Sentencia Penal Nº 305/20...io de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Penal Nº 305/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 61/2014 de 07 de Julio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 305/2014

Núm. Cendoj: 30030370032014100314

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1848

Núm. Roj: SAP MU 1848/2014

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00305/2014
PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Teléfono: 968229124
21310
N.I.G.: 30024 41 2 2012 0029792
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000061 /2014
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Denunciante/querellante: Amador
Procurador/a: D/Dª ANTONIO SERRANO CARO
Abogado/a: D/Dª LUIS ANTONIO TORRES DEL ALCAZAR
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.:
Don José Luis García Fernández
Presidente
Don Juan del Olmo Gálvez
Don Álvaro Castaño Penalva Magistrados
SENTENCIA Nº 305/2014
En la Ciudad de Murcia, a siete de julio dos mil catorce.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente
del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Lorca, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado Nº 126/2013, por
delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada contra Amador , como parte apelante, representado
por el Procurador de Lorca D. Antonio Serrano Caro y defendido por el Letrado D. Antonio Luis Torres del
Alcázar .
Es parte apelada el Ministerio Fiscal.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno
Rollo con el Nº 61/2014 (el 10 de marzo de 2014), señalándose el día 7 de julio de 2014 para su deliberación
y votación.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 2 de Lorca dictó sentencia en fecha 26 de diciembre de 2013 , estableciendo como probados los siguientes Hechos: 'Resulta probado, y así se declara, que sobre las 19:35 horas del día 14 de febrero de 2.012, Amador , nacido en Rumanía el día NUM000 de 1.993, con número de pasaporte NUM001 y sin antecedentes penales, en compañía de otro individuo cuya identidad no ha quedado acreditada, de común acuerdo y con la intención de obtener un enriquecimiento ilícito, accedieron al interior de la vivienda situada en la CALLE000 , número NUM002 , piso NUM003 NUM004 , dentro del casco urbano de la ciudad de Lorca, en la que vive en régimen de alquiler Lorena , accediendo al patio del inmueble a través de una ventana existente en el rellano de la quinta planta y desde el patio hasta el interior de la vivienda a través de una ventana de la misma, sin que conste exactamente la ventana de que se trata ni tampoco que la misma sufriera daños por empleo de la fuerza sobre ella ni en el persiana ni en ninguno de sus elementos, sin que conste la causación de daño alguno; y una vez en su interior, se apoderaron de la cantidad de 500 euros en billetes, una caja de madera y una caja metálica con cerradura, pericialmente tasadas ambas en la cantidad de 45 euros.

No resulta acreditado, y así se declara, que Leonardo , nacido en Lorca el NUM005 de 1.990, con DNI número NUM006 y sin antecedentes penales, participara en los hechos anteriormente descritos junto con Amador '.



SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Amador , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas cometido en casa habitada, mediante escalamiento, del artículo 238.1º del Código Penal , ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y siéndole de abono, en su caso, el periodo de detención y prisión preventiva, y, en el orden civil, a que indemnice a Lorena en la cantidad de quinientos cuarenta y cinco euros (545 #.-), a que asciende el valor del dinero y efecto sustraídos, con aplicación en cuanto a intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como al pago de la mitad de las costas causadas en este procedimiento.

Asimismo, debo absolver y absuelvo a Leonardo del delito de robo con fuerza en las cosas cometido en casa habitada de que se le acusaba, con declaración de oficio de las costas causadas en este procedimiento.'

TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado Amador , señalando la incongruencia del Juzgador de instancia que daría validez a la declaración de su defendido en sede policial y del Juzgado de Instrucción (al no prestar la misma en el juicio oral, al acogerse a su derecho a no declarar) en cuanto al reconocimiento de su presencia en el lugar y actuación por él desplegada, y no en los extremos de implicación del otro co-acusado. Afirma que no se habría practicado identificación por parte de la testigo que ha comparecido en la vista oral, y por la denunciante (que no ha prestado declaración en el juicio oral al no resultar localizada) de su defendido y tampoco del otro co-acusado. Y señala que la ventana por la que se refiere el acceso a la vivienda no habría sufrido daño, por lo que la calificación de robo con fuerza quedaría totalmente desvirtuada y tampoco estaría suficientemente probada.

