Sentencia Penal Nº 305/20...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia Penal Nº 305/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Rec 16/2022 de 22 de Julio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2022

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 305/2022

Núm. Cendoj: 08019312012022100159

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:5936

Núm. Roj: STSJ CAT 5936:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SECCIÓ D'APEL·LACIO DE LA SALA CIVIL I PENAL

ROLLO DE APELACION DE JURADO NÚM. 16/2022

Audiencia Provincial de Girona, sección 3ª

Procedimiento de Jurado núm. 3/2021

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de DIRECCION000 núm. 1/2019

S E N T E N C I A Nº 305

TRIBUNAL.

Angels Vivas Larruy

Carlos Mir Puig

Francisco Segura Sancho

En Barcelona, a 22 de julio de 2022

Visto por la Sección de Apelación de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados expresados al margen, el Rollo núm. 16/2022 formado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Girona, sección 3ª, con fecha 1 de marzo de 2022, en el Procedimiento del Tribunal del Jurado 3/2022, en el que figura como acusado Cornelio

Ha sido ponente el magistrado Don. Francisco Segura Sancho.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO. -La sentencia recurrida declaró probados, de conformidad con el veredicto del Jurado, los siguientes hechos:

'PRIMERO.- El día 13 de septiembre de 2012, entre las 19.30 y las 20.00 horas en un descampado ubicado en las proximidades del antiguo colegio DIRECCION001 de DIRECCION002, lugar y hora en el cual habían quedado el acusado y la víctima, el Sr. Cornelio portando un arma de fuego en su poder, con la intención de acabar con la vida del Sr Everardo o al menos siendo consciente de que podía terminar con ella, disparó al Sr Everardo, en diversas ocasiones hiriéndole en el hemitorax izquierdo, a nivel de las costillas flotantes y línea media auxiliar y en la zona de la cabeza, causándole lesiones encefálicas múltiples que ocasionaron su muerte.

SEGUNDO.- Para la ejecución del hecho, en el momento de disparar al Sr Everardo, el acusado Cornelio, se prevalió, siendo plenamente consciente de ello, de que el Sr. Everardo no podía defenderse de manera alguna por no llevar arma alguna, por lo rápido, inesperado y sorpresivo del ataque, y hallarse el Sr Everardo herido en el suelo, a causa de los disparos recibidos, al realizarse los últimos disparos.

Acercándose el acusado a la zona del copiloto del vehículo donde estaba el Sr Everardo, y estando abierta la puerta del citado lateral del vehículo, y hallándose el Sr Everardo huyendo fuera ya del vehículo, el acusado realizó un disparo que hirió al Sr Everardo, para, dando el acusado la vuelta al vehículo, realizar dos disparos más disparos cuando el Sr. Everardo huía, y realizar el acusado los últimos dos disparos hacia la zona de la cabeza cuando se hallaba el Sr Everardo caído en el suelo, a causa de los anteriores disparos y completamente desvalido por los disparos recibidos y por su carencia de arma, siendo consciente el acusado de esta indefensión del Sr. Everardo.

TERCERO.- En el momento de los hechos el acusado Cornelio tenía a su disposición un arma de fuego corta para cuya tenencia es necesaria licencia de armas que el acusado no poseía.'

SEGUNDO. -Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo:

'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Cornelio como responsable en concepto de autor del delito de ASESINATO sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE 17 AÑOS DE PRISIÓN con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y a indemnizar a Marí Juana en la cantidad de 30.000 euros y a María Rosa en la cantidad de 30.000 euros, en ambos casos con los intereses legales correspondientes, en cada uno de los casos ,de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a indemnizar a María Esther en la cantidad de 144.896,47 euros, con los intereses legales correspondientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Cornelio como responsable en concepto de autor del delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS CORTAS sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal A LA PENA DE UN AÑO DE PRISIÓN y la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

Las costas del procedimiento se imponen al condenado.'

TERCERO. -Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa del acusado fundamentándolos en los motivos que constan en su escritos Admitido a trámite se dio traslado al Ministerio Fiscal que lo impugnó y, seguidamente, las actuaciones fueron remitidas a esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

CUARTO. - Recibidos los autos en esta Sección de Apelación Penal de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se registraron el 28 de junio de 2022 y, seguidamente, tras designar magistrado ponente, se señaló vista para el día 19 de julio de 2022, quedando seguidamente para deliberación, votación y fallo, en el que, por unanimidad, el Tribunal adoptó las decisiones que aquí se documentan.

Hechos

ÚNICO. -Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada por el Tribunal del Jurado en la que se condena a Cornelio como autor responsable de un delito consumado de asesinato y de un delito de tenencia ilícita de armas, se interpuso recurso de apelación por la defensa del acusado con fundamento en los siguientes motivos de apelación:

Primer motivo: Al amparo del artículo 846 bis, c) apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), por quebrantamiento de normas y garantías procesales, con vulneración de derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías, a la defensa y a la presunción de inocencia, al haber permitido la lectura y la inclusión como testimonio de la declaración judicial de Ascension con infracción del art. 238.2 de la LOPJ en relación con el art. 448 de la LEcr.

