Sentencia Penal Nº 305/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 305/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 1015/2019 de 08 de Noviembre de 2019

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Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GÓMEZ FLORES, JESÚS MARÍA

Nº de sentencia: 305/2019

Núm. Cendoj: 10037370022019100297

Núm. Ecli: ES:APCC:2019:944

Núm. Roj: SAP CC 944/2019

Resumen:
ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00305/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQ2
Modelo: 213100
N.I.G.: 10067 41 2 2017 0000261
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001015 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000379 /2018
Delito: ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA
Recurrente: Josefa
Procurador/a: D/Dª JOSE CARLOS FRUTOS SIERRA
Abogado/a: D/Dª LUIS MIGUEL PARRO PICO
Recurrido: Claudio
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA FERNANDEZ FABIAN
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 305 - 2019
ILTMOS SRES/A:
PRESIDENTA:
DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS/AS:

DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO
DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES
DOÑA JULIA DOMÍNGUEZ DOMINGUEZ
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ROLLO Nº: 1015/2019
JUICIO ORAL: 379/2018
JUZGADO: Penal Núm. 1 de Plasencia
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En Cáceres, a ocho de Noviembre de dos mil diecinueve.

Antecedentes

Primero. - Que por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Plasencia en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de ACUSACIÓN Y DENUNCIA FALSA, contra Josefa , se dictó Sentencia de fecha 18 de junio de 2019, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 1º) El día 26 de septiembre de 2.013, sobre las 18:50 horas, Josefa , mayor de edad y sin antecedentes acudió al Cuartel de la Guardia Civil formulando denuncia frente a Claudio , imputando al mismo un delito de agresión sexual.

La misma conocía perfectamente que denunciaba falsamente una infracción que no se había producido.

Concretamente en su declaración prestada ante los Agentes actuantes manifestó, entre otros particulares 'siendo ya las 15:00 horas del día 24 de septiembre de 2.013 recibe llamada del número NUM000 siendo Claudio y diciéndole que ya estaba en casa. La dicente sobre las 15:15 horas se acerca a casa de Claudio en la localidad de Coria. Cuando llega a casa le abre Claudio y mantienen una conversación en el salón en la cual hablan de la situación y crisis que tuvieron en su día y en la que la denunciante le pide explicación del por qué la deja y se va con otra persona. Que la conversación la mantienen durante una hora aproximadamente. Que la conversación va subiendo de tono por parte de los dos hasta que llega un momento que la diciente comienza a llorar y Claudio la abraza. Que en esos momentos Claudio le dice 'DÉJAME QUE TE SIENTA' a lo que no accede zafándose y apartándolo, que su ex pareja vuelve a intentar cogerla por los hombros bajando las manos hasta la cintura. Que mientras intenta zafarse siguen hablando y observa como Claudio cada vez intenta abrazarla y llevarla hasta el sofá mientras ella en todo momento quiere marcharse de casa. Manifiesta que Claudio consigue tumbarla en el sofá de dos plazas y que ahí sintió mucho miedo y algo que no que no quiso que pasara en ningún momento, observó que sintió que no podía salir y como Claudio se le puso encima [...] que una vez encima le subió el vestido y le apartó las bragas hacia un lado. Que posteriormente la penetró. MANIFIESTA que se quedó paralizada y que fue todo rapidísimo que no le dio tiempo a quitárselo de encima. Que Claudio se quitó de encima con el pene en la mano y lo siguiente que recuerda es cuando Claudio volvió de la cocina limpiándose con un papel el pene y un rollo de papel del baño. Que a continuación Claudio le dijo en voz alta 'NO TENGO JABÓN PARA QUE TE LAVES' que en esos momentos se levantó y abandonó la vivienda de Claudio [...] PREGUNTADA si cuando su ex pareja la agarró por los hombros para tumbarla en el sofá la hizo daño o ejerció fuerza, MANIFIESTA que sí que hizo fuerza para tumbarla, manifiesta que tiene dos moratones pequeños en el brazo izquierdo por encima del hombro y uno encima del codo derecho. [...] PREGUNTADA para que diga si su ex pareja eyaculó MANIFIESTA que eyaculó fuera, que por lo menos vino limpiándose una vez la soltó, que el papel con el que se limpió debe de encontrarse en la vivienda de su ex pareja, en la cual no reside habitualmente y que no se sabe los datos precisos en este momento de dicha vivienda'. En la declaración ampliatoria ante la Guardia Civil (folios 36 a 39): Al ser preguntada si cuando finalizó la agresión sexual se limpió sus partes íntimas, la denunciante respondió 'que se limpió con papel higiénico, mientras que Claudio se limpió con papel de cocina. Que el papel higiénico que utilizó ella se lo entregó a Claudio en la mano. Que a continuación ella se fue de allí sin ver qué hizo Claudio con el papel. Que Claudio se limpió primero y que dejó el papel usado por él en la cocina'. La misma refirió igualmente que Claudio no utilizó preservativo en la agresión sexual denunciada. La denunciante, antes de efectuar la denuncia transcrita había acudido al Hospital de Coria refiriendo haber sufrido una agresión sexual. En el informe de alta del Servicio de Urgencias del hospital, de 26 de septiembre de 2.013 (22.45 horas) -folio 9- se hace mención a que acude a dicho servicio de urgencias por agresión sexual hace 2 días. En la exploración física: 'Aspecto normal.

