Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 306/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 118/2011 de 18 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BENEYTO MENGO, JUAN
Nº de sentencia: 306/2011
Núm. Cendoj: 46250370022011100268
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Rº Apel. 118/2011
P.A. 21/2010 del Juzgado de Instrucción nº 13 de Valencia
P.A. 150/2010 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valencia
SENTENCIA 306 /2011
SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JOSE MARIA TOMAS TIO
MAGISTRADOS
D. JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE
D. JUAN BENEYTO MENGÓ
En la ciudad de Valencia, a 18 de abril de 2011
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 23/2011, de fecha 17 de enero de 2011, pronunciada por el Sr. Magistrado-Juez de lo Penal número 1 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número P.A. 150/2010 , por delito de robo con violencia y falta de lesiones.
Han sido partes en el recurso, como apelante el Procurador de los tribunales Dª MARIA-PILAR IRANZO PONTES obrando en nombre de Manuel , y dirigido por el Letrado Dª. EVA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN BENEYTO MENGÓ.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: " Sobre las 17.20 horas del día 17 de septiembre de 2009 , en la calle Río Jalón de Valencia, Manuel se dirigió a Belinda , de 63 años, y cogió el bolso que ésta llevaba, para apoderarse del contenido, al tiempo que le decía: "dame el bolso". En ese instante, Belinda cogió el bolso con más fuerza y con las dos manos, por lo que ambos entablaron un forcejeo. Al ver que no podía arrebatarle el bolso, Manuel se puso la mano en el bolsillo trasero del pantalón, como si fuera a sacar algún objeto. Después, cogió la cadena que Belinda portaba en el cuello estirando y arrancándosela. La cadena se rompió y quedó sobre la ropa de Belinda , pero la cruz de Caravaca que colgaba de ella cayó al suelo. Entonces, Manuel cogió la cruz, valorada en 70'08 euros, y se dio a la fuga corriendo, reuniéndose con Faustino , que se encontraba esperando a unos cuarenta metros aproximadamente. Finalmente, los dos huyeron corriendo, pero fueron detenidos minutos después en la calle Industria, cruce con la calle Marino Albesa. Agentes de la Policía Local se incautaron de la cruz de Caravaca sustraída a Belinda , que portaba Manuel y que fue devuelta posteriormente a su dueña. A consecuencia del forcejeo relatado, Belinda sufrió dolor en el hombro y en el cuello, por lo que se le prescribió analgésicos y ansiolíticos, que curó en un día con una asistencia facultativa. Manuel fue condenado en sentencia firme de 9 de enero de 2009 como autor de un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de siete meses de prisión, que fue suspendida en la misma fecha por un plazo de tres años. "
SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Manuel como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia previsto y penado en el artículo 237 y 242.1 del Código Penal , con la agravante de reincidencia, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo condenar y condeno a Manuel como autor penalmente responsable de una falta de lesiones prevista en el artículo 617.1 del Código Penal a la pena de UN MES MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, cuya falta de pago determinará un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Todo ello, con imposición de la mitad de las costas del presente procedimiento. "
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por parte del Procurador de los tribunales Dª MARIA-PILAR IRANZO PONTES obrando en nombre de Manuel , y dirigido por el Letrado Dª. EVA SÁNCHEZ SÁNCHEZ interpuso recurso de apelación basado en ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.
Se dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal el cual entiende que la sentencia dictada es ajustada a derecho, y en consecuencia IMPUGNA EL RECURSO interpuesto por la representación del condenado, interesando que se confirme la resolución recurrida por sus propios fundamentos jurídicos-
CUARTO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 5 de abril de 2011 siendo ponente el Sr. JUAN BENEYTO MENGÓ.
Hechos
SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada en este procedimiento se interpone recurso de apelación basado en ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.
Previamente a entrar en el análisis de la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, hemos de recordar la jurisprudencia acerca del derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con el principio "in dubio pro reo" citado en el recurso. Y así el Tribunal Supremo ha señalado en abundantísima jurisprudencia que "...1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (RCL 19782836 ), gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216 ), pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación:
1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).
2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las Leyes procesales (prueba lícita).
3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente)."( STS 15-1-2007 ).
Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y experiencia. A tal efecto el Tribunal Constitucional ha exigido, que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17-12 [ RTC 1985174]; 175/1985, de 17-12 [ RTC 1985175[; 169/1986 de 22-12 [RTC 1986169 ] y 150/1987, de 1-10 [RTC 1987150 ]).
Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, ni por la del Tribunal Constitucional, cuya función de defensa de la presunción de inocencia en la vía de amparo se limita a constatar si esa prueba existe y, en su caso, si la valoración que de la misma ha hecho el órgano judicial es razonable ( Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1990, de 17-9 [RTC 1990138 ]). La presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución, y, de otro, que, para desvirtuar la presunción de inocencia, los medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral y los preconstituídos de imposible o muy difícil reproducción, así como también las diligencias policiales y sumariales practicadas con las garantías que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permita a la defensa del acusado someterlas a contradicción ( Sentencias del Tribunal Constitucional. 64/1986, de 21-5 [ RTC 198664]; 80/1986, de 17-6 [RTC 198680 ]; y 82/1988, de 28-4 [RTC 198882 ]).
SEGUNDO.- A mayor abundamiento sobre el error en la apreciación de la prueba, cabe recordar aún cuando es bien sabido por las partes, que la errónea valoración de la prueba, especialmente la que se sustenta en aquellas de carácter personal que son apreciadas directa y particularmente por el Juzgador de instancia, solamente puede estimarse cuando se descubra un error, omisión o contradicción entre la prueba practicada y la que constituye el sustento del relato de hechos probados, condicionante de la calificación jurídica y del fallo recaído. No puede alcanzarse la convicción de que haya habido error alguno en la interpretación de los actos atribuibles al perjudicado en los términos que la parte recurrente pretende, perteneciendo pues la valoración conjunta de la prueba y en conciencia al Juzgador que, desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, ha presenciado su práctica. Cumplirá con su función de alejarse de toda arbitrariedad cuando exponga las razones de su convicción y efectúe una razonable valoración del conjunto de la prueba para concluir en términos de la normalidad lógica y social.
La sentencia recurrida razona y justifica la condena por la falta de lesiones, ya que el delito de robo con violencia no se discute por la recurrente en "Los hechos también son constitutivos de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal , pues la víctima sufrió un menoscabo corporal, al quedar perjudicada en su salud física, ya que recibió asistencia médica por el dolor que tenía en el hombro y en el cuello, con independencia de que el primero supusiera la agravación de una dolencia preexistente, lo que no elimina la realidad del empeoramiento en su salud."
Existe una declaración de al lesionada, la cual manifiesta que recibe un golpe en el cuello y existe un forcejeo en el intento del acusado de quitarle el bolso de sus manos. Refiere en el folio 16 de la causa, dolor en el hombro derecho y cuello siéndole prescitos analgésicos y tranquilizantes, incorporándose un parte médico de urgencias, que acreditan las lesiones constitutivas de falta recibidas por la lesionada.
En definitiva, no se aprecia que el Juez de lo Penal haya fundado la declaración de hechos probados en una percepción incorrecta o incompleta de la prueba practicada ni que haya realizado una valoración de dicha prueba contraria a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Es por ello que la conclusión fáctica que alcanza, atribuyendo al acusado el delito de robo con intimidación en grado de tentativa, es la única coherente con la prueba practicada.
Los razonamientos expuestos dirigen, en ausencia de otras alegaciones impugnatorias y siendo que la sentencia de instancia detalla la prueba practicada en juicio, declara probados los hechos acreditados por la prueba válidamente practicada, califica correctamente tales hechos e individualiza motivadamente la pena, a su íntegra confirmación.
TERCERO.- La desestimación íntegra del recurso obliga a la condena en costas de la apelante, por así disponerlo el artículo 240 LECrim , en relación integrativa con lo previsto en los artículos 4, 397 y 394 LEC y el art. 123 del Código Penal .
Vistos , además de los citados, los artículos de general aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los tribunales el Procurador de los tribunales Dª MARIA-PILAR IRANZO PONTES obrando en nombre de Manuel , y dirigido por el Letrado Dª. EVA SÁNCHEZ SÁNCHEZ , contra la sentencia número 23/2011 , de fecha 17 de enero de 2011, pronunciada por el Sr. Magistrado-Juez de lo Penal número 1 de Valencia , en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número P.A. 150/2010 , por delito de robo con violencia y falta de lesiones, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, condenando al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