Segundo motivo: Al amparo del artículo 846 bis, c) apartado a) de la LECr, por vulneración de la tutela judicial por quebrantamiento de las garantías contempladas en el art. 61.1.d) con relación al at. 70.2 de la LOTJ y el art. 120.3 de la CE con relación a la falta de motivación de la sentencia.

Tercer motivo: Al amparo del artículo 846 bis, c) e) de la LECr, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia por carecer de toda base razonable la condena impuesta al acusado en atención a la prueba practicada.

Consecuentemente a todo ello la dirección letrada del acusado interesó una nueva resolución por la que se absuelva al acusado de los delitos de asesinato y tenencia ilícita de armas o, subsidiariamente, se anule la sentencia y el veredicto emitido por el Tribunal del Jurado, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior y ello a fin de celebrar un nuevo juicio.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso se dirige a impugnar la decisión del Magistrado Presidente en el momento en el que acordó la lectura de la declaración de una testigo, Ascension, que en el momento de celebración del juicio oral se encontraba en Rusia, puesto que sostiene que aquella declaración hubiera tenido que articularse en su momento como prueba preconstituida, conforme a lo establecido en el art. 448 de la LECr, o practicarse en el acto de juicio oral por medio de videoconferencia pues, en opinión del recurrente, no era posible su incorporación al plenario mediante su lectura ya que aquella declaración no se practicó con todas las garantías procesales puesto que se llevó a cabo exclusivamente por el Instructor, sin intervención del letrado del acusado, ya que en aquellos momentos había renunciado a su defensa y todavía no se había designado un nuevo abogado.

La incorporación de aquella declaración al plenario, mediante su lectura, se llevó a cabo de conformidad con lo establecido en el art. 730 de la LECr, que en su redacción anterior a la reforma operada por Ley 8/2021, establecía que ' Podrán también leerse o reproducirse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario, que, por causas independientes de la voluntad de aquéllas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral, y las declaraciones recibidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 durante la fase de investigación a las víctimas menores de edad y a las víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección'.

El valor de estas declaraciones sumariales ha sido reconocida tanto por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo. En este sentido la STC 137/88, de 7 de julio, dice que ' las diligencias sumariales son actos de investigación encaminados a la averiguación del delito e identificación del delincuente ( art. 299 de la LECr ) y que, como se advierte en la STC 101/1985 , no constituyen en sí mismas pruebas de cargo. Sólo cuando las diligencias o actuaciones sumariales son de imposible o muy difícil reproducción en el juicio oral, es posible traerlas al mismo como prueba anticipada o preconstituida, en los términos señalados en el artículo 730 de la Ley Procesal Penal , conforme ha declarado ya este Tribunal en la STC 62/1985, de 10 de mayo . Esta posibilidad está justificada por el hecho de que, estando sujeto también el proceso penal al principio de búsqueda de la verdad material, es preciso asegurar que no se pierdan datos o elementos de convicción, utilizando en estos casos la documentación oportuna del acto de investigación, llevado a cabo, en todo caso, con observancia de las garantías necesarias para la defensa'.

En la misma línea, la STS 2179/2015 de 9 de febrero, recoge una consolidada doctrina que condicionaba ' la validez como prueba de cargo de las declaraciones prestadas en fase sumarial al cumplimiento de una serie de presupuestos y requisitos que hemos clasificado como: a) Materiales: que exista una causa legítima que impida reproducir la declaración en el juicio oral. b) Subjetivos: la necesaria intervención del Juez de Instrucción. c) Objetivos: que se garantice la posibilidad de contradicción, para lo cual ha de haber sido convocado el Abogado del imputado, a fin de que pueda participar en el interrogatorio sumarial del testigo. d) Formales: la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme a lo ordenado por el art. 730 LECrim , o a través de los interrogatorios, lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a confrontación con las demás declaraciones de quienes sí intervinieron en el juicio oral ( SSTC 303/1993, de 25 de octubre ; 153/1997, de 29 de septiembre ; 12/2002, de 28 de enero ; 195/2002, de 28 de octubre ; 187/2003, de 27 de octubre ; 1/2006, de 16 de enero ; y 344/2006, de 11 de diciembre ). Como recuerda la citada STC 345/2006 , en aplicación de esta doctrina hemos admitido expresamente en anteriores pronunciamientos 'la legitimidad constitucional de las previsiones legales recogidas en los artículos 714 y 730 LECrim , siempre que 'el contenido de la diligencia practicada en el sumario se reproduzca en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta en la que se documentó, o introduciendo su contenido a través de los interrogatorios ( STC 2/2002, de 14 de enero )'

Pues bien, lo que la defensa del acusado alega es que aquella declaración no se configuró como prueba preconstituida, cuando hubiera debido hacerse en fase de instrucción, puesto que la testigo era de nacionalidad rusa, de manera que al no haberse hecho no debió incorporarse al plenario ya que no se observó el principio de contradicción, pues en el momento en el que se llevó a cabo existía un vacío en la defensa del acusado, pues había renunciado su anterior dirección letrada y todavía no se había designado un nuevo abogado.