Especulo cuello, bien epitelizado, no sangrado vaginal [...]'. En informe forense confeccionado a propósito de los hechos relatados por la denunciante ante los facultativos que atendieron a Josefa en el mentado servicio de urgencias (folios 7 ss.): 'a la exploración ginecológica, no se aprecia signo de lesión o hematoma alguno en genitales externos. Cuello bien epitelizado, sin sangrado genital. Ecográficamente sin alteraciones relevantes.

No erosiones, deformidades, en zona perigenital o cara interna de los muslos [...] En la exploración física, se aprecia un hematoma redondeado de unos 3 cm de diámetro, en el brazo y por encima del codo derecho, sin existencia de otras lesiones externas y en el resto del cuerpo'. A resultas de la denuncia efectuada por Josefa los Agentes de Guardia Civil encargados de la investigación (Sección de Investigación -Área de Personas- de Policía Judicial de Coria) incoaron las diligencias policiales 284/2.013 que remitieron al Juzgado de Instrucción número 1 de Coria. En dicho atestado, tras recibirle declaración a la denunciante, y tras la práctica de las primeras diligencias, los Agentes ya referían las dudas y contradicciones que se desprendían de la denuncia de Josefa . En la diligencia de informe (folios 14 ss.): 'Según su testimonio, habrían conversado durante una hora aproximadamente, y 'la denunciante le pide explicación del por qué le deja y se va con otra persona' minutos después, tras un episodio de llanto de la Sra. Josefa el denunciado la abraza y pese a la resistencia de ella, acaba tumbada en el sofá según sus palabras ' Claudio se encontraba en calzoncillos...una vez encima le subió el vestido y le apartó las bragas hacia un lado. Que posteriormente le penetró... que se quedó paralizada y que fue todo rapidísimo. Que no le dio tiempo a quitárselo de encima. Que Claudio se quitó de encima con el pene en la mano y lo siguiente que recuerda es cuando Claudio volvió de la cocina limpiándose con un papel el pene y un rollo de papel del baño... Claudio le dijo en voz alta 'no tengo jabón para que te laves' que en esos momentos se levantó y abandonó la vivienda'. Cabe señalar que el relato de la agresión sexual no se realiza hasta el tercer folio del Acta de Comparecencia, mientras que con anterioridad la denunciante hace referencia a varios episodios de conversaciones personales y de llamadas recibidas a su teléfono personal, según ella, dimanantes de su ex pareja sentimental y con el fin de que se reanudara la relación entre ambos. Durante la mañana del día siguiente, la Sra. Josefa se habría personado en un establecimiento regentado por el supuesto agresor para mostrarle una carta redactada por ella, en la que ésta narra cómo habría debido abandonar un trabajo (cuidado domiciliario de una anciana) por haber sufrido acoso por parte del cónyuge de la asistida'. - El entonces denunciado 'aportó a los actuantes - permitiendo su toma para constancia en las presentes- una imagen tomada de su mensajería 'Whatsapp' en la que bajo el epígrafe 'UGE' aparece el mensaje recibido 'hola ke haces, yo aquí viéndote' fechado el día 24 de septiembre de 2.013 a las 20.54 horas. Cabe señalar que ese mensaje data de escasas horas después de la agresión sexual denunciada'. Al folio 28 obra fotografía de dicho mensaje En el apartado OTRAS CONSIDERACIONES: 'A juicio de los instructores, hasta el momento de finalizar las presentes, no se han hallado evidencias sobre la comisión de un delito de agresión sexual denunciado, quedando a la espera del resultado de las muestras remitidas, del cual se dará oportuna cuenta a SSª'. 2º) A resultas de la denuncia formulada por Josefa y tras confeccionar el aludido atestado policial, el mismo fue remitido al Juzgado de Instrucción número 1 de Coria, que incoó las diligencias previas 818/2.013.

En el desenvolvimiento de las mismas se recibió declaración a Josefa el día 10 de octubre de 2.013 (folios 47 ss.). '[...]que le llama el día 24 a las 3 de la tarde y ella acude a casa de Claudio . Que hablan durante una hora, que cuando ella se va a ir, llora y él la abraza, y le dice déjame que te sienta, que le va empujando hacia atrás de manera que o puede zafarse de él, que consigue tumbarla en el sofá que él estaba en calzoncillos desde que ella llegó a casa, entonces él se baja los calzoncillos, le subió el vestido y le baja las bragas y le penetra, que hace fuerza en los brazos y en las piernas, que luego él va a limpiarse y le trae papel a ella también. Que mantiene la declaración del día 27 de septiembre, que no tiene copia de la llave de la casa de Claudio [...] que quiere hacer constar que en la declaración ante la Guardia Civil no dijo que cogió una silla para poderse sentar cuando llegó, que dijo que no llevaba sujetador y sí llevaba, y que él sábado se dio cuenta que el vestido que entregó no era el que llevaba, pero la ropa interior sí, que se limpió con un clínex suyo, que se lo quitó él de las manos. La misma prestó nueva declaración el día 19 de noviembre de 2.015 (folios 117 ss.): '[...] que mantiene que Claudio le apartó las braguitas, que desconoce si en alguna declaración se ha transcrito que se las bajara. Que es cierto que al médico forense le dijo que el vestido que había entregado era el del momento de los hechos, que luego a la policía le dijo que era uno diferente. Que lo que ha pasado es que el vestido lo metió en la lavadora nada más llegar a casa y luego se equivocó y entregó un vestido que llevaba puesto ese mismo día, de lo cual se dio cuenta cuando sacó la ropa de la lavadora. Aclarando en este punto que ella se quiso lavar en casa de Claudio . y él le dijo que no tenía jabón, que se lo dijo cuando ella se dirigía al cuarto de baño llevándole Claudio papel para que se limpiara, el cual tiró luego a la papelera [...]'. Igualmente, en el desarrollo de la investigación judicial se remitieron al Instituto de Medicina Legal de Sevilla las prendas aportadas por Josefa , que, según refirió ella, vestía en el momento de ocurrir los hechos.