Rechaza la calificación de escalamiento, por cuanto el acceso a la vivienda se habría producido desde el mismo rellano del piso, es decir, a la altura de la vivienda, y no sufriendo la ventana daño de ningún tipo.

Por lo que no cabe calificar de robo con fuerza, al no haberse desplegado fuerza alguna.

Alega que la no comparecencia de la inquilina de la vivienda impidió someter a controversia la versión de los hechos y poder interrogarla sobre el estado de la ventana, especialmente si la tenía o no cerrada.

Argumenta que la testigo Dª María Purificación afirma haber visto a dos chicos, pero sin identificar a ninguno, al menos no a su defendido. Indica que la presencia de la huella de su patrocinado en la parte exterior de la ventana del vestíbulo comunitario no acredita nada para determinar la condena, por cuanto la misma pudo producirse porque un día que su defendido visitara el edificio tocara la ventana que en aquel momento estuviera abierta, por lo que esa huella es una simple prueba circunstancial.

Se opone a la responsabilidad civil fijada, por cuanto la denunciante, que no compareció a la vista oral, no ha podido ser interrogada sobre la realidad de los efectos y dinero que se denuncian como sustraídos.

Rechaza que la manifestación de la denunciante en sede policial se haya leído en la vista oral, y refiere que la denunciante no ha mostrado interés en ser resarcida.

Entendiendo por todo ello que la presunción de inocencia no ha quedado desvirtuada, puesto que sólo existen meras pruebas circunstanciales que no determinan la presencia en el lugar y en el momento de su patrocinado para justificar su condena.

Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se absuelva a su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.



CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 22 de febrero de 2014, impugnaba el recurso de apelación interpuesto, interesando la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos fácticos y jurídicos.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO: La parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la apreciación y en la valoración de la prueba, señalando la incongruencia del Juez a quo que daría validez a la declaración de su defendido en sede policial y del Juzgado de Instrucción (al no prestar la misma en el juicio oral, al acogerse a su derecho a no declarar) en cuanto al reconocimiento de su presencia en el lugar y actuación por él desplegada, y no en los extremos de implicación del otro co-acusado. Afirma que no se habría practicado identificación por parte de la testigo que ha comparecido en la vista oral, y por la denunciante (que no ha prestado declaración en el juicio oral al no resultar localizada) de su defendido y tampoco del otro co- acusado. Y señala que la ventana por la que se refiere el acceso a la vivienda no habría sufrido daño, por lo que la calificación de robo con fuerza quedaría totalmente desvirtuada y tampoco estaría suficientemente probada.

Rechaza la calificación de escalamiento, por cuanto el acceso a la vivienda se habría producido desde el mismo rellano del piso, es decir, a la altura de la vivienda, y no sufriendo la ventana daño de ningún tipo.

Por lo que no cabe calificar de robo con fuerza, al no haberse desplegado fuerza alguna.

Alega que la no comparecencia de la inquilina de la vivienda impidió someter a controversia la versión de los hechos y poder interrogarla sobre el estado de la ventana, especialmente si la tenía o no cerrada.

Argumenta que la testigo Dª María Purificación afirma haber visto a dos chicos, pero sin identificar a ninguno, al menos no a su defendido. Indica que la presencia de la huella de su patrocinado en la parte exterior de la ventana del vestíbulo comunitario no acredita nada para determinar la condena, por cuanto la misma pudo producirse porque un día que su defendido visitara el edificio tocara la ventana que en aquel momento estuviera abierta, por lo que esa huella es una simple prueba circunstancial.

Se opone a la responsabilidad civil fijada, por cuanto la denunciante, que no compareció a la vista oral, no ha podido ser interrogada sobre la realidad de los efectos y dinero que se denuncian como sustraídos.