Sin embargo, el Magistrado Presidente, antes de acceder a la lectura interesada por la acusación, comprobó que la resolución del juzgado de instrucción acordando la declaración testifical Ascension había sido oportunamente notificada a la representación procesal del acusado, y solo entonces accedió a su lectura. El que por aquel entonces hubiera renunciado su letrado no quiere decir, como señala el Ministerio Fiscal en su escrito, que no contara con asistencia letrada ni que las actuaciones instructoras tuvieran que paralizarse por este motivo, ya que la renuncia no implica desasistir a su defendido sino apartarse de la defensa cuando la nueva dirección letrada la hubiera asumido o, en todo caso, si las diferencias fueran tan graves que lo impidieran, debería comunicarlo así al Juzgado a fin de que pudieran adoptarse las medidas conducentes para preservar la defensa y los intereses del procesado, lo que aquí no se hizo, pues su representación procesal y su dirección letrada se limitaron a recibir la notificación de la resolución por la que se acordaba la declaración de una testigo y simplemente dejaron de comparecer a la declaración, al igual que tampoco comparecieron a ninguna otra diligencia a la que fueron oportunamente citados.

Por otro lado, el que la testigo tuviera nacionalidad extranjera no significa que necesariamente tuviera que practicarse la prueba preconstituida en los términos previstos en el art. 448 de la LECr ya que se trataba de una persona que residía en España y presumiblemente iba a seguir residiendo en nuestro país, sin que en aquel momento hubiera ningún indicio que hiciera prever que iba a viajar a Rusia o que ya no iba a regresar de nuevo a España.

Por último, aunque el recurrente pretende la nulidad, en cambio no ha llegado a identificar la imprescindible indefensión producida como consecuencia de la lectura de aquella declaración en el plenario. Ni las preguntas que pretendía haberle hecho a la testigo, y que se recogieron en el plenario, eran sustancialmente distintas a las que ya le hicieron ni las que no se le hizo tampoco pueden considerarse relevantes. Es más, en el trámite de informe pudo haber rebatido aquella declaración o cuestionarla o contradecirla o contraponerla con el resto de la prueba practicada en el plenario, con lo que se diluye la eventual indefensión. En todo caso, aquella declaración tan solo fue considerada por los Jurados junto con el resto de las testificales, con lo que difícilmente puede sostenerse la supuesta indefensión invocada, pues la indefensión con relevancia constitucional es la indefensión material, que exige una lesión real, efectiva y actual, nunca potencial o abstracta, y además es preciso que de ella se derive un perjuicio que nunca puede ser equiparable a cualquier expectativa de un peligro o riesgo simplemente eventual o posible. Por ello, como dice la STC 47/2022 (FJ 6)'hemos hablado siempre de una indefensión 'material' y no formal para la cual resulta necesaria pero no suficiente la mera transgresión de los requisitos configurados como garantía, siendo inexcusable la falta de esta, cuando se produce de hecho y como consecuencia de aquella. No basta, pues, la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías 'en relación con algún interés' de quien lo invoca ( STC 90/1988 )' ( STC 181/1994, de 20 de junio , FJ 2). 'Para que pueda estimarse una indefension con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefension, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado' ( SSTC 185/2003, de 27 de octubre, FJ 4 ; 164/2005, de 20 de junio, FJ 2 , y 25/2011, de 14 de marzo , FJ 7).'

De lo anterior se deduce que con independencia de la regularidad de la incorporación de la lectura de la declaración judicial de los testigos incomparecidos, en este caso no se derivó ningún efecto lesivo del que pudiera inferirse la invocada indefensión alegada como principal motivo de impugnación, lo que determina que tampoco pueda acogerse la afirmada vulneración del derecho a la tutela judicial invocado, de modo que debe desestimarse el primero de los motivos de apelación.

TERCERO. -A través del segundo motivo cuestiona el recurrente la sentencia de instancia al considerar que carece de la necesaria motivación pues considera que en su fundamento de derecho segundo se ha limitado a relatar lo que ya fue valorado por el Jurado, pero sin adecuarlo a términos jurídicos ni establecer el necesario engarce entre los hechos base y el hecho consecuencia, de manera que continúan los saltos en la lógica que, en su opinión, observa en la valoración que de la prueba hizo el Tribunal del Jurado.

El deber de motivación de las resoluciones judiciales es una exigencia derivada del derecho a la tutela judicial efectiva que, entre otros aspectos también incorpora el derecho a obtener una resolución suficientemente fundamentada, y las sentencias del Tribunal del Jurado no están exentas de esta obligación constitucional ( STS 471/2019, de 14 de octubre). Precisamente, en relación a estas últimas, en la STS 166/2015, de 24 de marzo, con referencia a la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 246/2004, de 20 de diciembre, decía que ' la especificidad de la motivacion en las sentencias del Tribunal del jurado, integrado por Magistrado-Presidente y jurado, deriva de la diversidad de funciones que a uno y otro confirió la ley reguladora, ejercitando la libertad de configuración que le atribuyó el artículo 125 de la Constitución al legislador. Esa especificidad, junto con la trascendencia que al respecto tiene el sentido condenatorio o absolutorio de la sentencia y la naturaleza indiciaria o directa de los medios de prueba considerados y, aún más, si cabe, la referencia a la función que cumple la exigencia de motivación, son los elementos a los que ha de estarse para concluir si en un caso concreto se ha dado, o no, el debido cumplimiento a la garantía constitucional que aquí se invoca.'

