Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 305/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 497/2015 de 19 de Mayo de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO
Nº de sentencia: 305/2016
Núm. Cendoj: 15030370022016100267
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00305/2016
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
213100
N.I.G.: 15006 41 2 2010 0101083
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000497 /2015T
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE A CORUÑA
PA Nº 315/2012
Delito/falta: LESIONES
RECURRENTES: Armando , Rosalia
Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES NEIRA LOPEZ, MARIA DOLORES NEIRA LOPEZ
Abogado/a: D/Dª MERCEDES SALMONTE COUSO, MERCEDES SALMONTE COUSO
RECURRIDOS: MINISTERIO FISCAL, Carmelo , Victoria
Procurador/a: D/Dª , MARIA DOLORES DOLDAN PALACIOS , MARIA DOLORES DOLDAN PALACIOS
Abogado/a: D/Dª , JOSE MANUEL IGLESIAS CASTRO , JOSE MANUEL IGLESIAS CASTRO
ILTMA. SRA. PRESIDENTA
DOÑA Mª CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
En A Coruña, a veinte de mayo de dos mil dieciséis.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 497/2015, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de los de A Coruña, en el Juicio Oral Núm.: 315/2012, seguidas de oficio por un delito de lesiones, figurando como apelantes: Armando Y Rosalia , representados por la procuradora Sra. Neira López y defendidos por la abogada Sra. Salmonte Couso, y como apelados: Carmelo Y Victoria , representados por la procuradora Sra. Doldán Palacios y defendidos por el abogado Sr. Iglesias Castro y el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. SALVADOR P. SANZ CREGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 4 de los de A Coruña con fecha 12-12-2014, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: CONDENOa los acusados, Armando y Rosalia , ya circunstanciado, como autores penalmente responsables, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, el primero de un delito de lesiones, la segunda de una falta de lesiones y ambos como coautores de una falta de lesiones -asimismo definido- imponiéndole a Armando por el delito la pena de- SIETE MESES de PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por la falta la pena de CUARENTA DÍAS MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y a Rosalia por cada una de las faltas la pena de CUARENTA DÍAS MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, con imposición a cada uno de las costas causadas en 1/3 parte, incluyendo en igual proporción las de la Acusación Particular de Carmelo y Victoria . Asimismo ABSUELVO LIBREMENTEal acusado Carmelo del delito y falta que le imputa la Acusación Particular de Armando y Rosalia , declarando las restantes costas de oficio.
Armando y Rosalia indemnizarán solidariamente a las siguientes personas o entidades en las cantidades que se dirán:
- A Victoria la suma de 1395 euros por los días de incapacidad, a razón de 53,66 euros/día.
- A Carmelo la suma de 53,66 euros por el día de incapacidad y en la suma de 173 euros por días de curación, a razón de 28,88 euros/día
- Al SERGAS en los gastos derivados de asistencia sanitaria prestada a Victoria y Carmelo .
Las cantidades anteriores devengarán a favor de Carmelo y Victoria el interés legal desde la fecha de la denuncia (21 de octubre de 2010) y para el SERGAS desde la fecha del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, hasta la fecha de la presente resolución, y desde la fecha de la Sentencia el interés prevenido en el artículo 576 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .
Firme esta resolución, se decreta el comiso definitivo del hacha y navaja intervenidas a Armando .
Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Armando Y Rosalia , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 04-03-2015, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 07-04-2015, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Penal Número 4 de A Coruña, ha venido a condenar a los acusados Armando y Rosalia en concepto de autores, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, de un delito de lesiones, en el caso de Armando , y de una falta de lesiones, en el de Rosalia , y, en concepto de coautores, de otra falta de lesiones. Y frente a ella recurre en apelación su representación procesal invocando, en esencia, un presunto error en la valoración de la prueba, así como una infracción de precepto legal, cuestionando asimismo tanto la pena impuesta por el delito de lesiones como el importe de la responsabilidad civil establecido en la sentencia impugnada, así como la imposición de las costas de la acusación particular. Interesando por todo ello revocación de la sentencia impugnada, decretando la libre absolución de sus representados, o, su condena como autores de una falta de lesiones, y la condena de los otros acusados como autores de sendas faltas de lesiones; y, manera subsidiaria, la imposición de una pena inferior por el delito de lesiones, la rebaja de la responsabilidad civil impuesta y la no imposición de las costas de la acusación particular.
