Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 306/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 107/2010 de 05 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: BRU AZUAR, FRANCISCA
Nº de sentencia: 306/2010
Núm. Cendoj: 03014370032010100181
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965935965-7
Fax: 965935980
NIG: 03014-37-1-2010-0002192
Procedimiento: Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado Nº 000107/2010- -
Dimana del Nº 000534/2008
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE
Instructor 2 de Alcoy
SENTENCIA Nº 000306/2010
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ
Magistrados/as
Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ
FRANCISCA BRU AZUAR
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En Alicante, a cinco de mayo de dos mil diez
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm.52/2010, de fecha 27/1/2010, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 534/08, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 39/07 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcoy, por delito de Robo con intimidación; Habiendo actuado como parte apelante Feliciano , representado por el Procurador D. DANILO ANGELINI y dirigido por el Letrado D. JOSÉ-ANTONIO ROIG CARDONA, habiendo estado en prisión del 5/07/07 al 17/09/07 y actualmente desde el 11/01/2010, y, como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "ÚNICO.- El acusado, Feliciano , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 24 de junio de 2007, teniendo sus facultades intelectivas y volitivas afectadas por su adicción a las drogas, y teniendo necesidad de consumir dichas sustancias, con la intención de enriquecerse ilícitamente, sobre las 00, 45 horas abordó en la calle San Jaime de la localidad de Alcoy, a Julio , lo acorraló contra la pared de un empujón, y escondiendo su brazo detrás de la espalda para que aquél creyera que llevaba un arma, le exigió que le entregara el dinero que llevara, diciéndole que tenía el "mono", apoderándose de su cartera que contenía diversa documentación y unos 30€ en metálico. Con el dinero obtenido el acusado consumió drogas y posteriormente, esa misma noche en la calle Vell de Batoy, sobre las 5, 00 horas, y con igual ánimo de enriquecimiento ilícito, el acusado amenazó a Prudencio con matarlo, empujándolo contra un banco al tiempo que le decía que le diera todo el dinero que llevaba encima, consiguiendo que aquél atemorizado le entregara 300€, devolviéndole el acusado 10€ antes de salir huyendo.
La cartera y los objetos sustraídos a Julio han sido tasados en la suma de 95, 80€".HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Feliciano , como criminalmente responsable en concepto de autor de dos delitos de robo con intimidación, ya definidos, concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción, por el primer delito a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el segundo delito, la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas.
En concepto de responsabilidad civil, el condenado indemnizará a Julio en la suma de 125, 80€ y a Prudencio en la suma de 290€, más los intereses legales correspondientes del artº 576.1º de la Ley 1/2000, de 7 de Enero de Enjuiciamiento Civil ".
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la apelante, se interpuso el presente recurso alegando: Error en la apreciación de la prueba e infracción de normas del ordenamiento jurídico al entender que debió aplicarse la eximente del artículo 20.2º del Código Penal .
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. FRANCISCA BRU AZUAR, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega el recurrente, como primer motivo del recurso de apelación, error en la apreciación de la prueba tanto para el primer como para el segundo de los robos con intimidación perpetrados por el acusado.
Fundamenta su alegación en el hecho de que entiende se deben considerar ambos hechos delictivos como robos de menor entidad aplicándose el artículo 241.1 y 3 ambos del código penal viéndose por tanto reducidas las penas impuestas.
El motivo impugnatorio no puede prosperar. Al acto del plenario comparecieron las victimas quienes manifestaron sin ningún atisbo de duda que el acusado, ahora recurrente, fue el autor de las infracciones enjuiciadas y que por las circunstancias concurrentes se vieron y sintieron gravemente intimidados teniendo miedo por su vida.
Tampoco se apreció en la versión de las víctimas, ningún ánimo espurio describiendo como se produjo la infracción, y sin que se adviertan motivos para una denuncia falsa.
Se intenta, por parte del recurrente, hacer prevalecer su versión de los hechos frente a las expuestas por las victimas.
El motivo no puede prosperar.
No es necesario recordar el amplio cuerpo doctrinal que atribuye al juzgador de instancia valorar la prueba que se practica en su presencia dado que es el único dotado de la inmediación suficiente para alcanzar una correcta valoración. No existe, por otro lado, ningún motivo que haga dudar como ya hemos indicado de la declaración de las victimas-testigos o que éstas actuasen guiadas por un ánimo espurio o torticero.