Así, la propia LOTC 5/1995, de 22 de mayo, distingue entre la motivación que es exigible al Jurado y al Magistrado Presidente. Así, en la exposición de motivos explica que ' la preocupación en la Ley por la motivación de la resolución lleva también a exigir al Magistrado que, con independencia de la motivación que los jurados hagan de la valoración de la prueba existente, aquél ha de motivar por qué consideró que existía dicha prueba sobre la que autorizó el veredicto. De esta suerte pretende la Ley obstar las críticas suscitadas en torno a la fórmula de separación del colegio decisor, tanto en lo relativo a la inescindibilidad del hecho y del derecho, como en lo concerniente a la supuesta irresponsabilidad por falta de motivacion en el veredicto y sentencia, que, se dice, deberían ser inherentes a dicho sistema.' Y a continuación se indica que 'El Magistrado, vinculado también por el título jurídico de la condena, procederá a la calificación necesaria para determinar el grado de ejecución, participación del condenado y sobre la procedencia o no de las circunstancias modificativas de la responsabilidad y, en consecuencia, a la concreción de la pena aplicable.'

De esta forma, mientras que al Jurado se le exige ' una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados' ( artículo 61.1 d) de la LOTJ), el Magistrado Presidente deberá dictar sentencia ' en la forma ordenada en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , incluyendo, como hechos probados y delito objeto de condena o absolución, el contenido correspondiente del veredicto. Asimismo, si el veredicto fuese de culpabilidad, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia' ( artículo 70 LOTJ).

Por ello, la doctrina del Tribunal Supremo ha considerado suficiente que el Jurado especifique los elementos probatorios de cargo que sustentan su convicción para entender que el veredicto está fundamentado, sin que sea necesario un análisis específico y pormenorizado de los motivos concretos por los que, por ejemplo, un testigo es considerado fiable y creíble para el Jurado ( STS 139/2015 de 9 de marzo) y se satisface con la expresión, de forma comprensible, de las razones de la decisión, aunque sea al nivel de un profano en derecho ( STS 652/2014 de 10 de octubre).

De este modo dice la STS 151/2014, de 4 de marzo, que ' tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del jurado no puede exigirse a los ciudadanos que integran por sí solos el jurado de hechos y de culpabilidad, el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que puede exigirse a un Juez profesional y experimentado y por ello la Ley Orgánica del Tribunal del jurado sólo exige (art. 61.d )) 'una sucinta explicación de las razones...' que han tomado en consideración los ciudadanos jurados como elementos de convicción para declarar probados los hechos y la participación en ellos del acusado, razones que deberán ser complementadas, cuando sea necesario y de forma congruente con lo expresado por el jurado, por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal y ha contemplado atentamente el desarrollo del juicio, motivando la sentencia de conformidad con el art. 70.2 de la LOTJ ( STS 29 de mayo de 2000 ).'

Pues bien, por lo que al presente caso se refiere resulta que el veredicto del Jurado, a diferencia de lo que puede ocurrir en otros casos, contiene una exhaustiva explicación de los motivos que condujeron a concluir que el acusado fue el autor de los disparos que acabaron con la vida Everardo. Para ello los Jurados explican en su veredicto un total de once indicios incriminatorios que a su vez fueron trasladados al fundamento de derecho segundo de la sentencia ahora impugnada.

Sin embargo, y frente a lo que se afirma en el recurso, no se observa ninguna dejación en la tarea valorativa que corresponde al Magistrado Presidente ni en la función de motivación que contiene la sentencia de instancia. En efecto, después de transcribir el veredicto, y ante la ausencia de una prueba directa, el Magistrado Presidente ofreció la correspondiente explicación jurídica acerca de la denominada prueba indiciaria, indirecta o circunstancial y con arreglo a ella analizó los diferentes indicios incriminatorios expresados por los Jurados, los ordenó, les confirió coherencia jurídica y los complementó únicamente en aquellos aspectos que consideró necesarios.

