Última revisión
03/07/2009
Sentencia Penal Nº 306/2009, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 125/2009 de 03 de Julio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: ROBLEDO VILLAR, ANTONIO
Nº de sentencia: 306/2009
Núm. Cendoj: 25120370012009100309
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 125/2009
Procedimiento abreviado nº 308/2008
Juzgado de lo Penal nº 3 de Lleida
S E N T E N C I A NUM.306/2009
Ilmos. Sres.
Presidente
D. FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados
D. ANTONIO ROBLEDO VILLAR
Dª MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
En la ciudad de Lleida, a tres de julio de dos mil nueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 17 de febrero de 2009, dictada en Procedimiento abreviado número 308/2008, seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Lleida. Es apelante Claudio , representado por la Procuradora Dª. Susana Rodrigo Fontana y dirigido por el Letrado D. Alfonso Serrano De la Cruz, es también apelante por el trámite de adhesión el MINISTERIO FISCAL. Es apelado Hilario , representado por el Procurador Dª. Mª Carmen Rull Castelló y dirigido por la Letrada Dª. Ana Ribera. Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. D.ANTONIO ROBLEDO VILLAR, Magistrado de la Audiencia Provincial.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 17 de febrero de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Hilario como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , a la pena de 6 meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular; y a que indemnice a Claudio en la cantidad de 450 euros, cantidad que devengará intereses conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .
Asimismo debo condenar y condeno a Claudio como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de multa de 1 mes a razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de la mitad de las costas de este procedimiento, sin que puedan exceder de las propias de un juicio de faltas. "
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los de la resolución recurrida, en tanto en cuanto no se opongan o contradigan lo aquí argumentado.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la representación del condenado Claudio , en su recurso de apelación, quebrantamiento de normas y garantías procesales con vulneración del principio acusatorio, error en la apreciación de la prueba sufrido por la juzgadora "a quo", e infracción del artículo 109 CP . Interesa la revocación de la sentencia condenatoria por falta con estimación de la petición resarcitoria en la extensión solicitada. El Ministerio Fiscal, que solicitó la condena en juicio oral, se adhirió, no obstante, al recurso interesando su absolución de conformidad con lo manifestado en la vista de juicio oral.
El recurso es impugnado por la representación procesal de Hilario que interesa su desestimación.
Varios son los motivos de apelación, alegando primeramente vulneración del principio acusatorio por cuanto el Ministerio Fiscal en juicio oral dejó a criterio de SSª la condena que en todo caso hubiere lugar por los hechos al apelante. Se entiende que la no concreción de la petición punitiva atenta al referido principio acusatorio. Pues bien, entiende la Sala que dicha vulneración no pudo producirse en el presente supuesto y, menos aún, con producción de indefensión alguna. Ciertamente, no se realizó en el plenario petición concreta de pena por la acusación, pero se elevaron a definitivas las conclusiones provisionales que sí la contenía, incluso mayor que la definitivamente aplicada. Pero, a mayor abundamiento, la literalidad de la expresión utilizada por el Ministerio Fiscal sólo supone en este caso que el juzgador dispone de todo el marco punitivo previsto en el precepto infringido, que no es otra cosa que la previsión contenida en el artículo 638 CP para la determinación de la pena en las infracciones criminales leves, cuando en ellas no son aplicables las reglas de dosimetría sancionadora previstas para los delitos. Por tales motivos, la Sala no puede acoger favorablemente este motivo de apelación.
Sobre el pretendido error en la valoración de las pruebas y en el caso que nos ocupa la juez de instancia pudo oír las versiones ofrecidas por el apelante, el otro condenado y testifical propuesta, además de la documental incorporada a autos con la valoración forense de uno y otro condenado. Tratándose de prueba eminentemente personal su valoración directa desempeña una trascendental importancia, pues contó con el privilegio de la inmediación de la que carece esta Sala que, tras examinar las alegaciones de apelante y apelados, en relación con la prueba, no encuentra indicio alguno de arbitrariedad o incoherencia en la valoración alcanzada. Ciertamente dentro del clima de enfrentamiento recíproco entre ambos contendientes y convecinos resultan lógicas las conclusiones alcanzadas por la Sra. Juez de lo Penal y, en particular, en lo que respecta a las lesiones padecidas por Hilario valorando la intervención de Claudio en la discusión y en los hechos, a tenor de las lesiones del primero en el marco de una recíproca imputación de las lesiones que ambos presentaron. Tales consideraciones, fruto de una valoración directa de la prueba, no ofrecen motivo de duda alguna, más allá de meras y legítimas discrepancias del apelante que trata exculparse atribuyendo a la escasa lesividad de las lesiones presentadas por Hilario la imposibilidad de su producción por él mismo. Sin embargo, las algias cervicales son plenamente compatibles con el factum recogido en hechos probados cuando se afirmó que Claudio cogió bruscamente por el cuello a Hilario en el trascurso de una discusión. Razones por las que el la Sala no aprecia error valorativo alguno en la argumentación vertida por la Sra. Juez de lo Penal que basó su condena en un razonamiento lógico, coherente y resultante de una correcta valoración de la prueba desplegada en el plenario.
SEGUNDO.- El mismo tratamiento merece la petición de indemnización de los daños y perjuicios sufridos por estos hechos, en lo referente a la cantidad resarcitoria de los dias de curación no impeditivos que se ajusta a lo que viene siendo habitual, según la valoración forense y el criterio orientador del baremo utilizado en las lesiones derivadas de imprudencias en seguridad vial corregido al alza, pues se aplica la cuota diaria de 30 ? por cada uno de los 15 dias reflejados en el informe forense.
Sin embargo, los gastos ocasionados por la limpieza de sombrero y abrigo que reclama el apelante, entiende la Sala que deben ser incluidos en la cantidad indemnizatoria; y ello por cuanto la alegación sobre su producción se ve corroborada por la entidad de la lesión padecida, compatible con el sangrado, así como con las circunstancias de los hechos y la inmediatez temporal en su limpieza. Datos todos ellos de los que se infiere la necesidad de limpieza derivada de los hechos que fueron juzgados. En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto en este extremo, añadiendo al montante indemnizatorio la cantidad de 14,85 ?.
TERCERO.- Por aplicación del artículo 240 de LECRIM, en relación con los 123 y siguientes del CP, procede la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
ESTIMAMOS parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Claudio contra Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Lleida, de fecha 17 de febrero de 2009 , que REVOCAMOS, en el único extremo de añadir a la suma indemnizatoria la cantidad de CATORCE EUROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada. Confirmamos la resolución dictada en todo lo demás.
La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

