Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 305/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 284/2015 de 01 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: DE DIEGO GONZALEZ, AURORA
Nº de sentencia: 305/2015
Núm. Cendoj: 12040370012015100295
Núm. Ecli: ES:APCS:2015:711
Núm. Roj: SAP CS 711/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
CASTELLÓN
Rollo de Apelación Penal nº 284/2015
Juicio Oral Nº 114/2013
Juzgado de lo Penal de Vinaroz (Castellón)
SENTENCIA Nº 305
Iltmos/a. Sres/a.:
Presidente
DON CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ
Magistrados/a
DON PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
DOÑA AURORA DE DIEGO GONZALEZ
==================================
En Castellón de la Plana, a 1 de septiembre de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos./a Sres./a anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de
fecha 2 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal de Vinaroz (Castellón) en el Juicio Oral seguido,
con el número 114/2013 , por delito de estafa.
Han intervenido en el recurso, como APELANTES, José , representado por el Procurador don Agustín
Juan Ferrer, y defendido por el Letrado don Javier Martínez Álvarez, Sandra ,representada por la Procuradora
Doña Isabel Cardona Ferragut, y defendida por la Letrada Doña Carolina Giner Ribera, y como APELADO , el
Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª AURORA DE DIEGO GONZALEZ que expresa
el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' Se considera probado y así se declara que: A) A principios de mayo de 2011 los acusados Sandra , mayor de edad, nacida el día NUM000 de 1962, sin antecedentes penales, privada de libertad por esta causa el día 20 de mayo de 2011 y José , mayor de edad, nacido el día NUM001 de 1989, sin antecedentes penales, de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, a sabiendas de que una máquina marca Caterpillar, que se hallaba en una finca sita en la Partida DIRECCION000 del municipio de Sant Rafael del Riu, partido judicial de Vinaròs, cuyo valor venal era de 12.600 euros, era propiedad de una tercera persona, D. Luis Carlos , vendieron la misma como chatarra a D. Aquilino , que nada conocía sobre la titularidad irregular de la máquina, por un importe de 2.278,80 euros, cantidad cobrada por la acusada Sandra en el reparto de funciones pergeñado con el otro acusado, dando apariencia de ser la propietaria de la misma la acusada Sandra y haciendo funciones de intermediario el acusado José .-D. Aquilino encargó a los trabajadores de su empresa que se trasladaran al lugar para proceder al despiece de la máquina y llevándose los mismos al establecimiento propiedad de D. Aquilino , resultando por ello actualmente inservible la máquina propiedad de Luis Carlos .-En estas mismas circunstancias la acusada Sandra , intentó asimismo vender, dando apariencia de ser la legítima propietaria la citada máquina Caterpillar a D. Eutimio el cual no aceptó finalmente el ofrecimiento de la acusada. -B) En fecha 17 de mayo de 2011 los acusados Manuel , mayor de edad, nacido el día NUM002 de 1982, natural de Paquistán, con n.i.e NUM003 , residente legal en España, sin antecedentes penales, Jose Ignacio , mayor de edad, nacido el día NUM004 de 1981, natural de Bulagaria, con n.i.e NUM005 , sin antecedentes penales, declarado rebelde por el Juzgado de Instrucción, y Bienvenido , mayor de edad, nacido el día NUM006 de 1981, con n.i.e NUM007 , natural de Bulgaria, sin antecedentes penales, privados todos ellos de libertad los días 17 y 18 de mayo de 2011, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, actuando todos ellos de común acuerdo, y sin que se haya acreditado guarden relación con los otros acusados, hicieron suya una pieza de la máquina Cartepillar, propiedad de D. Luis Carlos y sita en la Partida DIRECCION000 de Sant Rafael del Riu, que había sido desguazada conforme a lo descrito en el apartado anterior, sumando el valor de dicha pieza 250 euros, habiendo sido recuperada.'
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Sandra y José como autores responsables de un delito de estafa ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de UN AÑO de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la imposición de las costas causadas, debiendo indemnizar a D. Luis Carlos en la cantidad de 15.120 euros, por los perjuicios ocasionados al mismo, más los intereses legales del artículo 576 de la LEC .- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Bienvenido y a Manuel como autores de una falta de hurto ya definida, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de UN MES MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y pago de costas correspondientes a un juicio de faltas.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por las representaciones de los apelantes se interpuso recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrollan ampliamente en sus correspondientes escritos, confiriéndose traslado al Ministerio Fiscal que los impugnó, interesando la desestimación de los recursos de apelación interpuestos y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose deliberación y votación del Tribunal el día de hoy uno de septiembre de 2015 en que ha tenido lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
SE ACEPTAN los que contiene la resolución recurrida en lo que no contradigan los siguientes, yPRIMERO .- El objeto del recurso.
