Sentencia Penal Nº 306/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 306/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 217/2014 de 05 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 306/2014

Núm. Cendoj: 15078370062014100687

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00306/2014

RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Teléfono: 981- 54.04.70

213100

N.I.G.: 15073 41 2 2009 0007750

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000217 /2014

Delito/falta: LESIONES

RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL, Saturnino

Procurador/a: D/Dª , PAULA ALCALDE RIVEIRO , SRA. MANEIRO CES

Abogado/a: D/Dª , EUGENIO ARMENTAL VILAS

Contra: Carlos Antonio

Procurador/a: D/Dª TERESA MANEIRO CES

Abogado/a: D/Dª JOSE DANIEL INSUA REINO

RECURRENTES: Saturnino Y Carlos Antonio

PROCURADORES: SRA. ALCALDE RIVEIRO Y SRA. MANEIRO CES

SENTENCIA Nº306/2014

ILMOS. MAGISTRADOS:

Dª LEONOR CASTRO CALVO

D. JOSE GOMEZ REY

Dª LORENA TALLON GARCIA

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En Santiago de Compostela, a cinco de diciembre de dos mil catorce.

VISTO, por esta Sección Sexta de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Alcalde Riveiro en representación procesal de Saturnino , la Procuradora Sra. Maneiro Ces en representación procesal de Carlos Antonio Y EL MINISTERIO FISCAL, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 160/2013 del JDO. DE LO PENAL nº:2; habiendo sido parte en él, como apelante los mencionados recurrentes, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. LEONOR CASTRO CALVO.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintinueve de Enero de dos mil catorce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno al acusado D. Carlos Antonio como responsable en concepto de autor de una falta de maltrato de obra del art. 617.2 del C.P . en concurso ideal del art. 77 del C.P . con una falta de lesiones por imprudencia leve del art. 621.3 del C.P . a las penas de 10 días de multa con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que en caso de impago establece el art. 53 del C.P ., por cada una de las faltas, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a D. Saturnino en la cantidad de 30.785,62 euros y al Sergas en la de 2.822,99 euros, en ambos casos más el interés del art. 576 de la LEC , así como al pago de las costas procesales de un juicio de faltas.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 19 de Noviembre de 2014.


Se aceptan los de la sentencia apelada que son del siguiente tenor literal: ' Sobre las 23,00 hora del día 16 de enero de 2009 D. Saturnino y el acusado D. Carlos Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraban conversando en la barra del bar 'O Curruncho', sito en la calle Fernández Varela de A Pobra do Caramiñal, iniciando en un momento dado una discusión sobre bateas que fue subiendo de tono hasta que el acusado de aproximó a D. Saturnino y le agarró por la ropa a la altura del pecho empujándolo lo que provocó que D. Saturnino se desplazase del taburete en que se encontraba sentado y cayese al suelo sufriendo una fractura bimaleolar del tobillo izquierdo que requirió una intervención quirúrgica al día siguiente y posterior tratamiento médico y rehabilitador invirtiendo en su estabilización 188 días, 3 de los cuales fueron de estancia hospitalaria y el resto impeditivos de las ocupaciones habituales del lesionado a quien le restan como secuelas disminución de la flexión dorsal a 5º (normal a 25º), artrosis postraumática del tobillo, porte de material de osteosíntesis en el tobillo y un perjuicio estético moderado consistente en dos cicatrices de 11,5 cms. en la parte externa de la pantorrilla y de una de 9 cms. en la parte interna y claudicación de la marcha por la disminución de la flexión dorsal.

Los gastos generados al Sergas por la asistencia médica prestada al lesionado ascendieron a 2.822,99 euros.'


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.-La sentencia apelada condena al acusado D. Carlos Antonio como responsable en concepto de autor de una falta de maltrato de obra del art. 617.2 del Código Penal en concurso ideal con una falta de lesiones por imprudencia del art. 621-3 del Código Penal a la pena de 10 días de multa con cuota de 6 euros y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a D. Saturnino en la cantidad de 30.785,62 euros y al SERGAS en la de 2.822,99 euros.

