Última revisión
16/10/2013
Sentencia Penal Nº 305/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 4966/2013 de 21 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANCHEZ UGENA, JOAQUIN
Nº de sentencia: 305/2013
Núm. Cendoj: 41091370012013100263
Encabezamiento
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024
NIG: 4103841P20101001832
RECURSO: Apelación de Juicio de Faltas 4966/2013
ASUNTO: 100843/2013
Proc. Origen: Juicio de Faltas 164/2011
Juzgado Origen : JUZGADO MIXTO Nº1 DE DOS HERMANAS
Negociado: M
Apelante:. Cecilia y Justino
Apelado: Flora , Paulino , Marcelina y Purificacion
S E N T E N C I A N U M . 305/13
En la ciudad de Sevilla, a 21 de junio de 2013.
Ha sido visto con fecha de hoy, en grado de apelación, por el Iltmo. Sr. D. Joaquín Sánchez Ugena, Magistrado Presidente de esta Sección de la Audiencia, constituido en Tribunal unipersonal, el presente rollo de juicio de faltas, en el que han sido partes, como apelantes, los denunciados condenados Cecilia y Justino ; y como apeladas, el Ministerio Fiscal, y Flora , Paulino , Marcelina Y Purificacion .
Antecedentes
PRIMERO.-
El Juzgado de Instrucción indicado dictó sentencia condenatoria el pasado día 24 de abril de 2012, en juicio seguido por falta de lesiones.
Sanciona a los denunciados nombrados como apelantes:
- Cecilia : como autora de una falta de lesiones, a la pena de 45 días de multa, con cuta diaria de seis euros, y con responsabilidad personal subsidiaria prevista en la Ley; y a indemnizar a la perjudicada por la falta en la cantidad de noventa euros. La absuelve de la falta de malos tratos por la que había sido acusada.
- Justino , como autor de dos faltas de lesiones, a sendas penas de multa, de la misma duración y con la misma cuota y con idéntica responsabilidad personal subsidiaria.
La sentencia, además. Condena a las personas que se han nombrado como apeladas, por la comisión de otras tantas faltas de la misma denominación, a sendas penas idénticas a las indicadas.
Y además absuelve de las faltas de injurias y amenazas por las que fueron acusadas las mismas partes.
SEGUNDO.-
Contra aquella sentencia, en tiempo y forma interpusieron recursos de apelación los condenados arriba indicados.
El Juzgado admitió a trámite el recurso, del que dio traslado a las demás partes con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.-
Recibidas estas en la Audiencia, se formó el procedente rollo de la Sala, se repartió por su turno, y quedó sobre la mesa para estudio y sentencia.
CUARTO.-
En la tramitación de esta segunda instancia han sido cumplidas las prescripciones legales.
Acepto íntegramente y doy por reproducidos los que como tales declara la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-
Acepto en su totalidad todos los que desarrolla la resolución impugnada.
SEGUNDO.-
A la vista de que la argumentación de uno y otro recurso de apelación se mantiene en la misma línea, es procedente que los resolvamos como si de un solo recurso se tratara, lo que redunda en beneficio del siempre deseable -y cada vez más deseable- principio de economía procesal.
Y es así, porque en definitiva, de la lectura de uno y otro recurso se deduce que ambos descansan en un solo y único motivo:
En los dos se razona que la sentencia apelada no es ajustada a derecho, porque la Magistrada Juez que la dictó incurrió en error a la hora de valorar las pruebas.
El recurso, en estos términos planteado, no puede ser atendido, según pasamos a explicar.
TERCERO.-
Porque una vez más hemos de recordar que la tarea de valorar las pruebas, esencial a la función judicial, corresponde al Juez o Tribunal sentenciador, que decide conforme a la sabia fórmula que los arts. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal le brindan.
El Juez de la primera instancia, porque personal y directamente ha visto y ha oído a quienes protagonizan o presencian los hechos, y a todos aquellos que comparecen en el juicio, se encuentra en condiciones óptimas para esta tarea valorativa, al favorecerle las ventajas inherentes a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, que presiden la práctica de las pruebas en el juicio.
Esta es la razón por la cual por vía de recurso, los jueces de la apelación (jueces 'ad quos'), si bien tenemos plena jurisdicción sobre el proceso, debemos respetar el criterio de valoración del juez de la primera instancia (juez 'a quo'), salvo que se ponga de manifiesto un error claro, abultado y grosero en la tarea valorativa; o si el fallo contiene pronunciamientos contradictorios y entre sí incompatibles; o si el resultado de las pruebas practicadas en la primera instancia, queda desvirtuado por el de las que tienen lugar en la apelación, en aquellos supuestos excepcionales en que tal posibilidad tiene cabida de la mano que lo previsto en el Art. 790. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , también aplicable a la segunda instancia de los juicios de falta.
Y como no nos encontramos en ninguno de estos contados supuestos, el criterio judicial controvertido debe ser respetado en esta alzada.
En el caso de autos, la Juez de Instrucción valora con pleno acierto las pruebas practicadas, para llegar a una conclusión condenatoria que nosotros hacemos nuestra: lo que el recurso pretende, en definitiva, es sustituir el criterio judicial, objetivo e imparcial, por una visión subjetiva, parcial, e interesada, ante una resolución judicial que le es adversa.
CUARTO.-
Recopilando los hechos sobre los que versa este proceso, nos encontramos ante un violento incidente entre las personas que lo protagonizan.
El incidente desemboca en agresión, y consecuencia de ella son las lesiones descritas en los distintos partes médicos de asistencia facultativa, y para mayor evidencia, confirmadas por el Médico Forense en cada uno de los informes de sanidad de los lesionados, que constan documentalmente acreditados en las actuaciones procesales.
Está cumplidamente demostrado que en la mañana del día 2 de agosto de 2010, y en la calle Bulería, de la ciudad de Dos Hermanas, se produjo un violento enfrentamiento entre las dos familias abierta y manifiestamente enemistadas, enfrentamiento que degeneró, lamentablemente, en riña con agresiones mutuas, y con el resultado lesivo que está documentalmente acreditado en el proceso, y que el relato de hechos probados de la sentencia apelada recoge con precisión.
La Magistrada sentenciadora ha llegado a la conclusión condenatoria que nosotros hacemos nuestra, que es una conclusión decidida después de haber visto y oído a los protagonistas de tan lamentable como censurable suceso.
Y como no se nos demuestra que esta conclusión está equivocada, la impugnación está destinada al fracaso.
Baste añadir que no sin cierta perplejidad advertimos que el recurso de Justino emplea una terminología técnico jurídica precisa, pero por completo ajeno al marco jurisdiccional en el que nos movemos: así, habla de 'los demandados', con la misma rotundidad con la que habla de 'el pliego de posiciones presentado' (véanse folios 349 y siguientes).
No son precisas más consideraciones para rechazar la alzada.
QUINTO.-
De conformidad con lo que dispone el Art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede declarar de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y obligada aplicación,
Fallo
DESESTIMARlos recursos de apelación interpuestos, y en consecuencia, confirmar la sentencia apelada, que es en todo ajustada a Derecho.
Declaro de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de donde proceden, con testimonio de esta, a los oportunos efectos legales, y con el ruego de que acuse recibo para constancia de la Sala, Y después archívese el rollo, previa anotación en el libro registro de su clase.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Esta sentencia fue publicada por el Magistrado que la dictó, en el mismo día de su fecha. Certifico.
