Última revisión
19/08/2021
Sentencia Penal Nº 305/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 142/2020 de 10 de Junio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERES MONTES, CONCEPCION
Nº de sentencia: 305/2021
Núm. Cendoj: 46250370052021100133
Núm. Ecli: ES:APV:2021:1556
Núm. Roj: SAP V 1556:2021
Encabezamiento
NIG: 46169-41-2-2019-0001227
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Ilmos/as. Sres/as.:
Dª MARIA BEGOÑA SOLAZ ROLDÁN
Dª CONCEPCION CERES MONTÉS (Ponente)
D. ALBERTO BLASCO COSTA
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En Valencia, a diez de Junio de dos mil veintiuno.
La Sección quinta de la Audiencia Provincial de Valencia integrada por los/las Ilmos/as. Sr/as. anotadas al margen, ha visto la causa instruida con el número 187/2019 de Sumario por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Mislata, por delito de Abuso sexual, contra Ambrosio, con D.N.I. NUM000, vecino de Mislata, CALLE000, NUM001, nacido en Mislata el NUM002/63, hijo de Bruno y de Celestina, con antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Dª Marta Blasco Garcíay defendido por el Letrado D. Vicente Francisco Benlloch Marco. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. José Vicente Miralles.
Ha sido designada ponente la Ilma. Magistrada Sra. Doña Concepción Ceres Montés, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Recibida la Causa en este Tribunal, tras reparto de fecha 6/11/2020, y cumplido el trámite de instrucción a las partes, se dictó auto en fecha 15/12/2020, de confirmación de la conclusión de sumario y acordando abrir juicio oral, tras lo cual, evacuaron las partes sus respectivos escritos de conclusiones provisionales, se dictó auto declarando pertinentes las pruebas propuestas y se señaló juicio para el día 18 de mayo de 2021, en que tuvo lugar, practicándose en él las pruebas admitidas, consistentes en el interrogatorio del acusado, testifical, pericial y documental.
Solicita se le impongan la pena de 8 años 11 meses y 29 días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la de prohibición de acercarse y de comunicarse con Fátima, de su trabajo, domicilio y lugares frecuentados por esta durante 10 años, por cualquier medio o procedimiento y en un radio de 300 metros, y, en virtud del artículo 192.1 del Código Penal, la medida de libertad vigilada (a concretar durante la ejecución de sentencia) cuya duración no podrá exceder de 9 años, así como que, en virtud del artículo 36.2 del Código Penal, que no se permita el acceso al tercer grado de tratamiento penitenciario hasta que haya cumplido al menos la mitad de la pena impuesta (siempre que sea superior a 5 años). Más las costas del procedimiento.
Y, que en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Fátima en 15.000 euros, en concepto de daños morales, que se incrementará conforme al interés legal (576 LEC).
Hechos
Se declara probado que el acusado, Ambrosio, mayor de edad (nacido el NUM002/1963) y con diversos antecedentes penales, no computables a efectos de reincidencia,
Fátima reclama y solicita ser indemnizada por estos hechos.
Fundamentos
Concurren todos los requisitos del tipo penal, como se razonará, incluso el de la denuncia de la víctima, de lo cual discrepó la defensa del acusado en su informe final, pues aunque al principio aquella se mostró reticente, posteriormente sí declaró y reclamó, entendiéndose esa declaración como denuncia, cumpliéndose, por tanto, la condición de perseguibilidad establecida en el artículo 191 del Código penal; y además, consta también que desde el primer momento, el Ministerio Fiscal también denunció.
Una reiterada jurisprudencia viene sosteniendo que la falta de denuncia se convalida con la presencia de la víctima en el proceso o con cualquier acto de convalidación tácita de la continuidad del proceso. La falta de denuncia es un vicio susceptible de convalidación expresa o tácita mediante la posterior actuación de la parte o partes perjudicadas, bastando que la víctima comparezca en el curso del procedimiento ya iniciado, colabore en la investigación judicial al ofrecer datos precisos para el esclarecimiento de los hechos, o simplemente acepte la continuación del proceso en respuesta al ofrecimiento de acciones que se le hace en la causa (cfr. SSTS 1219/2004, 10 de diciembre, 694/32003 de 20 de junio, 1341/2000 de 20 de noviembre, 1893/1994 de 25 de octubre).