Por otro lado, y como después se dirá al analizar el tercer motivo de impugnación, tampoco se observa ningún defecto valorativo en el análisis de los diferentes indicios incriminatorios ni que se hubiera sustituido la valoración de la prueba que corresponde a los Jurados y al Magistrado Presidente por el mimetismo con las tesis acusatorias mantenidas por el Ministerio Fiscal que reprocha el recurrente. Evidentemente el veredicto del Jurado ha de ser fruto del análisis de la actividad probatoria desplegada en el plenario y la carga de la prueba corresponde a la acusación, pues deberá proponer y practicar aquella que sea adecuada para sustentar sus tesis y para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. De este modo, si los Jurados consideran que la prueba no es suficiente deberán inclinarse por el veredicto de no culpabilidad mientras que, en otro caso, si consideran que la prueba ha desvirtuado la presunción de inocencia deberán dictar un veredicto de culpabilidad con arreglo a las mayorías exigidas legalmente. Lógicamente en este último supuesto necesariamente habrán tenido que considerar probada la tesis mantenida por la acusación y para ello, como dice la STS 514/20 15 de octubre, deberán indicar en el acta del veredicto 'los 'elementos de convicción' tomados en consideración para hacer la declaración de hechos probados, lo que no significa en puridad relacionar los medios de prueba o las fuentes de prueba utilizados en el juicio fáctico, sino expresar la razón o explicación del juicio sobre la prueba, la justificación de por qué unos hechos han quedado o no han quedado probados ( STS 279/2003, de 12 de marzo )'.

Por lo tanto, no puede reducirse el razonamiento valorativo de la prueba expresado por el Tribunal del Jurado en un veredicto de culpabilidad a que este pronunciamiento sea simple consecuencia del seguidismo de las tesis acusatorias para desacreditar su resultado, tal y como pretende el ahora recurrente. El que el Jurado haya asumido la tesis acusatoria no implica que lo hubiera hecho acríticamente sino que ha considerado que los hechos objeto de acusación han quedado suficientemente acreditados a través de la prueba propuesta y practicada a instancias de la acusación. Y en aquellos casos, como el presente, en los que la prueba de cargo se sustenta en una prueba indiciaria, será preciso que el Jurado hubiera declarado probados los indicios necesarios para inferir de ellos una conclusión razonable para desvirtuar la presunción de inocencia y para declarar en consecuencia la responsabilidad penal del acusado, lo que se abordará, por razones sistemáticas, al examinar el siguiente motivo de impugnación.

Por lo tanto, y por lo que el motivo de apelación se refiere, no se observa la insuficiencia de motivación en la sentencia de instancia en la valoración de la prueba considerada por el Jurado como fundamento de la declaración de culpabilidad contenida en el veredicto del Jurado lo que determina la desestimación del motivo de apelación.

CUARTO.- Por último, impugna el recurrente la resolución de instancia por vulneración del principio de presunción de inocencia al considerar inexistente una prueba suficiente para sustentar la condena del acusado, mediante el que cuestiona la valoración de la prueba indiciaria que constituyó la base probatoria en la que se sustentó el veredicto de culpabilidad del Jurado. Para ello, y después de referirse a la doctrina jurisprudencial sobre la prueba indiciaria y sobre los requisitos que la misma debe reunir para considerarla hábil para enervar la presunción de inocencia, sostiene el recurrente que el pronunciamiento condenatorio del tribunal del Jurado se basa en simples especulaciones, suposiciones y conjeturas, y no en auténticos indicios, como era exigible, de modo que, en su opinión, no existe ningún engarce ni juicio de inferencia lógico entre los diferentes postulados, como tampoco lo hizo posteriormente el magistrado presidente en la redacción de la sentencia, en orden a articular la condena por el delito de asesinato objeto de acusación. Y así, el recurrente pasa a cuestionar los once indicios que el tribunal de Jurado declaró probados, ofreciendo una explicación alternativa a cada uno de ellos que es acorde a sus pretensiones absolutorias. De este modo concluye que en realidad el veredicto del Jurado y la sentencia no se asientan sobre auténticos indicios debidamente acreditados sino que vuelve a sostener que es fruto del seguidismo acrítico de los postulados del Ministerio Fiscal, lo que supuso que el Jurado no llegara a plantearse ninguna otra alternativa, lo que se tradujo en que los indicios incriminatorios expresados en su veredicto fueran una mera transcripción de los que había sido invocados por el Ministerio Fiscal como sustento de su pretensión acusatoria.

4.1.- La potencialidad y aptitud de la prueba de indicios para hacer decaer la presunción de inocencia es incuestionable y así ha sido admitida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del tribunal Supremo. Así, la reciente STS 333/22, 31 de marzo (con cita de las SSTS 500/2015, de 24 de julio y 797/2015, de 24 de noviembre, así como las SSTC 133/2014, de 22 de julio y 146/2014, de 22 de septiembre) recuerda que ' a falta de prueba directa de cargo, la prueba indiciaria también puede sustentar un pronunciamiento condenatorio siempre que se cumplan determinados requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común. Y añade que el control de la racionalidad de la valoración probatoria ' no sólo entraña hacerlo desde la solidez o cohesión lógica entre el hecho base y el acontecimiento deducido, sino desde su calidad concluyente, no siendo razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa ( STS 500/2015, de 24 de julio )'. Además, y con referencia a la doctrina constitucional, recuerda que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4 y 23), debiendo rechazarse las conclusiones que se obtengan a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional, advirtiendo el Tribunal Constitucional (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio , FJ 22) que, ' cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado...'.

