Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 305/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 57/2017 de 30 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ROIG ANGOSTO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 305/2017
Núm. Cendoj: 30030370032017100275
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1524
Núm. Roj: SAP MU 1524:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00305/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION TERCERA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229156, FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: AFM
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 43 2 2017 0006173
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000057 /2017
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Arsenio
Procurador/a: D/Dª BEATRIZ-PAULA TOVAR MULLOR
Abogado/a: D/Dª ANA ISABEL RODRIGUEZ MARIN
Recurrido: Natividad , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA JESUS PEREZ DIAZ,
Abogado/a: D/Dª MARTINA SANCHEZ PUERTA,
Ilmos. Sres.:
Don José Luis García Fernández.
Presidente
Don Álvaro Castaño Penalva.
Doña María Concepción Roig Angosto (ponente)
Magistrados
SENTE NCIA Nº 305 /2017
En la ciudad de Murcia, a 30 de junio de 2017.
Vista en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia, seguida ante el mismo como juicio rápido número 7/2017, por delito de quebrantamiento de condena y delito de amenazas, contra don Arsenio , como penado y parte apelante, siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y la denunciante doña Natividad , constituida en acusación particular.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se recibieron y se formó por esta Sección Tercera el oportuno rollo con el nº 57/17 señalándose para deliberación y resolución el día 29 de junio de 2017.
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 2017 , estableciendo como probados los siguientes hechos:
«ÚNICO: Por sentencia de fecha 11 de julio de 2016 dictada por el Juzgado de Instrucción n° 4 de San Javier en el procedimiento de Diligencias Urgentes 164/2016 , se condenó a Arsenio , mayor de edad, con NIE NUM000 y condenado con posterioridad en sentencia firme de fecha 2-8-2016 por delito de quebrantamiento de condena, como autor de un delito de lesiones o maltrato en el ámbito familiar, a la pena, entre otras, de prohibición de aproximación a una distancia inferior a 500 metros o de comunicación por cualquier medio con su expareja sentimental, Natividad por un periodo de dieciséis meses. Conforme a la ejecutoria 468/2016 del Juzgado de lo Penal n° 3 de Cartagena, dicha pena comenzó a cumplirse el 11-6-2016 y finalizaría el 2-11-2017, teniendo el acusado conocimiento de la vigencia de dicha prohibición y de las consecuencias de su inobservancia.
No obstante lo anterior, el acusado, Arsenio , con conocimiento de dicha prohibición y con ánimo de desconocer su contenido, ha venido manteniendo durante las navidades del 2016 contactos personales con Natividad . También han contactado telefónicamente entre ellos en varias ocasiones durante el mismo mes de diciembre, utilizando el terminal móvil perteneciente al hermano del acusado.
Asimismo, el día 9 de enero de 2017, sobre las 12:40 horas, Natividad había acudido en su vehículo al ambulatorio de San Andrés, Murcia, cuando el acusado se acercó y le hizo señales de querer hablar con ella, a lo que aquella se negó y continuó su marcha. Una vez se apeó, de nuevo se aproximó el acusado hacia ella y, guiado por el ánimo de menoscabar su integridad psíquica e infundirle temor le dijo 'como lo tengo todo perdido cuando salga te voy a matar' .»
SEGUNDO:Consecuencia de dicho relato de hechos , la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:
«Que debo condenar y condeno a D. Arsenio como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal y un delito de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171.4 del Código Penal , con la concurrencia en el primer delito de la agravante de reincidencia del artículo 22.8° del Código Penal , a las siguientes penas: por el primer delito, once meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, por el segundo, ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, un año y nueve meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y dos años de prohibición de comunicación por cualquier medio o de aproximación a menos de 500 metros de Da Natividad , domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado y al pago de las costas del presente procedimiento.»
TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del penado Arsenio , al que se opusieron el Ministerio Fiscal y la acusación particular, que interesaron la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO:Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de esta sala.
ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO:Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando al acusado Arsenio , hoy apelante como autor de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468. 2º del Código Penal y autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171.4 del mismo texto legal , se justifica la condena en la sentencia analizando minuciosamente la totalidad de la prueba practicada, incidiendo especialmente en la documental constituida por la sentencia de fecha 11 de julio de 2016 dictada por el juzgado de instrucción n° 4 de San Javier en el procedimiento de diligencias urgentes 164/2016 , con la prohibición para Arsenio de aproximación a una distancia inferior a 500 metros o de comunicación por cualquier medio con su expareja sentimental, Natividad por un periodo de dieciséis meses, documental que acredita, además, el conocimiento de la prohibición señalada mediante el requerimiento personal realizado en dicho procedimiento, así como de su vigencia desde 11-6-2016 hasta el 2-11-2017, según la correspondiente liquidación de condena, y, como documental, cita las trascripciones telefónicas de los contactos mantenidos por Arsenio y Natividad desde mediados de diciembre, bajo la fe pública judicial del órgano instructor.
Analiza, a su vez la declaración del propio acusado en el plenario de la que extrae la certeza del conocimiento de la pena accesoria y de la vigencia de la prohibición, así como su voluntario incumplimiento, al reconocer los contactos personales y las llamadas telefónicas entre acusado y víctima, y en ese sentido la sentencia recuerda que Arsenio admitió que «alguna vez se ha subido al coche de ella, pero para decirle que lo deje en paz» y que también han conversado por teléfono a través del móvil de su hermano y que él «solo se pone para decirle que lo deje en paz».
Argumenta la resolución que los testigos corroboran la certeza de las conclusiones condenatorias alcanzadas, detallando que «el propio hermano aludido, Jose Ignacio , (con desgana), Ramona (que presencia el contacto personal mantenido sobre las 14 horas del día 9 de enero pasado en la puerta del Bar Paco de Santiago el Mayor) y la propia Natividad , que reconoce que 'se han visto por Navidades', incluso 'han dormido juntos alguna vez'».
En relación al episodio ocurrido el día 9 de enero de 2017 y que motiva la condena del apelante como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar, la sentencia atiende a la declaración de la víctima, en quien aprecia las condiciones necesarias de validez y credibilidad, relatando la sentencia de forma expresiva respecto de la misma «que inicialmente a lo largo de la causa e incluso de la vista oral, había venido negando haber escuchado tales palabras ha terminado por admitir, entre sollozos, que no lo había reconocido antes por miedo», declaración que queda corroborada por las manifestaciones de la testigo Bernarda que «adm ite que le sobresaltaron mucho las palabras escuchadas, hasta el punto de que las puso en conocimiento inmediatamente de una Unidad de Policía Local, pese a que no conocía de nada a los implicados», refiriendo en otro momento de la sentencia que «la mujer caminaba con dificultad apoyándose con una muleta y que el hombre, iba detrás a unos dos metros de distancia, y le iba diciendo tales expresiones amenazantes».
Analiza igualmente la sentencia la prueba de descargo practicada, y, en este sentido, se argumenta que no es óbice que otra testigo, Ramona , refiera haber estado con la perjudicada el mismo día en el bar Paco de Santiago El Mayor, pues esto se produce a las 14:00 horas y el episodio descrito lo fue necesariamente antes de las 12:40, según se consigna en el atestado por la diligencia de los Policías Locales que recibieron la comunicación de la testigo Sra Bernarda e identificaron en el lugar de los hechos a Natividad , razonando el juzgador que se trata de dos puntos no excesivamente lejanos de esta capital.
En cuanto al otro testigo de descargo, se razona que tampoco impide aceptar como acreditados estos hechos la vaga y poco consistente afirmación del testigo Emilio de que esa mañana el acusado estuvo con él toda la mañana, puesto que en su declaración policial (f. 24), solo tres días después de los hechos, probablemente con la memoria más fresca, dijo que esa mañana el acusado «había hecho lo mismo que todos los días: marcharse sobre las 9:00».
SEGUNDO:La sentencia que examinamos es recurrida por la representación procesal del penado interesando que se acuerde la práctica de la prueba que se dirá, y tras la misma, que se proceda a dictar sentencia por la que se revoque la impugnada, absolviendo a Arsenio de la comisión de los delitos por los que ha sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables, o subsidiariamente, que se aprecie, respecto al delito de quebrantamiento de condena, la concurrencia de circunstancia atenuante prevista en el artículo 20.7º del CP , imponiendo la pena en su límite mínimo, con todos los demás pronunciamientos a que haya lugar.
