Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 306/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 3/2009 de 19 de Diciembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA
Nº de sentencia: 306/2012
Núm. Cendoj: 06083370032012100664
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00306/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
Sección Tercera
Mérida
SENTENCIA Nº 306/2012
ILMOS. SRES........................
PRESIDENTE........................
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN.
MAGISTRADOS.....................
DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.
DOÑA MARÍA ISABEL BUENO TRENADO.
===================================
Rollo Penal núm. 3/2009
Sumario núm. 1/2009.
Juzgado de Instrucción núm. 2 de Mérida.
===================================
En Mérida, a diecinueve de diciembre de dos mil doce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Magistrados al margen referidos, ha conocido en juicio oral y público la presente causa, dimanante del rollo penal número 3/2009, que a su vez trae causa del sumario número 1/2009, seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Mérida, contra los acusados Marco Antonio , con DNI NUM000 ; estuvo en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 19-3-2008 hasta el día 3-12-2008; Clemente , DNI NUM001 , estuvo en prisión provisional por esta causa desde el 19-3-2008 hasta el 7-7-2008, representados por la procuradora Sra. Caballero García-Moreno, defendidos por el letrado Sr. Fontán Crespo; Héctor , DNI NUM002 , estuvo en prisión provisional por esta causa desde el 24-3-2008 hasta el 8-10-2008, representado por la Procuradora Sra. Caballero García-Moreno, defendidos por la Letrado Sra. Morán Merchán.
Es parte el Ministerio Fiscal, ejercitando la acción pública.
Es asimismo parte la acusación particular de Pablo , Jose Augusto , Alfredo , Dionisio , representados por la procuradora Sra. Cabrera Chaves y con la dirección del letrado Sr. Hernández Pérez.
Es Ponente la Ilma. Sra. D ª. JUANA CALDERÓN MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de esta causa como constitutivos de:
a) un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.2.1º del C. Penal , en relación con el apartado 1.1º del mismo art. 564, del que es responsable, en concepto de autor, al acusado Marco Antonio , solicitando para el acusado la condena a pena de prisión de un año y nueve meses de prisión.
b) un delito de homicidio en grado de tentativa contra la persona de Jeronimo , del art. 138 del C. Penal en relación con el art. 16 del mismo Código , del que es autor Marco Antonio , solicitando la imposición de una pena de cinco años de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
c) tres delitos de homicidio en grado de tentativa contra las personas de Jose Augusto , Pablo y Alfredo , del art. 138 del C. Penal en relación con el art. 16 del mismo Código , de los que son autores Marco Antonio y Héctor , interesando la imposición, por cada uno de los delitos, de la pena de cinco años de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
d) un delito de amenazas graves no condicionales, del art. 170.1, en relación con el art. 169.1, ambos del C. Penal , del que es autor el acusado Clemente , solicitando la imposición de la pena de dos años y nueve meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y las costas.
En concepto de responsabilidad civil, Marco Antonio y Héctor indemnizarán conjunta y solidariamente a:
a) Jose Augusto , en la cantidad de 3.272,63 euros, por las lesiones y 3.111,5 euros por las secuelas que deberán ser incrementadas con los intereses previstos en el art. 576 de la L.E.C ..
b) Pablo , en la cantidad de 1.386,48 euros por las lesiones y 4.335,7 euros por las secuelas, que deberán ser incrementadas con los intereses previstos en el art. 576 de la L.E.C .
c) Alfredo , en la cantidad de 4.177,65 euros por las lesiones y 4.335,7 euros por las secuelas, que deberán ser incrementadas con los intereses previstos en el art. 576 de la L.E.C .
d) Dionisio , en la cantidad de 221,05 euros por las lesiones, que deberá ser incrementada con los intereses previstos en el art. 576 de la L.E.C .
La acusación particular coincide con la calificación del Ministerio Fiscal pero solicita para los acusados Marco Antonio y Héctor la pena de prisión de ocho años, por cada uno de los delitos de homicidio en grado de tentativa.
La defensa de Marco Antonio y de Clemente , interesó la libre absolución de dichos acusados; subsidiariamente, entiende que concurrirían en Marco Antonio la circunstancia atenuante de grave adicción a sustancias estupefacientes ( art. 21.2ª del C. Penal ), y la eximente incompleta del art. 20.4 º y 20.6º del C. Penal ; en la persona de Clemente concurriría la atenuante incompleta del art. 20.1º del c. Penal .
