas del día 21 de noviembre de 2010, en la Plaza de San Pedro esquina con la calle Urrutia de esta Ciudad, Eulogio Y Leandro se cruzaron con Andrés , Rocío , y al decir aquellos que "iban de putas" y acercarse a ellos Rocío para pedirle explicaciones, Leandro le dio una bofetada, arrastrándola posteriormente por el suelo. Mientras tanto, en un callejón cercano, Eulogio Y Andrés se enzarzaron en una pelea acometiéndose mutuamente. Posteriormente, Eulogio se dirigió a donde se encontraba Rocío , zarandeándola y empujándole, golpeándose esta contra un vehículo que allí había aparcado.

A resultas de la agresión Andrés sufrió lesiones consistentes en :hematoma en la frente, magulladuras hombro derecho, rectificación columna cervical, inflamación en rodilla derecha con hematoma, que solo requirieron una primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar 7 que no han sido impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales. Igualmente, a resultas de la agresión, Rocío sufrió lesiones consistentes en :erosiones de arrastre en ambos brazos, con hematoma en antebrazo derecho, erosión en tobillo y ambas rodillas y rectificación de la columna cervical, que solo requirieron una primera asistencia facultativa de las que tardó en curar 7 días, que no han sido impeditivos. Por último, como consecuencia de la agresión Eulogio sufrió lesiones consistentes en erosión en mentón, área de excoriación de 2 x2 c,. y de erosión de 2x3 cm. en rodilla derecha que solo requirieron una primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar 7 días, que no han sido impeditivos."

TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: " Que DEBO condenar y condeno a Eulogio como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de un mes multa a razón de 3 €/día, lo que hace un total de 90 €, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de 15 días y al pago de las costas, así como a que indemnice a Andrés en la cantidad de 210 €, por las lesiones causadas y en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por los daños sufridos en el móvil en la camisa y en el abrigo que portaba. Igualmente, debo condenar y condeno a Eulogio y de Leandro , como autores cada uno de ellos de una falta de lesiones, a la pena, para cada uno de ellos de un mes multa a razón de 3 €/día, lo que hace un total de 90 € a cada uno, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de 15 días y al pago de las costas, así como a que indemnicen conjunta y solidariamente a Rocío , en la cantidad de 210 € por las lesiones causadas y en la que se acredite en ejecución de sentencia por los daños sufridos en el móvil y en la cazadora que portaba. Y, por último, debo condenar y condeno a Andrés como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de un mes multa a razón de 3 €/día, lo que hace un total de 90 €, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de 15 días y al pago de las costas, así como a que indemnice a Eulogio en la cantidad de 210 €, por las lesiones causadas.

A las cantidades que resulten en concepto de indemnización se le añadirá el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC ."

CUARTO.- Por Andrés , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos interesando en su escrito la revocación de la sentencia y en su lugar se dicte otra absolviéndole de la falta de la que es condenado por las razones que expone en dicho escrito.

Del recurso se dio traslado a las otras partes quienes solicitaron, el Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO .- Remitidas las actuaciones a este Tribunal donde se formó Rollo de Sala, turnándose de ponencia y se trajeron los autos para sentencia. Se han observado las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO .- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente interesa la revocación de la sentencia de primera instancia y que en su lugar se dicte otra que le absuelva de la falta de lesiones por la que se le condena atendiendo para ello al error en que incurre dicha resolución en la valoración de la prueba.

SEGUNDO .- El propio recurrente recoge en su escrito de recurso el criterio que se sigue en los Tribunales de apelación acerca de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo. Y en efecto, como viene manteniendo este Tribunal reiteradamente, una constante doctrina jurisprudencial (ejemplo STC de 29 de mayo de 2000 ), viene determinando que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Jueces en asuntos penales es un recurso amplio y pleno que permite al Tribunal de alzada la revisión completa de las actuaciones que han sido practicadas en el proceso sometido a su decisión, sin otras limitaciones que las derivadas de las propias peticiones de los apelantes, que son los que plantean las cuestiones a resolver, y de la prohibición de reforma de la sentencia en perjuicio del apelante con ocasión de su propio y único recurso. Pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con éstas y con las personas intervinientes, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal ( SSTS 27 de diciembre de 200 y 18 de enero de 2001 ) ha de respetarse la apreciación hecha por el Juez de instancia de la prueba que recibió personalmente, por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa la concurrencia de alguno de los siguientes casos: inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo; o que se haya desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Dicho esto, aplicando la mencionada doctrina al caso presente, tras apreciar en conciencia la prueba practicada en el juicio, este Tribunal está conforme con la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, pues ha habido prueba, con inequívoca significación de cargo para tener por acreditados los hechos, sin que se advierta ningún vicio en la valoración de la prueba personal; es decir ha habido prueba suficientes plasmada en las declaraciones de los intervinientes en la pelea, la de una testigo y la documental representada por los partes de asistencia médica e informes de sanidad del médico forense; por tanto prueba suficiente para destruir la presunción de inocencia. En efecto, consta la declaración de ambas partes contendientes en la discusión quienes mantienen desde el principio versiones totalmente distintas sobre como comenzó la disputa y si el recurrente fue agredido por Rocío o aceptó la pelea, agrediéndose mutuamente; pero lo cierto es que ambos se encuentran en la calle y en un momento dado comienzan a discutir, a partir de aquí hemos de tener por igual ambas versiones, pues la testigo nada vio en concreto sobre la forma de desarrollarse esta, sin embargo, de las consecuencias de la misma pelea se infiere sin duda alguna que ambos discutieron y acabaron peleándose causándose mutuamente las lesiones que se reflejan en los partes de asistencia y sanidad.

Por lo demás, en el recurso no se contiene dato alguno que venga a poner de relieve la equivocación de la Juzgadora en la valoración de la prueba, por lo que su criterio debe ser mantenido frente al interesado de la recurrente.

TERCERO .- La tercera cuestión que se alega en el recurso es la no aplicación al caso de la eximente 4ª del art. 20 del Código Penal , es decir, la legitima defensa. El recurrente mantiene que la sentencia debió aplicarla pues se vio en la necesidad de defenderse de la agresión de que era objeto por parte de Rocío .

Entendemos, por lo manifestado anteriormente que esa situación de acometimiento mutuo impide apreciar la situación de legitima defensa, puesto que en el presente caso, como ha quedado probado en el juicio, se produjo una situación de insultos mutuos entre ambos contendientes. La situación de discusión e insultos es reconocida por todos, constando, igualmente acreditado que, a continuación, se produce una disputa entre ambos en el curso de la cual se produjeron las lesiones. El recurrente dice que no golpeó a Rocío si no que solo recibió golpes de su parte, sin embargo consta la declaración ambos y los partes de asistencia médica que vienen a demostrar las lesiones que se causaron compatibles con una riña mutua que excluye la legitima defensa en cualquiera de sus formas.

CUARTO. -Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 30 de noviembre de 2010 por la Ilma. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Almería, en el Juicio de Faltas del que dimana la presente alzada, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose de certificación literal de esta resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará constancia para recibo en el Rollo de Sala.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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