Sentencia Penal Nº 305/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 305/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 10/2020 de 06 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: TRENZADO ASENSIO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 305/2020

Núm. Cendoj: 08019370082020100315

Núm. Ecli: ES:APB:2020:7580

Núm. Roj: SAP B 7580:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL de BARCELONA

SECCIÓN OCTAVA

Rollo nº 10/20

Procedimiento Abreviado nº 414/17

Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona

SENTENCIA Nº

Ilmas. Señorías:

D. Jesús Navarro Morales

Dña. Mercedes Otero Abrodos

Dña. Mª José Trenzado Asensio

En la ciudad de Barcelona, a 6 de julio de 2020.

VISTO ante esta Sección, el Rollo de apelación nº 10/2010, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, de fecha 4 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 414/17 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito continuado DE ESTAFA y de pertenencia a GRUPO CRIMINAL; siendo parte apelante la defensa de Inocencio, Isidro Y Amalia, habiendo impugnado el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª José Trenzado Asensio, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 4 de septiembre de 2019, se dictó Sentencia, en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' Debo condenar y condeno a Inocencio, Isidro Y Amalia como autores criminalmente responsable de un delito continuado de estafa del art. 248.1 y 249.1 y 74.2 del Código Penal , sin circunstancias modificativas, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena así como al pago de tres quintas partes de las costas causadas.

Asimismo en concepto de responsabilidad civil Inocencio, Isidro Y Amalia deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a los perjudicados en las cantidades siguientes:

-A Dña. Angelina en la cantidad de 99,84 euros.

-A D. Justo en la cantidad de 50 euros.

-A Dña. Ascension en 99,84 euros.

-A Dña. Aurora en 99,84 euros.

-A D. Leonardo en 99,84 euros.

-A D. Leovigildo en 99,84 euros.

-A Dña. Benita en 99,84 euros.

-A D. Marcelino en 99,84 euros.

Todas estas cantidades devengarán los intereses legales que aparecen en el artículo 576 de la LEC .

Igualmente condeno a Inocencio, Isidro Y Amalia como autores de un delito de pertenencia a grupo criminal con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena así como al pago de tres quintas partes de las costas causadas.

ABSUELVO libremente a Modesto y Nemesio.'

SEGUNDO.-Notificada que fue en debida y legal forma dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la defensa de Inocencio, Isidro Y Amalia.

TERCERO.-Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos, oponiéndose expresamente a su estimación el Ministerio Fiscal, interesando la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia.

Una vez evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a esta Sala para la ulterior sustanciación y resolución del mentado recurso.

CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección, no se celebró vista pública al no estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.


ÚNICO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia, con la salvedad de ' persona no juzgada en este acto', siendo estos:

'ÚNICO.- La sociedad 'Servicios Auxiliares GN Combustión' fue constituida en el mes de mayo de 2013, por persona no juzgada en este acto, teniendo su domicilio social en Madrid en cuyo Registro Mercantil fue dada de alta en fecha 22 de mayo de 2013 , contando con una sucursal en la calle Mossen Jacint Verdaguer nº 6 piso 1º puerta 4 de la localidad de DIRECCION014 y a partir del mes de diciembre de 2013 figuraba como apoderado Inocencio. El objeto social de dicha empresa era la venta de contratos de mantenimiento de aparatos de gas.

Dicha empresa contaba con autorización de la Generalitat de Cataluña para prestar servicios de mantenimiento y reparación de gas y de calderas.

