Sentencia Penal Nº 305/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 305/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 245/2018 de 30 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 305/2018

Núm. Cendoj: 15030370012018100305

Núm. Ecli: ES:APC:2018:1055

Núm. Roj: SAP C 1055/2018

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00305/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
Domicilio: RUA CIGARRERAS NUM.1- EDIFICIO FABRICA TABACOS
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: MA
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15030 43 2 2015 0016797
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000245 /2018
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 2 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000277 /2016
RECURRENTE: Bernardino
Procurador/a: MARIA DOLORES NEIRA LOPEZ
Abogado/a: MARIA MERCEDES NOVOA-CISNEROS GARCIA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA CONSTITUIDA POR LOS
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, Dña. LUCÍA
LAMAZARES LÓPEZ Y D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN.
EN NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a treinta de mayo de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial, Sección Primera de esta capital, ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal dimanante del Juicio Oral 277/2016 del Juzgado de lo Penal
Número 2 de A Coruña, por delitos de robo con violencia, lesiones leves y resistencia contra Bernardino
; siendo partes, como apelante Bernardino ; y como apelado el MINISTERIO FISCAL. Habiendo sido Ponente
la Magistrada Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 2 de A Coruña con fecha 28 de septiembre de 2017 se dictó sentencia , cuyo fallo dice como sigue: ' Que debo condenar y condeno a Bernardino , como autor responsable de un delito de robo con violencia, del art. 242. Un delito leve de lesiones 147.2 y un delito de resistencia 556 C.P ., a la pena de dos años y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por este tiempo, treinta días de multa con cuota día de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por el delito leve, y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por este tiempo por el delito de resistencia, y a que indemnice a Leandro en la cantidad de 50 euros por la cuantía sustraída y al Sergas en las cantidades soportadas por los gastos médicos del perjudicado, con aplicación de los intereses legales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Todo ello con expresa imposición por mitad de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, por la defensa de Bernardino se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO .- Del escrito se dio traslado a las partes, presentando el Ministerio Fiscal la impugnación que obra en los autos.



CUARTO .- Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida y se añade un último párrafo que dice: 'En la época de los hechos, Bernardino sufría de dependencias varias de alcohol y drogas', quedando el relato de hechos probados así: 'Sobre las 8:45 horas del 25/07/2015, Bernardino , en compañía de otras dos personas que no han podido ser identificadas, contrataron los servicios del vehículo taxi conducido por Leandro en la avenida de A Coruña de O Burgo y le pidieron al taxista que los llevara hasta Vilaboa.

Bernardino viajaba en el asiento del copiloto del taxi. Al llegar al destino le indicaron al taxista que parara en una calle sin salida, momento en que trataron de abandonar el vehículo sin abonar la carrera. Leandro bloqueó la cerradura de las puertas y los ocupantes reaccionaron violentamente, le agarraron y le dieron puñetazos, le tiraron una botella de cristal que no llegó a impactarle, y en este clima de violencia, el acusado, con intención de lograr un enriquecimiento indebido agarró por la camisa a Leandro y le arrancó el bolsillo donde guardaba varios billetes, cayendo el dinero al suelo. Bernardino lo recogió, Leandro aprovechó para huir del vehículo, cayendo más dinero al suelo. Bernardino , que ya se había alejado del coche, regresó al mismo y cogió más dinero, llevándose en total unos 50 euros que no fueron recuperados.

Como consecuencia de la acción del acusado y de sus acompañantes Leandro tenía una contusión/ escoriación periocular derecha, escoriaciones y hematomas en el brazo derecho y escoriación en la falange del 2º dedo de la mano derecha, heridas que curaron tras una única atención médico, dispensada en el PAC de Culleredo en3 días no impeditivos y sin secuelas. Leandro formuló denuncia por los anteriores hechos el 25/07/2015. Como consecuencia de la acción del inculpado y de sus acompañantes resultó con las gafas y la camisa rota, desperfectos que no han sido valorados.

