Sentencia Penal Nº 306/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 306/2015, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 113/2015 de 30 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE

Nº de sentencia: 306/2015

Núm. Cendoj: 25120370012015100302


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

SECCIÓN 1

Rollo Apelación faltas nº 113/2015

Juicio de faltas núm 714/2009

Juzgado Instrucción 2 Cervera

S E N T E N C I A NÚM. 306/15

En la ciudad de Lleida, a treinta de julio de dos mil quince.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Mercè Juan Agustin de la Sección 1 ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio de Faltas núm. 714/2009 del Juzgado Instrucción 2 Cervera y del que dimana el Rollo Apelación Faltas núm. 113/2015, habiendo sido partes, en calidad de apelantes, Rodrigo , representado y defendido por el Letrado JOAN RAMON VIAÑA TORRENTÓ, así como, la compañia REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES S.A,representada y dirigida por el letrado JORGE AMOROS ABELLON y , en calidad de apelado, Luis Pablo , representado y defendido por el Letrado ANTONIO RIBA ESTEVE.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: 'FALLO Que debo de condenar y condeno a Rodrigo como autor responsable de un falta de lesiones imprudentes ya definida, a la pena de multa de 20 DÍAS a razón de 10 euros de cuota diaria, que hace un total de 200 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, esto es 10 días, y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Luis Pablo por razón de los daños personales derivados del accidente de tráfico en las siguientes cantidades: la cantidad de 79.877,98€ por los días de incapacidad temporal, la cantidad de 64.592,04€ por razón de las secuelas; la cantidad de 62.537,60€ respecto de los gastos médicos, hospitalarios, farmacéuticos, rehabilitadores, y de ortopedia, la cantidad de de 6.163,22€ por razón de los gastos de transporte y desplazamiento; la cantidad de 13.950€, por razón de los gastos de reducción de la jornada laboral de la esposa, con el objeto de cuidar a su esposo, la cantidad de 2.105,02€ por el arrendamiento de una caseta; la cantidad de 4.180,33€, por razón de las facturas abonadas a Talleres Catala, la cantidad de 20.455,87€; en concepto de gastos salariales, la cantidad de 19.800€, por razón de la adecuación del vehículo familiar a las circunstancias del lesionado, la cantidad de 110.000€ en concepto de incapacidad permanente absoluta.

Se declara la responsabilidad civil directa de REALE en el abono de las anteriores indemnizaciones.

Dichas cantidades se verán incrementadas en los intereses legales, que para la entidad aseguradora se incrementarán en un 50% a contar desde la fecha del accidente, salvo que en el momento del pago hayan transcurrido dos años en cuyo caso el interés anual a partir del segundo año no podrá ser inferior al 20%. Se imponen al condenado las costas causadas en el presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado Ponente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.


ÚNICO.- Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción que condenaba a Rodrigo como autor criminalmente responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones del art. 621.3 del Código Penal , se interpone por la representación procesal de aquél recurso de apelación impugnando la condena en costas al mismo, entendiendo que la juez 'a quo' debería haber entrado a resolver las mismas, aplicando analógicamente el art. 394 de la LEC ; asimismo y con carácter subsidiario interesa se acuerde no incluir en las costas los honorarios de abogado y procurador al no ser preceptiva su intervención.

Asimismo recurre la sentencia dictada la representación de la Compañía Aseguradora Reale, mostrando su disconformidad en lo referente a las indemnizaciones que por diferentes conceptos reseñados en la resolución impugnada han sido concedidas al perjudicado Luis Pablo . Así cuestiona en primer lugar la indemnización concedida en concepto de incapacidad permanente absoluta, entendiendo que en todo caso, las secuelas derivadas del accidente solo implican una incapacidad parcial, de acuerdo con lo informado por el Dr. Cosme ; impugna asimismo la fecha de alta tomada en cuenta por los médicos forenses en su informe, así como los días de baja impeditivos; cuestiona a continuación las cantidades concedidas a la esposa del lesionado, alegando falta de legitimación del denunciante para reclamar los perjuicios de aquélla, así como la falta de acreditación de los perjuicios causados por reducción de jornada; se opone también a la cantidad concedida por adquisición de un nuevo vehículo entendiendo que no se ha acreditado la compra del vehículo ni tampoco el pago del precio, interesando subsidiariamente que, habiendo sido el denunciante indemnizado por el vehículo siniestrado, se indemnizase tan solo por adecuación de vehículo o la diferencia de precio entre el siniestrado y el nuevo; impugna también la cantidad otorgada como gastos de empresa durante los días en que el denunciante estuvo de baja laboral, entendiendo que no han resultado justificados los pagos efectuados a los trabajadores, debiendo únicamente aplicarse el factor de corrección sobre aquéllos; y por último alega la improcedencia de la condena de la compañía aseguradora al pago de los intereses del art. 20 de la Ley del contrato de Seguro .