La juez justifica la sucesión de hechos que expone en el relato de hechos probados en la valoración en conciencia de la prueba practicada y expone que formó su convicción a partir de los hechos admitidos por el acusado y de las manifestaciones unánimes de todos los testigos que han depuesto, en el sentido de que la caída al suelo del perjudicado se produce tras dirigirse a él el acusado y agarrarle por la ropa.

Recurren en apelación todos los intervinientes. El perjudicado D. Saturnino aduce como primer motivo error en la valoración de la prueba, considerando que a partir del relato de hechos probados se debe condenar por un delito de lesiones del art. 147-2 del Código Penal , dado que la caída desde el taburete era perfectamente previsible. Asimismo discrepa con relación a la indemnización que se le concedió en sentencia, solicitando que en lugar de seguirse el informe forense se tenga en consideración el elaborado por el doctor Higinio que fue quien le asistió en el Hospital del Barbanza. Subsidiariamente para el caso de no accederse a la estimación del anterior motivo, se alega error en la aplicación del baremo al haber incurrido en un error aritmético en la cuantificación de la incapacidad temporal y en la aplicación de los puntos por secuelas y perjuicio estético.

El recurso interpuesto por el acusado plantea con carácter principal la prescripción, razonando que toda vez que se le ha condenado como autor de un de la una falta de maltrato de obra del art. 617.2 del Código Penal en concurso ideal con una falta de lesiones por imprudencia del art. 621-3 del Código Penal , ha de apreciarse la prescripción por el transcurso del tiempo, pues se trata de una cuestión de orden público. Con carácter subsidiario se alega error en la valoración de la prueba con vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo. Y, la contravención de los principios de proporcionalidad y equidad solicitando ser condenado únicamente a abonar el 25% del quantum indemnizatorio o la cantidad que fije el tribunal.

Finalmente el Ministerio Público se adhiere en parte al recurso presentado por el perjudicado solicitando que se condene al acusado como autor de un delito del art. 147-2 del Código Penal , manteniendo la cuantificación de la responsabilidad civil.

SEGUNDO.-En orden a la resolución del recurso, ha de destacarse que el relato de Hechos Probados es fruto de la apreciación personal de la prueba llevada a cabo por la juez de lo penal, que fue quien dirigió el debate contradictorio, pudiendo apreciar por sí misma personal y directamente todos los matices, de suerte que ha formado su convicción en base a la propia experiencia.

Es doctrina consolidada y constante tanto del Tribunal Supremo sentencias, por ejemplo, de 10-2-90 y 11-3-91 como el Tribunal Constitucional en sentencias 167/2002 y 338/2005 , que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente.

Muy recientemente las sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de febrero y 28 de abril de 2.009 , siguen insistiendo en tal sentido, hasta el extremo de en esta última se señala que"En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 115/2008, de 29 de septiembre , y 49/2009, de 23 de febrero ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Más en concreto, y por lo que se refiere a la rectificación de conclusiones derivadas de pruebas de carácter personal, también ha reiterado este Tribunal que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, STC 49/2009, de 23 de febrero , FJ 2)".

No obstante, la apelación confiere al órgano de alzada facultades revisoras. En uso de tales facultades, ponderando de nuevo la prueba practicada ha de indicarse que procede confirmar la sentencia, compartiendo la Sala el criterio de la juzgadora.

Los razonamientos expuestos en la sentencia son totalmente lógicos y razonables, y las conclusiones alcanzadas tras la ponderación de los medios de prueba son totalmente coherentes. La decisión de la juez además es respetuosa con el principio de presunción de inocencia, pues éste, como es sobradamente conocido (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ) confiere a los acusados el derecho a no ser condenados sino en virtud de prueba válidamente obtenida en el juicio que haya sido racionalmente valorada de forma expresa y motivada en la sentencia.