Valiéndose de esta estructura, los acusados Inocencio, Isidro y Amalia, puestos de común acuerdo y con la finalidad de obtener un inmediato beneficio económicoDesde el mes de mayo de 2013 hasta mediados de marzo del 2014 , en ejecución de un plan preconcebido y aprovechando idéntica ocasión, se realizaron las siguientes falsas revisiones de calderas de gas, en concreto:

-1º- Sobre las 12,30 horas del día 28 de octubre de 2013, dos operarias con el uniforme de la empresa Servicios Auxiliares GN y acreditándose como agentes de 'GAS NATURAL' , se presentaron en el domicilio de Dña. Angelina, sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001- NUM002 de Barcelona, a quien comunicaron que venían a realizar la revisión obligatoria del gas y que en caso de no hacerlo, conllevaría responsabilidades penales para ella. La sra Angelina accedió y les permitió el acceso a su vivienda, donde simularon llevar a cabo la revisión con un aparato que emitía pitidos , tras lo cual le indicaron que consumía más de la cuenta. Al comunicarle a la usuaria que debía abonar 99,84 euros por adelantado, se mostró reticente al abono de la cantidad, si bien finalmente pagó con tarjeta de crédito firmando asimismo el contrato de mantenimiento anual. Reclama.

-2º- El día 29 de octubre de 2013, sobre las 16,30 horas un hombre y una mujer se personaron en el inmueble sito en el piso NUM003- NUM004 del nº NUM005 de C/ DIRECCION001 de Barcelona, domicilio de Dña. Celsa, donde actuó de la forma antes descrita, cobrando en esta ocasión por la falsa revisión, la cantidad de 99,80 euros que la Sra. Celsa abonó en efectivo, firmando asimismo el contrato de mantenimiento. Tras interponer la denuncia ante los Mossos d'Esquadra , al cabo de unos días , se personó en su domicilio una mujer y le devolvió el dinero abonado, por lo que no reclama.

-3º- A las 17,30 horas del día 20 de noviembre de 2013, un hombre y una mujer , se presentaron en el piso de D. Justo, sito en C/ DIRECCION002 nº NUM006, NUM007 de Barcelona, donde realizaron la falsa revisión, le dieron a la firma el contrato y le cobraron por ello la cantidad de 50 euros que pagó el Sr. Justo con su tarjeta de crédito, siempre en la creencia de que actuaban por cuenta de la empresa que le suministraba el gas, esto es, 'GAS NATURAL'. Reclama

-4º- En hora no determinada de la mañana del día 20 de noviembre de 2013 un varón con nº de agente NUM008, junto a una mujer , acudieron al domicilio de D. Manuel, sito en C/ DIRECCION003 nº NUM009, NUM000- NUM004 de Barcelona, y exhibiendo una insignia de características similares a la de GAS NATURAL donde de realizaron la falsa revisión, utilizando un aparato que medía potencias y comprobaba el funcionamiento de los fogones, después de lo cual, le hicieron firmar un contrato y le cobraron 99,80 euros, cantidad que abonó en la creencia de que eran trabajadores de la empresa 'GAS NATURAL' y ante la promesa de que en breve se personaría en su domicilio un técnico de la citada compañía. No reclama al haber sido ya indemnizado por su banco.

-5º- Sobre las 13,00 horas del día 22 de noviembre una mujer con nº de agente nº NUM010 y un hombre se presentaron en el domicilio de Dña. Ascension, sito en C/ DIRECCION004 nº NUM011, NUM000 de Barcelona, donde realizó lo que mendazmente dijo ser la revisión obligatoria anual del gas, tras lo cual le cobraron 99,84 euros. Reclama

-6º- Sobre las 13,00 horas del 25 de noviembre de 2013, un hombre con nº de agente acudió al domicilio de Dña. Victoria, sito en C/ DIRECCION005 nº NUM012, NUM000- NUM004 de Barcelona y tras realizarle la falsa revisión y hacerle firmar el contrato le comunicó que el coste era de 80 euros que abonó la víctima facilitando su nº de cuenta, dado que carecía de efectivo y de tarjetas de crédito.

La Sra. Victoria ha renunciado a cuantas acciones e indemnizaciones pudieran corresponderle.