4.2.-En la medida en que el recurrente invoca la vulneración del principio de presunción de inocencia, al considerar que los elementos indiciarios tomados en cuenta por los Jurados carecen de la fuerza inculpatoria necesaria y que la conclusión alcanzada a partir de los mismos no es razonable, determina que ahora debamos verificar si la prueba indiciaria reúne los requisitos enunciados para llegar, desde los indicios probados, a la convicción de culpabilidad en que se sustenta la condena impuesta. Este juicio de verificación impone el examen tanto del veredicto y su motivación, como el de la sentencia del magistrado-presidente, en cuyos fundamentos debe aparecer la justificación argumental para validar el juicio de inferencia que ha determinado la declaración de la autoría del acusado.

En el objeto del veredicto, y en referencia a la autoría de Cornelio se plantearon tres proposiciones que los Jurados declararon probadas por unanimidad y que son las que aparecen en el apartado de hechos probados contenidos en los antecedentes de hecho de la presente resolución. Precisamente esta fue la principal cuestión objeto de debate pues mientras que el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, sostuvo que el autor de los disparos que acabaron con la vida de Everardo fue el acusado, la defensa se limita a negar por completo su participación en aquellos hechos.

Frente a ello los Jurados tuvieron en cuenta una pluralidad de indicios que, debidamente interrelacionados, permiten situar al acusado en el lugar en el que se produjeron los hechos y a la hora en la que se efectuaron los disparos. Además, del resto de la prueba practicada en el plenario también quedaron acreditados otros aspectos circunstanciales que permitieron establecer la difícil relación que existía entre el acusado y la víctima, el contacto telefónico que mantuvieron entre ellos el día anterior y el mismo día en el que ocurrieron los hechos, el desplazamiento del acusado desde Valencia a DIRECCION002 o su precipitado regreso a Valencia aquella misma noche. Y junto a todo ello, en el veredicto del Jurado también se analizan otros elementos corroboradores de menor potencia acreditativa pero que, en su conjunto, contribuyen a conformar la convicción del Jurado, tales como la preocupación que tenía la victima por las amenazas que había recibido por personas de nacionalidad armenia, como la del acusado, o que los disparos se efectuaron con una pistola característica de los países del Este de Europa.

El potencial probatorio de este conjunto de indicios no quedó desvirtuado por las contradictorias explicaciones ofrecidas por el acusado a la hora de intentar explicar el motivo del contacto telefónico que mantuvo aquel día con Everardo ni las razones que dio para justificar su viaje desde Valencia a DIRECCION002. Tampoco para explicar sus movimientos durante la tarde del día 13 de septiembre de 2012, entre las 19:26 horas en que salió con su coche del aparcamiento de su vivienda en DIRECCION002 y las 20:04 horas en que se registró su paso por delante de la gasolinera DIRECCION003 de DIRECCION002 ni el motivo por el que regresó precipitadamente aquella noche a Valencia. Asimismo, tampoco quedó acreditada ni la reunión que supuestamente mantuvo aquel día con otros compatriotas suyos ni siquiera la relación que dice que tenía con su amante en aquella época.

Volviendo de nuevo a la prueba indiciaria valorada por el Tribunal del Jurado, se observan los siguientes indicios nucleares:

1.- el acusado se desplazó el día 13 de septiembre de 2012 desde Valencia a DIRECCION002. Así se desprende de las llamadas telefónicas efectuadas entre su teléfono y el de la víctima, de manera que a las 11:33:50 h se le localiza en el repetidor de DIRECCION004 y a las 11:33:50 h en el de DIRECCION005, lo que indica su dirección hacia el norte y su llegada a DIRECCION002 (indicio cuarto).

2.- la victima manifestó a varias personas de su entorno ( Benjamín, Borja y María Esther) que tenía un encuentro en torno a las 20 horas para resolver sus problemas (indicio tercero). La referencia horaria ha de entenderse meramente orientativa y no puede considerarse como una referencia exacta. Tampoco puede considerarse del todo precisa la hora de los disparos que acabaron con la vida de Everardo ya que debió ocurrir entre las 19:32 horas, momento en el que la víctima atendió una llamada telefónica, y las 20 horas aproximadamente, en que se efectúa una llamada a la policía local por parte del Sr. Domingo tras ver el cuerpo de la víctima tendido en el suelo. Este es el margen que se declaró probado en el veredicto y es el que se corresponde con la prueba practicada en el acto de juicio oral (indicio sexto) sin que, por el contrario, pueda considerarse que hubiera sido adaptado para encajarlo en los hechos objeto de acusación.

3.- el acusado salió con su coche de su domicilio a las 19:26:56 h y pasó por la gasolinera DIRECCION003 a las 19:28:20, lo que lo sitúa en la misma dirección que el del lugar en el que se produjeron los hechos (indicio quinto).

4.- durante el periodo de tiempo comprendido entre las 19:30 y las 19:48:44 horas el teléfono del acusado no estuvo operativo y la primera llamada que recibió fue a las 19:48:44 h (indicio sexto). No ha quedado acreditado que el acusado estuviera en aquel momento en algún otro lugar en el que no hubiera cobertura telefónica. El Jurado además considera que durante este tiempo el teléfono del acusado debió estar apagado ya que el teléfono del fallecido estaba operativo.

