Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 306/2012, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 793/2011 de 17 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Abril de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAZA MARTIN, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 306/2012
Núm. Cendoj: 28079120012012100333
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil doce.
En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Nicolas contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 6ª) que le condenó por delito de estafa , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Cano Ochoa; habiendo comparecido como recurrido la entidad TEAM DRIVE S.L., representada por la Procuradora Sra. Calvo Meijide.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 3 de Las Palmas de Gran Canaria instruyó Procedimiento Abreviado con el número 17/07 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 23 de Febrero de 2011 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " PRIMERO.- Probado y así se declara que el Nicolas contrató a Valentín a fin de que este pilotase el vehículo Seat Ibiza Proto 4x4 del que aquel era propietario durante las dos últimas pruebas del campeonato de España de Rallys de Tierra y la totalidad de la temporada 2004, ejerciendo el acusado las labores de jefe de equipo.
SEGUNDO.- Igualmente se declara probado que el acusado Nicolas guiado por le propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito y aprovechándose de las relaciones personales que mantenía con su piloto Valentín y arguyendo problemas económicos le propuso a este participar en una operación de compraventa de una guagua, operación de compraventa que el acusado nunca tuvo intención de realizar.
A los fines de la expresada operación el acusado Nicolas actuando en su propio nombre y Valentín , que lo hacía en nombre de la entidad Team Drive S.L. de la que era administrador único, firmaron un contrato que denominaron de préstamo con fecha 25 de mayo de 2004, en virtud del cual la entidad Team Drive entregaba al acusado la cantidad de 120.202,42 euros, que este debía destinar a la adquisición de un autobús de la marca Daf modelo XTF 62 plazas con un máximo de 1.000 kilómetros de uso, debiendo ser entregada la cantidad recibida a Daf Guadalajara para acceder al concurso y adjudicación del expresado vehículo, comprometiéndose el acusado de gestionar todos los permisos precisos, así como el traslado del vehículo desde Holanda hasta España. Del mismo modo en el contrato se establecía que la repetida guagua sería adquirida a su llegada a España por la entidad Viajes Insular S.A., venta que de existir beneficios se repartirían en una proporción de 40% (el acusado) y 60% (la prestamista), señalando por último el contrato que el metálico se había obtenido mediante la hipoteca de la vivienda familiar.
TERCERO.- Del mismo modo se declara probado que una vez obtenido el dinero y sin que hubiera efectuado gestión alguna para la adquisición del vehículo a que se había obligado y con la finalidad de tranquilizar a si piloto le entregó una fotocopia de un documento presuntamente elaborado por la entidad Daf Evicar-Madrid S.A. con fecha 28 de mayo de 2004 y que aparecía firmada por Aquilino , director para vehículos industriales de España y Sur de Europa, en la que se comunicaba que el acusado era cliente prioritario de la entidad y que el mismo había entregado 120.000 euros para la adquisición de la subasta lote-2 que corresponde a un autocar modelo DAF XFConvenio Colectivo de Empresa de PATRONATO MUNICIPAL DE LAS ESCUELAS INFANTILES DE LA VILLA DE INGENIO y que sería entregado a primeros del mes de Octubre del 2.004, habiéndose comprobado que el firmante de la misma no ha sido empleado de la entidad, desconociéndose al autor del referido documento. "[sic]
SEGUNDO. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Nicolas como autor criminalmente responsable de un delito de estafa a las penas de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, y OCHO MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas con la accesoria, de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA, con la imposición de las costas devengadas.
Nicolas indemnizará al representante legal de la entidad TeamDrive S.L. en la cantidad de 120.202,42 euros, con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."[sic]
TERCERO. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.
CUARTO. - El recurso interpuesto por Nicolas se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:
Primero.- Al amparo de lo que establece el artº. 849. 1º y por infracción de ley, al considerar esta parte que no se cumplen los elementos del delito de estafa, por el que ha sido condenado.
Segundo. - Por error de ley al amparo del artº. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al considerar que no cabe la aplicación del artículo 250 del Código Penal .
Tercero.- Al amparo del artº 849. 2º al considerar que ha existido error en la valoración de las pruebas, basadas en documentos obrantes en autos y que acreditan el error del Tribunal sentenciador.
Cuarto.- Al amparo del artº. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al incluirse como hechos probados conceptos jurídicos que impliquen predeterminación del fallo.
Quinto.- Al amparo de lo que señala el artº 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de precepto constitucional.