Entrando en el examen del primero de los motivos de impugnación de la sentencia, debe recordarse que, de conformidad con lo establecido por jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador 'a quo', tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio 'in dubio pro reo'.
Y la STS 640/2015, de 30/10/2015 , al analizar el derecho a la presunción de inocencia recordó que 'El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.
No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.'
En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada, con el visionado de la grabación del juicio oral, estima la Sala que ahora resuelve que la Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba practicada en su presencia, que plasmó en el relato de Hechos Probados, exponiendo además la credibilidad que le merecieron las personas que declararon en el Juicio Oral, sin incurrir en incongruencia ni en arbitrariedad. En particular la juzgadora de instancia valoró, como una de las pruebas de cargo que fundamentaron el pronunciamiento condenatorio ahora impugnado, lo declarado en el plenario por los testigos Alejo , Arcadio y Bernardo . Así, señaló Alejo que Armando había intentado golpear con una macheta a Carmelo ; que Carmelo había forcejeado con Armando para intentar arrebatarle la macheta; que Victoria había intervenido para auxiliar a su padre y tratar de arrebatarle la macheta a Armando , y que durante el forcejeo Armando había llegado arrastrar a Victoria por el suelo; y que Rosalia había golpeado con una vara de madera a los implicados, forcejeando Victoria con ella hasta que había logrado arrebatársela. En cuanto a Arcadio , señaló que Armando había intentado agredir con una macheta a Carmelo ; que se había producido un forcejeo entre ambos; que Victoria había salido corriendo para ayudar a su padre, llegando a sujetar la macheta por la parte metálica, y que en esa situación de forcejeo por la posesión de la macheta Victoria se había caído al suelo, llegando a ser arrastrada por Armando ; que Rosalia golpeaba con una vara de madera a Carmelo , llegando a alcanzar con los golpes a su propio hermano, Armando ; y que Victoria había forcejeado con Rosalia para arrebatarle la vara. Finalmente Bernardo manifestó que Armando había intentado golpear con una macheta a Carmelo ; que se había producido un forcejeo entre ambos; que Victoria había sujetado la macheta por la zona metálica, forcejeando con Armando , llegando Victoria a caer al suelo; que Rosalia golpeaba con una vara a los implicados alcanzando con los golpes tanto a su hermano Armando como a Carmelo ; y que Victoria había forcejeado con Rosalia hasta lograr arrebatarle la vara de madera. Por último y en cuanto a la férula que la había sido colocada en la muñeca, Victoria señaló que la citada lesión la había sufrido al forcejear con Armando para tratar de arrebatarle la macheta con la que Armando trataba de agredir a su padre, Carmelo .
Se ha cuestionado por la parte recurrente la credibilidad de estos testimonios, al estimar que estaría condicionada por la existencia de una mala relación previa de los testigos con Armando . La alegación no será estimada, y ello no solo porque la posible concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento o enemistad es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de las declaraciones, sin que por este motivo se puedan descartar aquellas que presentan características de solidez, firmeza y veracidad objetiva (así, STS de 02/12/2010 ) sino también porque 'cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación' ( STS 1276/2006, de 20/12/2006 ). Y en este mismo sentido la STS 1107/2011, de 18 de octubre , con relación a la prueba testifical, puso de manifiesto que 'Su valoración corresponde al tribunal de instancia que con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba, oye lo que los testigos deponen sobre los hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite; en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble o no, para formar una convicción judicial ... En definitiva la responsabilidad del análisis crítico de la fiabilidad o credibilidad de un testimonio acusatorio que puede determinar la condena o absolución de una persona compete constitucionalmente al Juez o Tribunal sentenciador con los asesoramientos o apoyos que estime procedentes'.