SEGUNDO.-Tras los trámites y actuaciones pertinentes, se celebró la vista correspondiente, quedando entonces los autos conclusos para Sentencia.
TERCERO.-En la sustanciación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Primero.Los acusados en esta causa son: Marco Antonio , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y que ha estado en prisión provisional por esta causa desde el 19-3-2008 hasta el 3-12-2008; Clemente , con DNI núm. NUM001 , sin antecedentes penales, que estuvo en prisión provisional por esta causa desde el 19-3-2008 hasta el 7-7-2008; y Héctor , con DNI núm. NUM002 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y que estuvo en prisión provisional por esta causa desde el 24- 3-2008 hasta el 8-10-2008.
Segundo.El acusado Marco Antonio , en fecha 16 de marzo de 2008, tenía a su disposición y para su propio uso una escopeta de cañones yuxtapuestos del calibre 12/70, con los número de serie borrados para evitar su identificación y en perfecto estado de funcionamiento, careciendo de la licencia o el permiso necesarios para ello.
Tercero.El 15 de marzo de 2008 tuvo lugar una manifestación en la localidad de Mirandilla (Badajoz), en la que un número no escaso de vecinos mostraban su descontento con la, a su entender, inadecuada o incívica conducta de la familia de Marco Antonio .
Ese mismo día, poco después de que se diera por terminada la manifestación, algunos vecinos acudieron a los alrededores del domicilio de la familia Marco Antonio Clemente Pablo , y continuaron increpando a las personas que allí residían, llegando incluso a causar daños de importancia en dos vehículos de la familia, de modo que, en prevención de posteriores altercados, la Guardia Civil estableció un dispositivo de vigilancia en las proximidades de la vivienda, permaneciendo allí hasta aproximadamente las 14.00 horas del día siguiente, 16 de marzo.
Cuarto.Sobre las 14.30 horas del día 16, y una vez que la Guardia Civil se retiró de las inmediaciones de la vivienda en que residía la familia Marco Antonio Clemente Pablo , sita en la CALLE000 núm. NUM003 , se fue congregando de nuevo un importante número de personas alrededor de dicha vivienda; y como quiera que algunas de ellas, que portaban palos y otros objetos, golpeaban las puertas de la casa y la del garaje y acercándose a las ventanas, Marco Antonio disparó la escopeta descrita en el apartado primero desde la planta baja de la casa, si bien los proyectiles impactaron contra la jamba de una de las ventanas de dicha planta baja, no habiéndose probado que encañonara a Jeronimo .
Quinto.Posteriormente, y de nuevo ante la situación que se había creado en las cercanías de su vivienda, con los vecinos aproximándose e incluso golpeando algunas de las puertas de acceso, Marco Antonio subió a la planta alta de la vivienda, y desde la terraza y buhardilla efectuó al menos tres disparos en dirección a los vecinos que se encontraban rodeando la casa.
Como consecuencia de los disparos resultaron heridas varias personas, tres por impacto de bala y otra como consecuencia de la caída de cascotes desprendidos de los proyectiles contra la fachada de las casas:
Jose Augusto sufrió una herida por arma de 10 x 5 cm. Anfractuosa en cara anterior interna del codo izquierdo con afectación de piel, tejido celular subcutáneo y fascia con mínima afectación del músculo cubital anterior, que requirió para su sanidad, además de primera asistencia médica, tratamiento médico ulterior consistente en limpieza de Friedrich, lavado y sutura de las heridas, ingreso hospitalario y seguimiento ulterior de las lesiones, tardando en curar 55 días todos ellos incapacitado para su ocupación habitual y 4 de ellos ingresado en el hospital. Le quedaron como secuelas cicatriz anfractuosa con forma de cruz irregular de 9 x 4 cm de dimensiones a nivel de cara interna del antebrazo izquierdo, generando un perjuicio estético ligero.