-7º- El día 25 de noviembre de 2013, siendo las 15,00 horas, una pareja acudió al domicilio de Dña. Daniela, sito en C/ DIRECCION006 nº NUM013- NUM014, NUM015- NUM004 de Barcelona, en compañía de otro comercial, manifestando a ésta que venían a realizar la revisión obligatoria. Como la Sra. Daniela les dijera que ya tenía contrato con 'GAS NATURAL', el acusado le indicó que esta era una revisión impuesta por una nueva ley y que, caso de no hacerla, la multarían. La víctima, en la creencia de que eran de la empresa 'GAS NATURAL', les franqueó la entrada a su domicilio donde éstos realizaron la falsa revisión, abonando finalmente la Sra. Daniela 50 euros con la tarjeta de crédito y permaneciendo a la espera de que un técnico acudiera a su domicilio, lo cual nunca ocurrió. No reclama al haber recuperado ya el dinero a través de su entidad bancaria

-8º- El 25 de noviembre de 2013, en hora indeterminada, un hombre y una mujer, se presentaron en el domicilio de D. Evelio, sito en C/ DIRECCION007 nº NUM013- NUM014, NUM001- NUM000 de Barcelona, donde realizaron la falsa revisión empleando el aparato que a tal fin portaban. El Sr. Evelio abonó 70,16 euros con su tarjeta de crédito, firmando el contrato y permaneciendo a la espera de la visita del técnico.

El Sr. Evelio renunció a cuantas acciones e indemnizaciones pudieran corresponderle.

-9º- En hora no determinada del día 25 de noviembre de 2013 un varón se presentó en la vivienda propiedad de Dña. Aurora, sita en C/ DIRECCION008 nº NUM016, NUM017- NUM004 de Barcelona, quien se mostró reticente a la revisión dado que ya la había pasado.

El operario le mostró entonces el carnet que lo acreditaba como empleado de 'GAS NATURAL', según apreció la Sra. Aurora, a quien manifestó que la revisión era obligatoria y que si no la hacía debían de dar cuenta al Departamento de Industria y la multarían.Para la falsa revisión el operario utilizó un aparato con el que comprobaba la combustión de los quemadores y la caldera. La sra. Aurora pagó 99,84 euros a cambio de este servicio.Reclama.

-10º-Un operario varón , sobre las 13,00 horas del día 26 de noviembre de 2016 se presentó en el domicilio de D. Leonardo, sito en C/ DIRECCION009 nº NUM018, NUM019- NUM004 de Barcelona y manifestándole que necesariamente debía pasar la revisión pues caso contrario sería multado, obtuvo de éste la cantidad de 99,84 euros tras simular hacerla.

-11º- Un individuo varón, presentándose como empleado de la empresa 'GAS NATURAL', sobre las 15,30 horas del 5 de febrero de 2014 se personó en el domicilio de D. Valeriano, sito en C/ DIRECCION010 nº NUM020, NUM003- NUM002 de Barcelona, y diciéndole que la normativa había cambiado y era obligatorio realizar una nueva revisión del gas, consiguió acceder al domicilio y aparentar que la realizaba, cobrándole por ello la cantidad de 99,84 euros que la víctima abonó con la tarjeta de crédito y que el operario era efectivamente trabajador de GAS NATURAL y le había hecho realmente la revisión. No reclama, al haber recuperado el dinero de su entidad bancaria.

-12º- Un operario varón , en el mediodía del 14 de febrero de 2014 se dirigieron a la RAMBLA000 nº NUM016, NUM007 de DIRECCION012, domicilio de D. Leovigildo y Dña. Elsa, donde tras decirle que venían a hacer una revisión de 'GAS NATURAL' y que habían recibido varios avisos de fugas de gas en esa zona , utilizaron el aparato simulando hacer una revisión y le comunicaron que había una fuga. La víctima abonó la cantidad de 99,84 euros a fin de que en breve, tal y como mendazmente le indicaron, un técnico resolviera el problema. El técnico regresó el día 18 de febrero, avisando la esposa a los Mossos d'Esquadra, sin que el técnico accediera a esperar a su llegada. Reclama

-13º- Dos operarios varones, siendo las 16,00 horas del día 14 de febrero de 2014 se personaron en el domicilio de Dña. Benita, sito en C/ DIRECCION011 nº NUM021, NUM004- NUM000 de DIRECCION012, abriendo la puerta su hija menor y tras indicar a la madre que eran empleados de 'GAS NATURAL' e iban a realizar una revisión acordada por la Generalitat, simularon realizarla, manifestándole que la caldera no hacía correctamente la combustión. Los comerciales cobraron la cantidad de 99,84 euros. Reclama.