La representación de Luis Pablo impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Con carácter previo a entrar en el fondo del recurso interpuesto, debe tenerse en cuenta que en fecha 1 de julio de 2015, ha entrado en vigor la ley Orgánica 1/15, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, uno de cuyos rasgos más característicos ha sido la supresión del Libro III del CP que, bajo la rúbrica general de las 'Faltas y sus penas', trataba en cuatro títulos separados de las faltas contra las personas, el patrimonio, los intereses generales y el orden público. La supresión formal del Libro de las faltas no ha supuesto la desaparición de la totalidad de las infracciones penales leves en él descritas: una parte, más bien exigua, ha quedado definitivamente despenalizada y entregada a otras formas de reacción jurídica sancionadora -administrativa o civil-, mientras que el resto subsiste bajo la forma de delitos leves.

Ahora bien, entre las infracciones que han sido definitivamente destipificadas, hallamos la falta de lesiones por imprudencia leve, que ha sido reconducida a la vía jurisdiccional civil, supresión que sin duda viene orientada por el principio de intervención mínima que rige nuestro ordenamiento penal.

Así las cosas, y por tal motivo, procede absolver en esta alzada a Rodrigo de la falta de lesiones imprudentes por la que fue condenado en la instancia, en aplicación de lo dispuesto en la regla a) de la Disposición Transitoria Tercera de la LO 1/2015 , que dispone que en las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes, por estar pendientes de recurso de apelación, el Juez o Tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva ley cuando resulten más favorables al reo.

No obstante, y sentado lo anterior, el apartado 2 de la Disposición Transitorio Cuarta de la referida Ley Orgánica determina que: '2. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal. Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal'.

Así las cosas, y siendo que la falta de lesiones imprudentes por la que el recurrente fue condenado, ha dado lugar a un pronunciamiento sobre responsabilidad civil, procede en esta alzada entrar en el fondo de los recursos interpuestos, al objeto de mantener o no el pronunciamiento sobre responsabilidad civil y costas.

TERCERO.- Respecto del recurso interpuesto por la representación del condenado, impugnando la condena en costas al mismo por entender que la sentencia de instancia no resuelve al respecto, debe ser desestimado.

El art. 123 CP dispone que las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Por otro lado el art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que en los autos o sentencia que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales. Todo ello implica que la condena en costas debe ser impuesta a todo responsable de una infracción penal por la que fuere condenado. Lo que hizo la Juzgadora de instancia no fue sino aplicar el art. 123 CP , tal y como razona y motiva suficientemente en el Fundamento de Derecho Séptimo de su resolución. Si el recurrente fue condenado como autor de una falta, su condena en costas era preceptiva legalmente. Cuestión distinta es la relativa a los conceptos susceptibles de ser incluidos en tales costas, extremo sobre el que al no pronunciarse la juzgadora, este Tribunal no puede resolver, y que deberá que deberá ser objeto de la tasación de costas que en su momento se practique.

En definitiva, por todo lo expuesto, procede la íntegra desestimación del recurso interpuesto por la representación de Rodrigo .

CUARTO.- Entrando en el recurso interpuesto por la representación de Reale, cuestiona la misma en primer lugar tanto el reconocimiento al lesionado de una incapacidad permanente absoluta, como los días tomados en consideración en el informe forense como días impeditivos y la fecha de alta médica.