5.- el acusado fue grabado mientras conducía su vehículo a las 20:04 con una dirección de procedencia compatible con el lugar en el que ocurrieron los hechos y con destino al Bar DIRECCION006, donde se encontró el teléfono móvil en el interior de una caja del almacén (indicio noveno).

Frente a ello, las alternativas que ofrece el acusado no fueron consideradas creíbles por el Jurado:

a.- en cuanto a las explicaciones que ofreció a la hora de justificar aquel viaje (recoger un libro de familia) no fueron convincentes pues no ofreció ningún elemento que corroborara la necesidad de aquel viaje y menos aún si se tiene en cuenta que ni siquiera lo recogió, pues el libro de familia se encontró en su domicilio de DIRECCION002 junto con otra documentación y efectos personales, entre los que incluso también había un reloj de elevado valor (unos 60.000 euros, según manifestó el agente NUM000 en su declaración) lo que demuestra una salida precipitada de aquel domicilio la misma noche en la que ocurrieron los hechos (indicio décimo).

b.- las explicaciones que ofreció el acusado a la hora de intentar justificar su regreso a Valencia aquella misma noche tampoco fueron concluyentes ya que mientras que en el acto de juicio dijo que lo hizo para evitar que su esposa sospechara de su infidelidad, en su declaración en el juzgado de instrucción había dicho que se marchó por las amenazas que recibió por parte de personas de nacionalidad rusa.

c.- tampoco fue creíble cuando afirma que había quedado con la víctima para tomar algo pero que al final no pudieron verse aquel día. Aunque la defensa considere que se trata de una explicación razonable, en cambio no lo consideraron así los Jurados pues es poco razonable una invitación cuando entre ellos no había habido ninguna llamada de teléfono previa ni es frecuente que una persona que fue agredida acepte una invitación en estas condiciones.

d.- aunque la defensa sostenga que no hay certeza en cuanto a la hora de la supuesta cita o que la declaración de alguno de los testigos fue difusa y llena de contradicciones, el Jurado no lo consideró así y en base a la testifical practicada estimó que la víctima y el acusado habían concertado un encuentro entre las 19,30 horas y las 20 horas.

e.- las explicaciones que dio el acusado acerca de una supuesta cita con unos armenios de nacionalidad checa en un hotel de DIRECCION002 o una cena con su amante, tampoco quedaron acreditadas. En cuanto a la primera, son significativas las contradicciones en las que incurrió Julián, cuando en el acto de juicio dijo que habían ido a cenar con ellos, lo que tuvo que rectificar cuando se le advirtió que el propio acusado había manifestado que había cenado con su amante. Y en cuanto a la segunda, ni siquiera se hizo el esfuerzo de acreditar que hubieran estado cenando juntos aquella noche.

f.-en cuanto al indicio sexto, en el que el Jurado considera que el teléfono del acusado estaba apagado en el momento de los hechos, se descartan las alternativas planteadas por la defensa del acusado (falta de cobertura o ausencia de llamadas) y opta por una de ellas, que el acusado había apagado su móvil, y lo justifica de una manera razonable (ya que las llamadas que recibe antes de las 19:48:44h (vuelve a entrarle una llamada que no consta la duración y se conecta en el repetidor situado en la CALLE000, NUM001) son desviadas al buzón de voz y se conectan al repetidor situado en Roca Grossa en la localidad de DIRECCION002).

g.-en cuanto al indicio noveno, el Jurado tampoco confirió credibilidad a las explicaciones del acusado ni tampoco a los tiempos que se barajan, ya que los 17 minutos entre el disparo y el momento en el que es grabado por las cámaras de la gasolinera DIRECCION003 a las 20:04 no permiten descartar que no estuviera allí o que hubiera ido a otro lugar antes tomar dirección hacia el Bar DIRECCION006.

h.- el piso ocupado por el acusado y su familia en DIRECCION002 lo había arrendado la empresa de Julián y, sorprendentemente lo rescindió dos días después, el 15 de septiembre de 2012, pese a que allí se encontraban las pertenencias del acusado y de su familia y además estaba precintado por la policía. A pesar de todo ello el testigo Julián, manifestó que siguieron viviendo allí e incluso que ellos les habían llevado comida a aquel domicilio. La única explicación que dio a esta anómala situación es que tenían miedo.

i.- no pudo ofrecerse ninguna explicación que justificara el hallazgo de un teléfono móvil del acusado en el almacén del Bar DIRECCION006.