-14º- El día 14 de febrero de 2014, sobre las 16,15 horas, un operario varón , acudió al domicilio de D. Marcelino, sito en C/ DIRECCION013 nº NUM004- NUM000, Esc. NUM022 NUM003- NUM001 de DIRECCION012, donde tras decir que venía de la empresa 'GAS NATURAL' realizó la falsa revisión, diciéndole previamente que en caso contrario le cortarían el suministro de gas, cobrando por ello la cantidad de 99,84 euros que la víctima pagó con tarjeta de crédito. El técnico que según el comercial debía de pasar en pocos días nunca se presentó en el domicilio del Sr. Marcelino.

-15º- Dos empleados varones se presentaron en la vivienda sita en el primer piso del nº NUM023 de la CALLE000 de DIRECCION012 sobre las 12,00 horas del 17 de febrero de 2014, donde comunicaron a su propietario, D. Pedro Enrique, la necesidad de realizar una revisión de la caldera. Tras realizar la falsa revisión y acreditarse con el carnet que la empresa les proporcionaba y que llevaba a pensar a la víctima que pertenecían a la empresa 'GAS NATURAL', cobraron al Sr. Pedro Enrique la cantidad de 95 euros, que abonó su tía en efectivo. Ha recuperado el dinero abonado, pues ese mismo día los Mossos d'Esquadra sorprendieron al empleado con el dinero en su poder y se lo devolvieron al sr. Pedro Enrique.

-16º- Sobre las 14,30 horas del día 3 de marzo de 2014 una operaria de sexo femenino se dirigió al piso NUM000- NUM002 del número NUM000 de la AVENIDA000 de DIRECCION015, domicilio de D. Bernabe y tras identificarse con la credencial que hizo creer a la víctima que era empleada de la empresa 'GAS NATURAL', hizo la falsa revisión por la que pretendía cobrar 90 euros si bien no llegó a cobrar cantidad alguna al fallar el datáfono.

La causa tuvo entrada en este Juzgado en el mes de septiembre de 2017 estando paralizada hasta el mes de enero de 2018, fecha del auto de admisión de pruebas y señalamiento del juicio oral.

En el presente procedimiento no se ha formulado acusación contra Modesto y Nemesio.'


Fundamentos

PRIMERO.-Por la defensa de la defensa de Inocencio se solicita que con estimación del recurso dicte sentencia por la que revoque la sentencia recurrida y absuelva a su defendido de los delitos de estafa y pertenencia a grupo criminal a los que fue condenado. Subsidiariamente a lo anterior, absuelva al Sr. Inocencio del delito de pertenencia a grupo criminal. Y subsidiariamente a todo lo anterior, se declare también la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas respecto del delito de estafa reduciendo la pena en grado.

En defensa de sus pretensiones alega error en la valoración de la prueba. No se ha podido determinar la responsabilidad en los hechos del Sr. Inocencio más allá de toda duda razonable. Principio in rubio pro reo. No existe delito de estafa, infracción del art. 248 del CP. No concurren los elementos del tipo de estafa, en particular, engaño bastante. Error en la valoración dela prueba basado en documentos. Sobre la condena por delito de pertenencia a grupo criminal. Infracción del art. 570 ter del CP. Infracción por su no aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas con respecto al delito de estafa.

Por la defensa de Isidro se solicita que se revoque la Sentencia combatida, y dicte una nueva resolución en la que acuerde de conformidad a lo peticionado.

En defensa de sus pretensiones alega error en la valoración de la prueba que ha conllevado la injusta condena del sr. Isidro como autor de un delito continuado de estafa, y subsidiariamente al anterior infracción de ley por indebida aplicación del art. 21.6 en relación con el art. 248 CP.