Al respecto, la Juzgadora de instancia en su sentencia valora los diferentes dictámenes periciales aportados y ante la evidente discrepancia entre ellos, otorga mayor credibilidad al emitido por los médicos forenses, frente a la pericial de parte emitida por Don. Cosme , sin que en dicha valoración se aprecie un error en la apreciación de la prueba, por cuanto que la misma es de libre valoración de acuerdo con la doctrina jurisprudencial. Así se dice que ésta 'tiene por objeto ilustrar al Juzgador acerca de determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de los técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano jurisdiccional, pero no tiene por objeto la prueba acerca de la existencia o no de hechos reales o materiales concretos...' ( STS de 24-9-1994 ); y en el mismo sentido se pronuncia la STS de 13 de diciembre de 2001 cuando dice que 'La prueba pericial, de naturaleza personal, constituye una declaración de conocimientos técnicos, científicos, artísticos o plásticos ( arts. 456 LECrim y 335 LEC ), cuya finalidad es fijar una realidad no constatable directamente por el Juez (a diferencia de la testifical), que no es en ningún caso vinculante para aquél. El perito, frente al testigo, posee conocimientos técnicos, científicos, artísticos o prácticos, anteriores e indiferentes al proceso, siendo por ello sustituible, y lo que justifica su intervención es precisamente la razón de su ciencia, ocupando una posición activa en relación con el examen de los que constituye el objeto de la pericia'.

Tras la lectura de la sentencia y el visionado de la grabación audiovisual del acto del juicio, ningún patente o evidente error en la valoración de la prueba pericial se aprecia haya cometido la Juzgadora de instancia, quien expone en la resolución impugnada porque otorgó mayor credibilidad al informe emitido por el médico forense que al emitido por el perito de parte, sin que dicho razonamiento pueda ser tildado de anómalo o irracional hasta el punto de que sea procedente la reforma de esa valoración judicial.

En tal sentido, la Juez 'a quo' argumenta, que los médicos forenses han podido examinar toda la prolija documentación obrante en autos, y han efectuado un seguimiento personal y constante del lesionado durante todo el periodo de curación, a quien visitaron con carácter mensual al principio y bimensual más tarde, frente a la pericial de parte basado fundamentalmente en consideraciones o valoraciones genéricas, siendo además que, sin perjuicio como no puede ser de otro modo, del respeto que merecen a este Tribunal todos quienes colaboran con la Administración de Justicia en calidad de peritos, la específica cualidad de los Médicos Forenses, como funcionarios de carrera al servicio de la Administración de Justicia, determina que sus opiniones periciales aparezcan en todo momento revestidas de una objetividad e imparcialidad que las hacen merecedoras de una más razonable credibilidad. Así en orden a la determinación de la entidad y alcance de las dolencias físicas y lesiones permanentes, así como en la determinación de su cuantía, esta Sala ha venido recordando en anteriores ocasiones que la valoración de la extensión y cuantía de las indemnizaciones y perjuicios pertenecen a la soberanía del Juzgador de instancia. También hemos dicho que ante la existencia de varias pruebas periciales, cual acontece en el supuesto de autos, el tribunal puede optar por aquella que le resulte más convincente, bien entendido que no cabe centrar su juicio valorativo en una de ellas, sin emitir un juicio de ponderación valorativo o desvalorativo, sobre las restantes que la contradicen, pues la mayor credibilidad de una u otra otorgada a su libre valoración, requiere un juicio motivado, tal y como acaece en el supuesto de autos, según ha quedado expuesto.

Así las cosas deben fijarse como días necesarios para la curación los 1349 establecidos por los médicos forenses en su informe, quienes en el acto del plenario explicaron y detallaron que fijaron la fecha de alta médica tras un periodo de tiempo de 7 u 8 meses que estimaron prudencial para valorar el estado del lesionado y la evolución en su rehabilitación, tras la última visita efectuada para la retirada quirúrgica de los espaciadores, siendo todos ellos de carácter impeditivo, valoración que también en esta alzada se estima acorde a la gravedad de las lesiones padecidas por el denunciante y la afectación que las mismas le supusieron, y ello no obstante pese a que el lesionado pudiera llevar a cabo alguna actividad laboral, toda vez que, debe seguirse el objetivo informe del médico forense, amén de no tener que ser conceptos sinónimos los relativos a días de incapacidad temporal laboral, para desempeño de una profesión u oficio, con los requeridos para alcanzar la sanidad perdida como consecuencia del accidente.