Rechaza que la manifestación de la denunciante en sede policial se haya leído en la vista oral, y refiere que la denunciante no ha mostrado interés en ser resarcida.

Entendiendo por todo ello que la presunción de inocencia no ha quedado desvirtuada, puesto que sólo existen meras pruebas circunstanciales que no determinan la presencia en el lugar y en el momento de su patrocinado para justificar su condena.



SEGUNDO: En este caso la censura atiende a un núcleo relevante, la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, con dos proyecciones complementarias: la primera de índole directamente constitucional, vulneración del principio de presunción de inocencia; la segunda de índole estrictamente valorativa, inadecuación de la conclusión probatoria obtenida, al no venir a cumplirse las exigencias jurisprudenciales y constitucionales de la denominada prueba indiciaria (prueba circunstancial señala el recurrente), y ausencia de razonabilidad en la atribución a la versión inculpatoria de un mayor valor de credibilidad/verosimilitud que el derivado de la versión exculpatoria que con el recurso se trata de brindar (por cuanto el acusado, que sí declaró ante la Policía y el Juzgado de Instrucción, se acogió a su derecho a no declarar en la vista oral, no contestando a las preguntas que le fueron formuladas expresamente por el Ministerio Fiscal y la Defensa del otro co-acusado).

La primera cuestión que procede fijar es de índole probatoria, precisando los extremos fácticos no controvertidos. Entre ellos se encuentra la comisión de una sustracción en una vivienda sita en el NUM003 piso del inmueble, de la que era inquilina la denunciante, y cuyo acceso se efectuó a través de una ventana del patio de luces del edificio, alcanzándose esa ventana de la vivienda a través de una ventana del rellano de ese NUM003 piso que da al patio de luces, en cuyo cristal, en la parte exterior del mismo, se encontró una impresión dactilar del dedo medio de la mano izquierda del acusado recurrente.

Esos extremos han quedado justificados con la prueba practicada (declaración de la testigo, declaraciones de los dos agentes que han prestado manifestación en la vista oral, y el informe de identificación de la impresión dactilar del acusado obrante en la causa y ratificado por uno de los agentes).

De ello se infiere que existiría prueba válida y eficaz de la comisión del delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, por cuanto más allá de las consideraciones efectuadas por el recurrente en pro de su tesis, es evidente, tal y como el Juzgador de instancia ha analizado en su sentencia, que se ha producido una fuerza típica, en concreto, en su manifestación de escalamiento.

Quien accede a una vivienda de un bloque de pisos a través de la ventana que da al patio de luces, no encontrándose la vivienda a la altura de la calle, sino a una elevación relevante, como en este caso sucedió, por tratarse de un NUM003 piso, aunque lo haga a través de la facilidad que le brinda una ventana del rellano del piso que favorece la comunicación con el patio de luces, ejecuta el modo comisivo antedicho. Es evidente que una ventana a la altura de la calle no supone la superación de un obstáculo relevante (por la facilidad de acceso desde el exterior, y por el escaso esfuerzo físico y psicológico que implica entrar a través de esa vía -al margen que esa ventana se encuentre cerrada y se haya acreditado su fractura o rotura, en cuyo caso se trataría de otra cualificación de la fuerza en las cosas-), pero una ventana que da a un patio de luces de un edificio, situada en el NUM003 piso (normalmente a una altura aproximada a los quince metros del suelo), y que implica para su acceso superar barreras físicas y psíquicas relevantes, que constituyen elementos efectivos de contención frente al acceso inconsentido a terceros, sí permiten la tipificación del escalamiento como cualificación para el robo.

En este supuesto el acceso no se efectuó por una ventana interior de la vivienda que daba al rellano del piso, sino que hubo de abrirse la ventana del rellano del NUM003 piso que daba al patio interior, ejercer la necesaria, obligada e intensa energía física para evitar precipitarse desde esa altura, y trasladándose hasta la ventana de la vivienda que daba a ese patio interior, a la altura aproximada reseñada, acceder a través de la ventana al interior de la vivienda.