Por la defensa de Amalia se solicita que se absuelva a su representada de los delitos de estafa continuada y de pertenencia a organización criminal, previstos y penados en Código Penal y por lo que viene siendo condenada en el presente procedimiento y/o, en su caso, anule la sentencia recurrida. Y ello, en base a los razonamientos establecidos en los expositivos anteriores, al amparo del principio de in dubio pro reo y de que en absoluto se ha desvirtuado el derecho fundamental a la presunción de inocencia previsto en el Art. 24 de la Constitución Española. De manera alternativa, y en el exclusivo supuesto de que se contemplase la responsabilidad criminal de la Sra. Amalia en el presente procedimiento, se solicita que se aplique de manera correcta y ajustada a derecho, al delito y/o delitos por los que viene siendo condenada en el presente procedimiento, la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 del Código Penal en su modalidad de muy cualificada y, de manera subsidiaria, en su nivel ordinario.

En defensa de sus pretensiones alega nulidad de sentencia por vulneración del principio a la tutela judicial efectiva y a un procedimiento con todas las garantías; vulneración al derecho a la presunción de inocencia previsto en el art. 24 de la Constitución. Ausencia de pruebas suficientes que acrediten la comisión del delito como consecuencia del error en la apreciación y valoración de las mismas; conclusiones del análisis pormenorizado tras la preceptiva práctica de la prueba y errónea aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

SEGUNDO.-Con carácter previo al análisis del fondo debe señalarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE, 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ.) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación.

No se entenderá vulnerada la garantía de inmediación cuando no se altera el sustrato fáctico de la sentencia de instancia. Tampoco si esa alteración resulta de una nueva valoración o análisis de pruebas que no exijan presencia en su práctica. Y finalmente, si el diferente pronunciamiento fáctico se deriva del disentimiento del proceso deductivo seguido por el juez de la primera instancia, manteniendo los hechos base acreditados en la sentencia. En este último caso no hay merma de la inmediación pues la modificación parte de la aplicación de reglas lógicas o de experiencia, para las que no es precisa la inmediación y es cuestión plenamente fiscalizable en recurso de apelación.

En el caso la prueba incriminatoria básica es de carácter testifical y documental, y para su correcta apreciación es imprescindible la inmediación, razón por la que debe rechazarse la pretensión de diferente valoración en todos aquellos hechos que se deriven directamente de la prueba. Sí podremos valorar, y discrepar en su caso, de los juicios de inferencia o deducciones realizadas por el Juez de la instancia que se derivan de los hechos base probados mediante el testimonio.

En efecto, basta la lectura del recurso para observar que el aducido error en la valoración de la prueba, por lo que a la realidad de los hechos y a la autoría del acusado se refiere, se sustenta sobre un único extremo: la inexistencia de acreditación suficiente de que Inocencio, Isidro Y Amalia realizara la conducta constitutiva del delito de estafa del art. 248 y 249 CP, y de pertenencia a grupo criminal del art. 570 ter 1 c) CP.

Pues bien, la sentencia expone detalladamente de forma razonada y razonable, la valoración de la prueba practicada y la motivación que lleva a la magistrada Juez a quo al acontecer de los hechos que declara probados. No se trata en esta alzada de que reproduzcamos nuevamente la prueba, sino que tras la lectura de la sentencia y tras el visionado del acto de juicio, compartimos la conclusión de la juzgadora en cuanto a que los acusados llevaron a cabo las conductas de los delitos por los que han resultado condenados y que se declaran como hechos probados. En efecto, nos encontramos que, por persona que no ha sido enjuiciada se constituyó la empresa ' Servicios Auxiliares GN Combustión' en mayo de 2013. La finalidad de la empresa era realizar contratos de mantenimiento para los usuarios de gas.