Y en cuanto a lo manifestado en el plenario por el médico Juan Francisco respecto a las condiciones físicas, para poder llevar a cabo los hechos objeto de enjuiciamiento y condena, de Armando , carece, a la vista de la descripción de lo sucedido dada por los testigos antes mencionados, de la relevancia que pretende darle la parte recurrente. Finalmente, en cuanto a la alegación relativa a la ausencia de valoración de la prueba de descargo, debe recordarse que (así STS 757/2015, de 30/11/2015 , entre otras) 'el rechazo del resultado de una prueba de descargo puede realizarse de modo directo o expreso, o de modo indirecto o implícito, lo que se producirá cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una prueba incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución'. Y, en este mismo sentido la STS 153/2013, de 06/03/2013 , puso de manifiesto que 'ello no comporta que el Tribunal sentenciador tenga que realizar un análisis detallado y exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas pues cuando se trata de la motivación fáctica, recuerda la STS. 32/2000 de 19.1 , la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador ... pero no es precisa una detallada argumentación cuando la prueba es directa, en cuyo caso la exigencia de motivación queda cumplimentada con la indicación de las pruebas directas de que se trate, pues, en tal caso, el razonamiento va implícito en la descripción de aquéllas'.
En consecuencia, la inferencia alcanzada en la sentencia apelada respecto a la comisión y autoría por los recurrentes de los hechos objeto de condena, se presenta como lógica y razonable, sin que la Sala encuentre elementos objetivos que sugieran una valoración de la prueba por la Juez de instancia que pueda considerarse manifiestamente errónea o inconsistente, por lo que, al encontrarnos ante una valoración racional y lógica de la prueba desarrollada en el plenario, no se aprecian razones para proceder a su rectificación por vía de recurso. Motivo por el cual tampoco será estimada la petición formulada de que se condene en esta segunda instancia a Carmelo y a Victoria como autores de sendas faltas de lesiones, debiendo además señalarse al respecto no solo que Victoria compareció al juicio en calidad de testigo y no de acusada, sino también, en cuanto a Carmelo , que resultó absuelto en la instancia, que, de conformidad con lo establecido por jurisprudencia reiterada y consolidada del Tribunal Supremo (así, entre otras la STS 785/2014, de 25/11/2014 ) ' Actualmente se mantiene que se han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias con la finalidad de consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia ...
... En definitiva, hoy es un lugar pacífico en la doctrina del Tribunal Constitucional como de esta Sala que en lo referente a la concurrencia de los elementos subjetivos del delito --el dolo en su doble acepción de conocimiento y consentimiento--, forman parte de los hechos, la naturaleza de hechos subjetivos no le priva de su naturaleza fáctica --por eso hemos dicho que deben constar en el factum--, por ello cuando en apelación o en casación se quiere revisar la razonabilidad de los juicios de inferencia en clave absolutoria alcanzados por el Tribunal de instancia, con la finalidad de arribar a una conclusión condenatoria será preciso oír nuevamente a la persona absuelta en la instancia porque la apreciación del elemento subjetivo del injusto alberga un componente fáctico que hace imprescindible oír al absuelto antes de dictarse sentencia condenatoria en apelación contra él -- STC 126/2012 de 18 de Junio , f.jdco. cuarto, y de esta Sala se pueden citar las SSTS 460/2013 de 28 de Mayo ; 309/2012 de 12 de Abril ; 265/2013 de 15 de Marzo ; 906/2012 de 2 de Noviembre; 840 y 841 ambas de 2012; 789/2012 de 11 de Octubre y fundamentalmente la 1020/2012 de 20 de Diciembre que efectúa una larga referencia a las tres sentencias del TEDH ya referidas.