A los folios 55 a 58 obra el informe remitido por dicho Instituto de Medicina Legal (fechado el 31 de enero de 2.014): en el apartado de conclusiones 'no se ha detectado la presencia de semen en ninguna de las tomas vaginales practicadas a Josefa ni tampoco en las prendas pertenecientes a la misma'. Mediante auto dictado el día 5 de marzo de 2.014 (folios 59 y 60) el Juzgado de Instrucción acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, considerando que no aparecía suficientemente justificada la perpetración del delito que había dado lugar a la formación de la causa. Frente a dicho auto formularon recurso de reforma tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal de Josefa . El Ministerio Fiscal sustentaba su pretensión de continuar la investigación judicial considerando que se habían recogido muestras en le domicilio del investigado, debiendo esperarse al resultado del análisis de las mismas para poder descartar cualquier indicio de la infracción denunciada. Por la representación procesal de la denunciante se aducía (folio 64): 'se ha de tener presente que nos encontramos ante unos hechos que, por su propia naturaleza no suelen contar con una prueba directa, motivo por el cual se hace necesario acudir a otras pruebas indirectas, a datos objetivos que avalen la versión de una u otra parte. En este sentido. Dª Josefa al relatar los hechos ofrece una detallada exposición sobre la vivienda en que, según la misma, suceden los hechos; una vivienda en la que declara no haber estado con anterioridad a ese día y de la que sin embargo ofrece detalles coincidentes con la que se aprecia en la diligencia de entrada y registro y en la que se encuentran los pañuelos de papel en el mismo lugar por ella indicado, sin que la existencia o no de semen en los mismos sea un requisito del tipo penal para poder apreciar la existencia del delito de agresión sexual toda vez que la misma se consuma con el hecho de la penetración, sin que sea requisito necesario la eyaculación'. A resultas de dichos argumentos el Juzgado de Instrucción dictaba nuevo auto el día 8 de mayo de 2.014, estimando el recurso y acordando proseguir la investigación judicial (folios 69 y 70). Dicho auto fue rectificado por resolución de 29 de septiembre de 2.014 (folios 72 y 73). La denunciante, en sustento de la tesis (falsa) que defendía en los mentados autos aportaba un Informe del Gabinete de Atención Psicológica Psicosalud (confeccionado por Francisca ), fechado el 14 de noviembre de 2.014 (folios 80 a 83). Del mismo no resultan particulares relevantes para la investigación judicial de referencia. El día 15 de diciembre de 2.015 se recibió declaración judicial a Claudio en calidad de investigado (folio 147). El día 2 de febrero de 2.016 se recibió declaración judicial en calidad de testigo al hijo de Claudio (folios 154 y 155). A los folios 159 A 168 obra Informe pericial NUM001 elaborado por el Departamento de Biología del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil en relación con las muestras obtenidas en la vivienda de Claudio (fechado el 28 de enero de 2.016). En el apartado de conclusiones (folio 164): 'de restos orgánicos en dos servilletas halladas en la cocina y en un trozo de papel higiénico hallado en el baño de la vivienda, se ha obtenido un mismo perfil genético de varón que es coincidente con el perfil genético indubitado de Claudio . De restos orgánicos en otro trozo de papel higiénico hallado en el baño de la vivienda se ha obtenido un perfil genético de mujer, que no es coincidente con el perfil genético indubitado de Josefa '. A resultas de tales diligencias por el Juzgado de Instrucción se dictó auto el día 8 de febrero de 2.016, acordando el sobreseimiento provisional y el archivo de las actuaciones (folios 170 y 171). La decisión sobreseyente se adopta sustentada en la declaración contradictoria de Claudio y Josefa , la testifical de Marco Antonio , hijo del investigado, que comió ese día con el investigado, en el resultado del informe pericial del Departamento de Biología del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, antes transcrito, así como en el resultado negativo apuntado en los informes del servicio de urgencias del hospital al que acudió la denunciante y del informe forense confeccionado a sus resultas. Formulado recurso de reforma y posterior de apelación frente a dicho auto por el propio investigado, considerando que procedía acordar el sobreseimiento libre y no el sobreseimiento provisional, al mismo se oponía nuevamente la otrora denunciante Josefa , sosteniendo la veracidad de lo que ha venido manteniendo hasta la fecha. Que en el propio informe pericial viene a sostenerse la presencia del otrora investigado en la vivienda, contradiciendo (según ella) lo que él había indicado en sus anteriores declaraciones. Que además obran pantallazos de whatsapp en su teléfono móvil en que (según ella) puede observarse como el otrora investigado 'entra de manera constante a través de esta aplicación para hacer un seguimiento de ella, y cómo ha través de esta misma aplicación, mediante la utilización de códigos solo conocidos entre ellos por la relación anterior, el Sr. Claudio le envía mensajes'. Igualmente, la denunciante ofrece someterse a una prueba sobre la veracidad del testimonio. 3º) Mediante Auto de 13 de diciembre de 2.016 (folios 250 y 251), el Juzgado de Instrucción acordaba deducir testimonio de particulares por si los hechos desarrollados por Josefa fueren constitutivos de un delito de denuncia falsa o de calumnias.