Comenzando por lapetición de prueba en segunda instancia, solicita la parte, al amparo del art. 790.3 de la LECrim , la práctica de prueba propuesta por dicha parte y no practicada por causa no imputable a la misma consistente en testifical de Lucas y de Sagrario , declaraciones que le fueron denegadas al inicio de la vista, al no accederse a la suspensión de la misma para la comparecencia de dichos testigos.
En cuanto a su pertinencia, argumenta la parte que la testifical de Sagrario era prueba relevante y pertinente para la resolución del caso, pues de hecho, ya había declarado en sede policial, en cuyo momento puso de manifiesto que fue la denunciante quien acudió al establecimiento donde la testigo trabaja, un local de recreativos, buscando a Arsenio , y profiriendo insultos a la testigo. Entiende que este testimonio desvirtúa la declaración de la perjudicada, y acredita que los hechos no ocurrieron como ésta los relata, por cuanto es ella la que busca constantemente a su defendido y su actitud es desafiante, lo que no concuerda con la necesaria nota de dominación que se ha estimado por el juzgador a la hora de considerar la concurrencia de un delito de amenazas en el ámbito familiar.
En relación al testigo Lucas , empresario que regenta un local donde estuvo trabajando el acusado durante unos días, considera la defensa que su testimonio era relevante por cuanto acreditaba que incluso la denunciante acudía al lugar de trabajo de Arsenio , corroborando lo manifestado por éste, en relación a la continua persecución por parte de la Sra. Natividad en aras a continuar la relación sentimental y la imposibilidad de su defendido de cumplir la orden de alejamiento, toda vez que se veía obligado a permanecer en su puesto de trabajo.
Razona la defensa que dichas testificales podrían haber influido en el fallo de la sentencia, conduciendo a una sentencia absolutoria o al menos a una condena inferior a la solicitada, por lo que, teniendo en cuenta, además, que desde el punto de vista formal se cumplen los requisitos legales para su admisión, entiende que éstas debieran haber sido practicadas en el acto del juicio, y no habiendo siendo posible la citación de la primera testigo, habida cuenta la escasez de plazo con el que se contaba desde la presentación del escrito de defensa hasta la celebración de la vista, y respecto al segundo, el hecho de la incomparecencia de éste, debió accederse a la petición de suspensión solicitada por dicha parte, cuya denegación ha supuesto, por lo tanto, la vulneración de los artículos 745 y 746.3º de la LECrim , en relación con el artículo 24 CE .
El Ministerio Fiscal y la representación procesal de la denunciante se oponen a la cuestión previa descrita.
TERCERO:Una vez fijado este primer objeto devolutivo se debe comenzar por dar respuesta a la alegada privación del derecho de defensa que esgrime el apelante al serle denegada la suspensión del juicio para la práctica de la testifical referida, decidiendo si se trata de una adecuada o inadecuada inadmisión de algún medio propuesto o una estructural lesión no justificada del derecho de la parte a un proceso equitativo.
En el plenario el juzgador denegó la suspensión para práctica de dichas pruebas al entender que no modificaban, ni era previsible que lo hicieran, el contenido nuclear de los delitos que iban a ser objeto de enjuiciamiento. Y no le faltaba razón, entendemos.
Es cierto que una decisión de inadmisión de prueba puede afectar al equilibrio defensivo y, desde luego, a la solidez del propio edificio probatorio sobre el que se asienta la conclusión judicial alcanzada. No solo se puede impedir probar sino que, además, se puede impedir la adecuada valoración de los medios de prueba sí admitidos y practicados.
Sin embargo el derecho a los medios de prueba no se trasmuta en un derecho incondicionado a la práctica de todos aquellos medios que identifiquen relación con lo que es objeto del proceso.
No basta solo que un medio de prueba adquiera la nota in abstracto de la pertinencia para que este deba acordarse. El test al que debe someterse la pretensión de prueba es más exigente. La mera relación del objeto de la prueba con la cuestión fáctica no puede desconectarse de las condiciones de admisibilidad como criterio complejo de ordenación procesal del esfuerzo probatorio.