De forma más reciente, la STS 201/2017, 27 de marzo, ha recordado que 'la denuncia cuando es concebida por el legislador como requisito de procedibilidad para la persecución de determinados delitos (semipúblicos en la terminología clásica), ve transmutada en cierta medida su naturaleza. Ya no constituye en exclusiva la forma de vehicular la notitia criminis. Encierra algo más: una manifestación de voluntad. En verdad externamente la denuncia en esos delitos sigue siendo una declaración de conocimiento, pero solo mediante la activación por parte del ofendido o perjudicado quedan abiertas las puertas del proceso penal. Si la notitia criminis llegó por otra vía, eso no cancela la posibilidad de persecución cuando el perjudicado, toma conocimiento de la apertura del proceso penal y comparece en el mismo aflorando su anuencia con la sanción de esos hechos.
La vertiente de puesta en conocimiento del órgano judicial de la notitia criminis se desvanece: es innecesaria esa información pues ya se cuenta con ella. Pero se subsana el otro componente de la denuncia en estos delitos semipúblicos o semiprivados: la constancia de que el perjudicado muestra su consentimiento con el seguimiento del proceso penal, exteriorizando su voluntad de que se tenga por cumplimentado tal requisito que depende de él. En esos casos no es necesaria una denuncia formal'.
En la misma línea, la STS 340/2018, 6 de julio, reitera que no es necesaria una denuncia formal cuando hay constancia de que el perjudicado se muestra conforme con el seguimiento del proceso penal.
El acusado ha negado en el juicio los hechos que se le atribuyen, si bien su versión ha sufrido cambios a lo largo del proceso. En el juicio sólo reconoció que tras conocer a la denunciante en la noche de autos, eran Fallas, yendo él con unos amigos y 'pegándose ' a ellos la denunciante, la cual le dijo que no tenía trabajo y le dio algún beso, fueron a casa de él y ella le dijo que si podía orinar, entraron juntos y ella se tiró al suelo dentro de la casa, en el corral, ella empezó a besarlo, se bajó los pantalones y se quitó la correa, pero que no pasó nada más, sólo besarse y magrearse, tocamientos, no penetración; y ya no quiso seguir declarando más, dijo remitirse a lo que declaró ante la Juez de Instrucción.
Y resulta que en esta declaración, de 21 de octubre de 2019, dijo que tuvieron relaciones sexuales consentidas, que fue en el corral, que la chica se tiró al suelo, se quitó la correa del pantalón porque no le bajaban, su amiga Eva María se quedó fuera fumando, y luego a la chica no sabe qué le dio que se fue hacia unos viandantes.
Con anterioridad, y al poco de suceder los hechos, el procesado dijo a los agentes policiales que acudieron que había tenido relaciones sexuales consentidas con la mujer que había conocido esa noche.
El acusado en las anteriores declaraciones en el Juzgado siempre dijo que la chica le pareció que iba bebida, e incluso que había cogido botellas de alcohol de otros. Y en la primera, claramente manifestó
La declaración de la víctima. Fátima, aun dentro del confuso recuerdo que conserva de aquella noche, relató que esa noche, que eran Fallas, se vino a Valencia, que su novio no quiso salir, salió ella, sola, se quedó en una Falla, entabló conversación con unos chicos, dice que a alguno lo conocía de vista, tomó cerveza y licor, el acusado le ofreció cocaína, ella accedió y consumió, él le invitaba a más bebida, le insistía y ella bebía, no recuerda haberse ido con él, pero sí estar en una casa, vio el techo, le parecía que entraba luz de la calle y a esa persona encima de ella, ella intentaba quitárselo, le decía que parara, el intentaba penetrarla, y ella ya no tenía fuerzas, estaba muy 'tomada', le decía 'no', 'no' con la cabeza, luego que vio a una pareja, intentó apartarlo a él, se subió los pantalones y fue hacia la pareja, él se fue hacia otro lado, el varón de esa pareja fue tras él, vino la Policía, añadió que ella suele beber pero de forma controlada y no consume cocaína, no recuerda a Eva María ni a los otros, recuerda más lo del final porque ya habrían disminuido los efectos del alcohol. Ella no quería problemas, se lo dijo a la Policía, que está irregular, sí les dijo que había tenido relaciones sexuales, luego la llevaron a Comisaría y de ahí al Hospital, que una mujer policía le animó a denunciar para que no le pasara esto a otras mujeres, pero ella no quería denunciar porque tenía miedo.
Expresó sus dudas también a la hora de decidirse sobre si quería reclamar por estos hechos, sólo que no le pasara esto a nadie, si bien finalmente, dijo que sí, que reclamaba.