4º) La Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres (Sección Segunda), en su auto 450/2.017, de 30 de mayo de 2.017, estimaba el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Claudio frente al auto de 29 de febrero de 2.016 (folios 195 a 197). Previamente se había interpuesto recurso de reforma, desestimado mediante auto de 18 de mayo de 2.016 (folios 217 y 218), que mantenía la decisión de sobreseer provisionalmente y no libremente las diligencias penales incoadas a resultas de la denuncia formulada por Josefa . La Audiencia Provincial acordaba el sobreseimiento libre de las diligencias previas 818/2.013, sobre la base del siguiente razonamiento: 'Tales argumentos del auto de sobreseimiento lo que hacen es poner de relieve la absoluta ausencia de eficacia indiciaria que cabe apreciar en la declaración de la denunciante, ausencia de indicios que se corresponden con una decisión de sobreseimiento libre conforme a lo dispuesto en el artículo 637.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal más que con lo establecido para el sobreseimiento provisional acordado al amparo del artículo 641.l, cuya adopción procede cuando, existiendo una mínima base indiciaria, la misma es insuficiente y no basta para justificar la apertura de la fase de enjuiciamiento. La propia decisión del Juzgado, adoptada en el auto de complemento de 13 de diciembre de 2.916, acordando 'que se deduzca testimonio contra la denunciante por si los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de denuncia falsa o calumnia' lleva implícita la conclusión de que, para el propio Juzgado a quo, y pese a lo que sucintamente se indica al desestimar el recurso de reforma, nos encontramos ante un supuesto de ausencia total de indicios de la comisión del delito denunciado, en el que por tal motivo lo procedente sería acordar un sobreseimiento libre'. FALLO: 1º) DEBO CONDENAR Y CONDENO A Josefa , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, COMO AUTORA CRIMINALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO CONTRA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, en su modalidad de DENUNCIA FALSA, previsto y penado en el art.

456.1.1 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, imponiendo a la misma LAS PENAS DE 1 AÑO Y 6 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, Y 18 MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 10 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas en caso de impago ( art. 53 CP). 2º) CONDENO A Josefa , en calidad de responsable civil, A INDEMNIZAR A Claudio EN LA CANTIDAD DE DIEZ MIL EUROS (10.000 €), sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el art. 576 LEC. 3º) SE IMPONE EXPRESAMENTE A LA CONDENADA EL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, INCLUYENDO EN LA CONDENA LAS CAUSADAS POR LA ACUSACIÓN PARTICULAR'.

Segundo. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Josefa que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la Ley de E. Criminal ( fue impugnado el recurso por el Ministerio Fiscal y la acusación particular) se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero. - Recibidas que fueron las actuaciones, se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la Ley de E. Criminal, pasaron las actuaciones a la Sala para su examen, señalándose votación y fallo para el día 4 de noviembre de 2019.

Cuarto. - En la tramitación del recurso formulado se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESUS MARIA GOMEZ y FLORES.

Fundamentos

Primero. - La defensa de Josefa interpone recurso de apelación frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Plasencia que la ha condenado como responsable de un delito contra la administración de justicia, en su modalidad de denuncia falsa, previsto y penado en el art. 456.1.1 del Código Penal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN y DIECIOCHO MESES DE MULTA, con cuota diaria de diez euros, así como a que indemnice a Claudio en la cantidad de DIEZ MIL EUROS en concepto de responsabilidad civil. La recurrente articula ampliamente su escrito de apelación, planteando múltiples cuestiones que se orientan en la práctica en torno a varios argumentos principales, a saber, la solicitud de nulidad del procedimiento , en base a la presunta infracción de diversos preceptos legales y constitucionales, y el error en la apreciación de las pruebas , discrepando de la valoración efectuada en la instancia y que ha servido al Juzgador a quo para fundamentar la condena. De contrario, se han opuesto el Ministerio Fiscal y la defensa del Sr. Claudio , efectuando las alegaciones que han tenido por conveniente para interesar la íntegra confirmación de la Sentencia apelada.

Segundo. - Sentado lo anterior, y pasando al examen de las múltiples cuestiones que se suscitan en el recurso formulado, entendemos oportuno analizar en primer término aquellas que, para el supuesto de su estimación, pudieran implicar que ya no fuera necesario continuar con el estudio del resto de las planteadas. Así, de entrada, y a lo largo del amplio escrito de recurso, la defensa de la Sra. Josefa ejercita la ' acción de nulidad de actuaciones a tenor del art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ', que basa en la presunta vulneración del derecho de defensa y falta de litisconsorcio pasivo necesario, teniendo como expreso referente en orden a la pretendida nulidad el contenido del Auto núm. 450/2017, dictado por esta misma Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 2ª, en fecha 30 de mayo de 2017 , Auto que estimó el recurso de apelación interpuesto contra el dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Coria en fecha 29 de febrero de 2016, y que había desestimado el recurso de reforma formulado contra el anterior Auto de Sobreseimiento Provisional de 8 de febrero de 2016, en las Diligencias Previas 818/2013, disponiendo en definitiva revocar tal resolución, decretando en su lugar el Sobreseimiento Libre de conformidad con lo establecido en el art. 637.1 de la Ley de E. Criminal. Son diversos los argumentos que se esgrimen para interesar la pretendida nulidad del referido Auto de esta Sala, debiendo tenerse en cuenta como premisa esencial que dicha resolución fue dictada en procedimiento distinto al que ahora nos ocupa, extremo al que ya se refiere el Magistrado en el fundamento jurídico segundo de la Sentencia recurrida, e igualmente el Ministerio Fiscal y la defensa de la acusación particular, coincidiendo todos ellos a la hora de concluir que no se ha producido nulidad alguna y lo que es más relevante, que cualquier presunta infracción de las normas del procedimiento que hubieran podido verse afectadas en el marco de aquella tramitación no se ha revelado como causante de indefensión, requisito imprescindible para poder acoger dicha hipotética nulidad al amparo de lo establecido en el art. 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual dispone que ' los actos judiciales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que por esta causa haya podido producirse indefensión', debiendo tenerse en cuenta además que, según ha reiterado el Tribunal Constitucional, para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional no basta con una vulneración formal, sino que es necesario que se produzca el efecto material de indefensión, matizando que no toda vulneración o infracción de normas procesales puede producir tal indefensión en sentido jurídico-constitucional, sino que esta sólo tiene lugar cuando se priva a una de las partes de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos o se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, consistiendo la indefensión en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción.

