Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 305/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 29/2011 de 26 de Junio de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO
Nº de sentencia: 305/2012
Núm. Cendoj: 47186370042012100291
Encabezamiento
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA
DÑA.MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a veintiséis de junio de dos mil doce.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 4 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 29/2011, procedente del Juzgado de INSTRUCCION N. 5 de Valladolid y seguida por el trámite de SUMARIO ORDINARIO 3/2011 por un delito de amenazas y un homicidio en grado de tentativa, contra Patricio , natural y vecino de Valladolid, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , nacido el día NUM002 .1993, hijo de Pedro y de María Esperanza, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, insolvente y en prisión provisional por esta causa, habiendo sido partes en el procedimiento, el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública; la acusación particular de Luis Andrés , representado por la Procuradora Doña Sonia Blanco Pérez y defendido por el Letrado Don Fernando Rosat Jorge; y el procesado Patricio , representado por el Procurador Don Manuel de Anta Santiago y defendido por el Letrado Don Iker Correges Pereira; y habiendo sido ponente el Magistrado D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA.
Antecedentes
Hechos
Dichas lesiones precisaron para su curación de tratamiento facultativo consistente en que el 112 lo trasladó al Hospital Clínico donde ingresó en la unidad de reanimación.
Fue intervenido de urgencia con embolización de la arteria lumbar derecha, colocación de una endoprotesis en la aorta abdominal infrarrenal. En el mismo acto se exploró y limpió la arteria femoral común izquierda por presentar una isquemia aguda de la extremidad inferior izquierda. A las 10 horas tuvo que ser de nuevo intervenido por persistir el sangrado y se le colocó un packing que es retirado dos días después.
Como consecuencia de las graves lesiones que presentó, se le produjo una neumonía hospitalaria que precisó tratamiento antibiótico específico.
El día 26 de junio de 2011 fue trasladado a la planta de cirugía vascular.
El día 11 de julio de 2011 fue intervenido quirúrgicamente para limpieza y cierre de la herida de drenaje y de la herida inicial. Fue visto por neurología que diagnosticó una afectación del plexo lumbar derecho y del nervio peroneo común izquierdo.
Fue dado de alta hospitalaria el día 15 de julio de 2011.
Se le colocó una prótesis antiequino en el tobillo izquierdo y fue sometido a rehabilitación con mejoría progresiva de sus lesiones neurológicas. Dichas lesiones tardaron en curar 252 días, de los cuales 28 días estuvo hospitalizado y 224 días estuvo imposibilitado para sus ocupaciones habituales.
De no haber sido atendido de forma inmediata de la puñalada que sufrió, en pocos minutos hubiese fallecido.
Le ha quedado como secuelas: paresia del nervio poplíteo común izquierdo y del nervio obturador derecho, con lenta evolución y que pueden presentar por tanto una mejoría a largo plazo, que tiene una valoración global de 30 puntos.
Le ha quedado un perjuicio estético moderado consistente en una cicatriz media suprainfraumbilical de 28 centímetros, cicatriz en fosa lumbar derecha de 6,5 centímetros, cicatriz de 3,5 centímetros en fosa ilíaca derecha, cicatriz de 7 centímetros en ingle izquierda, cicatriz de 5 centímetros en cara anterointerna de tobillo izquierdo y alteración de la marcha, que se valora con un grado de 12 puntos.
Fundamentos
A) Un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal .
B) Un delito de amenazas tipificado en el art. 169.2 del Código Penal .
No se discute por el acusado que él fue el autor de los hechos aquí enjuiciados, admite incluso haberle pinchado con la navaja a su víctima, aunque niegue las amenazas y el resto de circunstancias que en este caso concurrieron.
En contra de la versión ofrecida por el acusado, obviamente dirigida a dulcificar los hechos, como luego iremos especificando, este Tribunal considera que nos encontramos ante un homicidio en grado de tentativa y no ante un delito consumado de lesiones con uso de armas. El Tribunal Supremo ha elaborado un sólido cuerpo doctrinal que de forma reiterada se ha fijado en una serie de datos objetivos en base a los cuales y en una valoración estrictamente individualizada, como lo es todo enjuiciamiento, ha previsto las vías para resolver el dilema de la intención con que se dieron los golpes a la víctima, para así distinguir el "animus necandi" del mero "animus laedendi", haciendo referencia a:
a) Dirección, número y violencia de los golpes.
b) Arma utilizada y su capacidad mortífera.
c) Condiciones de espacio y tiempo.
d) Circunstancias concurrentes.
e) Manifestaciones del culpable y actuación del mismo antes y después de los hechos.
f) Relaciones autor-víctima.
g) Causa del delito.