En cuanto al reconocimiento al lesionado de una incapacidad permanente absoluta, es preciso recordar que la exigencia de la Tabla IV, que recoge los factores de corrección se basa en la acreditación de secuelas permanentes en relación al desempeño de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado o para la realización de cualquier ocupación o actividad.

Esta Audiencia Provincial ha venido sosteniendo en diversas resoluciones ( SAP Lleida de 11 de noviembre de 2004, entre otras) que el concepto de incapacidad para la ocupación habitual no coincide necesariamente con el utilizado en otros ámbitos ya que la regulación en materia de responsabilidad civil derivada de la circulación atiende a la limitación que la lesión puede comportar en una actividad, sea o no remunerada, para lo cual es necesario determinar el grado de impedimento o de restricción de la actividad y que ésta sea consecuencia de las lesiones permanentes causadas en el siniestro.

Toda secuela, por su propia definición, conlleva una limitación o padecimiento perdurable en el tiempo. Patología o limitación a la que es inherente una repercusión en la vida ordinaria del lesionado. Ese es el motivo de indemnizarse. Si no hay alteración fisiológica, ni patología alguna, no puede hablarse de secuela funcional.

La disquisición en cuándo una secuela debe además valorarse como productora de una incapacidad permanente se solventa por la importancia de la afectación. Así una secuela puede no afectar la capacidad de una persona a la hora de desarrollar su ocupación o actividad habitual a una persona, o limitarla en una proporción no valorable o bien sí limitar parcialmente su actividad habitual de otra. Además, debe tenerse en consideración que cuando se está planteando una «incapacidad» tenemos que referirnos a una «imposibilidad», no a una mayor o menor «dificultad».

Así en el supuesto de autos, los médicos forenses informaron en el plenario que las lesiones padecidas por el denunciante y las secuelas restantes le incapacitaban de manera permanente para todo tipo de trabajo, por cuanto al margen de las dificultades en su deambulación, que le suponen una alteración muy importante, el mismo no puede permanecer más de quince minutos ni de pie ni sentado, sufriendo graves dolores, aclarando los forense que si no se pronunciaron respecto de tal incapacidad en su informe de sanidad, fue porque no se les interesó nada al respecto. A todo ello debe unirse el reconocimiento administrativo de tal incapacidad por parte del INSS, que pese a que no sea determinante, si es un indicio más a valorar respecto la afectación de las lesiones a la capacidad del perjudicado para el desempeño de sus ocupaciones habituales. La declaración de la Seguridad Social podrá no tener efectos prejudiciales, pero es sin duda un dato objetivo de sumo interés para valorar la repercusión del cuadro secular en las actividades profesionales del lesionado, dado que procede de un órgano público imparcial y dedicado, precisamente, a evaluar tal clase de problemática. Frente a ello las conclusiones que la recurrente extrae del informe elaborado por los detectives privados en base al seguimiento efectuado al denunciante acerca de su capacidad para conducir o para atender a sus actividades de la vida ordinaria, son nítidamente insuficientes para poner en duda el dato discutido, en el que, como ya ha quedado expuesto coincide además la valoración médico-forense.

QUINTO.- Por lo que se refiere a las cantidades concedidas a la esposa del denunciante en concepto de gastos de desplazamiento y laborales, cierto es que la legitimación para reclamar aquéllos, correspondería en realidad a la propia afectada y no a la víctima del accidente. Sin embargo admitimos tal pronunciamiento en esta causa por cuanto la Sra. Ángela , esposa del lesionado, compareció a juicio y habló de los perjuicios económicos que el accidente de su marido le ocasionó, avalando en definitiva con su relato y su presencia en el juicio la reclamación de tal indemnización, con lo que cabe en este caso el pronunciamiento sobre el mismo.