Alertados los agentes de la Guardia Civil NUM000 Y NUM001 , debidamente uniformados se trasladaron hasta el lugar y se entrevistaron con el taxista agredido quine les describió a sus agresores. Pasado un tiempo y cuando el acusado ya tuvo detectado por los agentes, y al coincidir con las características de uno de los intervinientes descritos por Leandro , le pidieron que se identificara, manifestando que había extraviado la documentación. Se personó en el lugar Leandro y lo identificó. Los agentes le informaron que iban a proceder a su detención. Bernardino trató de evitar la legítima actuación policial, se mostró desafiante, increpó a otro joven que había en el lugar intimidándole a que no dijera nada de lo sucedido, se negó a subir al vehículo policial, y cuando trataban de engrilletarlo se puso rígido para evitar la acción de los agentes, apartó los brazos e hizo fuerza hacia atrás para no entrar en el coche, los empujó e intentó zafarse del agente NUM002 al que le ocasionó erosiones en los antebrazos que curaron en 3 días tras una única atención médica. Por dicha agresión el citado agente no formuló denuncia y nada reclama este procedimiento. Una vez en dependencias policiales siguió con su actitud desafiante e intimidó a los guardias con frases tales como que sabía dónde vivían, que los conocía a todos, que se iban a acordar de él y expresiones similares. Así mismo durante el traslado en el vehículo policial golpeó repetidamente la mampara sin ocasionarle desperfectos.

En la época de los hechos, Bernardino sufría de dependencias varias de alcohol y drogas.'

Fundamentos


PRIMERO.- La primera cuestión que plantea el apelante en su escrito aportado en los juzgados el día 24-11-2017 es el quebrantamiento de forma dado que el juez a quo rechazó en el acto del juicio oral la diligencia de prueba pericial forense solicitada por esta parte y que previamente había admitido el mismo juez en el auto de 20-3-2017 , lo que lleva al recurrente a solicitar la nulidad de lo actuado hasta el momento procesal anterior al juicio oral.

Al respecto debemos citar aquí la STS 253/2016 de 31 de marzo que resume la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( artículo 24.2 CE ) en los siguientes términos ( STC 86/2008 de 21 de julio y STC 80/2011 de 6 de junio ): 'a) Constituye un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda (por todas, SSTC 133/2003 de 30 de junio ).

b) Este derecho no tiene carácter absoluto; es decir, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.

c) El órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmitan o no se ejecuten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna, o la que se ofrezca resulte insuficiente, o supongan una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.

d) No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el artículo 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa. En concreto, para que se produzca violación de este derecho fundamental este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por un lado, la denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputables al órgano judicial ( SSTC 1/1996 de 15 de enero y 70/2002 de 3 de abril ); y, por otro, la prueba denegada o no practicada ha de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998 de 16 de noviembre y 219/1998 de 16 de noviembre ).

e) Esta última exigencia se proyecta en un doble plano: por una parte, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo constitucional ( SSTC 133/2003 de 30 de junio , 359/2006 de 18 de diciembre , y 77/2007 de 16 de abril ).

f) Finalmente, ha venido señalando también el Tribunal Constitucional que el artículo 24 CE impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar. En tales supuestos lo relevante no es que las pretensiones de la parte se hayan desestimado, sino que la desestimación sea la consecuencia de la previa conculcación por el propio órgano judicial de un derecho fundamental del perjudicado, encubriéndose tras una aparente resolución judicial fundada en Derecho una efectiva denegación de justicia ( SSTC 37/2000 de 14 de febrero , 19/2001 de 29 de enero , 73/2001 de 26 de marzo , 4/2005 de 17 de enero , 308/2005 de 12 de diciembre , 42/2007 de 26 de febrero y 174/2008 de 22 de diciembre ).' También la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha recordado reiteradamente la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva del derecho a un juicio sin indefensión, que garantiza nuestra Constitución ( Sentencias, por ejemplo, de 14 de julio y 16 de octubre de 1995), y ha señalado, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional , que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado a que se admitan y practiquen todas las pruebas propuestas por las partes con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad.