QUINTO. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en informe de fecha 13 de Junio de 2011, así como la Procuradora Sra. Calvo Meijide, lo impugnaron; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento del fallo prevenido para el día 7 de Marzo de 2012, comenzó en esa fecha y concluyó el 17 de Abril de 2012.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia como autor de un delito de estafa cualificada por la importancia del importe de lo defraudado y el abuso de las relaciones previas de confianza, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas respectivas de dos años y ocho meses de prisión y multa, fundamenta su Recurso de Casación en cinco diferentes motivos que, ordenados de acuerdo con el correcto orden lógico procesal, nos lleva a comenzar por el examen del relativo a defecto formal, el Quinto, que se refiere a la existencia, en el relato de hechos probados, de frases predeterminantes del Fallo tales como la alusión al " beneficio patrimonial " obtenido por el recurrente y el " aprovecharse de relaciones personales ".
El vicio de predeterminación del fallo que se denuncia se produce cuando se incluyen en lo que debe ser una neutral descripción de la verdad histórica, obtenida como consecuencia del resultado que ofrezca la valoración que el Juzgador efectúa sobre el material probatorio disponible, términos que anticipan y condicionan, desde un punto de vista estrictamente jurídico, la ulterior conclusión en la que el Fallo consiste.
Procede en tal caso la censura no tanto por lo que de irregularidad formal supone el ubicar en un apartado de la Resolución, los Hechos probados, algo que en realidad corresponde a la motivación jurídica de la parte dispositiva, cuanto, y ésto es lo verdaderamente relevante, porque con ese defecto, de admitirse y dada la intangibilidad que el relato de Hechos ofrece frente al examen del Tribunal de casación, se estaría impidiendo la revisión de la correcta aplicación de la norma al supuesto fáctico o, en otro caso, forzando la automática confirmación de ésta, al situarse en la premisa inicial lo que sólo puede formar parte de la conclusión de ese razonar en que la Sentencia judicial consiste.
De ahí que las expresiones o términos cuya eficacia predeterminante se denuncia han de ostentar un carácter técnico jurídico, como integrantes del tipo penal descrito en la norma, y, en general, que no sean utilizados en el lenguaje común o profano.
Que resulten tan influyentes en el Fallo que, de su supresión en la narración, se siga la ausencia de un verdadero sustento fáctico para éste ( SsTS de 8 y 18 de Junio de 2001 , entre otras muchas).
Con tales puntualizaciones resulta fácil de ver la improcedencia de la pretensión del recurrente, que señala como expresiones condicionantes del Fallo las que anteriormente se mencionaron, toda vez que no sólo estamos ante unas frases de uso no técnico que no hacen sino describir lo acontecido, sino que, además, en modo alguno puede considerarse defecto formal aquello que no es sino un elemento descriptivo necesario para la correcta calificación jurídica ulterior de unos hechos que, de no integrar los elementos necesarios para esa calificación, podrían ser considerados posteriormente como insuficientes para sostenerla.
Máxime cuando, con posterioridad, la Fundamentación jurídica razona suficientemente el por qué de dichas afirmaciones factuales, que resultarían incluso innecesarias, por obvias.
Razones por las que, en definitiva, debe desestimarse este motivo de carácter formal.
SEGUNDO.- En el motivo Primero del Recurso se denuncia, a través del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 24.2 de la Constitución Española , la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que al recurrente amparaba, al haber sido condenado, a su juicio, sin prueba bastante de la responsabilidad criminal y sin atender a las razones exculpatorias expuestas por la Defensa para desautorizar y negar crédito a la versión ofrecida por el denunciante en la que se apoya la convicción fáctica de los Jueces "a quibus".
Baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.
En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.
Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en los Fundamentos Jurídicos Segundo y Tercero de la Resolución de instancia, en los que se enuncian y analizan una serie de pruebas, como las declaraciones del propio acusado, del perjudicado y de otros testigos de los hechos, desde diversas perspectivas, junto con la valiosa documental, incluido el documento falso que Nicolas presentó a Valentín con intención de aplacar su justificada inquietud al no tener noticia alguna de la realización de las prometidas gestiones para la adquisición del vehículo que fueron el motivo por el que se entregó el dinero.
Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, alegaciones que, en definitiva y como hemos visto, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.