La pertinencia, como relevancia, y la admisibilidad constituyen presupuestos interaccionados para la realización en el proceso del medio probatorio propuesto por las partes.
Sentado lo anterior la sala es capaz de identificar, en la decisión denegatoria del juzgador, la razón material, que en términos de innecesariedad o de inadmisibilidad, justifica el rechazo de las testificales propuestas, razón que no es otra que la ausencia de relevancia para el objeto del enjuiciamiento, el quebrantamiento de una pena accesoria y el delito de amenazas, pues con independencia de la posible existencia de un consentimiento propiciatorio de la propia víctima a l ahora de consentir, y aún provocar, el quebrantamiento de la prohibición impuesta a Arsenio , lo cierto es que en nada influye dicho consentimiento cuando se aprecia que existe prueba sobre el hecho típico, antijurídico, culpable y punible que ha quedado acreditado.
Como tampoco supone merma de la credibilidad de la testigo, por inveraz, el que haya prestado dicho consentimiento.
Avala tal solución la doctrina jurisprudencial del tribunal de casación que sigue actualizando el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda en su sesión del 25 de noviembre de 2008 que decidió que el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 del Código Penal (baste citar las STS núm. 39/2009, de 29 de enero , núm. 61/2010 de 28 enero y núm. 33/10, de 3 de febrero ).
En este sentido, tal y como recuerda la acusación particular, la persecución por parte de la víctima hacia el condenado no influye para la existencia o no del delito de quebrantamiento de condena y del delito de amenazas.
Tampoco las testificales propuestas hubieran variado la conclusión extensamente argumentada en la sentencia sobre que los hechos enjuiciados pertenecen a la esfera de la violencia de género, en relación al delito de amenazas, argumentos que son asumidos sin reparo en esta segunda instancia, y que hacen referencia no solo al contenido de la frase intimidatoria empleada, sino también a los gestos y expresiones empleadas por el acusado en su acción son claro reflejo de un modo de comportarse que evidencia unos tintes machistas, de desprecio por la dignidad de su pareja.
Por ello entiende esta alzada que la prueba fue bien denegada, y en consecuencia, ninguna lesión se originó a la defensa, desestimándose el recurso en este punto y la posibilidad de reproducción en segunda instancia, al amparo del art 790.3 ª de la LECrim al no ser la denegación indebida.
CUARTO:Continuando con el examen del recurso de apelación, en relación alfondo del asunto, en el mismo se alega error en la valoración de la prueba por parte de la sentencia recurrida. En este sentido la apelante hace un minucioso y detallado examen de la prueba desarrollada en el plenario, explicando, en relación al delito de quebrantamiento de condena, que se ha demostrado la completa imposibilidad de que su representado pudiera dar efectivo cumplimiento a la orden de alejamiento, dado que los contactos o encuentros declarados como probados han sido propiciados y buscados en todo momento, y en contra de la voluntad de su representado, por la denunciante, la cual ha inducido directamente a la comisión del delito, lo que deduce de :
1) las llamadas telefónicas y mensajes a través de mensajería instantánea, viéndose du defendido obligado a dar de baja su teléfono móvil, para evitar los continuos intentos de contacto por parte de la denunciante.
2) al acudir a zonas que frecuenta su patrocinado.
Razona la defensa que si bien es cierto que al terminar su jornada Arsenio salía con Natividad del establecimiento, no era para otra que para insistirle, una vez más, que cesara en su empeño de buscarlo y tener contacto con él.
Considera que que todo ello debía haber conducido a la libre absolución de Arsenio o cuanto menos a la apreciación de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 20.7º CP , por entender que existe menor reproche penal cuando media el consentimiento de la víctima, y más aún en este caso, donde no sólo estamos ante un consentimiento, sino ante un comportamiento activo que persigue mantener un contacto con el condenado pese a la oposición de éste, induciendo al quebrantamiento de la medida de alejamiento impuesta a éste último.