En la resolución se expone que la convicción de la juzgadora surge como consecuencia de las manifestaciones de las partes y testigos presenciales tomando como ciertos aquellos hechos con relación a los que hay acuerdo, como es la circunstancia de que en el curso del enfrentamiento verbal el acusado se aproximó a D. Saturnino y le agarró por la ropa a la altura del pecho, empujándolo, lo que provocó que se desplazase desde el taburete en el que estaba sentado y cayese al suelo sufriendo una fractura de tobillo. Asimismo se pone de manifiesto que existen contradicciones con relación a la actitud del acusado tras la caída, lo cual no supone ningún obstáculo que reste valor a los hechos probados, puesto que precisamente se prescinde lo sucedido una vez que el acusado cayo del taburete.

Este tribunal tras la revisión del juicio comparte el criterio de la juez de lo penal, considerando que es incuestionable, porque lo admiten todos los intervinientes e incluso el propio acusado, que D. Saturnino cayó tras entrar en contacto con el acusado y que la fractura del tobillo se produjo a raíz de esa caída. Las contradicciones que se denuncian no alteran lo expuesto puesto que se refieren a momentos sucesivos a la caída, como tampoco desvirtúa lo expuesto el hecho de que tanto el policía local nº NUM000 como D. Romualdo (también policía local al tiempo de sucederse los hechos) manifestaran que cuando acudieron al bar comisionados por la central les hubieran informado que la lesión no era consecuencia de una agresión, ni el hecho de que en uno de los partes facultativos se haya hecho constar como motivo de la atención asistencial caída accidental, puesto que tales datos carecen de eficacia probatoria frente a las manifestaciones contundentes de la víctima y de los testigos presenciales como: Dª Aida , que claramente afirmó que vio al acusado abalanzándose sobre su marido y empujándolo contra las máquinas; Dª Clemencia , que dijo que la caída había sido consecuencia de un empujón propinado por el acusado que le hizo caer del taburete y Dª Florinda ; que afirmó que Carlos Antonio 'enganchó por el pecho' con las manos a Saturnino tras lo que cayó del taburete.

Frente a tales afirmaciones la versión exculpatoria del acusado que sostiene que la caída fue casual, afirmando que en el plenario (a diferencia de su declaración en sede policial) que se limitaba a pasar al lado del perjudicado, camino del servicio provocando su caída el propio perjudicado al intentar levantarse a su paso, no cuenta con refrendo alguno.

Procede en consecuencia desestimar los motivos en los que se afirma error en la valoración de la prueba confirmando expresamente el relato de hechos probados.

TERCERO.-Con relación a la calificación jurídica de los hechos también consideramos que procede confirmar la efectuada en la sentencia. No se comparte que de la redacción de los hechos probados se deduzca necesariamente que procede condenar por delito. Es decir, que se deduzca necesariamente la presencia de dolo, siquiera sea eventual. En los hechos probados claramente se dice que el acusado 'agarró a D. Saturnino a la altura del pecho empujándolo lo que provocó que se desplazase del taburete en que se encontraba sentado y cayese al suelo'; de lo que se infiere que la intención del acusado no era la de provocar la caída y lesiones del perjudicado, sino simplemente la de agarrarlo o sujetarlo por la ropa. Tampoco consideramos que fuera previsible la caída del perjudicado y mucho menos el fatal resultado, puesto que de ordinario la consecuencia de una acción como la desarrollada por el acusado no es la caída al suelo.

Consecuentemente, procede confirmar la decisión de la juez de lo penal de apreciar que nos hallamos ante un supuesto de preterintencionalidad heterogénea que ha de resolverse por las reglas del concurso ideal entre la infracción que se quería cometer atribuible a título de dolo (falta de maltrato del art. 617-2 del Código Penal ) y la que efectivamente producida y no querida (falta de lesiones por imprudencia del art. 621-3 del Código Penal ) imputable a título de culpa.

CUARTO.-En el ámbito de la acción civil también procede confirmar el criterio de la juez de lo penal, desestimando tanto el recurso interpuesto por el perjudicado que pretende que se incremente la indemnización otorgando mayor puntuación de acuerdo con los informes de traumatología elaborados por Don. Higinio , como el deducido por el acusado que pretende que se modere su participación en el resultado lesivo en un 25%.