Aseguró que él la penetró y le tomaron muestras. También manifestó que antes de esto, le había dado al acusado su n.º de teléfono por si podía ayudarla a encontrar trabajo. Negó que hubiera habido un forcejeo, pero se muestra segura en que le decía que no y con la cara, e intentaba apartarlo, pero no tenía fuerzas, no podía gritar. A la pareja que encontró les decía que no llamaran a la Policia, por vergüenza, por su situación de irregular. El acusado luego la llamó por teléfono.
En el juicio también declararon como testigos, Inmaculada y Casiano, la pareja a la que se dirigió la víctima en la madrugada de autos que dan idea de la situación en que la encontraron: llorosa, asustada, la cara descompuesta, aspecto de haber bebido, olía a alcohol, con el cinturón en la mano, diciéndoles si podía ir con ellos, momentos antes la habían visto con un varón, parecía que le decía o expresaba 'no', que le apartara, ese varón la llamaba ' Fátima, Fátima...', les pareció que iba borracho, por el comportamiento, aspecto y la voz; ella decía que no quería problemas, no recuerdan ahora si les contó que fue violación, acoso o similar, pasó una patrulla y la pararon. Inmaculada fue hacia ese varón, pero se fue.
Uno de los agentes policiales que componía esa patrulla manifestó en el juicio lo mismo, esto es, que la pareja anterior les requirieron, estaban con una mujer sollozando, con un cinturón en la mano, les dijeron que estaba con un varón, era incapaz de hablar, estaba como ida, llamaron a otra patrulla y la llevaron a Comisaría, sólo consiguieron que les diera la filiación. Otros agentes también declararon y en sentido similar: la mujer lloraba, no quería contarles nada, quería irse a casa, tuvieron que convencerle para que los acompañara. Finalmente, una mujer policia hablando tranquilamente con ella consiguió que la víctima les contara lo que pasó, relatando que había conocido a un hombre esa noche, consumió alcohol y cocaína, tuvo relaciones sexuales sin su consentimiento y no quería que su novio se enterara, y aunque al principio no quería denunciar, al final lo hizo. Y estando en Comisaría, la mujer recibió la llamada telefónica de un varón, ella dijo que era con el que había tenido problemas, y le dijo de quedar, y fueron, los agentes lo identificaron y les dijo que había quedado con una chica con la que había tenido relaciones sexuales consentidas.
Declararon también en el juicio tres personas, que eran amigos del acusado, los cuales se mostraron favorables al acusado, reconocieron haber estado juntos la noche de autos, a los que se sumó una mujer, niegan que bebieran y consumieran sustancias estupefacientes, así como que les pareciera que la mujer estuviera bebida o que bebiera, dos de ellos, Eulalio y Ezequias, se fueron antes y se quedaron el acusado, la mujer y Eva María, por lo que a partir de ese momento, aquellos dos ignoran lo que pasó. Eva María dijo que fue con el acusado y la mujer, que esta venía detrás de ellos todo el rato, al llegar a casa del acusado, esta chica dijo que quería orinar, entraron, pero Eva María no, se quedó fuera fumando, y al rato salen los dos, la chica, normal, no borracha ni compungida, con el cinturón en la mano, le dijo que ha pasado, contenta, no ? Y la chica le dijo 'lo que tenía que pasar', dicha testigo dijo que ya se sabía lo que iba a pasar, que iban a tener relaciones, ya se veía, esa mujer estaba todo el rato encima del acusado, por eso ella no entró en la casa y porque también estaba el padre del acusado y no se puede fumar dentro. Añadió que el acusado fue a acompañar a la chica, y ella ( Eva María) entró en la casa, a los 20 minutos volvió él, no recuerda ahora de qué hablaron y dijo no recordar la hora exacta.
Finalmente, se cuenta con el informe de los médicos forenses, así como con el informe del INTCF, según el cual, en las muestras tomadas del cuerpo de la víctima en la vagina y cervix hay presencia de espermatozoides, y el informe del análisis de orina de la misma, donde se consta la presencia de cocaína.
Dichas muestras y sustancias se tomaron horas después de los hechos.
De toda esa prueba, valorada en conciencia y en conjunto, estimamos acreditado suficientemente que el acusado, en la noche de autos, aprovechando la situación en que se encontraba Fátima, a consecuencia de la previa ingesta alcohólica y de cocaína, sin hallarse en condiciones de prestar un consentimiento válido, ni prestarlo, la penetró vaginalmente.