Pablo sufrió herida por arma de fuego en miembro inferior izquierdo con afectación de partes blandas y tejido celular subcutáneo, que necesitó para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico consistente en instauración de puntos de sutura para la estabilización lesional de la herida, tardando en curar 23 días todos ellos impedido para sus ocupaciones habituales y de los cuales 3 estuvo ingresado en el hospital. Le quedaron secuelas consistentes en una gran cicatriz anfractuosa en cara posterior de la región superior del muslo izquierdo, de 12 x 5 cm de dimensión, que genera un perjuicio estético ligero-alto.
Alfredo sufrió herida de arma con orificio de entrada y salida en el muslo derecho, que requirió para su sanidad tratamiento médico-quirúrgico consistente en revisión quirúrgica, limpieza de herida, limpieza de Friedrich, drenaje, múltiples curas y rehabilitación, tardando en curar 94 días, de los cuales 4 estuvo hospitalizado, y 39 impedido para sus ocupaciones habituales. Le quedaron como secuelas dos cicatrices violáceas y de aspecto hundido en el muslo derecho de 45 x 2 cm y de 4 x 2 cm respectivamente en cara externa e interna del tercio medio del muslo, causándole perjuicio estético ligero.
Dionisio sufrió herida inciso contusa en cuero cabelludo como consecuencia de la caída de cascotes desprendidos por el impacto de los proyectiles, que requirió tratamiento médico consistente en sutura de la herida, tardando en curar 7 días, ninguno de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales.
Sexto.Mientras Tanto, Clemente , también al apreciar que un número importante de personas estaba alrededor de la casa y aproximándose a ella e intentando entrar, apuntó desde una ventana de la planta baja de la casa hacia las personas que se acercaban, con una pistola de aire comprimido, llegando a disparar con ella.
Séptimo.No se ha probado que Héctor fuera autor, junto con Marco Antonio , de alguno o algunos de los disparos que causaron las heridas a los lesionados.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos anteriores se han declarado probados tras valorar, conforme a lo dispuesto en el art. 741 de la L.E.CR ., las pruebas practicadas en el acto del juicio oral: declaración de los acusados, testificales, periciales y la documental incorporada a las actuaciones y se dio por reproducida en el acto del plenario.
Así, los datos de identidad de los acusados y los relativos a su situación personal y antecedentes, resultan de los documentos incorporados al atestado policial, los recabados en fase de instrucción y las respectivas piezas separadas de situación personal.
La tenencia y pertenencia del arma larga descrita en el apartado segundo de los hechos probados ha sido reconocida por el acusado Marco Antonio , fue intervenida por la Guardia Civil tras su entrega por el propio acusado, y sus características y estado de funcionamiento resultan de la prueba pericial practicada en el plenario, consistente en la ratificación y explicación del informe obrante en las actuaciones.
Los sucesos acaecidos el día 15 de marzo se han probado a través del conjunto de las testificales practicadas. Que hubo una manifestación de protesta contra la familia Marco Antonio fue admitido, de modo prácticamente unánime, por todos los testigos: Pablo y Jose Augusto afirman que no estuvieron el día 15 en la manifestación, pero sí sabían de su existencia, Jeronimo estuvo en la manifestación, y también Aureliano ; los altercados en las proximidades de la vivienda de la familia Marco Antonio Clemente Pablo , y los daños en los vehículos los confirman los Guardias Civiles NUM004 y NUM005 ; el primero afirmó haber visto los daños en los vehículos, y el segundo estuvo en Mirandilla el día 15, y afirma haber visto un tumulto en la plazuela cercana a la casa, por lo que se dirigió a las afueras del pueblo, para avisar al matrimonio Marco Antonio a fin de que no se acercasen hasta el pueblo.