En nuestro caso resulta clara la voluntad homicida del procesado en atención a las siguientes circunstancias:
1.- Las expresiones que dijo en varias ocasiones el procesado, dirigidas hacia quien le había contrariado, expulsándolo del bar, que era el portero del citado establecimiento, fueron de forma reiterada las que significaban su clara voluntad de matarlo, como el citado testigo ha explicado en el Juicio Oral, lo que es indicativo de la voluntad que en todo momento tuvo el procesado.
2.- El arma empleada, en atención a la lesión que produjo, era una navaja con la hoja ancha y de unos ocho centímetros de largo, apta para causar la muerte de una persona.
3.- Dada la forma de suceder los hechos, que como ha dicho el testigo fundamental que fue Eulogio , el hermano de la víctima, que fue quien presenció todos los hechos, el acusado le apuñaló donde pudo dado que la víctima estaba caída sobre él, y lo que hizo fue cambiar la postura de la navaja, con el fin, no de pincharle con la misma, sino de apuñalarle con gran intensidad, hasta el punto de que como han informado los médicos forenses (a la vista de los informes médico-sanitarios que obran en la causa), la puñalada pudo ser incluso de una profundidad superior a la longitud del filo de la navaja, 8-10 centímetros, que sólo se puede explicar por la fuerza, la intensidad, con la que se produjo el apuñalamiento.
4.- Ciertamente la zona en la que penetró la navaja no es donde se encuentran más fácilmente los órganos vitales del cuerpo, pero era posible, como así sucedió, que le afectara a una arteria y a la zona renal, y que la lesión pudiera tener resultados fatales, tratándose de una lesión potencialmente peligrosa para la vida del lesionado, hasta el punto de que, de haberse tardado algo más de tiempo en atenderle, hubiese muerto la víctima, tal y como informaron los forenses.
No puede aceptarse en estos aspectos el informe del Dr. Jesús Carlos , aportado a instancia de la defensa, que se emitió incluso antes de que constara el informe de sanidad de los médicos forenses, y que parte de datos no corroborados, como que la herida sólo penetró 3-4 centímetros, cuando el informe forense (en atención a los datos clínicos) dice otra cosa, haciendo una hipótesis sobre la intención que pudo tener el agresor al cometer estos hechos, que sólo corresponde efectuar a este Tribunal atendiendo al conjunto de las circunstancias que concurrieron.
De igual modo debe indicarse que, aunque algunas de las lesiones que sufrió Iván no se produjeron de forma directa por el apuñalamiento, sí fueron complicaciones hospitalarias derivadas de la muy grave situación en la que ya se encontraba cuando fue ingresado y por la gravedad de la puñalada que presentaba, tratándose todas ellas de lesiones que sí tienen relación de causalidad con el apuñalamiento cometido por el acusado.
5.- El procesado además, intentó reiterar el apuñalamiento, sacando la navaja de la herida e intentado volvérsela a clavar, lo cual fue evitado por Eulogio , que le agarró del brazo y consiguió quitarle la navaja de la mano, impidiendo que reiterara su agresión. Además, ya con anterioridad había intentado clavarle la navaja, no a quien finalmente se la clavó (que fue a Luis Andrés ), sino a su hermano Eulogio , lanzándole una puñalada, aunque no lograra en ese caso pincharle, lo que evidencia la actitud agresiva, con uso de la navaja, que el acusado presentaba.
6.- Sus gestos, dando golpes con la navaja en el cristal de la puerta del local, dirigidos hacia el portero del establecimiento que le acababa de echar del mismo, al tiempo que le decía que le iba a matar, eran indicativos de la agresividad del acusado, que estaba dispuesto a utilizar la navaja contra su oponente, y contra cualquier otra persona que se pusiera en su camino, como así ocurrió con Luis Andrés , que lo que intentó fue evitar que le apuñalaran a su hermano.
Todo ello nos conduce a que el procesado no tenía un simple ánimo de lesionar a su víctima, y que aceptaba la posibilidad de que su acción hubiera servido para provocar la muerte de aquella persona a la que apuñaló.
El delito de homicidio lo es en grado de tentativa, debiendo analizarse el grado de consumación, tratándose de un aspecto que está relacionado con el "iter criminis" del delito, con el estadio de la tentativa al que había llegado la comisión del delito.
En el Código Penal de 1995 ha desaparecido la tradicional diferencia que se establecía en el Código anterior entre la tentativa y la frustración. La tentativa consistía en dar principio a la ejecución del delito sin practicar la totalidad de los actos ejecutivos ( artículo 3, párrafo 2 del C.P. de 1973 ), y la frustración implicaba haberse practicado la totalidad de los actos ejecutivos que deberían producir como resultado el delito ( artículo 3, párrafo 1 del C.P. de 1973 ), si bien el resultado (la consumación del delito) no se producía por causas ajenas a la voluntad del agente. En el actual Código Penal todos los actos ejecutivos punibles se subsumen en un único concepto de tentativa. Según el artículo 16.1 : "Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor". Pero la nueva regulación unitaria de los actos ejecutivos punibles no elimina la necesidad de distinguir, también en el nuevo Código, entre los dos grados de ejecución antes mencionados, es decir, entre la tentativa y la frustración, que ahora se vienen denominando tentativa inacabada y tentativa acabada, respectivamente, y es por ello que el artículo 62 del Código Penal señala que al autor de tentativa de delito se le ha de imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado.