Lo cierto es que no resulta inverosímil, ni mucho menos, la versión ofrecida por Valentín , especialmente cuando testifical ajena confirma, en lo esencial, su relato, avalado así mismo por la documental disponible y, en el concreto extremo de la recepción y entrega de los 120.000 euros por el propio recurrente.
Lo que viene a confirmar el acierto del criterio y la racionalidad de la versión de los hechos tenida en cuenta por el Tribunal de instancia y de la fundamentación en la que éstos se apoyan.
En consecuencia, y por las razones expuestas, este motivo ha de desestimarse, al igual que el anteriormente analizado.
TERCERO.- A su vez, el motivo Tercero del Recurso versa, con cita del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sobre un error de hecho en el que habrían incurrido los Jueces "a quibus" a la hora de valorar la prueba documental obrante en las actuaciones, en concreto a la vista del contenido del contrato de préstamo (folios 8 a 14), documento de la SOCIEDAD MONTELLANO (folio 26), informe pericial de la Policía sobre la falsedad de firma del documento presentado a Valentín (folio 15) y la factura de gastos de la empresa SIMENKA CANARIAS (folios 192 y ss.).
Es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.
Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.
Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad ( SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997 , por citar sólo dos).
Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).
Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales ( SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997 , entre muchas otras).
Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).
En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.
A partir de estas premisas, el motivo mencionado, en el presente supuesto, claramente aparece como infundado, ya que, no sólo carecen del necesario carácter de literosuficiencia los documentos designados en el Recurso, sino que los mismos no tienen eficacia real para acreditar una equivocación evidente e indiscutible de los Jueces "a quibus" frente a los argumentos probatorios expuestos por éstos como sustento de su convicción probatoria y de las conclusiones fácticas alcanzadas con ella sobre la base de los materiales acreditativos que en su Resolución menciona.
Por lo que, en modo alguno, puede afirmarse la existencia de un error evidente, obvio e indudable en el criterio seguido por el órgano de instancia que, mereciendo aquí su corrección, pudiera modificar la conclusión condenatoria.
Argumentos por los que, de nuevo, este motivo también se desestima.
CUARTO.- Finalmente, los restantes motivos del Recurso (Primero y Segundo) hacen referencia a sendas infracciones legales por indebida aplicación a los Hechos declarados como probados por la Resolución de instancia ( art. 849.1º LECr ) de los artículos 248 y 250.1 5ª y 6ª, que describen tanto el delito de estafa objeto de condena como las circunstancias de cualificación específica también aplicadas.
El cauce casacional ahora utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.
Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia inicialmente.
En este sentido, es clara la improcedencia también de estos motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, tal y como se recoge en la Sentencia recurrida.
En efecto, ese relato fáctico describe expresamente un desplazamiento patrimonial, la entrega de 120.000 euros, cualquiera que fuere el concreto negocio jurídico o forma contractual en que se realizó, bien préstamo o contrato de sociedad, y la causa del mismo, que se aloja en el engaño consistente en afirmar que esa cantidad se destinaría a la adquisición de un vehículo que, no sólo nunca se llevó a cabo, sino que, desde un principio, se trataba de una operación inexistente, que en definitiva condujo al ilícito lucro del recurrente.
Descripción de la infracción a la que se vinculan dos agravantes específicas del artículo 250.1 del Código Penal , a saber: la importante cuantía del perjuicio, 120.000 euros y, por ende, claramente superior a los 50.000 en los que nuestro Legislador fija, en la actualidad, el límite para su aplicación, y la demostrada relación personal entre Nicolas y Valentín , antigua en el tiempo y ajena a los hechos concretos de la comisión del fraude, en la que significativamente se incluía el hecho de que el recurrente hubiera cambiado en su día al perjudicado la misión de conducir en el Campeonato de España de Rallys de Tierra el automóvil de su propiedad.
Por tales razones, de nuevo estamos ante unos motivos que han de ser desestimados y, con ellos, el Recurso en su integridad.
QUINTO.- Dada la conclusión desestimatoria del Recurso, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la imposición al recurrente de las costas causadas por el mismo, con inclusión de las correspondientes a la Acusación Particular por su actividad procesal acorde con el resultado de la presente Resolución.
En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Nicolas contra la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en fecha 23 de Febrero de 2011 , por delito de estafa.
Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso, con inclusión de las ocasionadas por la Acusación Particular.
Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Perfecto Andres Ibañez Jose Manuel Maza Martin Luciano Varela Castro Alberto Jorge Barreiro
PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