' Estas pautas jurisprudenciales, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo -como es el caso de la recurrente-, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, pueden servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el autocontradictorio y el que aparezca prestado por dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. También, que una aportación testifical inconsistente podría contener datos veraces. Se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otra la realización de una conducta punible -con o incluso sin el propósito de perjudicarle- como consecuencia de algún trastorno de diversa índole. Y, en fin, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, teniendo motivos para odiar, dijera realmente la verdad al atribuir al afectado la realización de una conducta punible.
En consecuencia, no es que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro deba gozar necesariamente de plena eficacia inculpatoria. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabría pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos. '
En este sentido resulta de interés la STS de 23 de febrero del 2011 (Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE) que se pronuncia en estos términos: ' Por ello el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios que no exigencias ( STS. 15.4.2004), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación. A través de estos criterios podremos comprobar si, efectivamente, la declaración de la víctima, fue prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones relevantes, que no se realizó desde posiciones o desde móviles espurios, resentimientos, venganzas, etc. Y que dicha declaración aparece en la medida racionalmente posible, como cierta, porque existen corroboraciones externas a esa declaración incriminatoria, bien entendido que estos criterios no pueden ser tenidos como reglas legales de valoración de la prueba, pues no existe en nuestro derecho un sistema de prueba tasada, sino como se ha dicho, parámetros mínimos de contraste establecidos por esta Sala como pautas lógicas y criterios orientativos que ayudan a la racionalidad de su valoración en los términos que resultan de los arts. 717 y 741 de la Ley Procesal, esto es, apreciada en conciencia y con racionalidad. Esa racionalidad es la que esta Sala ha de comprobar constatando la motivación de la sentencia y la realidad de las declaraciones percibidas de forma inmediata. Pues bien en lo que se refiere a la ausencia de incredibilidad subjetiva, deben tenerse en cuenta las propias características físicas o psicoorgánicas de la víctima, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes, pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones, pues a nadie se le escapa, dicen las SSTS. 19.12.2005 y 23.5.2006, que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aún teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva. bien entendido que el principio de presunción de inocencia impone, en todo análisis fáctico, partir de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la acusación, y como se ha expresado si dicha prueba consiste en el propio testimonio de la víctima, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiera explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado. Ahora bien en lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere, la misma debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330LECrim.), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante e incluso sobre la fiabilidad del testimonio de la víctima. Por último, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación supone: a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su coincidencia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998). b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes. Por ello -como decíamos en la STS. 833/2009 de 28.7- la continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones. Bien entendido -como destacábamos en STS. 294/2008 de 7.5- que la eficacia corroboradora de la persistencia en la incriminación es muy relativa, pues persistencia no es sinónimo de veracidad y tan persistente se pueda ser sosteniendo la verdad como una denuncia inicial que no se atenga a la realidad de lo acaecido, esto es, mintiendo'.
Y dicho testimonio ha de ser valorado junto a los siguientes datos que sirven de elementos corroboradores:
Hay presencia de cocaína en el análisis que le fue practicado, coincidiendo por tanto con lo que la víctima declaró sobre ese consumo.
El estado en que fue encontrada nada más ocurrir los hechos; y en esto coinciden todos, la pareja que la encontró en la calle y los agentes policiales: estaba llorosa, afectada, olor a alcohol, incluso alguno de los agentes dijo que le pareció hasta como ida, con el cinturón en la mano, que da idea de una cierta premura en huir de una situación realmente nada agradable, sus primeras manifestaciones sobre no querer denunciar, no querer que se avisara a la Policia ni a nadie, lo que evidencia el nulo interés espureo por su parte. No se vislumbra qué interés pueda tener la denunciante en denunciar estos hechos si no fueran verdad, siendo que ha tenido siempre una actitud de resistencia a denunciar y no reclamar, sea por su situación de irregular, sea porque no se enterara el novio y/o verguenza.
Hasta la testigo Eva María dijo que se fue con la correa en la mano; y su testimonio sobre la actitud de la víctima no puede ser entendido más que por la relación de amistad que mantiene con el acusado o bien que, por la situación o circunstancias, no se acuerde bien de los hechos.
La denunciante siempre ha expresado que el encuentro sexual fue inconsentido por su parte; mientras que la versión del acusado, como decíamos al principio, ha ido cambiando, de admitir las relaciones sexuales completas, pero consentidas, a negarlas y decir en el juicio que solo hubo besos y algún tocamiento, sin penetración.
Es lo cierto que hay restos de esperma en el cuerpo de Fátima.