Esto supone que las sentencias absolutorias tienen una especial rigidez en relación al pronunciamiento absolutorio . Ello no es más que una manifestación de la especial situación que tiene todo imputado en el proceso al disponer de status especial y más protegido que el resto de las partes, por ello, cuando en el ejercicio del ius puniendi estatal, se concluye con una sentencia absolutoria, siempre que la decisión esté motivada y quede garantizada la efectividad de la interdicción de la arbitrariedad ex. art. 9-3º de la Constitución (que también rige en las sentencias absolutorias), la conversión de tal pronunciamiento absolutorio en otro posterior condenatorio dictado por el Tribunal que vía recurso conozca de la causa, requiere como específicos requisitos que se trate de una cuestión estrictamente jurídica y que la nueva valoración condenatoria efectuada por el Tribunal ad quem no sea determinante de la culpabilidad o inocencia, pues caso contrario debería ser oído cuando se trate de los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos del tipo -- SSTC 184/2009 y 142/2011 -''.
Y como quiere que, según la doctrina antes expuesta, no cabe realizar una nueva valoración de las pruebas personales practicadas en la primera instancia sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, celebrando por tanto una vista pública en la segunda instancia en la que se tome un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas, procede confirmar el pronunciamiento absolutorio para Carmelo dictado en la sentencia impugnada.
En cuanto al siguiente motivo de impugnación de la sentencia, la infracción de precepto legal, se alega en el escrito de recurso que los hechos declarados probados no serían constitutivos de un delito del artículo 147.1 del Código Penal , sino de una falta de lesiones del artículo 617 del mismo texto legal , al no haber requerido Victoria para su curación de tratamiento médico. La alegación no será estimada por cuanto, como se desprende del contenido del informe médico forense de sanidad de Victoria , a la perjudicada la fue prescrita para su curación la utilización de una férula metálica en la mano. Y de conformidad con lo señalado en esta materia por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (así, entre otras resoluciones, el ATS 101/2011, de 17/02/2011 ) 'Es pacífica la jurisprudencia de esta Sala de Casación -por todas, SSTS nº 403/2006, de 7 de Abril , y nº 1253/2005 -que considera que la colocación de una férula supone una cirugía menor o, en cualquier caso, una actuación médica agresiva en el sentido de intervención directa en la anatomía que integra el concepto de tratamiento médico a los efectos del art. 147 CP . ... Es decir, es tratamiento la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias o, incluso una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias (víd. SSTS nº 1020/2007, de 29 de Noviembre , o nº 1137/2009, de 22 de Octubre )'.
Y tampoco será atendida la petición de que los hechos sean considerados como constitutivos de un delito de lesiones de menor entidad del artículo 147.2 y ello por cuanto (así, STS 774/2012, de 25/10/2012 ) 'Este subtipo atenuado requiere una escasa entidad lesiva en función de dos baremos: a) el medio empleado; y b) el resultado. El medio es un concepto al que cabe equiparar el procedimiento, como pone de manifiesto los criterios que hacen surgir el tipo agravado del art. 148 CP . La atenuación debe proceder en aquellos casos, vista la referencia descrita separada por la conjunción disyuntiva 'o', en que bien el resultado sea excesivo a tenor del medio empleado o, viceversa, cuando éste debería producir un resultado más grave. ... Por ello el tipo atenuado de lesiones participa de los mismos elementos que configuran el tipo básico, como lo demuestra la expresión legal del 'hecho descrito en el apartado anterior'. Pero para valorar la 'menor gravedad' no puede valorarse exclusivamente el resultado atendiendo al tiempo de curación de la lesión o a la naturaleza de ésta. El resultado no puede valorarse aisladamente del conjunto de circunstancias concurrentes, sino que ha de ser hecho circunstanciado, y no exclusivamente el resultado, el que debe valorarse, atendiendo a los principios de proporcionalidad y razonabilidad ( STS. 667/2006 de 20.6 )'. Y en el presente caso en el que Armando utilizó un hacha o macheta con la que intento golpear primero a Carmelo y posteriormente a Victoria no procede aplicar la citada modalidad atenuada del artículo 147.2 del Código Penal .