En cuanto a los hechos que son propiamente objeto de enjuiciamiento, no cabe duda de que los disparos que se efectuaron desde la parte alta de la vivienda fueron causa de las heridas que sufrieron varios de los vecinos; que el autor de tales disparos fue Marco Antonio con la escopeta que luego fue intervenida ha sido admitido por el propio acusado, a quien, además afirman haber visto en la terraza de la vivienda varios de los testigos; las vainas y proyectiles y restos analizados por la Policía Científica han sido relacionados, al menos buena parte de ellos, con la mentada escopeta. Ahora bien, no se ha estimado probada la participación en los hechos de Héctor en tanto las declaraciones testificales se muestran sumamente confusas en cuanto a la identificación de este acusado, y así, Pablo , uno de los heridos, dice que distinguió a Marco Antonio en la parte alta de la casa, pero que no vio a ninguna persona más arriba; Jose Augusto dice haber visto a los tres acusados en la parte de alta de la casa, y también a la esposa de Marco Antonio , cuando ninguna persona más ha afirmado que hubiera alguna mujer en tal lugar, ni tampoco ha situado allí con seguridad al acusado Héctor , pues el testigo Alfredo dice, primero, que había dos o tres personas, y menciona a Clemente , pero luego afirma que no sabía sus nombres y que una de ellas era el yerno de Marco Antonio , según le explicaron después; Dionisio dice no recordar a Héctor en la terraza, y Jeronimo afirma que, a pesar de haberse tenido que tirar al suelo, pudo ver tres armas (siendo que solo fueron dos las intervenidas), y que Héctor y Marco Antonio disparaban con dos escopetas. En estas circunstancias, y ante la razonable duda que existe acerca de si Héctor disparó o no desde la terraza, no hay más remedio, en aplicación del principio 'in dubio pro reo' en cuanto derivado del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24 de la Constitución ), no hay más remedio que dictar un pronunciamiento absolutorio respecto del acusado Héctor .
Sobre la prueba de los disparos de Clemente , contamos con sus propias declaraciones, pues dice haber apuntado por la ventana a una persona que se acercaba con una bombona de gasolina, y con la realidad de los impactos de los proyectiles en la fachada de la vivienda de enfrente a la de la familia Marco Antonio Clemente Pablo . Estos hechos tienen entidad suficiente como para que las personas que pudieran estar en las proximidades se sintieran seriamente amenazadas, o razonablemente, temer por su integredidad.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de los siguientes delitos:
Un delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el art. 564.1.2º del C. Penal, en relación con el apartado 1.1º del mismo precepto legal .
Tres delitos de homicidio en grado de tentativa, tipificado en el art. 138 del C. Penal , en relación con el art. 16 del mismo Código .
Un delito de amenazas graves no condicionales del art. 169.1.2º del C. Penal .
La tenencia a su disposición del arma que fue intervenida a Marco Antonio , con los números de serie borrados, y sin licencia para utilizar ese tipo de arma, integra los elementos del tipo de tenencia ilícita antes reseñado. Marco Antonio la tenía a su disposición, y sabía que no podía utilizarla sin licencia; también conocía que los números de serie estaban borrados.
Sobre los delitos de homicidio en grado de tentativa, ha sido objeto de discusión en el plenario, la concurrencia o no del elemento subjetivo del tipo o ánimo o intención de matar.
Como ha expuesto en numerosas ocasiones el Tribunal Supremo (véanse por todas, con la jurisprudencia que allí se relaciona, las SSTS de 8 de septiembre y 12 de febrero de 2003 ), la intención pertenece al mundo personal, subjetivo e interno, y, por ello, salvo los casos en que el interesado lo confiese, debe ser puesta de relieve por medio de operación mental compleja sobre las bases de unos datos plurales, objetivos, externos y debidamente probados en la causa, que a través de normas de experiencia lleven a la certeza moral de la concreta intención, elemento finalista de la conducta.
El ánimo de matar, como elemento interno, es, por lo tanto, difícil de acreditar mediante prueba directa. Lo habitual es tener que acudir a distintos elementos externos, debidamente probados, para, a través de un razonamiento lógico, inferir su existencia. Entre ellos se han señalado el arma o instrumento empleado; la intensidad de los golpes o la fuerza con que son ejecutados; el lugar o zona del cuerpo al que van dirigidos, y su reiteración. Al lado de ellos, las relaciones entre agresor y agredido, especialmente la existencia de amenazas; los actos simultáneos a la agresión, concretamente las expresiones proferidas, o la conducta posterior a la agresión, constituyen otros tantos aspectos a tener en cuenta.
Asimismo, es necesario subrayar que el elemento subjetivo del delito de homicidio no solo es el animus necandi o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el 'dolo homicida', el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido.