Tal actuación es incluible en el concepto de escalamiento, por cuanto para acceder a la vivienda habitada se han superado elementos de contención física y psicológica especialmente intensos, exigiéndose un despliegue de energía y esfuerzo físico y psíquico significativos por parte del autor, y que en circunstancias de normalidad excluyen la voluntad de cualquier persona de arriesgar su vida para obtener beneficios económicos ilícitos.

Es evidente que ese comportamiento, sigiloso e inadvertido para los moradores de la vivienda, constituye una conducta que refleja un acto exterior directamente vinculado a la acción típica de lograr el apoderamiento ilícito de aquellos objetos muebles de valor que pudiera haber en el interior de la vivienda habitada.

La condición de casa habitada no se ha discutido, y está acreditada con la prueba antedicha; y en cuanto a los efectos que fueron sustraídos, se refiere dinero, una caja de madera y una caja metálica con cerradura, lo cual, ni por sus características, ni por la tipología de lo sustraído, son efectos extraños o inauditos en una vivienda, por lo que el alegato impugnatorio de la Defensa del acusado, comprensible en su actuación procesal, no es razonable ni atendible, dado que al margen que en lugar de los 500 euros denunciados hubiera otra cantidad, ello no excluye la tipificación penal, teniendo, a lo sumo, su posible repercusión en la esfera de la responsabilidad civil (ámbito en el que tampoco se ha originado duda razonable y fundada alguna en el Juzgador de instancia, de ahí su pronunciamiento resarcitorio).

Por lo tanto, lo único controvertido se cierne en orden a la presencia del acusado en el lugar y ejecutando el delito objeto de acusación, es decir, a la autoría del mismo en el robo con fuerza en las cosas en casa habitada.



TERCERO: En cuanto al derecho fundamental a la presunción de inocencia procede recordar la reiterada doctrina constitucional al respecto, por todas la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 196/2007, de 11 de septiembre (Pte. García-Calvo y Montiel): ' el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos ', en semejante sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 26/2010, de 27 de abril (Pte. Gay Montalvo).

Doctrina constitucional que la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 108/2009, de 11 de mayo (Pte. Rodríguez Arribas) precisa en los siguientes extremos: derecho a la presunción de inocencia, respecto del cual hemos exigido (por todas STC 17/2002, de 28 enero , FJ 2) que 'toda Sentencia condenatoria: a) debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal; b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución; c) éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia; y e) la Sentencia debe encontrarse debidamente motivada.

También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva '.

Atendiendo a esa doctrina constitucional procede analizar los cuestionamientos relativos al valor del silencio del acusado en la vista oral y a la versión por él manifestada en el periodo instructorio; y a las exigencias de la denominada prueba indiciaria o de indicios (circunstancial en los términos del recurso), a fin de ponderar si la misma ha sido adecuadamente utilizada para extraer la conclusión condenatoria alcanzada en la sentencia de instancia.



CUARTO: El recurrente censura en su recurso la valoración probatoria que efectúa el Juzgador de instancia de las manifestaciones de su defendido en el periodo instructorio, no por cuestionar las mismas en su posibilidad de ponderación (dado que su defendido se acogió a su derecho a no declarar en la vista oral y el Ministerio Fiscal y la Defensa del otro co-acusado formularon verbalmente las preguntas que eran de su interés para su constancia), sino porque no han sido tenidas en cuenta en orden a su potencialidad incriminatoria respecto del otro co-acusado, que ha resultado absuelto, es decir, han sido 'troceadas' por el Juez a quo .

Aunque también es lo cierto que en el recurso la Defensa recurrente trata de dar o sugerir una 'explicación alternativa' a la acogida por el Juez de instancia, por cuanto éste atribuye a la presencia de la impresión dactilar un valor inculpatorio muy relevante, mientras que para el recurrente esa presencia de la huella dactilar tendría otra explicación posible, que la ventana estuviera abierta en una visita anterior que su defendido podría haber efectuado al inmueble, tal 'alternativa' es inadmisible.