En el presente caso, la recurrente sostiene, de una parte, que se habría producido indefensión por cuanto la Sra.

Josefa 'no era consciente de la inacción de su defensora técnica' y que se produjo un vicio grave y esencial, pues estando personada una representación procesal, 'no se impugnó el recurso de apelación presentado de contrario, lo cual determinó el dictado del Auto que llevó al presente procedimiento'. A nuestro entender, y como también indicaron el Ministerio Fiscal y la acusación particular, siendo cuestión que aparece resuelta en la Sentencia apelada, sin perjuicio de la innegable relación existente entre los dos procedimientos ( el archivado por presunto delito de agresión sexual y el ulterior, por delito contra la administración de justicia), hay que dejar sentado que uno y otro son completamente independientes y que, centrándonos en los extremos objeto de debate, en modo alguno puede afirmarse que el polémico Auto haya sido determinante de la incoación del segundo de dichos procedimientos, sobre todo cuando, con anterioridad a su dictado, el propio Juzgado de Instrucción núm. 1 de Coria había emitido ya otro en fecha 13 de diciembre de 2016 (folio 250), en el cual se acordaba haber lugar al complemento solicitado por la representación del Sr. Claudio respecto del Auto de 8 de febrero de 2016, debiendo añadirse que ' se deduzca testimonio contra la denunciante por si los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de denuncia falsa o de calumnia' . Adviértase además que el procedimiento por denuncia falsa se incoa inicialmente mediante Auto de 21 de abril de 2017, del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Coria, con inhibición posterior al núm. 1 (folio 258), al ser este el competente, por lo que incluso se habrían iniciado las actuaciones con anterioridad a la resolución de esta Sala. Pero es que si revisamos más detenidamente el curso de aquel primer procedimiento (Diligencias Previas 818/2013), comprobamos que la Instructora, después de valorar todo lo actuado, termina resolviendo conforme a lo dispuesto en el art. 779.1.1º de la Ley de E. Criminal, y acuerda mediante Auto de 8 de febrero de 2016 (folio 170), el sobreseimiento provisional de las actuaciones, con apoyo en el art. 641.1 de la misma Ley Procesal, resolución que fue, como anticipábamos, la recurrida en reforma ( y subsidiariamente apelación) por la defensa del Sr. Claudio , dándosele traslado de ello a todas las partes, incluida la defensa de la Sra. Josefa , que efectuó al respecto las alegaciones que tuvo por conveniente (véanse folios 183 y siguientes), mediante escrito fechado el 17 de febrero de 2016, solicitando, a más abundamiento, la confirmación del sobreseimiento acordado y rechazando la pretensión de la parte contraria, en el sentido de que tal decisión se acomodara a lo dispuesto en el art. 637.1 de la Ley de E. Criminal ( sobreseimiento libre). No recurrió por tanto dicha parte expresamente el referido Auto. El Juzgado Instructor resolverá el recurso de reforma mediante Auto de 29 de febrero de 2016 y dará curso al de apelación subsidiario, dando igualmente traslado a todas las partes, aun cuando no fuera impugnado materialmente por la defensa de la ahora apelante, quien en todo caso, no puede alegar haber sido víctima de indefensión de clase alguna en el marco de estos trámites procedimentales pues se encontraba personada en la causa y con la debida representación y defensa mediante los correspondientes profesionales. No cabe manifestar, como se hace en el escrito de recurso, que desde que se dicta el Auto de 8 de febrero de 2016 que acuerda el sobreseimiento provisional, la dirección letrada de la Sra. Josefa 'dejó de trabajar', pues hemos visto que ello no fue así, sin perjuicio de la concreta posición procesal adoptada sobre la cuestión. Pero es que, por encima de toda la controversia suscitada, insistimos en la corrección de los argumentos esgrimidos por el Juzgador a quo, que excluye cualquier posibilidad de apreciar nulidad en este procedimiento respecto de actuaciones que fueron objeto de otro distinto y que, no olvidemos, finalizaron por resolución firme de esta Sala, no habiéndose procedido en su momento conforme a lo establecido en el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. No abundaremos por tanto en tales cuestiones, pues dicha pretendida nulidad no podrá ser acogida ni podrán derivarse de ella las consecuencias igualmente interesadas por la recurrente, que, en definitiva, pretende hacerlas extensivas al procedimiento ulterior, cuya Sentencia es específicamente el objeto de la presente apelación. Rechazaremos por tanto las alegaciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario que se esgrimen por la recurrente ( pretendiendo que la acción penal también debiera haberse dirigido no solo contra Josefa , sino también contra su abogada) , debiendo recordarse que estamos en todo caso ante un procedimiento de naturaleza penal, y por tanto, que está fuera de lugar la invocación de una excepción genuinamente civil como aquella, máxime cuando lo que aquí es objeto de enjuiciamiento es la responsabilidad individual de cada investigado ( recordemos que la acusación formulada contra la ahora recurrente lo era por delito contra la administración de justicia, en su modalidad de denuncia falsa), no pudiendo existir a dicho efecto tal litisconsorcio pasivo necesario con respecto de quien ejerció en su día su defensa letrada, que resulta completamente ajena a los hechos que constituyen el objeto de tal acusación, debiendo insistirse en que el Código Penal contempla que cada acusado responda por su propia conducta.