En esta línea han establecido una serie de requisitos formales y materiales para que este motivo pueda prosperar, que sintetizan entre otras las SSTS 351/2016 de 26 de abril o 498/2016 de 9 de junio . Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, patentizando así su oposición a la denegación a efectos de ulterior recurso. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después la Sala de apelación o casación, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.

Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone; ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión; y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. Todos estos aspectos han de ser acreditados por el recurrente cuando alega en vía de recurso la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes a su defensa.

Cuando el examen de la cuestión se efectúa en vía de recurso, el carácter necesario y relevante de la prueba debe valorarse teniendo en cuenta no solo las particularidades y finalidad de las propuestas tal como aparecían en el momento de admitir o denegar las pruebas, sino también las demás pruebas ya practicadas en el juicio oral y la decisión que deba adoptar el Tribunal respecto de los aspectos relacionados con la prueba cuya práctica fue denegada. Dicho de otra forma, la queja solo podrá ser estimada cuando en función de las características del caso concreto según resultan de todo lo ya actuado, su práctica podría suponer la adopción de un fallo de contenido diferente. En otro caso, la anulación del juicio para la celebración de uno nuevo no estaría justificada.

Como dijo entre otras la STS 505/2012 de 19 de junio , la facultad del Tribunal, valorando razonada y razonablemente la pertinencia de las pruebas en el momento de la proposición y su necesidad en el momento de la práctica, a los efectos de evitar diligencias inútiles así como indebidas dilaciones, no vulnera el derecho constitucional a la prueba, sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casación la razonabilidad de la decisión del Tribunal, en orden a evitar cualquier supuesto que pudiere generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba. Por su parte la STS 948/2013 de 10 de diciembre recordaba que a los efectos de esta revisión es determinante que la parte recurrente argumente de modo convincente, que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable en caso de haberse aceptado y practicado las pruebas objeto de controversia, es decir que se ponga de relieve la trascendencia de la prueba en orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo ( SSTC 73/2001 de 26 de marzo ; 168/2002 de 30 de septiembre y 71/2003 de 9 de abril , entre otras).

Para la anulación de una resolución judicial por la no práctica de alguna prueba es necesario que la diligencia cuya omisión va a determinar la retroacción del procedimiento para ser practicada, sea no solo pertinente y posible, sino también necesaria. La necesidad es requisito inmanente a todos los motivos de casación en los que se solicita la anulación para practicar pruebas omitidas. Como dice la STS 351/2016 de 26 de abril , si la prueba no practicada podía ser pertinente en un juicio ex ante, pero carece de utilidad a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. Asimismo la STS 250/2004 de 26 de febrero explicó que mientras la pertinencia se mueve en el ámbito de la admisibilidad de las pruebas, la necesidad se desenvuelve en el terreno de la práctica de manera que medios probatorios inicialmente admitidos como pertinentes pueden lícitamente no realizarse, por muy diversas circunstancias, entre ellas la decisión del Tribunal de no suspender el juicio pese a la incomparecencia de algún testigo; o, trasladándonos a la fase de recurso la ponderación sobre si la anulación de la sentencia y repetición del juicio se revela como indispensable para salvaguardar los derechos del recurrente. Si la prueba carece de aptitud para variar el sentido del fallo, pese a su eventual pertinencia, no puede arrastrar una nulidad que redundaría negativamente en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. La STC 142/2012, de 2 de julio , aunque desde una perspectiva diferente (amparo constitucional por vulneración del art. 24.2 de la CE ) así lo expresa: '... este Tribunal ha reiterado que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor. Y, por último, que el recurrente en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos (por todas, STC 14/2001, de 28 de febrero , FJ 2)'.

En este caso, aunque en su día el Juez de lo Penal Número 2 de A Coruña declaró pertinentes las pruebas propuestas por las partes acusadoras y la defensa (auto de 20-3-2017 ), en el plenario explicó con claridad a las partes que había incurrido en un error cuando admitió la prueba pericial propuesta por la defensa del acusado, lo que esta Sala entiende correcto atendiendo, como ya se dijo en el Auto de fecha 9-5-2018, al tiempo transcurrido desde que se produjeron los hechos enjuiciados.