Al respecto obra en autos certificación expedida por el Ayuntamiento de les Borges Blanques en las que se acuerda la reducción en un 50% de su jornada laboral, con un sueldo bruto anual de 13.950 €, con una reducción del 4,5% por aplicación del Real Decreto 8/2010 de 20 de mayo, no ofreciendo duda alguna que, viéndose obligada la Sra. Ángela a reducir su jornada laboral con el fin de atender a los cuidados que su marido precisaba, ello le ocasionó unos perjuicios económicos de los que debe ser indemnizada. No obstante no se comparte en esta alzada la valoración que de éstos efectúa la juez 'a quo', por cuanto no puede considerarse como perjuicio el sueldo bruto anual de 13.950 € que se acordó percibiera la Sra. Ángela tras la reducción de su jornada, ni entender que con anterioridad percibía exactamente el doble de dicha cantidad, por cuanto pueden existir conceptos que no dependan de los horas del trabajo y que por tanto no queden afectados por la reducción, viniendo el perjuicio determinado por la diferencia entre el sueldo bruto que venía percibiendo por su jornada ordinaria y el sueldo bruto que ingresó tras la referida reducción, y ello puesto en relación al periodo de tiempo en que se aplicó tal reducción hasta su cese en el cargo en fecha 11 de junio de 2011, cálculo que en todo caso, deberá diferirse a la fase de ejecución de sentencia, y sin que en ningún caso la indemnización por tal concepto pueda exceder de la cantidad de 13.950 €, a fin de respetar el principio de prohibición de la 'reformatio in peius'. En tal sentido debe estimarse la pretensión de la recurrente.

SEXTO.- Por lo que se refiere a la suma de 19.800 euros concedida en la instancia en concepto de adecuación de vehículo familiar, pero que en realidad responde a la adquisición de un nuevo vehículo, lo cierto es que, más allá de las dificultades y limitaciones que presentaba el lesionado en sus extremidades inferiores, y las lógicas incomodidades que ello le causaba en sus viajes a Barcelona y para el transporte de la silla de ruedas que durante un cierto tiempo precisó para sus desplazamientos, en modo alguno ha quedado acreditada la necesidad de adquisición de un nuevo vehículo familiar, ni tampoco la imposibilidad de adaptar su anterior vehículo a las necesidades -en todo caso transitorias- del lesionado, máxime cuando no precisa en la actualidad ningún vehículo adaptado o con especiales características, siendo a la parte denunciante, a quien correspondía la cuidadosa y total justificación de lo que reclamaba. Por ello el recurso de la aseguradora debe ser estimado en tal extremo, eliminando esta partida indemnizatoria del total concedido al perjudicado.

SÉPTIMO.- Se impugna también por la Compañía Aseguradora la suma de 26.741,22 euros concedida en concepto de gastos de empresa durante el tiempo en que el lesionado permaneció de baja laboral, entendiendo el recurrente que solo procedería en su caso la aplicación de un factor de corrección, alegación que debe ser desestimada.

Al respecto es preciso recordar que la indemnización de daños y perjuicios tiene como finalidad el lograr la cobertura del total quebranto económico sufrido por el perjudicado, sobre la base de que se acredite cumplidamente por quien reclama la existencia del daño y su relación causal con el acto ilícito. En el caso de autos, a pesar de las argumentaciones que contiene el escrito de recurso, se aprecia claramente que los perjuicios reclamados en este caso han sido causados directamente por el accidente, y su importe debidamente justificado.

A la vista tanto de la prueba documental obrante en autos, como de la declaración testifical tanto del propio denunciante como de su esposa, es evidente que tales gastos no habrían tenidos que se soportados por aquéllos si no hubiera ocurrido el accidente y el lesionado hubiera podido seguir al frente de su negocio. Poca duda cabe que se trata de reintegrar un gastos precisos para la explotación de la empresa, efectuados con la finalidad de evitar males mayores. Partiendo del principio de reparación íntegra que aparece recogido en el artículo 1.2 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor , el denunciante ha justificado suficientemente la contratación de una persona para que prestase servicios en su negocio y el aumento de categoría y retribución de aquéllos que ya venían trabajando en su empresa, a través de las nóminas abonadas a los trabajadores y pagos realizados a la seguridad social en la parte que corresponde al empresario, en un espacio temporal coincidente con las fechas en que el mismo permaneció de baja laboral, aportando también las facturas de alquiler de una caseta para que el mismo al menos pudiera dar instrucciones a sus empleados durante el tiempo en que él no podía llevara a cabo su trabajo, así como las facturas satisfechas a terceros por trabajos a los que se había comprometido a realizar con anterioridad al accidente. En definitiva, lo que se viene a alegar por el recurrente sosteniendo que no se ha acreditado el pago de los salarios a los trabajadores, no es sino un error en la apreciación de la prueba. Y dado que el supuesto error se construye, esencialmente, sobre pruebas que requieren de inmediación para su adecuada aprehensión -declaraciones del perjudicado y su esposa-, al no observarse un error patente en la construcción de la juez de instancia, no cabe sino confirmar la resolución de instancia en tal extremo, máxime cuando tales gastos no resultan en absoluto extraños ni desproporcionados en su cuantía con una situación como la generada a raíz del accidente en la empresa que venía siendo dirigida por el denunciante.

