Sentencia Penal Nº 305/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 305/2017, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 895/2017 de 16 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GÓMEZ FLORES, JESÚS MARÍA

Nº de sentencia: 305/2017

Núm. Cendoj: 10037370022017100290

Núm. Ecli: ES:APCC:2017:809

Núm. Roj: SAP CC 809/2017

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00305/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Equipo/usuario: MDH
Modelo: 213100
N.I.G.: 10148 41 2 2015 0034121
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000895 /2017
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Eduardo
Procurador/a: D/Dª M PILAR ANAYA GOMEZ
Abogado/a: D/Dª DOMINICA MARCOS RAMOS
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA NÚM. 305/17
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS
DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO
DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES
DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMÍNGUEZ
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ROLLO Nº: 895/17
JUICIO ORAL: 210/17
JUZGADO DE LO PENAL N. 1 DE PLASENCIA

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En Cáceres, a dieciséis de octubre de dos mil diecisiete.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal de Plasencia en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de ESTAFA contra Eduardo se dictó Sentencia de fecha 17 de julio de 2017 cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: ÚNICO.- El acusado, con ánimo de lucro, y sabedor de que no iba a cumplir con su compromiso, ofreció a través del portal Mil anuncios unas entradas para un partido de fútbol que debía de celebrarse el día 21 de noviembre de 2015 en el estadio Santiago Bernabéu de Madrid. El perjudicado, Leandro contactó con el acusado vía WhatsApp y pagó por la compra de las entradas, 1.575 euros. El pago de esta cantidad se realizó a través de transferencia y al número de cuenta NUM000 en dos pagos: uno el día 2 de noviembre de 2015 y otro el día 3 del mismo mes. Pese al ingreso realizado, el acusado, sin causa justificada, no entregó al denunciante las entradas, ni le devolvió el importe abonado. El acusado estuvo detenido por esta causa el día 23 de agosto de 2016, y fue puesto en libertad ese mismo día.' FALLO: 1.- Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Eduardo como autor de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con la pena de UN AÑO de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas. 2.- Como responsabilidad civil indemnizará a Leandro en la cantidad de 1.575 euros por las entradas, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta su efectivo pago. ' Segundo. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Eduardo que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero. - Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose votación y fallo el 11 de octubre de 2017.

Cuarto. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES.

Fundamentos

Primero. - Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Plasencia, que condenó al acusado Eduardo como criminalmente responsable de un delito de estafa , interpone ahora recurso de apelación, que se funda en los siguientes motivos, que seguidamente estudiaremos: En primer término, se alega ' infracción del art. 24 de la Constitución Española y nulidad de la resolución recurrida ' ; al considerar que no se ha practicado la prueba pericial consistente en informe del médico forense sobre la ludopatía del acusado, y que no se suspendió la celebración del juicio para que se procediera a la emisión de dicho dictamen.

Subsidiariamente, se entienden infringidos los arts. 248.1 y 249 del Código Penal , estimando que no concurren los requisitos de la infracción penal por la que ha sido condenado el recurrente, en particular, la existencia del engaño y la voluntad de no cumplir las obligaciones contraídas. De contrario, el Ministerio Fiscal se ha opuesto y ha solicitado la íntegra confirmación de la resolución apelada.