Por ello este motivo de apelación se desestima.



SEGUNDO .- En el segundo apartado del mencionado escrito, el recurrente invoca de forma conjunta la errónea valoración de la prueba, la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo .

Al respecto, conviene hacer dos consideraciones importantes: a) Como razona la STS de 2-10-2012 , 'resulta difícil entender que se niegue la existencia de prueba para pasar a continuación a cuestionar la que se ha practicado legítimamente', o, en otras palabras, 'mal cabe compaginar la queja de la vulneración de la presunción de inocencia con la alegación de errores de hecho en la apreciación de la prueba, pues la prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo' ( STS. 1-10-2001 ). b) El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta (hoy delito leve) debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del inculpado en ellos, descartando al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( SS.TS. 19-10-2013 , 25-10-2013 , 19-11-2013 , 27- 12-2013, 5-2-2014 , 24-6-2014 , 2-6-2015 , 20-11-2015 , 18-2-2016 , 15-4-2016 , 28-4-2016 , etc.).

Por eso, cuando el laborioso documento de recurso entremezcla la cuestión valorativa acerca de lo visto y oído en el acto del juicio oral los días 4 y 14 de julio de 2017 con el derecho constitucional indicado, y, además, con el principio pro reo , está demostrando cierta confusión conceptual, y máxime porque el in dubio pro reo solo puede invocarse en la apelación cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, o sea, en la medida en la que esté acreditado que el Juzgado condenó a pesar de su duda (vid. SS.TS. 7-7-2009 , 29-6-2010 , 21-7-2011 , 17-7-2012 , 22-1-2013 , 18-2-2014 , 27-1-2015 y 19-2-2016 ), no para exigir al Tribunal que dude: el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos tenemos los jueces el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda.

La mezcla de motivos de impugnación tiene un muy escaso recorrido jurídico porque la declaración del taxista perjudicado ha sido concreta y coincidente, en todo momento, en la misma concurren todos los parámetros a valorar para que constituya prueba de cargo, ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación, y especialmente dicha declaración tiene corroboración a través de la documentación médica que consta en la causa: la asistencia facultativa recibida por Leandro el día del robo (25-7-2015) por lesiones compatibles con el mecanismo de agresión denunciado a manos del acusado y sus acompañantes (folios 49 a 52) después ratificado por el informe médico forense de fecha 19-11-2015 (folio 65). Estamos, pues, ante un relato al que el Juez a quo confiere total crédito tanto por sí mismo como por la existencia de elementos periféricos que lo respaldan y ante lo que no hay más oposición que la versión del inculpado, que por otra parte sí admite la resistencia a los agentes de la Guardia Civil.

Ello supone la existencia de prueba de cargo sólida, rotunda, contundente y suficiente tanto sobre el acto de apoderamiento como sobre las lesiones, así como la resistencia pasiva a los agentes actuantes, para sustentar una sentencia condenatoria como la apelada, en tanto que la decisión sobre el poder de convicción de las actuaciones y sobre su eficacia inculpatoria no puede quedar sometida al convencimiento de las partes. Por lo tanto, dado que la sentencia habla de la ejecución y autoría tras valorar en conciencia el acervo incriminatorio, y no expresa incertidumbre alguna, pasa a operar en el vacío el argumento colateral de la apelación sobre la vulneración del principio in dubio pro reo .

Lo expuesto determina la desestimación del recurso de apelación.



TERCERO .- Subsidiariamente, el recurrente solicita que se apliquen las atenuantes muy cualificadas de embriaguez y de dilaciones indebidas.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene distinguiendo y analizando situaciones diferentes a la hora de valorar la ingestión de bebidas alcohólicas, por todas puede citarse la Sentencia del Alto Tribunal de 6 de noviembre de 2014 que sintetiza los diversos supuestos: 'a) Eximente completa. Cuando es plena y fortuita por la profunda alteración que produce en las facultades cognoscitivas y volitivas que impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa compresión, equiparándose entonces a un trastorno mental transitorio y siempre que no haya sido buscada de propósito para cometer la infracción criminal y que esta no hubiese sido prevista o se hubiera debido prever, presupuestos que coinciden con el clásico requisito de la embriaguez fortuita o casual, ahora más clasificado con la expresa exclusión de la embriaguez culposa.