En relación al delito de amenazas, argumenta la defensa que la prueba no permite sostener su comisión, refiriendo en este sentido que la testigo Bernarda vio a la persona que profirió las amenazas por la espalda, sin que exista ninguna otra prueba objetiva que corrobore que Arsenio se encontraba allí el día y hora de los hechos, pues incluso la policía no localizó al condenado en esa zona, por lo que solo cuenta la sentencia con la declaración de la denunciante, que entiende la defensa carece de los requisitos de credibilidad necesarios para que la misma pueda conducir a un pronunciamiento de culpabilidad.
El Ministerio Fiscal y la representación procesal de la denunciante se oponen nuevamente al recurso, en relación con los motivos de fondo.
QUINTO:Abordando los motivos de apelación en relación al fondo del asunto, una vez fijado nuevamente el concreto objeto devolutivo se debe comenzar por recordar que el análisis deltribunal ad quemdebe profundizar sobre la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por eljuez a quo, considerando los extremos relevantes en que se asienta, e infiriendo su razonabilidad y adecuación a los medios de prueba practicados (coherencia), en definitiva, ponderando su acierto o desacierto en la manera de discurrir y en las conclusiones alcanzadas.
Se ha de valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio.
Además, se ha de controlar si el juzgador de instancia ha construido el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo llevado a efecto en la instancia, dado que este solo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (STS de 9 de Febrero, y de 13 de julio, ambos de 2011, entre otras muchas referidas al control casacional aplicable a la apelación).
Se ha de precisar, por último, que en el caso de autos la prueba practicada es de carácter personal (acusado, víctima y testigos), lo que supone una evidente carga de subjetividad de quien la emite, sea acusado, sea víctima, y esa realidad no ha sido obviada por el magistrado de instancia, quien ha ponderado de forma adecuada la consistencia, credibilidad y verosimilitud de los testimonios, llegando a la conclusión expuesta en su sentencia.
SEXTO:Reexaminadas, pues, en esta alzada las actuaciones, a la vista de los criterios expuestos y teniendo en cuenta las alegaciones de la recurrente y de las partes que se oponen al recurso, entendemos que procede la desestimación del recurso planteado, por cuanto se estima que la resolución impugnada fue adoptada por el magistrado después de analizar y sopesar, minuciosamente, tal y como se ha trascrito, las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, tanto la de cargo como la de descargo, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 LECrim , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción que le concede su posición enjuiciadora.
Si a lo hasta aquí expuesto se añade que, en la sentencia, se detallan de forma clara y precisa, las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del recurrente en ambos delitos, con argumentos a los que nos remitimos, los cuales no se pueden considerar arbitrarios, ilógicos o absurdos por cuanto están en consonancia con las citadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral), es claro no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre su culpabilidad, así como la concreta calificación jurídica de los hechos, y la determinación de la pena que impone al hoy apelante que no exceden del tercio inferior del marco punitivo legalmente previsto, conclusión que alcanza examinando detalladamente las circunstancias concurrentes en el caso, con solución que debe ser confirmada.
En definitiva, ninguna duda existe de que concurre el elemento objetivo de la infracción que determina la condena, sin que resulte desvirtuada la concurrencia del elemento subjetivo del delito, que consiste en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la pena que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que sea necesario para que el quebrantamiento sea punible el sujeto actúe por un objetivo en particular, ni manifestando una especial actitud externa. Basta el incumplimiento, por lo que procede la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Arsenio contra la sentencia dictada el día 16 de febrero de 2017 por el Juzgado y en el procedimiento arriba indicados, DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
De conformidad con los arts. 847.1.b ) y 849.1, LECR , contra esta sentencia cabe recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. Para su admisión a trámite ha de reunir las exigencias establecidas en el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 y en consecuencia es preciso que los recursos: 1) Se funden en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma del mismo carácter (no pueden alegar infracciones procesales o constitucionales); 2) Respeten los hechos probados de la sentencia recurrida; y 3) Tengan interés casacional, lo que solo es posible cuando el recurso justifique cualquiera de estas tres situaciones: a) Que la sentencia recurrida se oponga abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo; b) Resuelva cuestiones sobre la que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales; o c) Aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Devué lvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución sólo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