Aplicando la doctrina precedente al caso enjuiciado, y a la vista de las circunstancias en que se producen los hechos, puede concluirse que Marco Antonio actuó, si no con dolo directo, sí con dolo eventual, en tano aquél tuvo que representarse el peligro que su acción -al disparar, al menos, tres veces desde la terraza- originaba para las personas que estaban concentradas en los alrededores de su domicilio, incluida la muerte, dado el mentado número de disparos y la potencialidad letal del arma empleada. No creemos que el acusado tuviera el propósito directo o deliberado de causar la muerte de ninguna de esas personas, ni tampoco que creyera que el resultado de muerte era inevitable; por tanto, no obró con dolo directo. Sin embargo, conocía perfectamente la peligrosidad que representaban los disparos que efectuó, dirigidos, según resulta del lugar en que impactaron los proyectiles, hacia las personas que estaban en la calle, así como la posibilidad de que pudieran causar heridas o incluso la muerte de alguna o algunas de las personas congregadas en el lugar y, pese a ello, persistió en su propósito y disparó hacía el lugar en que se encontraban aquéllas, causando heridas por arma de fuego a tres de ellas.
No consideramos, en cambio, que los disparos iniciales desde la planta baja se hicieran 'encañonando' a Jeronimo , tal y como expresan las acusaciones, en tanto si realmente le hubiera encañonado difícilmente Jeronimo hubiera resultado ileso. Las dudas acerca de las circunstancias de este concreto hecho, especialmente sobre la dirección y lugar al que se dirigieron los disparos, lleva a la Sala a no entender acreditado el delito de homicidio en grado de tentativa en la persona de Jeronimo por el que se formuló acusación.
Las amenazas se han calificado como amenazas incluidas en el tipo básico de amenazas graves no condicionales, en tanto no resulta de la prueba practicada que el acusado tuviera más intención que atemorizar a las personas congregadas alrededor de la casa, pero tal grupo de personas no puede aquí hacerse equivaler al más general que contempla el art. 170.1 del C. Penal , como 'habitantes de una población', entendida esta expresión del tipo penal como a la generalidad o práctica totalidad de las personas que viven en determinado lugar.
TERCERO.- Del delito de tenencia ilícita de armas y de los tres delitos de homicidio en grado de tentativa es responsable criminalmente, en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal , el acusado Marco Antonio , por su participación directa y voluntaria en los hechos.
Del delito de amenazas no condicionales es autor, conforme al art. 28 del C. Penal , Clemente , también por su participación directa y voluntaria en los hechos.
CUARTO.Respecto del delito de tenencia ilícita de armas, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Sí apreciamos concurrente, en los delitos de homicidio en grado de tentativa y en el de amenazas, la concurrencia de la circunstancia atenuante de legítima defensa incompleta ( art. 21.1 en relación con el art. 20.4º del C. Penal ).
La finalidad de la legítima defensa reside en evitar el ataque actual o inminente e ilegítimo que sufre quien se defiende justificadamente y protege así su vida o integridad. Al lado de la agresión ilegítima -requisito ineludible en todas las modalidades de legítima defensa- es precisa la racionalidad del medio empleado para impedirla o repelerla, que se traduce en la necesidad de que el agredido utilice para su defensa un medio desproporcionado al ataque temido o repelido, cuestión que deberá examinarse tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo. Para ello deben tenerse en cuenta las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque, la entidad del bien jurídico puesto en peligro, y la propia naturaleza humana, con la consecuencia de que si falta la proporcionalidad de los medios, nos hallamos ante un exceso intensivo o propio que debe traducirse en la estimación de una eximente incompleta del art. 21.1º del C. Penal .
En el caso analizado, ha de entenderse concurrente el requisito de la agresión ilegítima, en tanto las personas que acudieron a los alrededores de la casa de la familia Marco Antonio Clemente Pablo , con su actitud agresiva, atendido su no escaso número (que, aun tomando el menor al que aludieron los testigos alcanzaría a unas cincuenta o sesenta personas) y también al hecho de que portaban algunos objetos (palos, algún 'barrote de una cama'), llegando incluso a golpear las puertas de acceso a la vivienda, ha de estimarse como un ataque grave y no justificado para, al menos, la integridad de las personas que estaban en el interior de la vivienda (incluso tuvo que ponerse vigilancia tras los sucesos de la tarde anterior pues, según expresión de los testigos 'el ambiente estaba caldeado'), y también de sus bienes; ahora bien, no concurriría el requisito de proporcionalidad en el medio empleado para la defensa en tanto es evidente la peligrosidad que supone empuñar y disparar con un arma (la escopeta que utilizó Marco Antonio , y la que utilizó para amenazar a los que se acercaban Clemente ), siendo que cabía la posibilidad de defenderse con otros instrumentos y, desde luego, recabando auxilio a las autoridades.