Segundo. - Con tales premisas, y respecto del primero de los motivos alegados, la presunta vulneración del derecho de defensa y la solicitud de nulidad de la Sentencia dictada, revisando las actuaciones, comprobamos que, en efecto, la defensa del Sr. Eduardo propuso como prueba el examen por el médico forense de dicho acusado, para que determinase si como afirmaba en su declaración, padecía ludopatía , y cuál podía ser el efecto de ese padecimiento en sus facultades intelectivas y volitivas al respecto de los hechos objeto de imputación. Admitida de entrada dicha prueba ( mediante Auto de 21 de abril de 2017) , vemos que efectivamente no llegó a practicarse, habiendo solicitado la defensa del apelante en el trámite de cuestiones previas, al inicio de las sesiones del juicio oral, que se suspendiera la celebración del mismo a fin de poder llevarla a cabo. La Juzgadora a quo rechazó la suspensión, que también se había interesado ante la incomparecencia del acusado, estableciendo en primer término que éste había sido citado en legal forma y con el apercibimiento de que, para el caso de no comparecer, podría celebrarse el juicio en su ausencia, vista la pena solicitada, y conforme a lo dispuesto en el art. 786.2 de la Ley de E. Criminal . En segundo lugar, desestimó la petición de suspender el juicio para la práctica de la mentada prueba pericial, argumentando que, si bien de entrada se admitió formalmente, 'nunca estuvo en la intención de la Juzgadora admitir la prueba pericial propuesta' , añadiendo que las simples manifestaciones del acusado indicando que padecía ludopatía , resultaban insuficientes para acordar dicho reconocimiento médico forense. Reproducidas con ocasión del recurso de apelación tales cuestiones, entiende la Sala que habrán de ser nuevamente desestimadas, pues, de una parte, la decisión de celebrar el juicio en ausencia del acusado se revela correcta y ajustada legalmente, por concurrir aquellos requisitos que el art. 786.2 establece, al constar en las actuaciones la debida citación y los apercibimientos realizados al Sr. Eduardo . En tales circunstancias, y siendo la pena solicitada por la acusación inferior a la prevista en dicho precepto, el hecho de que finalmente no compareciera en el acto del juicio no puede impedir la continuación de éste. Por lo que respecta a la decisión sobre la prueba pericial, y la solicitud de nulidad del juicio y la propia Sentencia, consideramos igualmente acertada aquélla, pues sin perjuicio de la admisión formal de dicha prueba, la Juzgadora ofrece un sólido razonamiento acerca de los motivos en los que fundamenta su rechazo posterior, centrados sustancialmente en la ausencia de verdaderos indicios que justifiquen la necesidad de su práctica, debiendo tenerse en cuenta que el derecho a la prueba no es automático e ilimitado y que debe existir un mínimo soporte fáctico que permita evaluar que el medio probatorio interesado resulta ciertamente útil y hábil para esclarecer los hechos objeto de debate o cualquier otra circunstancia que pudiera afectar a los implicados, en este caso, al acusado. La Magistrada de instancia razona, como decimos, de forma convincente, por qué no admite tal prueba y no accede a que se suspenda la celebración del juicio, y es que efectivamente, ningún dato consta en las actuaciones que venga a aportar tal mínima base de certeza a propósito de las unilaterales manifestaciones del acusado sobre su hipotético padecimiento, realizadas durante la instrucción, llamando la atención además sobre la ausencia de toda referencia al mismo o a cualquier otra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, que de haber constado, hubieran justificado acaso la emisión del peticionado informe, como así se indica en la Sentencia. Por otra parte, tampoco el Sr. Eduardo compareció en el plenario para reiterar sus alegaciones ni se ha aportado ningún tipo de elemento documental que pusiera de manifiesto la existencia de un tratamiento o indicios de tan discutida dolencia. Así las cosas, y solicitándose sin sustento alguno la práctica de la prueba pericial aludida, resulta coherente la decisión de la Juzgadora a quo , que la Sala ahora ratifica, sin que apreciemos que tal circunstancia haya supuesto la infracción de derecho alguno en orden a lo recogido en el art. 24 de la Constitución , que pudiera ser determinante de la nulidad invocada.

Recordemos finalmente que, como señala el Tribunal Supremo, ' no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, práctica, valoración, etc.) causa por sí misma indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa de modo que, de haberse practicado la prueba omitida o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta '. No es ciertamente, el supuesto que nos ocupa, debiendo en consecuencia ratificarse la Sentencia en este punto.