No se revelan intereses o móviles espurios que hubieran motivado la denuncia, no hay animadversión, ni enemistad entre la denunciante y el acusado, que ni siquiera se conocían de antes y no había ocurrido, previamente, nada entre ellos.
Como se pronuncia la Audiencia Provincial de Valencia, en su sentencia de fecha 26-09-2012, que recoge la doctrina jurisprudencial sobre este tipo delictivo:
' El apartado 2 del art. 181 del Código Penal considera abuso sexual no consentido el que se ejecute sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare, así como el que se cometan anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto. La pérdida de sentido o conciencia por cualquier causa ha sido matizada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Recordar la doctrina contenida la sentencia del Tribunal Supremo de 28-7-09, que dice: 'En este orden de cosas la jurisprudencia ha señalado que no es un proceso con ausencia total de conciencia, sino de pérdida o inhibición de las facultades intelectivas y volitivas, en grado de intensidad suficiente para desconocer o desvalorar la relevancia de sus determinación es al menos en lo que atañen a los impulsos sexuales trascendentes'. En este sentido la sentencia de 28-10-91 , establece que' si bien es cierto que la referencia legal se centra en la privación de sentido,
Y esto es lo que se estima ocurrido, la víctima refiere que no podía gritar, intentaba apartar, pero no podía, decía que no con la cabeza; descripciones de la situación que coinciden con lo que acabamos de indicar.
Y dado el estado en que la encontraron los viandantes y los agentes policiales, llorosa, atemorizada, 'como ida', según dijo uno de los agentes, confusa, ha de concluirse que difícilmente pudo dar un consentimiento válido un tiempo antes (en que esa situación sería aun más intensa, por tener más reciente el consumo de alcohol y cocaina) para el contacto sexual enjuiciado; el propio acusado reconoció en su declaración judicial que ella estaba ebria; y pese a lo cual realizó acto sexual con ella.
Procede imponer al acusado la pena de prisión de cuatro años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pena que se corresponde al mínimo legal, dados los hechos y la ausencia de circunstancias agravantes; además, como se solicita, la prohibición de aproximación a Fátima, así como a su domicilio, lugar de trabajo y otros lugares que frecuente y de comunicación con la misma por cinco años, y la medida de libertad vigilada, por tiempo de cinco años, conforme a lo establecido en el artículo 192 del Código Penal.
El daño moral constituye un concepto indeterminado, pero real y existente, ante la evidencia de que todo delito afecta a los aspectos más sensibles y espirituales del ofendido, que soporta indebidamente el daño del ilícito penal, aunque no se traduzca directamente en un perjuicio patrimonial ( STS 1-3-2011).
El daño moral tiene un amplio espectro que permite acoger situaciones como el sufrimiento psíquico, el dolor y también el sentimiento de dignidad lastimada o vejada, el deshonor, el desprestigio, la deshonra o el descrédito ( SS. TS. 29 de junio de 1987 y 18 de junio de 1991), no queda acreditado que en el presente caso el delito que se imputa al acusado haya producido a la víctima un amplio sufrimiento psíquico.
Sobre el importe de la indemnización por este concepto, tiene reconocido la jurisprudencia que el requisito mínimo que debe exigir el principio de tutela judicial efectiva y no indefensión, es que el Tribunal que lo establezca razone o argumente mínimamente la existencia e intensidad del daño moral (más de una ocasión inevitable consecuencia o efecto del delito) y su cuantía ( STS 66/2016, de 28 de enero (RJ 2016, 515).
En este caso, desconociéndose secuelas sufridas por la víctima, el grado de afectación de los hechos en la misma u otros datos que ayuden a la concreción o fijación del daño moral, más allá del que causa un hecho como el enjuiciado, estimamos adecuada la cantidad de 10.000 euros,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Ambrosio, como autor responsable criminalmente de un delito de abuso sexual con penetración, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a libertad vigilada por tiempo de cinco años y la prohibición de aproximación a Fátima, a su domicilio, lugar de trabajo y otros lugares que frecuente, en un radio de 300 metros, y de comunicación con la misma, durante cinco años, y a que le indemnice en la cantidad de 10.000 euros por daño moral, más intereses legales y abono de las costas procesales
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad, se abonará al condenado el tiempo que, en su caso, hubiera permanecido en libertad por esta causa.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que deberá presentarse por escrito, ante esta Sala, en el plazo de DIEZ DÍAS a contar desde la última notificación de la sentencia.
Así por esta nuestra Sentencia, la que se unirá certificación a la causa, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