Trasladando estas consideraciones al caso enjuiciado, vemos como nos encontramos ante una tentativa acabada, dado que el procesado en su acción ejecutó todos los actos dirigidos a producir la muerte de su víctima, y sólo la rápida intervención de su hermano, indicando a otra persona que allí estaba que llamara al 112 para que le atendieran de forma urgente a Luis Andrés , que le socorrieron de forma inmediata, le atendieron y le llevaron a un hospital, fue lo que provocó que el riesgo vital no se llegara a consumar, todo lo cual habrá de tener sus consecuencias en el ámbito penológico.
Debe recordarse que la acción del delito de amenazas consiste en exteriorizar el propósito de causar un mal, advertir de modo oral, escrito o por actos inequívocos que se quiere infligir un daño o perjuicio o privar de un bien presente o futuro, haciendo creer firmemente al sujeto pasivo en la seriedad y persistencia del anuncio, debiendo tenerse en cuenta no sólo la apariencia de realidad y gravedad del mal con que se amenaza sino su adecuación para intimidar según las circunstancias del hecho.
En nuestro caso la amenaza estuvo dirigida a la persona de Eulogio , que es una persona distinta de aquella a la que finalmente apuñaló (que fue a su hermano), y la misma tuvo lugar de forma verbal, reiterando las expresiones indicativas de que le iba a matar, así como exhibiendo una navaja, y haciendo con ella gestos que eran inequívocamente amenazantes, dado que incluso le llegó a lanzar una puñalada, aunque no se llegara a alcanzar al esquivar el movimiento.
Como indica la Sentencia del TS de 30 de diciembre de 2010 , en relación con la progresión entre el delito de amenazas y el de lesiones u homicidio, la amenaza presupone que el mal generado no ha comenzado a efectuarse, pues si la amenaza tiene lugar en unidad de acción con el comienzo de ejecución de la misma (del mal amenazado) y este por sí mismo es punible (por ejemplo tentativa de homicidio o lesiones), entonces se configura un concurso de normas que se resuelve quedando absorbidas las amenazas en el delito intentado.
En nuestro caso las acusaciones han considerado que, con relación a Eulogio , el mal que se podía haber causado, el homicidio o las lesiones, no llegó a comenzar su ejecución, de ahí que, respecto a este perjudicado, se califiquen los hechos como constitutivos de un delito de amenazas graves, calificación que hemos de compartir, pues no se puede calificar de otra manera la acción del acusado dirigida a Eulogio , que se ha descrito en los hechos probados de esta resolución, y que se corresponde con la declaración que a tal efecto ha dado el testigo presencial de todos los hechos, que es precisamente Eulogio , amenazas que, por la forma y circunstancias en que la misma se produjo, se comparte que se trató de una amenaza grave, constitutiva de delito.
La defensa del procesado, efectúa su propio relato de hechos, ofreciendo una versión alternativa como si con ello se pudiera ya introducir una duda que hubiera de llevar a la absolución de su defendido, o a la aceptación de sus pretensiones, alegando una panoplia de circunstancias eximentes y atenuantes, sin mayor base o fundamento que sus propias manifestaciones, con cita de los arts. 20.2, 20.4 (legítima defensa), 20.6 (miedo insuperable), 21.1, 21.3 (arrebato u obcecación), 21.6, si bien ante la falta de argumentación específica de cada una de ellas, se va a limitar este Tribunal a dar respuesta a las alegaciones específicas que la defensa del acusado ha realizado al respecto.
Así relata que su defendido tenía anulada la capacidad volitiva y cognitiva como consecuencia del efecto de las bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes consumidas a lo largo de esa tarde noche, circunstancia que no consta acreditada en la causa, pues el acusado nada más suceder los hechos se dio a la fuga, y los únicos elementos que existen en tal sentido son las manifestaciones de sus amigos, cuyo testimonio carece de forma manifiesta de credibilidad para este Tribunal, dado que corroboraron las manifestaciones del acusado, y sin embargo negaron haber visto datos y circunstancias esenciales de la forma en que se produjeron los hechos, incluida la exhibición de la navaja por el acusado y los golpes que con la misma dio en el cristal de la puerta, apareciendo de forma clara que comparecieron a sostener las tesis de su amigo, exculpatorias o al menos atenuatorias de su responsabilidad, y a negar todo aquello que le pudiera perjudicar.