No podemos aceptar que el proceso haya 'principiado mediante un Auto con vulneración de derechos fundamentales', ya lo hemos visto, y por consiguiente, no apreciamos que se haya incurrido en infracción o vulneración de las garantías legales y constitucionales debidas que pudieran conducir a la aplicación de la invocada doctrina de 'los frutos del árbol envenenado' con todo lo que ello conlleva sobre la validez de los actos procesales y las pruebas derivadas de los actos que pudieran ser nulos ( conexión de antijuridicidad). Nada de esto es apreciable en el supuesto que nos ocupa desde el momento en que no puede reputarse nulidad de actuación procesal alguna, y en particular, el tan aludido Auto que dictó esta Sala en el procedimiento anterior y que acordó el sobreseimiento libre de las actuaciones. Finalmente, tampoco tiene viabilidad el propósito de hacer valer la 'acción de revisión penal al amparo del art. 954 de la Ley de E. Criminal ', que igualmente alega la recurrente y en cuyos supuestos no tiene cabida el que ahora estudiamos.

Pero es que, volviendo al principio del debate, no compartimos que el dictado del polémico Auto por parte de esta Sala deba reputarse haber sido conditio sine qua non para el inicio del procedimiento posterior y que cualquier irregularidad en el desarrollo de los trámites que condujeron a su pronunciamiento pudiera 'contaminar' el proceso subsiguiente. Téngase en cuenta que como tiene declarado el Tribunal Constitucional (Sentencia 62/1984, de 21 de mayo), 'el auto de sobreseimiento provisional tiene el mismo carácter que el sobreseimiento firme a los efectos de no impedir al sobreseimiento reaccionar en vía judicial frente a las acusaciones que dieron lugar al proceso penal, si las tuviese por falsas'. Así las cosas, después de dicho pronunciamiento, se viene considerando que dentro del ' auto de sobreseimiento' a que se refiere el delito de acusación y denuncia falsas, se incluye tanto el auto de sobreseimiento provisional y así QUINTERO OLIVARES señala que el hecho de que la condición de que se haya dictado sentencia o auto 'también firme' de sobreseimiento o archivo se cumple tanto con el sobreseimiento definitivo como con el de carácter provisional.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo como requisitos procesales para la persecución de este delito la existencia de sentencia firme absolutoria o auto también firme de sobreseimiento, que puede ser libre o provisional, y además el particular puede ejercitar cualquier acción penal u otra que estime conveniente.

Tales condiciones objetivas de perseguibilidad afectan, no a la existencia del delito, pero sí a su persecución procesal.

Ya vimos que el Juzgado instructor acordó deducir testimonio por presunto delito contra la administración de justicia con anterioridad a la resolución de la Audiencia y por ende, con independencia de lo que esta pudiera finalmente resolver. Abierto ese nuevo proceso, ningún derecho se ha visto mermado, limitado o suprimido para la ahora recurrente, que ha podido ejercitar su defensa de forma plena, por lo que, insistimos, ninguna nulidad existe. Hacemos nuestras las palabras de la Sentencia apelada cuando dice, refiriéndose a Josefa , que 'ha participado, desde el principio, con plenitud de derechos y facultades procesales en sustento de su respectiva tesis exculpatoria'.