Además de los anteriores indicios, que sitúan al acusado en el lugar y a la hora en la que se produjeron los hechos, existen otros que permiten establecer una relación entre el acusado y la víctima. Así, en primer lugar, el acusado, de nacionalidad armenia, dos meses antes, el 17 de julio de 2012, propinó un puñetazo a la víctima, Everardo. Las explicaciones que ofreció el acusado en torno a este incidente no quedaron del todo esclarecidas: al parecer, el problema lo tenía el acusado con otra persona, Borja, al que le había entregado una suma de dinero por un coche. Este incidente tuvo lugar enfrente de la inmobiliaria de Everardo y muy próxima al establecimiento ' DIRECCION007' regentado Julián, frecuentado por armenios y, entre ellos, también el acusado. No puede considerarse totalmente probado el motivo de las verdaderas diferencias que motivaron la agresión, pues la razón ofrecida por el propio acusado es sumamente inconsistente, de manera que lo único que ha quedado acreditado es que el acusado golpeó a Everardo y ya no hubo ningún otro contacto entre ellos hasta el día antes en el que fue asesinado; en segundo lugar, precisamente el 12 de septiembre de 2012 Everardo llamó al acusado y al día siguiente por la mañana, el 13 de septiembre de 2012, Cornelio viajó en su coche desde Valencia a DIRECCION002. Durante el trayecto se hicieron un total de cinco llamadas, tres de ellas seguidas del acusado a la víctima, de lo que puede deducirse su insistencia a la hora de intentar contactar con él. Por lo tanto, la existencia de una llamada previa al viaje del acusado y las sucesivas llamadas durante el trayecto permite deducir que podían haber concertado un encuentro entre ellos.

Por último, existen otros indicios circunstanciales de menor potecnia probatoria pero que puestos en relación con los restantes permiten reforzar sus conclusiones. Así quedó acreditado que: 1.- la víctima había recibido amenazas por parte de personas de nacionalidad armenia. Aunque de este indicio no es posible concluir que fuera el acusado el autor de los disparos sí que permite subrayar la coincidencia de su nacionalidad con la que aquellas otras personas con las que la víctima tenía problemas; 2.- también consta que los disparos que acabaron con la vida de Everardo se efectuaron con una pistola corta semiautomática característica de los países del Este, lo que evidentemente no permite concluir que fuera utilizada por el acusado pero sí que permite indicar una coincidencia que puesta en relación con el resto de indicios tampoco determina su exclusión; y 3.- en el lugar de los hechos se encontraron rodaduras de vehículos y unas de ellas eran compatibles, morfológicamente, con las huellas de un vehículo marca Range Rover, de gran tamaño y de alta gama como el conducido por el acusado. Respecto de este indicio (el séptimo) el propio magistrado presidente ya se encarga de precisar que '[ E]es cierto respecto a las huellas del vehículo que como declaran tanto los MMEE NUM002 y NUM003 como los peritos de la defensa, Srs Juan Manuel y Juan Pedro no es posible afirmar con plena seguridad que las huellas de neumático sean las del vehículo del acusado pero también lo es que hay una coincidencia morfológicas ( morfología del dibujo de la rodera y el dibujo del neumático) entre el dibujo del neumático del vehículo del acusado y las huellas halladas en el lugar de los hechos y que anchura, lo que es un indicio claro de que un vehículo como el que llevaba el acusado esa noche, estuvo en ese descampado, lugar que según refieren tanto la Sra Remedios como el Sr. Domingo es un sitio muy poco frecuentado.' es decir, aunque no se trata de un indicio del que pueda inferirse una sólida conclusión sí que permite determinar que un vehículo de gran tamaño y de alta gama, como el del acusado, estuvo allí, tratándose además de un lugar muy poco frecuentado. Por lo tanto, aquellas huellas junto al resto de indicios examinados no permiten excluir la presencia en aquel lugar de un vehículo semejante al que conducía el acusado.

Existe, por tanto, una suma de elementos probados que conducen a una unívoca e inequívoca conclusión lógica final. Evidentemente, como señala la doctrina jurisprudencial en relación a la prueba indiciaria, no todos los indicios tienen la misma fuerza ni todos ofrecen informaciones del mismo grado, puesto que lo relevante es la suma de todos ellos y su valoración integrada, de manera que cada uno de los indicios ofrezca una información sólida y consistente que debidamente enlazados con otros permitan, desde las deducciones constituidas paso a paso, llegar a la inferencia total del hecho al que se quiere llegar con una certeza que supera el canon de la duda razonable. Por ello, el cuadro probatorio conformado por prueba indiciaria, debe ser analizado en su conjunto y no cabe cuestionar de forma aislada cada uno de los elementos indiciarios tomados en consideración. La potencialidad acreditativa de la prueba indiciaria reside, precisamente, en la valoración conjunta de todos los datos y su interrelación, sin perjuicio de que cada uno de ellos en sí mismo considerado carezca de suficiente entidad para la prueba del hecho.

Por consiguiente, en el presente caso, la prueba de indicios practicada en el acto de juicio oral y valorada razonada y razonablemente por el Tribunal del Jurado, cuenta con entidad suficiente para erigirse en prueba válida para desvirtuar la presunción de inocencia y para sustentar el veredicto de culpabilidad contenido en el veredicto y expresado en la sentencia de instancia, lo que irremediablemente aboca a la desestimación del recurso y a su íntegra confirmación.

QUINTO.-Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

En atención a lo expuesto,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado, Cornelio, asistido por el Letrado Sr. Velazquez, contra la sentencia de 1 de marzo de 2022 del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Girona, que CONFIRMAMOS íntegramentecon declaración de oficio de las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

PUBLICACIÓN.La anterior Sentencia fue leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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