El otro elemento con el que se cuenta es con el informe del SOAD a los folios 133, 134 de las actuaciones, relativo al consumo de alcohol y hachis que el acusado en ese momento manifestó tener, cuando ya estaba en prisión, sin que exista una constancia cierta de cuál era la intoxicación etílica y por drogas que el acusado pudiera tener ese día, que, como ya hemos dicho, se dio a la fuga nada más suceder los hechos.
También relata la defensa del acusado que fueron Eulogio y su hermano Iván, que estaba ebrio, quienes se abalanzaron contra Patricio , el cual sufrió ciertas lesiones, y viendo peligrar su integridad física, y en su defensa, con el único ánimo de liberarse, pinchó con la navaja, de escasas dimensiones, que portaba a fin de cortar el hachis del que era consumidor, una vez y con su mano izquierda, siendo diestro, en el glúteo de Don Luis Andrés , quien se encontraba encima de él, y salió huyendo inmediatamente después. De todo este relato, lo único cierto es que el acusado es diestro mientras que la puñalada la dio con la mano izquierda, que Luis Andrés se encontraba encima de él en el momento del apuñalamiento, y que después de apuñalarle salió huyendo; todos los demás datos son inciertos.
Sin perjuicio del grado de consumo de alcohol que tuviera Luis Andrés , lo cual no resulta especialmente relevante a los efectos de esta causa, no es cierto que los hermanos Eulogio Luis Andrés se abalanzaran sobre Patricio ; fue él quien tenía una actitud agresiva, quien trató inicialmente de agredir con la navaja a Eulogio , y quien después, al abalanzarse sobre él Luis Andrés precisamente para evitar que apuñalara a su hermano, sin estarse defendiendo de agresión ilegítima alguna, dado que él era el agresor, apuñaló a Luis Andrés en la forma que fue descrita por el único testigo cierto de los hechos, que fue su hermano Eulogio .
No es cierto que el acusado fuera víctima de una agresión que le obligara a defenderse; constan al folio 90 las lesiones que tuvo, consistentes en hematoma en región escapular izquierda, dolor a la palpación a nivel 6º.7º arco costal izquierdo, hematoma palpebral sup. Izquierdo, lesiones cuyo pronóstico es de leve, salvo complicación, que son las lesiones propias de quien ha participado en una pelea o se ha enfrentado con alguien, como en este caso era el ser expulsado del bar por el portero y resistirse a tal actuación, sin que en modo alguno tuviera que defenderse de una agresión utilizando para ello una navaja, cuyas dimensiones son las que constan en la causa. Es manifiesto que la puñalada, que no pinchazo, no fue en un glúteo y que intentó efectuar una segunda puñalada, aunque se lo impidió el hermano de la víctima.
Por todo ello no se aprecia que concurra circunstancia eximente o atenuante alguna, ni eximentes incompletas ni otras posibles atenuantes analógicas.
Por el delito de amenazas, atendiendo a las circunstancias concurrentes en este caso, que se trató de una amenaza grave y reiterada de muerte, con uso de arma blanca con un potencial peligroso que luego resultó evidente con el grave apuñalamiento de otra persona, es procedente imponer la pena de
Lo único que fue alegado es una pretendida concurrencia de culpas en materia de responsabilidad civil, como si por el hecho de que Luis Andrés hubiera ingerido bebidas alcohólicas con anterioridad a ser apuñalado, hubiera contribuido a los resultados lesivos que se le produjeron con el apuñalamiento, lo cual además de no estar acreditado, no puede ser compartido; así como la invocación de que algunas de las lesiones que padeció no tuvieran relación causal con el apuñalamiento, lo que, como ya hemos explicado con anterioridad no es cierto, pues en todo caso, como explicaron los forenses, se trató de complicaciones que se produjeron en el hospital, como consecuencia y derivación de la grave lesión que había sufrido, teniendo clara relación causal con la agresión.
Se le condena al acusado a abonar al SACYL la cantidad de VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al procesado
Patricio como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa de los
artículos 138 y 16 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de
Y como autor de un delito de amenazas del
art. 169.2 del Código Penal , a la pena de
Asimismo se le condena al procesado a que indemnice a Luis Andrés en la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS EUROS (25.200 euros) por las lesiones, y de SESENTA Y OCHO MIL EUROS (68.000 euros) por las secuelas.
Se le condena igualmente a abonar al SACYL la cantidad de VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (21.298,92 euros) por la asistencia sanitaria prestada.
Tales cantidades devengarán los intereses prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución.
Se le condena al procesado al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
El tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente por el acusado, habrá de serle abonado para el cumplimiento de las penas impuestas en esta causa.
Se aprueba la pieza de responsabilidad civil por la que se le declara insolvente al procesado.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o Quebrantamiento de Forma, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