El juzgador de instancia otorga plena credibilidad al testimonio de las victimas, y no hay ningún elemento que haga dudar de ello analizando en la sentencia tanto los motivos por los que su declaración no ofrece dudas y además los motivos por los que el testimonio de la victima resulta creíble. Dicho testimonio igualmente se analiza y pone en relación con las propias manifestaciones del acusado que tal y como consta en el acta del juicio reconoció respecto al primer delito que incluso le dijo al denunciante le iba a dar dos "hostias" y en cuanto al segundo "que le puso la uña por detrás, que llevaba una espadilla de coche pero no la sacó al hombre y que se limpiaba las uñas con ella" declaraciones que explican el motivo por el que la segunda de las víctimas pudo manifestar cuando declaró ante la Policía y en el juzgado que el acusado llevaba algún tipo de arma.
Partiendo de la inmutabilidad de los hechos declarados como probados que asume esta Sala, con arreglo a criterios jurisprudenciales, es necesario concluir que se produjo una conducta intimidatoria de la entidad suficiente como para integrar el delito de robo con intimidación tipificado y penado en el artículo 242.1 del Código Penal en donde se contempla el tipo básico del delito enjuiciado.
En cuanto a la solicitud de aplicación del apartado 3 del artículo 242 hemos de manifestar que dicho precepto contiene un tipo privilegiado en cuanto otorga una facultad discrecional al Tribunal para imponer la pena inferior en grado a la prevista en el apartado primero ante supuestos en que la violencia ejercida sea de escasa entidad. Considera que en los mismos debe declinar el rigor o dureza con que se sanciona esta clase de infracciones, evitando una desproporcionalidad manifiesta (STS 1220/2002 de 27-6 ).La "menor entidad de la violencia o intimidación" es el requisito de base motivador de la suavización penológica, al que se adicionan factores circunstanciales del hecho; lo que lleva, en conjunto, a una disminución del contenido, del injusto del delito.
En nuestro caso, el motivo alegado, debe sufrir suerte desestimatoria, pues el acusado respecto al primer robo empujó a la victima arrinconándola contra una pared en una calle solitaria y oscura poniéndose una mano en la espalda simulando que llevaba una navaja, cuya circunstancia atemorizó a la victima doblegando su voluntad de resistirse a la entrega del dinero que previamente se le había solicitado por el atracador. En el segundo delito la victima se trataba de una persona de complexión débil y más de 60 años de edad, fue objeto de amenazas de muerte si no le entregaba el dinero que portaba, llegando a empujarle contra un banco, cuyo hecho se produjo en un lugar solitario.
Se considera por tanto que la pena establecida en la sentencia no resulta desproporcionada al caso pues las víctimas igualmente declararon que tuvieron miedo, tratándose por tanto de una intimidación grave .
SEGUNDO: Como segundo motivo de impugnación alega el apelante que el acusado es inimputable entendiendo que se debía aplicar la eximente del artículo 20.2º del Código Penal .
Aborda tal cuestión el Magistrado de Instancia en el fundamento jurídico tercero de su resolución, y su criterio, a la vista de los informes médicos obrantes en las actuaciones y en especial de la declaración del médico forense prestada en juicio oral no cabe más que corroborar. Dicho facultativo tras ratificar los dos informes obrantes a los folios 84 y 131 y matizando que el primero de ellos lo realizó sin tener a su presencia al acusado acabó concluyendo con que la toma de sustancias limitan la capacidad de juicio, en concreto las facultades volitivas, para acabar concluyendo con que el acusado tenía sus facultades limitadas pero NO ANULADAS.
En el presente caso, es de concluir que en contra del parecer del recurrente se ha de mantener el criterio del Juez a quo, en cuanto a la aplicación de la circunstancia atenuante de drogadicción.
Y es que frente a las alegaciones de parte, es lo cierto que debe prevalecer los del médico forense por su preparación e imparcialidad con el fin de determinar objetivamente el estado mental que presentaba el acusado debido a su drogadicción que nadie le niega.
En el caso que nos ocupa el informe del médico forense se emite después de reconocer a la victima, y además valorando todos los informes médicos obrantes en la causa.
En la sentencia se detallan las razones de acoger el informe del Médico Forense en un razonamiento que no es ilógico, irracional o arbitrario, se trata de una pericia documentada, emitida por un funcionario ajeno a las partes y que goza por tanto de total fiabilidad.
La conclusión alcanzada por el juzgador es la correcta conforme esa valoración, por lo que la Sentencia debe ser mantenida en su integridad.
El recurso de apelación debe ser desestimado en su totalidad.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en ésta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por, Feliciano contra la sentencia de fecha, 27/1/2010 dictada en Juicio Oral núm. 534/08 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Alicante , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 39/07 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alcoy, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con testimonio de la presente sentencia (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- rubricado.- Don JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ, Doña Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ, Doña FRANCISCA BRU AZUAR.