En cuanto al valor de las manifestaciones de un acusado para involucrar a otro co-acusado sólo procede recordar la doctrina constitucional y jurisprudencial reiterada en orden a la imposibilidad de atender a ese simple testimonio para fundar una condena, por lo que de no existir elementos corroboradores de esa manifestación que refuercen la misma y permitan alcanzar un pronunciamiento condenatorio, la condena del co-acusado sería inviable jurídicamente. Por todas, las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2014 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre) y de 13 de febrero de 2013 (Pte. Andrés Ibáñez), y las Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 126/2011, de 18 de julio (Pte. Pérez de los Cobos Orihuel) y de la Sala Primera, 134 de 2009, de 1 de junio (Pte. Rodríguez-Zapata Pérez).

En orden a la versión 'alternativa' introducida por la Defensa del acusado en su recurso no atiende a manifestación alguna del propio acusado, dado que éste se acogió a su derecho a no declarar en la vista oral, y carece del más mínimo sustento acreditativo, dado que el acusado durante el periodo instructorio nunca ha expresado que hubiera accedido al edificio, y en modo alguno que hubiera llegado hasta el rellano de la quinta planta en ningún momento anterior al 14 de febrero de 2012.

Por lo tanto, lo que procede analizar es si la prueba practicada en la vista oral es bastante y del debido poder convictivo para amparar la condena del acusado, o, por el contrario, es insuficiente.

La primera y relevante prueba es la lofoscópica, y en tal sentido proceder recordar la Sentencia de 30 de mayo de 2007 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo : Por otra parte, el propio acusado no proporciona una explicación alternativa plausible de cómo pudieron quedar impresas sus huellas dactilares en (...). Es cierto que no recae sobre el acusado la carga de acreditar su inocencia, pero cuando existen pruebas de cargo serias de la realización de un acto delictivo -y las huellas dactilares indudablemente lo son- la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación 'reclamada' por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna.

En este caso no existe explicación alternativa alguna, tal y como hemos señalado, y la impresión dactilar fue localizada e identificada tras la denuncia de los hechos, en la zona desde la que se accedió a la ventana de la vivienda, en la parte exterior del cristal de la ventana del rellano que daba al patio de luces, es decir, la identificación es indubitada y la localización por el tiempo y lugar en que se efectúa es especialmente significativa de la presencia del acusado en el lugar y tiempo enjuiciados.

A ello cabe añadir que la testigo, que sí ha comparecido a la vista oral y ha prestado declaración, afirma haber visto a dos chicos o jóvenes (no habla de personas mayores o de mujeres), que los mismos los vio en el rellano del NUM003 piso, que estuvo mirando por la mirilla, y que escuchó al poco tiempo el ruido característico del cierre de una puerta, llamando a continuación a un familiar y avisándose así a la vecina, que fue la que presentó la denuncia al día siguiente.

Lo anteriormente expresado constituye el factor espacial, temporal y de actuación que permite fijar con rotundidad que el acusado era uno de los dos chicos o jóvenes que se encontraban en el rellano del NUM003 piso y que accedieron a través de la ventana del patio interior del edificio a la vivienda de la denunciante, por cuanto no existe ninguna otra explicación mínimamente acreditada, razonable y fundada que permita debilitar la conclusión inculpatoria a la que ha llegado el Juzgador de instancia.

Esa conclusión ya se alcanzaba con esos indicios, que se vieron reforzados en cuanto a su realidad y existencia con los testimonios de los dos agentes policiales.

Por lo tanto era innecesario el análisis de las manifestaciones del acusado prestadas por el mismo en el periodo instructorio, tanto en sede policial como en sede judicial, donde se ratificó en la anterior declaración policial y la amplió y precisó.

Todo lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado.