Tercero. - El segundo bloque de alegaciones en que se basa el recurso gira en torno a la discusión sobre el ' error en la valoración de la prueba' , y particularmente, se cuestiona la concurrencia, en el supuesto concreto, de los requisitos objetivos y subjetivos que configuran el delito del art. 456.1.1º del Código Penal, por el que ha resultado finalmente condenada la recurrente. A este respecto, no puede negarse que Josefa ha continuado manteniendo la realidad y ocurrencia del hecho que motivó en su día la interposición de denuncia y que luego propició la incoación de las correspondientes diligencias judiciales ante el Juzgado Instructor. El Juzgador a quo ha valorado conjuntamente las pruebas que se han practicado en el juicio oral y sus conclusiones aparecen plasmadas en la Sentencia que ahora es objeto de recurso. El examen de los elementos probatorios aportados revela, en primer término, que, en efecto, la Sra. Josefa formuló una denuncia ( véanse manifestaciones realizadas en dependencias de la Guardia Civil, en fecha 26 de septiembre de 2013, folios 18 y siguientes), donde tras efectuar una narración amplia a propósito de sus relaciones con el Sr. Claudio y las incidencias acaecidas después de su ruptura como pareja, terminaba imputándole una serie de hechos graves, en concreto, una presunta agresión sexual, la realización de un comportamiento sexual no consentido, que se remonta al 24 de septiembre de 2013 y que se decía producido en la vivienda de Claudio . Como puede comprobarse a través del estudio del material obrante en las actuaciones, se ha realizado una exhaustiva indagación de cuantos elementos indiciarios vendrían a aportar datos sobre la realidad de los hechos denunciados, finalmente sin resultados positivos, al no apreciarse ningún tipo de signos externos que, como el Juzgador recoge en su Sentencia, permitan avalar la versión ofrecida por la denunciante, y ni siquiera la de que tal relación sexual llegara efectivamente a producirse. En este orden de cosas, y en cuanto a la secuencia de los hechos descritos por la Sra. Josefa , las investigaciones y análisis realizados por el Instituto Nacional de Toxicología sobre las muestras recogidas en el lugar donde se sitúan los acontecimientos ( domicilio del Sr. Claudio ) , no solo no resultaron concluyentes, sino que arrojan resultados que no parecen compatibles con el relato articulado, al no detectarse, en primer término, en las muestras suministradas por la presunta víctima, la presencia de semen en ninguna de las tomas vaginales practicadas ni tampoco en sus prendas, e igualmente, en los elementos recogidos en el domicilio ( papel higiénico, servilletas, etc.), solamente se identificaron restos orgánicos con el perfil de Claudio y el de otra mujer, que no era coincidente con el perfil indubitado de Josefa . Desde un primer momento, el episodio denunciado suscitó dudas, y en este sentido han de ser interpretadas las conclusiones de los Agentes de la Guardia Civil, que son directamente cuestionadas por la recurrente. El Juzgador apela a múltiples circunstancias y elementos diversos que le llevan a descartar la veracidad de la narración de hechos articulada por la Sra. Josefa , llamando la atención acerca de los problemas y diferencias que mantenía con el Sr. Claudio con posterioridad a su ruptura sentimental, considerando acreditado el elemento subjetivo de la infracción precisamente sobre la base del conflicto existente, que ya se habría manifestado a través de situaciones de tensión previas, como las referidas por el Sr. Claudio , a las que el Juzgador otorga credibilidad, como también al testimonio del hijo de éste, Marco Antonio ( respecto del que en ningún momento sería aplicable, como se sostiene en el recurso, lo dispuesto en el art. 416 de la Ley de E. Criminal , al no tratarse de familiar de la persona acusada o procesada), y del que indica que pese al interés que pudiera tener en el asunto, no se le apreciaban dudas ni ambigüedades en su relato, sino todo lo contrario. Así, se considera en la Sentencia acreditada la concurrencia del elemento subjetivo del injusto, y más concretamente, que ' Josefa tenía conciencia de ser falsos los hechos imputados' , explicando de este modo las contradicciones y ambigüedades que atribuye a su relato, y que vendrían además reforzadas a tenor del diagnóstico efectuado por la Psicóloga Forense, que en su informe, ratificado en el plenario, recordaba cómo aquella ponía más énfasis en su obsesión con el denunciado que en el concreto episodio de la agresión ( lo que también podía comprobarse en la denuncia inicial): 'apenas habló dos minutos de la agresión sexual', terminando por considerar dicha Perito que el relato ofrecido 'resultaba incongruente, que se trataba de un discurso paranoico y obsesivo por el rencor que sentía hacia su ex pareja'. La Sentencia desgrana con detalle todos estos elementos, analizando las pruebas a fin de establecer cuál sería la versión más verosímil acerca de lo sucedido, circunstancia que le lleva a excluir que el contenido de las imputaciones efectuadas sean efectivamente veraces. Especial relevancia, como decimos, se otorga a las conclusiones del informe pericial emitido y las manifestaciones de la Psicóloga en cuanto a la incongruencia que se desprende del relato de la acusada. Así, el Juzgador no ha apreciado datos objetivos que corroboren la realidad de la agresión sexual y por otra parte, destaca el estado anímico de la apelante, lo que le conduce a calificar la formulación de la ulterior denuncia como 'deliberada y maliciosa'. En definitiva, como indica la doctrina, basta con que el sujeto, al hacer la imputación aseverando constarle que otro ha cometido un delito, se haya presentado la posibilidad de la inocencia de este, lo que incluye entre los supuestos típicos el dolo eventual, esto es, el conocimiento de que probablemente el hecho que se imputa es falso. En el presente supuesto, ya esta Sala, en el tan discutido Auto de 30 de mayo de 2017, efectuó una primera aproximación a los indicios derivados de la instrucción, intuyendo que nos encontrábamos ante un supuesto de 'total ausencia de indicios de la comisión del delito denunciado', y ello ha resultado luego corroborado a tenor de las pruebas practicadas en el juicio, con especial hincapié, como anticipábamos, en la pericial psicológica, por cuanto sus conclusiones abundaban en la falta de 'congruencia emocional proporcionada a la situación traumática denunciada como sufrida', lo que unido al resto de los elementos objetivos derivados del acervo probatorio llevaban a la conclusión de que la denuncia formulada carecía de cualquier apoyo real, extremos de los cuales ahora, la Sala, no se aparta, al considerar razonable y coherente la valoración realizada en la instancia.

