Sentencia Penal Nº 305/20...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 305/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 391/2015 de 23 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 305/2015

Núm. Cendoj: 28079370062015100425


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914934576,914934734/4577

Fax: 914934575

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0007198

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 391/2015 MV

Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 563/2010

S E N T E N C I A Núm.: 305/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZGONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)

D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ

======================================

En Madrid, a 23 de Abril de 2015.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Dª. Caridad y Dª. Josefina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, de fecha 22 de Noviembre de 2013 en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles se dictó sentencia, de fecha 22 de Noviembre de 2013 , aclarada por auto de 22 de Julio de 2014, siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: 'En 21 día 15 de marzo de 2009, sobre las 2 0,30 horas, en Móstoles, en la CALLE000 núm. NUM000 , NUM001 o A, en el rellano, junto a la puerta de la vivienda de la acusada Caridad , se suscitó una discusión entre ésta y la acusada Josefina , a propósito de en qué gastaba la primera la pensión de alimentos que le correspondía recibir de manos de Isidoro , para la niña Magdalena , existiendo, a ese momento, relación sentimental entre los citados Josefina y

Isidoro . Estos habían acudido al lugar, como primer motivo, para

devolver, precisamente, a la referida niña. Como en la discusión se hizo referencia a ropas u otros enseres personales de la menor que se encontraban en la bolsa que iban a devolver con la niña, la pareja formada por la acusada Josefina y el citado Isidoro , acabaron decidiendo que quedaría finalmente en su poder tal bolsa, de manera que la misma se la llevaron del sitio y la colocaron en el coche en el que habían llegado.

Ya junto a este vehículo, en las inmediaciones del correspondiente portal, a los pocos momentos de bajar la acusada Josefina , apareció la acusada Caridad , reclamando la entrega de la bolsa, y la acusada Caridad metió la mano dentro del coche, la asió y la sacó, y al punto fue interceptada por la acusada Josefina , que también agarró la bolsa, de manera que las dos forcejeaban con tal objeto, la una para llevárselo y la otra para impedírselo, y del forcejeo pasaron ambas a zarandearse, agarrarse con fuerza, arañarse y tirarse de los cabellos recíprocamente, llegando a caer al suelo la acusada Caridad , por el efecto de la acción en su contra de la acusada Josefina .

Ésta, como consecuencia de la acción de Caridad , resultó

lesionada, con arañazos en la mandíbula, en la clavícula y en la mano y con pérdida de cabello, de todo lo que curó con una sola asistencia médica, en el plazo de cuatro días, no impeditivos para sus ocupaciones habituales, y sin secuelas.

La acusada Caridad , como consecuencia de la acción de Josefina ,

resultó lesionada, con una contractura cervical, y curó de ella sólo con la primera asistencia médica, en el plazo de diez días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, no restándole secuelas'.

Siendo su fallodel tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a la acusada Caridad , como autora criminalmente responsable de una falta de lesiones, del artículo 617.1 del Código Penal , ya definida, a la pena de multa por tiempo de treinta días, con cuota diaria de 4 euros, con aplicación, en caso de impago, del artículo 53.1 del Código Penal , así como a pagar a la acusada Josefina , en el ámbito de la responsabilidad civil, la suma de 200 euros, de principal, más sus intereses, computados de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Que debo condenar y condeno a la acusada Josefina , como autora criminalmente responsable de una falta de lesiones, del artículo 617.1 del Código Penal , ya definida, a la pena de multa por tiempo de treinta días, con cuota diaria de 4 euros, con aplicación, si impago, del artículo 53.1 del Código Penal , así como a pagar a la acusada Caridad , en el ámbito de la responsabilidad civil, la suma de 1000 euros, de principal, más sus intereses, computados de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Que debo absolver y absuelvo a la acusada Josefina de las acusaciones formuladas en su contra por presuntos delitos de injurias, allanamiento de morada y coacciones, con declaración de oficio de la mitad de las costas causadas por el presente proceso penal.

Que debo condenar y condeno a las acusadas a que paguen,

cada una, una cuarta parte de las costas generadas por el

presente proceso penal'.

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. Ana Belén Izquierdo Manso, en representación de Dª. Caridad , y por la Procuradora Dª. Raquel Olivares Pastor, en representación de Dª. Josefina , sendos recursos de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, remetiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO. - En fecha 11 de Marzo de 2015, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución de los recursos la audiencia del día 22 de Abril de 2015, sin celebración de vista.

CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes


Fundamentos

PRIMERO .- Por Dª. Caridad se recurre en apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento por considerar que en dicha sentencia se incurre en un error en la apreciación de la prueba. Considera la parte apelante que de las declaraciones de las acusadas y de la prueba testifical, se desprende la comisión por parte de Dª. Josefina de delitos de allanamiento de morada, coacciones e injurias.