Se cuestionó también en el escrito de recurso el importe de la responsabilidad civil establecido en la sentencia de instancia a favor de Victoria . La alegación tampoco ser estimada, pues el citado importe resulta proporcionado a los días de curación impeditivos que, según se reflejó en el informe médico forense de sanidad de la perjudicada (que no fue en su momento objeto de impugnación por la parte ahora recurrente, proponiendo prueba pericial para su práctica en el acto del juicio oral) invirtió Victoria en su curación, debiendo además recordarse, con relación a la aplicación del Baremo al que se hace referencia en la sentencia de instancia, que, de conformidad con lo establecido por jurisprudencia reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, no siendo exigible la aplicación del baremo en los casos de delitos dolosos, las cantidades que resulten de aplicación de sus Tablas podrán considerarse orientativas y, en todo caso, un cuadro de mínimos.
Otro de los motivos de impugnación es el relativo a la inclusión de las costas devengadas por la acusación particular, pronunciamiento recurrido que debe ser confirmado en esta alzada.
La doctrina jurisprudencial de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en materia de imposición de las costas de la acusación particular, puede resumirse (así, STS 135/2011 de fecha 15/03/2011 ) en los siguientes criterios:
1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 C. Penal ).
2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil.
3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.
4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.
5) La condena en costas no incluye las de la acción popular ( SSTS. 464/2007 de 30.5 , 717/2007 de 17.9 , 750/2008 de 12.11 ).
Además, conforme a la citada doctrina, debe imperativamente mediar previa petición cuando se trate de incluir dentro de las costas del acusado o acusados las de la acusación particular cuando no se trate de delitos sólo perseguibles a instancia de parte.
Y, en este mismo sentido, la STS 791/2014, de 27/11/2014 , ha venido a señalar que 'de acuerdo con el art. 123 C. Penal , las costas del proceso deben ser impuestas al condenado, lo que en relación a las costas de la Acusación Particular supone que la regla general es la inclusión de las mismas y su abono por el condenado, y la excepción es su exclusión que por ello debe ser razonada y motivada. En el presente caso, el Tribunal ha seguido la regla general de imposición que no exige especial pronunciamiento - SSTS 175/2001 ; 560/2002 ; 879/2005 ; 567/2009 ; 775/2012 ; 994/2013 ó 20/2014 , entre otras-'.
En definitiva (así, STS 130/2015, de 10/03/2015 ) 'La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.E .) y a la asistencia letrada ( art. 24.2 C.E .), constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses'.
En el presente caso, la actuación en el proceso de la acusación particular no puede ser calificada como superflua o inútil, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia, por lo que resulta procedente la inclusión en la condena en costas de las devengadas por la acusación particular.
Sí será estimado el último de los motivos de impugnación que ha de ser examinado en esta alzada, por el que se ha interesado que la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que se aplicó por la sentencia de instancia fuera apreciada como muy cualificada. De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la aplicación de las dilaciones indebidas como muy cualificada requiere la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa ( SSTS. 3.3 y 17.3.2009 ) o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. La STS. 31.3.2009 precisa que para apreciar la atenuante como muy cualifica se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar 'mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria'.
Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (10 años); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); y 37/2013, de 30 de enero (8 años). Y la STS 416/2013, de 26 de abril , señaló que en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Finalmente, la STS 386/2016, de 06/05/2016 señaló que 'Nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración. Así, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo , y 506/2002, de 21 de marzo ); también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En STS 896/2008, de 12 de diciembre , por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre , ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción; y en la STS 630/2007, de 6 de julio , por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones'.