Cuarto. - Establecido lo anterior, también la recurrente viene a discutir la conveniencia de la sanción penal y califica la pena que finalmente se le impone como 'totalmente desproporcionada', señalando que la Sra. Josefa 'no tiene antecedentes de ningún tipo' y que el Juez se ha limitado a transcribir la propuesta del Ministerio Fiscal. Igualmente se discrepa del pronunciamiento en materia de responsabilidad civil, que además de calificarse como 'desproporcionado', también se entiende que resulta 'indebido'. Específicamente se alega que la acusación particular no ha demostrado la existencia de daño moral alguno y que en todo caso quien lo habría sufrido sería la propia denunciante. Comenzando por lo que concierne a la determinación e individualización de la pena, sentado que procede su imposición al considerarse acreditada la comisión del hecho delictivo, comprobamos que el Juzgador a quo dedica los fundamentos jurídicos noveno y décimo, especialmente este último, a motivar y explicar por qué fija la condena en los términos finalmente establecidos en la Sentencia.

Conforme a reiterada jurisprudencia la individualización de la pena le corresponde al tribunal de instancia, debiendo fijar su extensión atendiendo a las circunstancias personales del condenado y a la mayor o menor gravedad de los hechos, razonándolo en sentencia, de forma que la cuestión de la individualización de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS núm. 390/1998, de 21 de marzo ).

Así, en el supuesto que nos ocupa, específicamente valora el Magistrado a quo circunstancias como la de la gravedad del delito que es objeto de la denuncia falsa, así como 'la contumacia de la acusada en mantener su acusación', recordando la actitud de esta a lo largo del procedimiento y los requisitos del delito cometido, que se entienden colmados por la actuación de la ahora apelante, calificando su conducta como lesiva de los bienes jurídicos que se pretenden proteger, tanto la administración de justicia como el honor de la persona afectada por la falsa imputación. Especialmente hace hincapié en cómo se ha desarrollado el procedimiento a tenor de esta y lo que ha supuesto para el perjudicado. En base a todo ello, y conforme a lo dispuesto en el art. 66.1.6º del Código Penal, que permite al Tribunal establecer la pena, a falta de concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en la extensión que considere adecuada, una vez valoradas todas las circunstancias específicas del hecho, su gravedad y las propias del responsable, el Juzgador ha optado por la pena solicitada por el Ministerio Fiscal que, en definitiva, se ajusta a tales parámetros y aparece, a entender de esta Sala suficientemente motivada en coherencia con la conducta analizada y sus más inmediatas consecuencias, estimando por consiguiente que no se ha producido infracción del principio de proporcionalidad.

En parecidos términos habremos de resolver a propósito de la discusión que se suscita sobre la existencia y cuantificación del daño moral. Los daños y perjuicios materiales han de probarse, los morales no necesitan de probanza alguna cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos, pudiendo ser presumidos siempre que exista una relación adecuada entre la gravedad de estos y su influencia o incidencia en la psiquis de la víctima con arreglo a pautas del comportamiento humano comúnmente aceptadas. Tal es el caso en los delitos contra la vida o las agresiones o abusos sexuales. Para ello hay que estar a la propia naturaleza de los actos enjuiciados, objetivamente eficaces para producir un intenso padecimiento moral, y lo relatado por el perjudicado en cuanto a la afectación para su sosiego personal, que se ha visto seriamente comprometido por la conducta de la acusada.

En este orden de cosas, el Magistrado de lo Penal ( fundamento decimoprimero) expone las razones por las que entiende que existe en el presente caso tal daño indemnizable y esta Sala efectivamente comparte sus argumentos a tenor del resultado de las pruebas practicadas y una vez comprobado cómo ha sido el discurrir del procedimiento y el grado de afectación, indiscutible, que ha supuesto para el Sr. Claudio , vista la naturaleza de los hechos que le eran imputados, la gravedad, la larga tramitación, habiendo acudido incluso a sesiones de terapia psicológica. Según previene el art. 110 del Código Penal, la responsabilidad civil derivada del delito comprende la restitución de la cosa, la reparación del daño causado y la indemnización de los perjuicios sufridos. Entre tales conceptos indemnizables está incluido el daño moral ( artículos 110.3 y 113 CP), dejando sentado que el daño moral no es susceptible de una valoración pericial o una ecuación exacta ( STS 3 de noviembre de 2015), similar a la que es propia de los daños materiales, no pudiendo disponerse de una prueba que permita al Tribunal cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente. De ahí que los órganos judiciales, al precisar la indemnización procedente por daños morales hayan de partir por congruencia de la correspondiente pretensión de las partes acusadoras, atemperada a las circunstancias del hecho, así como a criterios de proporcionalidad. Sentadas estas ideas, debemos recordar que el Tribunal Supremo tiene declarado que el órgano judicial sentenciador dispone de un amplio arbitrio para fijar el quantum indemnizatorio ( SSTS 3 de diciembre de 1991, 5 abril de 1994, 12 de diciembre de 2005). Es lo que ha sucedido en el supuesto que nos ocupa, donde el Juzgador de instancia acoge la pretensión de la acusación particular, que, no obstante, modera, en coherencia con la valoración de todas las circunstancias a que nos hemos referido.

Quinto. - Procederá, por consiguiente, una vez descartados todos los motivos alegados por la recurrente, la desestimación del recurso de apelación formulado y por ende, la confirmación de la Sentencia apelada, con imposición a aquella de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español,

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Josefa , contra la Sentencia de fecha 18 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Plasencia en los autos de juicio oral 379/2018, de que dimana el presente Rollo, la cual SE CONFIRMA, imponiendo a dicha recurrente las costas procesales de esta alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.

Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico. -
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