Última revisión
12/06/2013
Sentencia Penal Nº 306/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 59/2013 de 18 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 306/2013
Núm. Cendoj: 08019370072013100121
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO APPRA nº 59/2013-F.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 357/2012.
JUZGADO DE LO PENAL nº 27 DE BARCELONA.
S E N T E N C I A nº /2013.
Ilmos. Sres:
Dña. Ana Ingelmo Fernández.
D. Pablo Díez Noval.
D. Luis Fernando Martínez Zapater.
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de marzo de dos mil trece.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 359/2013- F, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 357/2012 del Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona, seguido por un delito de robo con fuerza en las cosas contra don Sergio y don Valeriano , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado don Sergio contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de enero de 2013 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Absuelvo a D. Sergio y a D. Valeriano del delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa por el que venían siendo acusados.
Condeno a Sergio y a D. Valeriano , como coautores criminalmente responsables, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de una falta del artículo 623.3 párrafo segundo del Código Penal , en grado de tentativa, a las penas a cada uno de 4 días de multa con sendas cuotas diarias de 6 euros.
Por vía de responsabilidad civil, D. Sergio y D. Valeriano deberán indemnizar conjunta y solidariamente a D. Luis Enrique en la cantidad de 60 euros por los desperfectos causados, con los intereses legales previstos en el artículo 576 LEC 1/2000 .
Las costas procesales causadas se imponen a ambos acusados por partes iguales, en los términos señalados en el razonamiento séptimo de esta sentencia.
A la firmeza de la presente resolución, dése a los instrumentos del delito intervenidos el destino legal.
Remítase copia testimoniada de la resolución al Juzgado que en su día llevó a cabo la instrucción de la causa con indicación de que la misma no es firme.'
SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación la procuradora doña Bea Moraga Calvo, en representación del acusado don Sergio . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes, habiéndose adherido la defensa del coacusado don Valeriano y habiéndolo impugnado el Ministerio Fiscal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.
Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada, sin perjuicio de lo que seguidamente se razonará.
Fundamentos
PRIMERO. En el primero de los motivos de impugnación desarrollados se denuncia infracción del principio acusatorio. Argumenta la parte que el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa de los arts. 237, 238.2 y 240, en relación con los arts. 16 y 62, pero el recurrente finalmente ha sido condenado por una falta de robo de uso de vehículo de motor del art. 623.3, párrafo segundo, infracción basada en un título de imputación sustancialmente diverso del imputado, lo que evidenciaría la infracción del principio acusatorio. De forma subsidiaria se discute la procedencia de la indemnización fijada a favor del perjudicado, la determinación de la pena y la cuota de multa fijada.
SEGUNDO. El principio acusatorio es corolario del derecho a la defensa, concretamente, del derecho a ser informado de la acusación, que constituye una de las garantías del mismo. El Tribunal Constitucional, en su sentencia 33/2003, de 13 de febrero , recuerda que en el ámbito de las garantías integradas en el derecho a un proceso equitativo ( art. 24.2 CE ) se encuentra el derecho a ser informado de la acusación, que se concreta en el derecho de defensa, señalando que, desde la STC nº 12/1981 , viene declarando que la información, a la que tiene derecho el acusado, tiene por objeto los hechos considerados punibles, de modo que 'sobre ellos recae primariamente la acusación y sobre ellos versa el juicio contradictorio en la vista oral' pero también la calificación jurídica, dado que ésta no es ajena al debate contradictorio. Y si bien de este principio resulta la necesaria congruencia entre acusación y defensa, es, sin embargo, posible que los órganos judiciales se aparten de la calificación jurídica fijada por las acusaciones sin que ello suponga automáticamente la vulneración del derecho de defensa del acusado, siempre que concurran dos condiciones: la identidad del hecho punible, de forma que el mismo hecho señalado por la acusación, que se debatió en el juicio contradictorio y que se declaró probado en la sentencia, constituya el supuesto fáctico de la nueva calificación, y que ambos delitos sean homogéneos, es decir, tengan la misma naturaleza, porque el hecho que configura los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo; en definitiva, que el acusado pueda defenderse de todos y cada uno de los elementos que componen el tipo de delito objeto de acusación.
En el caso dado el apelante no discute que el hurto o robo de uso es homogéneo respecto del delito de robo con fuerza en las cosas, en tanto que el bien jurídico protegido en los primeros es la posesión, una facultad de la propiedad que es el bien jurídico protegido del segundo y cuya mayor amplitud comprende el derecho a la posesión ( STS de 10 de mayo de 1990 y 11 de noviembre de 1992 ). La cuestión estribaría en la diferente imputación fáctica, que, según el recurrente, la acusación establece en el apoderamiento de objetos contenidos en el interior del vehículo, mientras que la sentencia, modificándola, habría fijado en el vehículo en sí mismo. Y lo cierto es que en criterio de esta sala, efectivamente se ha alterado del título de imputación. La calificación provisional, después elevada a definitiva, no es precisa en la definición del objetivo que movía a los acusados. Sin embargo, al señalar que se dirigieron al camión e intentaron forzar una puerta 'con la intención de obtener un beneficio económico' está trasluciendo que se imputa la tentativa de apoderarse de posibles efectos del valor que se hallaran en el interior del vehículo. Que esta es la interpretación correcta del sentido de la acusación se desprende no solo de que de esta forma lo entendiera el juzgador de instancia (que en el apartado b) del último párrafo del primer fundamento de derecho advierte que la que escoge es una hipótesis alternativa más favorable para los acusados 'que la contenida en el escrito acusatorio'), sino, sobre todo, porque así lo pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en el escrito de impugnación del recurso, en el cual admite que acusaba de intentar apoderarse de objetos existentes en el interior del automóvil. Así las cosas, resulta que se acusaba de forzar la puerta del camión para hacerse con lo que de valor se hallara en su interior, pero se condena por el intento de utilizar el propio camión. La disparidad de objetos, perfectamente identificables y diferenciables, evidencia que el hecho imputado es distinto del hecho por el que se condena, lo que supone una infracción del principio acusatorio y comporta la necesidad de absolver al recurrente y, en virtud de la adhesión y de lo dispuesto en el art. 903 de la LECrim , al otro acusado. La prohibición de la reformatio in peiusy el mismo principio acusatorio impiden a la Sala de apelación plantearse la sala de apelación una condena por un delito mas grave (el robo con fuerza) o por una falta distinta (daños).
TERCERO. La estimación del recurso comporta que deban ser declaradas de oficio las costas procesales causadas en primera instancia y en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Sergio , con la adhesión de la representación de don Valeriano , contra la Sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, revocamos dicha resolución y, en su lugar, absolvemos a don Sergio y a don Valeriano de la falta de robo de uso por la que habían sido condenados. Se declaran de oficio las costas causadas en primera instancia y en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