Acatados pacíficamente los pronunciamientos de la sentencia apelada que calificaban y sancionaban los hechos perseguidos en esta causa como delito de estafa, se limita el objeto de debate en apelación al alcance de la responsabilidad civil derivada de tal infracción, entendiendo ambos recurrentes, con la adhesión del Ministerio Fiscal, que el pronunciamiento recaído en la instancia excede los márgenes establecidos por el principio de congruencia de las sentencias con las pretensiones de las partes, por cuanto la única acusación constituida en la causa fue la del Ministerio Público que interesó la condena de los acusados a indemnizar al Sr.
Luis Carlos , perjudicado por la actuación ilícita, en la suma de 12.600 euros, siendo que la sentencia dictada reconoce en su favor 15.120 euros, y ello valorando que el perjudicado reclamó 50.000 euros, aunque el mismo no se constituyó en acusación particular en la causa ni ejercitó las acciones civiles y penales dimanantes del delito.
A ello se suma la petición de que se reduzca el 'quamtum' indemnizatorio a la suma de 3.000 euros, entendiendo que la suma establecida ocasiona enriquecimiento injusto del perjudicado pues 38.000 Kg de los 50.000 Kg que pesaba la máquina Caterpillar quedó en poder del mismo. En este punto el Fiscal se opone al recurso, interesando la desestimación.
SEGUNDO.- La incongruencia extra petita.
Sobre el vicio de incongruenciaextra petitum ha señalado el Tribunal Constitucional en numerosas ocasiones que sólo se produce 'cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones' (por todas, STC 132/2007, de 4 de julio , FJ 2).
En el caso actual el estudio de las actuaciones revela que, pese a practicarse el ofrecimiento de acciones al perjudicado en el curso del proceso, el mismo no se personó en forma, ni ejercitó las acciones penales y civiles que le correspondían, por lo que el objeto del enjuiciamiento quedó limitado por las peticiones de la acusación del Ministerio Fiscal en materia indemnizatoria y, al haberlas excedido, la sentencia de primer grado sin soporte acusatorio, es clara la incongruencia por exceso de la indicada resolución en el concreto pronunciamiento indemnizatorio analizado, por lo que la indemnización reparatoria no podrá superar la suma de 12.600 euros, debiendo ser estimado este primer motivo de recurso.
TERCERO.- El 'quamtum' indemnizatorio .
Por el contrario en este punto no compartimos la discrepancia de los apelantes quienes estiman que el valor reparatorio ha de fijarse por el valor de mercado de la chatarra en la época en que se sucedieron los hechos, y, dado que parte de ella quedó en poder del perjudicado, estiman que de su obligación de resarcir ha de excluirse el precio correspondiente a esos 38.000 Kg proponiendo una indemnización de 3.000 euros.
En contra de lo que se argumenta entendemos que no fue chatarra lo sustraído, sino una máquina Caterpillar, por lo que la valoración del perjuicio fue correctamente establecida por la sentencia apelada en consideración a la tasación pericial emitida por la Perito Dª Gema (folios 74 y 75), y demás consideraciones allí recogidas que hacemos nuestras para evitar reiteraciones innecesarias, compartiendo la Sala la evaluación económica que contiene el fundamento sexto de la sentencia apelada, que no ha sido desvirtuada por los recurrentes, con la salvedad relativa a la congruencia antes analizada. En estas circunstancias la petición indemnizatoria del Ministerio Fiscal resulta más ajustada al caso, y así hemos de declararlo con desestimación del recurso, sin que se evidencie enriquecimiento alguno que deba corregirse pues rige en esta materia resarcitoria el principio de la 'retitutio in integrum' que persigue devolver a la víctima, en la medida de lo posible, a la situación previa a la comisión del delito. En el caso actual es evidente que el perjudicado no ha podido recuperar la máquina, por lo que la pretensión indemnizatoria que proponen los apelantes de 3.000 euros resulta claramente inatendible.
CUARTO.- Las costas.
En atención a cuantas razones se han expuesto procede la estimación parcial del recurso de apelación, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo previsto en los arts. 240 y 901 de la LECrim .
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación
Fallo
Que, estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales en autos de José y Sandra contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Vinaroz en el Juicio Oral número 113/2013, revocamos parcialmente la expresada resolución en el sentido de reducir la indemnización establecida a favor de D. Luis Carlos a 12.600 euros , confirmando en todo cuanto resta la sentencia apelada y con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