Frente a lo expuesto la sentencia recurrida no consideró probada la participación de la acusada Josefina en los hechos que le imputa Caridad . Resultando de la lectura de dicha sentencia que de las declaraciones de las dos acusadas y de la testifical no se desprendía que Josefina hubiese entrado en la vivienda de la ahora recurrente, ni que le hubiese insultado ni coaccionado. Resultando de las alegaciones de la parte recurrente que lo que ésta pretende es que este Tribunal de apelación realice una nueva valoración de todas las pruebas personales practicadas en el juicio oral celebrado en la primera instancia de la causa y llegue a la conclusión de considerar probado que la acusada Josefina fue la autora de los hechos que se le imputan por dicha parte. Por lo que el objeto concreto del recurso es valorar si el Juez de la primera instancia acertó en la valoración de la prueba practicada en juicio oral.

SEGUNDO .- Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones de las acusadas y las pruebas testificales, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.

A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional a partir de sus sentencias números 167/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 41/2003 , 68/2003 y 118/2003 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado o acusada en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.

Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones de las acusadas y testigos, vertidas en la primera instancia para, en su caso, corregir el criterio seguido por el Juez de la primera instancia en la valoración de dichas pruebas. Lo que lleva necesariamente a la desestimación del motivo del recurso, así como a la pretensión de que se celebre vista en esta segunda instancia para proceder a practicar de nuevo la prueba y en especial la testifical de Magdalena , prueba que le fue denegada.

TERCERO .- Tanto por Dª. Caridad como por Dª. Josefina se formula recurso de apelación alegando la existencia de un error en la valoración de la prueba por lo que se refiere a la falta de lesiones por las que han sido condenadas, solicitando ambas la libre absolución. Caridad sostiene que fe agredida y se limitó a defenderse por lo que es de aplicación la eximente de legítima defensa, mientras que Josefina sostiene que ni empujó ni agredió a la otra acusada, tratándose de una mera discusión con un forcejeo.

Aplicando la doctrina anteriormente expuesta sobre la valoración de la prueba debe indicarse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamentan de manera exclusiva en la versión que de los hechos ha ofrecido cada una de las acusadas. En efecto, de la prueba practicada en el juicio se desprender que las dos acusadas discutieron por una bolsa, cogiéndola cada una de ellas por un lado, tirando de la misma, para acabar enzarzándose en una pela mutua, con zarandeos, arañados y tirones de pelo por ambas partes, enfrentamiento y pelea que fue aceptada por las dos, resultando las dos lesionadas. No estamos ante una mera discusión sin empujones ni agresiones, como pretende Josefina , ni estamos ante un supuesto en que ésta agredió a Caridad , y ésta se limitó a defenderse, sino que estamos ante un evidente caso de mutuo acometimiento y agresión. Y ya es conocida la uniforme jurisprudencia en el sentido de que las situaciones de riña mutuamente aceptada provocan un clima en el que ambos contendientes se sitúan al margen de la protección legal al ser protagonistas mutuos de un enfrentamiento que va incrementando la violencia inicial y desencadena sucesivos lances, de tal manera que, si ninguno de los contendientes se aparta voluntariamente de ellos, carece de legitimación para esgrimir la defensa legítima. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 2005 (RJ 2006/1543) señala: ' en situaciones de mutuo acometimiento y recíproca agresión, elimina la existencia de la causa de justificación de legítima defensa en sus dos facetas de completa o incompleta, al faltar el requisito «sine qua non», básico y fundamental y de prioritaria valoración, de la agresión ilegítima reiterada con sus caracteres -como antes se dijo- de actual, inminente, imprevista y de suficiente y eficiente entidad para la puesta en peligro de la persona o derechos del agredido, al erigirse los contendientes en agresores recíprocos y pasando a ser los resultados lesivos sufridos por cualquiera de ellos incidentes episódicos de la contienda asumida, desconectados de la coyuntura de necesidad absoluta o relativa que la defensa implica, siendo indiferente la prioridad de la agresión'.

CUARTO .- Tanto por Dª. Caridad como por Dª. Josefina se alega como último motivo la incorrecta aplicación del art. 62 del C. Penal , considerando que la pena impuesta es desproporcionada a la vista de la escasa entidad de los hechos, debiendo imponerse la pena en la mitad inferior.

La pretensión no puede prosperar por dos razones: en primer lugar porque no estamos ante una falta intentada sino consumada, y en segundo lugar porque el Juez a quo ha impuesto la pena mínima de un mes de multa prevista en el Art. 617.1º del C. Penal . Y a lo expuesto debe añadirse que aun concurriendo una eximente incompleta de legítima defensa, como pretende Dª. Caridad , la pena a imponer sería la misma, pues el Art. 638 del c. Penal señala: ' En la aplicación de las penas de este libro procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 de este Código '.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar los dos recursos de apelación interpuestos, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a las partes apelantes.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª. Ana Belén Izquierdo Manso, en representación de Dª. Caridad , y por la Procuradora Dª. Raquel Olivares Pastor, en representación de Dª. Josefina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, de fecha 22 de Noviembre de 2013 , aclarada por auto de 22 de Julio de 2014, y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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