En el presente caso los hechos enjuiciados acaecieron en el mes de octubre del año 2010 y han sido definitivamente sentenciados casi 6 años después; además se han producido paralizaciones relevantes tanto en la primera (entre la fecha de celebración del juicio y la fecha en que se dictó la sentencia) como en la segunda instancia (entre la fecha en la que se recibieron los autos en la Audiencia y la fecha en que se realizó el señalamiento para la deliberación y votación de la sentencia de apelación), tiempo excesivo que hace procedente la cualificación de la atenuante de dilaciones indebidas, reduciendo en un grado la pena procedente al delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal , por lo que procede imponer a Armando , como autor del referido delito, la pena de 4 meses de prisión, con la inhabilitación especial que le había sido impuesta por el citado plazo de 4 meses, manteniendo en lo demás invariables, con la salvedad que ahora se indicará, los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.
En virtud de lo establecido en la Disposición Derogatoria Única de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que entró en vigor el 1 de julio de 2015, ha quedado derogado el Libro III (Faltas y sus Penas) de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Establece el Preámbulo de la citada Ley Orgánica que 'En cuanto a la supresión de las faltas contra las personas que recogía el Título I del Libro III del Código Penal, en su mayoría se trata de conductas tipificadas ya como delitos, que pueden incluirse en cada uno de ellos como subtipo atenuado aplicable a los supuestos en los que las circunstancias del hecho evidencian una menor gravedad.
Así, desaparecen las faltas de lesiones, que se incorporan en el catálogo de delitos leves. Las lesiones de menor gravedad, que no requieren tratamiento médico o quirúrgico, se sancionarán en el tipo atenuado del apartado 2 del artículo 147. Se tipifica también como delito leve «el que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión», esto es, la falta del actual apartado 2 del artículo 617, que se agrava en el caso de víctimas vulnerables por el artículo 153, al igual que las lesiones leves del apartado 2 del artículo 147.
En atención a la escasa gravedad de las lesiones y de los maltratos de obra, sólo van a ser perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Con ello se evita la situación actual, en la que un simple parte médico de lesiones de escasa entidad obliga al juez de instrucción a iniciar todo un proceso judicial y a citar al lesionado para que acuda obligatoriamente al juzgado a fin de hacerle el ofrecimiento de acciones como perjudicado, con los inconvenientes que ello le ocasiona. Parece más adecuado que sólo se actúe cuando el perjudicado interponga denuncia. Ahora bien, en los casos de violencia de género no se exigirá denuncia previa para perseguir las lesiones de menor gravedad y el maltrato de obra.'
De conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera (Reglas de invocación de la normativa aplicable en materia de recursos) de la mencionada Ley Orgánica, en las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo. Finalmente la Disposición Transitoria Cuarta, párrafo segundo, de la Ley Orgánica (Juicios de faltas en tramitación) establece que la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal. Y si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Como estableció en su momento la Sala Segunda del Tribunal Supremo (así, STS 17/2005, de 03/02/2005 ) el principio de la retroactividad de las leyes penales que favorezcan al reo, que se fundamenta en una interpretación a 'contrario sensu' del art. 9.3 de la Constitución y que aparece expresamente reconocido en el art. 2.2 del Código Penal , obliga a aplicar la Ley más benigna incluso cuando ya hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena, 'con mucha más razón cuando la sentencia condenatoria no ha adquirido firmeza'.