Tercero. - Resuelto lo anterior, se invoca por el recurrente como motivo de apelación con carácter subsidiario la indebida aplicación de los arts. 248.1 y 249 del Código Penal , manifestando que no concurren en el presente caso los elementos objetivos y subjetivos que se requieren para apreciar la comisión del delito de estafa por el que ha sido condenado el Sr. Eduardo , discrepando en definitiva de la valoración probatoria realizada en la instancia. Consideramos sin embargo correctas las conclusiones alcanzadas, que responden al resultado de las pruebas practicadas y que efectivamente revelan que tras concertarse un determinado negocio jurídico ( la adquisición de unas entradas para un evento futbolístico) , por parte del vendedor -el acusado- nunca existió intención alguna de cumplir la parte que le incumbía, la contraprestación al abono del precio, constituida por la entrega de las mencionadas entradas, que ni siquiera puede asegurarse que el Sr. Eduardo hubiera poseído en algún momento, siendo además inciertas las indicaciones realizadas para su retirada, que como se puede comprobar, no fue posible, y no convincentes las explicaciones ofrecidas al comprador, tal como se desprende de la lectura de los mensajes de WhatsApp, que terminan derivando en la frustración del denunciante al observar que la contraparte no cumplía, ni tampoco le era restituido el precio pagado, viéndose obligado a formular denuncia. La existencia de un engaño como elemento determinante del delito de estafa se deduce pues de los actos desarrollados por el acusado, que en ningún momento ofrecen garantía de que el negocio realizado fuera viable, ya desde el principio. Entendemos que la valoración que se hace de la declaración del denunciante se ajusta a la concurrencia de los requisitos que jurisprudencialmente se vienen exigiendo para otorgarle eficacia en aras de enervar la presunción de inocencia. Es obvio que existe persistencia en la incriminación, ausencia de ánimo espurio o de cualquier otro tipo que pudiera justificar la interposición de la denuncia ( los protagonistas no se conocían anteriormente y residen en ciudades muy distantes, sin que tuvieran relaciones previas) , y a más abundamiento, han de valorarse el resto de elementos objetivos acreditados, constituidos por el abono del precio mediante la realización de las transferencias, y la ausencia de todo dato que permitiera atisbar que la operación tenía visos de completarse; no sabemos siquiera si el Sr. Eduardo disponía de las entradas, y posteriormente, se observa que nunca las entregó ni facilitó medio alguno para posibilitar tal entrega al adquirente, con las consecuencias que ya se han visto. Llama la atención la Juzgadora sobre la reacción del acusado al verse denunciado, y sobre la promesa de devolver el dinero, que nunca se produjo. Tampoco el recurrente compareció en el juicio oral para ofrecer una explicación razonable acerca de lo sucedido o materializar su hipotética intención de reparar el daño causado. Se indica en el recurso que los problemas surgieron a raíz de la necesidad de conseguir un carnet de socio para posibilitar la entrada del aficionado al estadio y que ello no pudo realizarse, motivando el incumplimiento del contrato.

Aun cuando así hubiera sido, lo cierto es que tampoco el acusado puso fin, como decimos, a la situación, ni restituyó al comprador el precio satisfecho. Antes al contrario. No resultan pues admisibles las alegaciones del apelante, ausentes de apoyo probatorio, debiendo ratificarse por consiguiente la decisión adoptada y entender correcta la calificación de los hechos en los términos de un delito de estafa del art. 248 del Código Penal , al apreciarse engaño antecedente que resulta clave para la realización del negocio, y que se traduce en la voluntad por parte de quien ofreció la venta, en este caso, de unas entradas de fútbol, de no entregarlas, lucrándose con los importes que el comprador le había ingresado. Tales hechos (recepción del dinero y no envío de las entradas), fueron además reconocidos en la declaración del investigado durante la instrucción, sin que se haya ofrecido explicación o justificación alguna mínimamente razonable acerca del porqué de la frustración del negocio concertado. La ocultación de la propia intención de incumplimiento, acompañada de la realización externa del negocio en circunstancias tales que hacen pensar en un contratante solvente y de buena fe, de forma que éste realiza su prestación, constituye el ' engaño bastante ' requerido por art 248.1 del Código Penal , el desencadenante de los demás elementos que configuran este tipo delictivo. El hecho de que pudiera no aparecer nada de ese engaño en el momento de celebrarse el contrato y sean las circunstancias posteriores las que revelen esa voluntad inicial de incumplimiento, no puede servir, como con frecuencia se pretende, como argumento para decir que solo hubo un incumplimiento meramente civil de las obligaciones derivadas de un contrato normalmente celebrado.

Cuarto. - Procederá, en definitiva, por las razones expuestas, la desestimación del recurso formulado y la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español,

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Eduardo , contra la Sentencia de fecha 17 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Plasencia en los autos de juicio oral 210/2017, de que dimana el presente Rollo, y SE CONFIRMA la misma, con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.

Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso , salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico. -
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