Pues bien, en dicha empresa constaba como apoderado Inocencio quien ya conocía el sector, pues procedía de una anterior empresa dedicada a la misma finalidad. De esa relación anterior conocía a los otros dos acusados, Isidro y Amalia. Por tanto, a ninguno de los tres les era ajeno a qué se debía dedicar la empresa, esto es a ofrecer a los usuarios de gas un contrato de mantenimiento de las calderas, que conllevaba una revisión de las mismas por un técnico.

La empresa tuvo escasamente diez meses de vida, debido a que el planteamiento que habían realizado para esa finalidad era inexistente. En efecto, ha quedado probado que no realizaban el mantenimiento que ofrecían y por el que cobraban. Y ello debido a que por un lado, se presentaban como empresa dependiente de Gas Natural, así quedó acreditado tanto del cartel del portal como de los uniformes (chalecos); la sistemática que utilizaban es que se presentaban primero unos comerciales con la idea de captar clientes bajo la apariencia de realizar una revisión 'obligatoria' del gas, servicio por el que cobraban, y provocando la firma de un contrato de mantenimiento bajo la apariencia de que luego iría un técnico, que finalmente no aparecía -el único presunto técnico traído al acto de juicio manifestó que el ya advirtió a Inocencio que él carecía de titulación para actuar como tal, a lo que Inocencio le quito importancia-. El resultado fue que los usuarios, víctimas del engaño, comenzaron a denunciar, siendo de tal importancia el número de afectados que la policía inició una investigación, pues si bien es verdad que las cuantías estafadas eran importes menores (100 euros) la cantidad de perjudicados aumentaba exponencialmente.

Los tres acusados tenían cada uno de ellos un papel fundamental en la estructura del engaño. No hay que olvidar que los tres declararon que provenían de ese sector, por tanto, conocían muy bien cómo se debía actuar y cómo no. Además se conocían de una relación comercial anterior. Inocencio tenía una labor de dirección, era la persona que contrataba personal, por tanto conocía todo el tema de qué producto se ofrecía, la ' formación' de los comerciales, la previsión de tener técnicos, el uniforme, la configuración de los carteles, y la continua rotación de personal (los empleados se marchaban, manifestaron que había algo raro). Isidro, tenía una labor de gestión en su vertiente de infraestructura de medios, se ocupaba del tema informático pero eso no significa que simplemente daba soporte a los ordenadores, sino que diseño un programa mediante el cual el negocio debía funcionar. Ello indica que conocía que se ofrecía un producto (el servicio de mantenimiento) que luego debía ir seguido de una revisión técnica, que ya no llegaba a realizarse. Además sabía que se exigía a los clientes el pago de la revisión de la caldera -se podía pagar con tarjeta, los comerciales llevaban TPV-, pues se contabilizaban los contratos realizados y los que caían, y en definitiva, conocía que lo que se ofrecía carecía de contenido, pero cobraban por ello, pues el mismo manifestó en el acto de juicio oral que cobraba unos 2.000 euros al mes. Este acusado llevo la contabilidad seis meses. Por tanto obtenía un beneficio de ofrecer bajo la apariencia de Gas Natural unos contratos de mantenimiento por el que se cobraba como revisión obligatoria. Amalia, tenía una labor de ejecución de la gestión controlando que los comerciales obtuvieran resultados y dándoles cuenta a los otros acusados. Ella conocía de primera mano las extrañezas, que se pusieron de relieve en el acto de juicio a través del testimonio de otros empleados, sobre el verdadero objeto de la empresa, y las quejas de los usuarios, llegando a devolver ella misma el dinero. Se estaba engañando a la gente, cobrando por un servicio de revisión, bajo el paraguas de que era obligatoria por cambio de legislación, y haciendo firmar un contrato de mantenimiento, que implicaba que un técnico fuese con posterioridad al comercial, lo que no ha quedado acreditado que llegase a acontecer. Igualmente ella conocía que tanto los uniformes como los carteles inducían a confusión, a un error bastante como para dejar entrar en el domicilio particular a los empleados para un ' revisión obligatoria' de Gas Natural, por la que cobraban, siendo precisamente este último aspecto el que generaba sospecha de que algo no cuadraba.