Y, con relación a las faltas de lesiones, la reciente STS 108/2015, de 10/11/2015 , ha venido a señalar que "El delito leve del artículo 147.3 CP heredero de la falta prevista en el derogado artículo 617, se configura como delito semipúblico, y requiere como requisito de procedibilidad 'denuncia de la persona agraviada o de su representante legal'. Se trata de un presupuesto de carácter procesal, pero de evidente contenido material, en cuanto que vinculado a la punibilidad. La denuncia previa como requisito de procedibilidad es ahora un presupuesto que, de no cumplirse en su momento, implica el decaimiento de la acción penal y de la posibilidad de imponer una pena. De ahí el componente material de una institución procesal como es la denuncia del agraviado, desde la óptica de una comparación normativa que ha de ser integral, haga que el nuevo texto resulte más beneficioso para el acusado y en consecuencia retroactivamente aplicable en cuanto a las lesiones que, en atención al nuevo régimen de perseguibilidad, no se penarán. Así lo ha entendido el legislador en atención a los términos en que aparece redactada la disposición transitoria cuarta, a la que más adelante nos referiremos ... La responsabilidad civil solicitada dimana de las lesiones por las que, en atención a la aplicación retroactiva de la LO 1/2015 no se emite pronunciamiento de condena, lo que nos reconduce a lo señalado en la disposición transitoria cuarta de la misma, que en su apartado 2 señala: 'La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal. Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.' En principio se trata de una disposición dirigida especialmente a aquellos procesos en tramitación con arreglo a las normas del juicio de faltas regulado en el Libro VI de la LECrim. Así lo indica el título de la disposición 'Juicios de faltas en tramitación' y su apartado 1 a tenor del cual 'La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley, por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal.' Ciertamente se trata de una disposición pensada especialmente para los juicios de faltas. Ahora bien, el tenor literal del apartado segundo, ya transcrito, que alude en general a 'la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta ....' permite su aplicación a cualquier tipo de proceso en el que se sustancie responsabilidad por falta, aunque por aplicación del artículo 14.3 de la LEcrim y las reglas de conexidad lo sea por los trámites del procedimiento para delitos. No existe razón alguna que justifique que en atención al cauce procesal la misma infracción goce de diferente régimen de derecho transitorio. Tampoco es obstáculo que la causa se encuentre en fase de recurso, porque en tanto no recaiga sentencia que ponga fin al proceso en todas sus instancias, cabe interpretar que el mismo permanece en 'tramitación'. Al hilo de ello, la disposición transitoria cuarta es perfectamente compatible con la tercera que contiene las reglas de invocación de la normativa aplicable en materia de recursos, especialmente centradas en fijar el momento en el que procede efectuar la alegación. No en vano, la comparación normativa para determinar la Ley más favorable ha de hacerse valorando cada bloque normativo en su integridad, lo que incluye el régimen de perseguibilidad y el régimen de transitoriedad legalmente previsto. Encontramos un precedente en la disposición transitoria 2 de la LO 3/1989 de 21 de junio de actualización del Código Penal por la que se sometieron al régimen de denuncia previa un importante número de tipos penales. Su constitucionalidad fue cuestionada y validada por el Pleno del Tribunal Constitucional en la STC 213/1996 de 19 de diciembre , que descartó cualquier vulneración de la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías. Podría plantearse que la aplicación de lo señalado en la disposición transitoria a otros procesos distintos del juicio de faltas supone una interpretación extensiva en contra del reo. Sin embargo el hecho de que un determinado comportamiento se despenalice o quede sometido a régimen de denuncia previa, no implica modificación de las responsabilidades civiles que puedan dimanar del mismo, sino, en su caso, la vía de reclamación. De otro lado no se puede olvidar que la disposición que nos ocupa es una norma de carácter transitorio y basada en razones de seguridad jurídica y economía procesal, que en ningún caso va a suponer para el acusado un pronunciamiento de condena distinto del que procedería en la vía civil. Eso sí, siempre supeditado a la constatación de los presupuestos que de conformidad con la legislación derogada habrían dado lugar a una responsabilidad penal de la que, a su vez, surge la civil. Pues en otro caso no perdurarían los presupuestos que justifican la intervención de los tribunales penales."
En atención a lo anteriormente expuesto, procede dejar sin efecto las penas impuestas a Armando y a Rosalia como autores de las faltas de lesiones objeto de condena.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ,con ESTIMACIÓN PARCIALdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Armando y de Rosalia contra la Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2014, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 315/2012, por el Juzgado de lo Penal Número 4 de A Coruña, DEBEMOS REVOCAR PARCIALMENTE dicha resolución, para dejar sin efecto las penas de multa impuestas a los recurrentes como autores de sendas faltas de lesiones, y para, al apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, imponer al acusado Armando , como autor del delito de lesiones objeto de condena, la pena de 4 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo en lo demás invariables los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.
Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