b) Eximente incompleta: cuando la embriaguez es fortuita pero no plena siempre que las facultades intelectivas y volitivas se encuentra seriamente disminuidas al tiempo de la ejecución del hecho, no impida, pero dificulte de forma importante la comprensión de la ilicitud del hecho cometido bajo sus efectos o la actuación acorde con esa compresión, quedando excluida la eximente, aún como incompleta, en los supuestos de embriaguez preordenada o culposa, del mismo modo que en el pasado se exigía que fuese fortuita para integrar la eximente incompleta del trastorno mental transitorio.

c) Atenuante: cuando no siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, pudiendo llegar a apreciarse como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos; y d) Atenuante analógica: cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, de manera que siendo voluntaria e incluso culposa, nunca buscada con propósito de delinquir - produzca bien una sensible obnubilación en la capacidad del sujeto para comprender el alcance de sus actos, bien un relajamiento igualmente sensible de los frenos inhibitorios, es decir, de la capacidad para dirigir el comportamiento de acuerdo con las normas asimiladas en el proceso de socialización ( SSTS. 625/2010 de 6.7 , 753/2008 de 19.11 , 750/2008 de 12.11 , 713/2008 de 13.11 , 1424/2005 de 5.12 , 1353/2005 de 16.11 , 357/2005 de 22.3 , 631/2004 de 13.5 , 886/2002 de 17.5 , 60/2002 de 28.1 , 126/2000 de 22.3 )'.

En la sentencia recurrida se admitió que en la época de los hechos Bernardino sufría de dependencias varias de alcohol y drogas, apreciándose como atenuante simple (fundamento de derecho segundo, que ahora hemos incorporado al relato fáctico) y se aplicó la atenuante del artículo 21.2ª del Código Penal . No contamos con elementos para decidir el alcance que la previa ingesta de alcohol podía producir en las facultades intelectivas y volitivas del acusado, solamente la declaración del propio Bernardino . No hay otro dato más que añadir y del que pudiera deducirse que esa intoxicación le había privado de su capacidad intelectiva y volitiva, por lo que la consideración como atenuante resulta al menos comprendida por tal medio probatorio, sin que se pueda decir lo mismo de la eximente, que siempre debe quedar probada y cuya carga corresponde a quien la propugna.

Respecto a la atenuante de dilaciones indebidas, debe advertirse que el tiempo transcurrido entre que Bernardino declaró como imputado en fecha 25-7-2015 (momento en que ha de iniciarse el cómputo de las dilaciones según la STS de 10-03-2016 ) y la celebración del juicio oral los días 4 y 14-7-2017 no excedió de tres años, por lo que atendiendo a la Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (SS de 27-5-2014 y 24-11-2014 , entre otras), debe desestimarse el motivo formulado, pues ninguna diligencia inútil o paralización se invoca y el período inferior a tres años de duración para este tipo de procesos no conlleva ínsita, conforme a la Jurisprudencia citada, la calificación de duración irrazonable.



CUARTO .- Lo expuesto lleva a confirmar el pronunciamiento de condena realizado y el marco jurídico de calificación y circunstancias en el que se adopta. La valoración de la prueba practicada es impecable y también lo son las consecuencias extraídas de la misma en cuanto a la calificación de los hechos, y a las circunstancias jurídicamente relevantes concurrentes en su comisión. Finalmente, las penas impuestas no pueden ser objetadas, en la medida en que se imponen en una ajustada y correcta extensión legalmente posible conforme a lo dispuesto en los artículos 242.1 , 147.2 y 556 del Código Penal y a la regla del artículo 66.1.1ª de dicho texto legal .



QUINTO .- En cuanto a las costas de la apelación, procede estar a su oficialidad al no constar méritos reforzados de temeridad en su promoción.

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bernardino contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal Número 2 de A Coruña en los autos de Juicio Oral 277/2016, confirmando su contenido. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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