QUINTO: Al margen del recurso de apelación interpuesto, la Sala no puede de obviar una cuestión no suscitada, a la que ni siquiera el Ministerio Fiscal se refiere en su impugnación al recurso, ni que motiva un recurso de apelación por parte del Ministerio Fiscal, cual es la evidente discordancia entre la calificación jurídica del tipo penal aplicado (robo con fuerza en las cosas en casa habitada, consumado), la no concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, y la imposición en la sentencia de instancia de una pena incompatible con ello, por cuanto se sanciona con 1 año de prisión una conducta cuya pena legal está comprendida entre los 2 y los 5 años de prisión ( artículo 241 del Código Penal ).

Esa incorrección penológica, que ha beneficiado al acusado/condenado, no puede ser corregida en la alzada, pese a vulnerar la legalidad aplicable, por cuanto al no haberse formulado por el Ministerio Fiscal recurso de apelación interesando la corrección correspondiente de la pena impuesta, podría incurrirse en la prohibición de la reformatio in peius .

En tal sentido la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2011 (Pte.

Monterde Ferrer): (...) principio de prohibición de la reformatio in peius, tal como lo ha definido el Tribunal Constitucional, y proscribe el mismo artículo 902 LECrim . cuando excluye la imposición de pena superior a la señalada en la sentencia casada o a la que correspondiera conforme a las peticiones del recurrente, en el caso en el que se solicitase pena mayor.

La doctrina de este Tribunal sobre la interdicción de la reformatio in peius se recoge, entre otras, en la STC 28/2003, de 10 de febrero ó en la STC 29-11-2010, nº 124/2010 , que reconocen la relevancia constitucional de la reforma peyorativa determinante de una situación de indefensión, que tiene lugar cuando el recurrente, en virtud de su propio recurso, ve empeorada o agravada la situación creada o declarada en la resolución impugnada, de modo que lo obtenido con la resolución que decide el recurso es un efecto contrario al perseguido por el recurrente, que era, precisamente, eliminar o aminorar el gravamen sufrido con la resolución objeto de impugnación.

Por ello la interdicción de la reformatio in peius es una garantía procesal del régimen de los recursos que encuentra encaje en el principio dispositivo y en la interdicción de la indefensión que consagra el art. 24.1 CE . De igual forma alude la STC 28/2003 de 10 de febrero a la relación del principio acusatorio con la reforma peyorativa, al afirmar que la STC 84/1985, de 8 de julio 'vino a concluir en la idea general de que el principio acusatorio impide al Juez penal de segunda instancia modificar de oficio la Sentencia agravando la pena si sólo fue apelante el condenado y tanto la víctima del delito como el Fiscal se aquietaron.' (FJ 4), concluyendo en que: 'Este efecto es el que, según la doctrina expuesta, tiene relevancia constitucional y debe prevalecer respecto incluso del de estricta sumisión del Juez a la Ley para corregir de oficio en la alzada errores evidentes en la aplicación hecha de la misma en la Sentencia; lo cual agrega al principio de la no reforma peyorativa el nuevo matiz de la seguridad jurídica del condenado sobre la inmutabilidad de la Sentencia en su perjuicio si no media recurso de parte contraria.

En efecto, lo que juega, con relevancia constitucional, es la agravación del resultado que tal decisión de oficio determina, aunque fuere absolutamente evidente su procedencia legal, de suerte que queda así constitucionalizado el principio de la no reforma peyorativa y fundado no sólo en el juego del principio acusatorio sino en el de la garantía procesal derivada de una Sentencia penal no impugnada de contrario ( STC 153/1990, de 15 de octubre ).

Todo lo cual obliga a mantener en sus estrictos términos la sanción impuesta en la sentencia de instancia.



SEXTO: Procede, en consecuencia, la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Amador contra la sentencia dictada el 26 de diciembre de 2013 por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Lorca, en Procedimiento Abreviado N º 126/2013 -Rollo Nº 61/2014-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.