QUINTO.- Ha de imponerse a Marco Antonio , por el delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, y, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 62 y 66.6º, la pena de prisión de un año y tres meses, que se encuentra dentro de la mitad inferior de la pena en abstracto prevista, que consideramos proporcional y adecuada a las circunstancias concurrentes en los hechos, y a que se ha hecho ya cumplida referencia anteriormente.
En cuanto a los delitos de homicidio en grado de tentativa, ha de estarse a lo dispuesto en los arts. 62 , 66 y 68 del C. Penal , cuya aplicación supondría que la pena prevista para el delito de homicidio (de diez a quince años), habrá de rebajarse en un grado por tratarse de tentativa, lo que supondría una pena de entre cinco y diez años. Ahora bien, dada la concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa la pena del delito intentado habrá que rebajarla también en un grado, lo que nos da un marco penológico de entre dos años y seis meses a cinco años. Atendidas las circunstancias del acusado y su familia, la situación de tensión en que se produjeron los hechos, pero sin desconocer la peligrosidad de su acción, se considera proporcionado imponer a Marco Antonio por cada uno de los delitos la pena de prisión de dos años y nueve meses, no muy por encima de la mínima legal.
Por el delito de amenazas, conforme a lo dispuesto en los art. 66 y 68 del C. Penal , procede imponer la pena inferior en un grado a la prevista para el delito (de seis meses a dos años), pena inferior que estaría entre los tres y seis meses, de manera que, habida cuenta que las amenazas tuvieron lugar con un arma aun cuando fuera de aire comprimido, se estima adecuada la imposición de la pena de prisión de cinco meses.
SEXTO.-Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios, como establece el artículo 116 del Código Penal , por lo que el acusado Marco Antonio indemnizará a los perjudicados en las cantidades solicitada por el Ministerio Fiscal, que se estiman ajustadas a la entidad del perjuicio sufrido por aquéllos: a Jose Augusto , en la cantidad de 3.272,63 euros, por las lesiones y 3.111,5 euros por las secuelas, a Pablo , en la cantidad de 1.386,48 euros por las lesiones y 4.335,7 euros por las secuelas, y a Alfredo , en la cantidad de 4.177,65 euros por las lesiones y 4.335,7 euros por las secuelas, y a Dionisio , en la cantidad de 221,05 euros por las lesiones, cantidades todas ellas que deberán ser incrementadas con los intereses previstos en el art. 576 de la L.E.C .
SÉPTIMO.- Las costas, incluidas las de la acusación particular, se entienden impuestas por ministerio de Ley a todo culpable de un delito o falta, conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y 123 del Código Penal .
Un tercio de las costas procesales se impondrán a los acusados condenados, declarándose de oficio la mitad restante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos, y en nombre de s.m. el rey
Fallo
Condenamos al acusado Marco Antonio , como autor penalmente responsable del delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de prisión de un año y tres meses, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de tres delitos de homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa, a la pena de prisión de dos años y nueve meses por cada uno de ellos, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Condenamos al acusado Clemente , como autor responsable de un delito de amenazas no condicionales, con la concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa, a la pena de prisión de cinco meses.
El condenado Marco Antonio deberá indemnizar a a Jose Augusto , en la cantidad de 3.272,63 euros, por las lesiones y 3.111,5 euros por las secuelas, a Pablo , en la cantidad de 1.386,48 euros por las lesiones y 4.335,7 euros por las secuelas, y a Alfredo , en la cantidad de 4.177,65 euros por las lesiones y 4.335,7 euros por las secuelas, y a Dionisio , en la cantidad de 221,05 euros por las lesiones, cantidades todas ellas que deberán ser incrementadas con los intereses previstos en el art. 576 de la L.E.C .
Un tercio de las costas se impondrán a los acusados condenados, declarándose de oficio la mitad restante
A los condenados deberá abonársele el tiempo que permanecieron privados de libertad por esta causa.
Así por esta nuestra Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