Esta última cuestión se desestima como consecuencia de que se mantiene inmutable el relato de hechos probados en el que no se atribuye ninguna participación al perjudicado en la producción de la lesión. La jurisprudencia citada por el recurrente no es aplicable al caso que nos ocupa en el que D. Saturnino ostenta únicamente el papel de víctima, sin haber contribuido en modo alguno al resultado lesivo. El hecho de que el resultado lesivo resulte desproporcionado, por su gravedad, con el mecanismo de producción, no puede conllevar una disminución de la indemnización a conceder, puesto que la finalidad de toda indemnización es la de resarcir a la víctima íntegramente, dando satisfacción al perjudicado y en tal sentido la regla general es la 'restitutio in integrum' conforme a la cual el mismo, tiene el derecho a lograr la reparación total del daño sufrido.

Con relación al importe de la indemnización entendemos que en la sentencia se valora perfectamente tanto la incapacidad temporal como las secuelas. Se acoge el informe forense que no debe olvidarse fue ampliado y matizado a la luz del emitido por el traumatólogo Don. Higinio , además de haber sido defendido en el plenario de forma satisfactoria por su autora, de tal suerte que existe motivo alguno para dotar de mayor valor a las afirmaciones que se vierten en el recurso que a las que se recogen en la sentencia.

Se denuncia también que se ha incurrido en un error a la hora de aplicar el baremo del año 2009, alegando concretamente que han de sumarse todos los puntos concedidos lo que arroja un total de 21.

Comprobando las operaciones llevadas a cabo en la sentencia a la luz de lo expuesto, se alcanza la conclusión de que la misma es correcta, puesto que la aplicación de la fórmula a las incapacidades concurrentes arroja un total de 11 puntos y el perjuicio estético se ha de suma separadamente.

1/ 3 días de hospitalización = 196,44 euros (65,48 X 3)

2/ 185 días impeditivos = 9.842 euros(53,20 X 185)

3/ Secuelas funcionales,

a/ 4 puntos por disminución de flexión dorsal a 5 grados

b/ 5 puntos por artrosis postraumática de tobillo

c/ 2 puntos por material de osteosíntesis.

Haciendo aplicación de la fórmula prevista en para las incapacidades concurrentes de la Tabla IV arrojan un total de 11 puntos 11 puntos equivalente a 9.401,59 euros (854,69 X 11)

4/ 10 puntos de perjuicio estético = 8.546,90 euros (854,69 X10).

5/ 10% de factor de corrección = 2.798,69 euros.

QUINTO.-Finalmente ha de darse respuesta a la alegación de prescripción de la acción, para desestimarla.

El motivo radica en que el procedimiento se ha dirigido desde el primer momento frente al acusado, sin que, a pesar de las numerosas dilaciones que ha padecido, haya transcurrido un período de paralización superior a 6 meses, lo que es imprescindible a tenor de los art. 131 y 132 del Código Penal .

En el recurso se alega que los períodos de prescripción son los transcurridos desde el día 11/11/2010 hasta el 23/5/2012 (folios 93 a 108) y desde el 4/6/2012 hasta 22/1/2013 (folios 146 a 153). No obstante, el examen de las actuaciones no permite aplicar la prescripción. En el primer caso porque entre el auto de 11/11/2010 que acordaba el sobreseimiento de las actuaciones y la providencia de 3/5/2011 se interpuso un recurso de reforma y subsidiaria apelación que fue finalmente estimado. Y en el segundo caso porque entre la providencia de 4/6/2012 y la providencia de 22/1/2013 se dio traslado a las partes y se dictó el día 23/8/2012 el auto de transformación en Procedimiento Penal Abreviado.

El motivo se desestima por tanto al no haber transcurrido un período de 6 meses de paralización.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por D. Saturnino , D. Carlos Antonio y el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia de 29/1/2014 dictada en autos nº 160/13 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela , la confirmamos íntegramente, sin pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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