No cabe duda que el punto de inflexión en el devenir de los acontecimientos fue la incorporación de Rubén, quien acudió como testigo al acto de juicio, y manifestó que, por su conocimiento del sector, en seguida se dio cuenta de que se engañaba a la gente con una falsa inspección. Rubén era el supuesto ' técnico' a pesar de que el mismo le manifestó a Inocencio que carecía de titulación (y por tanto de autorización para manipular lo relacionado con el gas), lo que al acusado mencionado no le importo. Y decimos que fue un punto de inflexión, porque decidió acudir primero al Gremio de Instaladores, para comprobar si estaban autorizados, y tras la respuesta obtenida en sentido negativo a los MMEE. De lo anterior tuvo conocimiento Natalia, la empleada que trabajaba junto con la acusada Amalia. Ambos fueron conscientes de la operativa de engaño, y antes de actuar en contra de la empresa lo comprobaron. Rubén declaró que lo puso en conocimiento de Inocencio, Natalia de Amalia. Ello no impidió que continuaran con la actividad.

Pues bien, la Juez a quo, con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada, otorgó credibilidad y veracidad a los testigos, frente a la versión de los acusados, que perfecta y detalladamente se recoge en la resolución recurrida y que damos por reproducida al ser coincidente con el acta del juicio. La valoración de esa prueba personal, que gozó de inmediación, no puede ser suplantada en esta alzada. Convenimos por lo expuesto, que conclusión a que llegó el Juzgador no puede considerarse contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, basada en prueba válidamente apreciada, practicada en tiempo oportuno y que se constituye en fundamento condenatorio.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la pretensión en relación con la atenuante de dilaciones indebidas no puede prosperar. En efecto, nos encontramos ante una investigación que comenzó el 31 de octubre de 2013 (fol.2) finalizando el 20 de diciembre de 2016 al dictarse el Auto de acomodación a procedimiento abreviado (fol. 2.385). Dictado Auto de apertura de juicio oral el 9 de febrero de 2017 (fol. 2.424) se remitió al juzgado de lo penal con fecha 17 de agosto de 2017 (fol. 258). Mediante Auto de fecha 31 de enero de 2018 se admitió prueba y por Diligencia de ordenación de fecha 31 de enero de 2018 se señaló juicio oral. Una primera fecha para posible conformidad y una segunda, los días 25, 26, 27, y 28 de septiembre de 2018, debiendo suspenderse. Uno de los acusados no se mantuvo a disposición del Tribunal, lo que motivo el Auto de Busca y captura de 12 de septiembre de 2018, y la declaración de rebeldía de fecha 23 de noviembre de 2018. Fijada nueva fecha de señalamiento para el 20 de mayo de 2019 se celebró, dictándose sentencia el 4 de septiembre de 2019.

Pues bien, mediante acuerdo de esta Audiencia Provincial de 12 de julio de 2012 se establece que -sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso para periodos de paralización inferiores- en todo caso, tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21,6 C.P., la superior a 18 meses. En iguales términos, se considera que, en todo caso, tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo 66.1.2 en relación con dicho artículo 21,6 la paralización de una causa por tiempo superior a tres años

A tenor de lo expuesto, y dado que no transcurrieron los plazos anteriores de paralización de la causa no atribuibles a los acusados no procede estimar la pretensión de dilaciones indebidas.

Todo lo anterior conduce a la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida por ser plenamente ajustada a Derecho.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Inocencio, Isidro Y Amalia contra la sentencia dictada en fecha 4 de septiembre de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona en el PA 414-17, de que dimana el presente Rollo, que confirmamos en su integridad con la salvedad, recogida en los hechos probados.

Devuélvanse los autos a su procedencia, con testimonio de la presente, contra la que, en cuanto al pronunciamiento de nulidad no cabe recurso, y en cuanto al resto no cabe recurso ordinario alguno, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248.4 L.O.P.J.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.


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