OCTAVO.- Mejor suerte le depara a la última de las alegaciones y pretensiones formulada por la defensa de la Compañía Aseguradora en cuanto a los intereses de demora que le fueron impuestos en la sentencia de instancia.

Sobre la cuestión cabe destacar cómo, el fundamento de tal clase de recargo, según ha venido entendiendo el Tribunal Supremo interpretando la voluntad del legislador, está en la falta de pronta respuesta frente a la victima del siniestro evitando que por un posible retraso de la aseguradora aquella puede ver agravada su posición de perjudicada. Dice en tal sentido la STS de 20/11/11 que, según el art. 20.8 de la LCS los intereses por mora del asegurador, tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada imputable a la aseguradora y que dicho recargo establecido en el art. 20 de la LCS tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador cual es el oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución integra del derecho o interés legítimo del perjudicado.

Pues bien, en el presente caso, consta que el accidente ocurrió el día 5 de noviembre de 2009 y que en fecha 29 de enero de 2010, la Compañía Aseguradora Reales ofrece en pago la cantidad de 20.665,05 euros que el Juzgado acordó devolver al no constar todavía denuncia por los hechos objeto del procedimiento; que posteriormente tras la denuncia, y cuando aún no se había emitido informe de sanidad, nuevamente la aseguradora presentó en fecha 8 de noviembre de 2010 aval por importe de 75.499,98 euros, ofrecidos también a cuenta y solicitando se declarara su suficiencia; no obstante y pese a la reiteración en su petición por parte de la Aseguradora, no fue hasta auto de fecha 15 de febrero de 2012 que el Juzgado declaró la suficiencia de la cantidad consignada acordando su entrega al perjudicado que no se efectuó hasta el 11 de junio de 2012; aún tras la declaración de suficiencia, se consignaron por la compañía otros 6.051,54 euros.

Sobre la base de esos antecedentes se considera en esta alzada que no existen motivos para una exasperación de la responsabilidad civil que incumbe a la aseguradora Reale pues, no solo efectuó la primera de las consignaciones dentro del plazo de los tres meses, a partir de la fecha del siniestro, a que se refiere el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro , sino que, espontáneamente, llegó a poner a disposición del lesionado, un total de 102.216,57 euros, cantidad que pese a que dista de la definitivamente concedida en la instancia, fue declarada suficiente por el Juzgado. Así las cosas, es procedente acordar la no imposición de intereses de demora a la compañía aseguradora Reale, siendo de aplicación únicamente los previstos en el art. 576 de la LEC .

NOVENO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , respecto del recurso interpuesto por la Compañía Aseguradora Reale, ante la estimación parcial de sus pretensiones, procede declarar de oficio las costas procesales de esta instancia. Y habiéndose desestimado íntegramente el recurso interpuesto por la representación de Rodrigo , procede la imposición al mismo de las costas de su recurso causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ABSUELVOa Rodrigo de la falta de lesiones imprudentes por la que fue condenado en la instancia por haber quedado despenalizada.

DESESTIMOel recurso formulado por la representación procesal Rodrigo contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cervera, en el Juicio de Faltas 714/09 , con imposición al mismo de las costas causadas por su recurso; y ESTIMO parcialmenteel recurso formulado por la representación procesal de la Compañía Aseguradora REALE contra la referida sentencia que REVOCOen el sentido de suprimir la indemnización concedida al perjudicado por adecuación del vehículo familiar, así como la cantidad otorgada en concepto de gastos de reducción de la jornada laboral de la esposa cuyo cálculo se fijará en ejecución de sentencia conforme a las bases fijadas en al Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución, sin imposición de intereses de demora a la compañía aseguradora, manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución de instancia, y con declaración de oficio de las costas de tal recurso causadas en esta alzada.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevara testimonio literal a los autos y se comunicará al Juzgado de Instrucción que dictó la sentencia recurrida a efectos de su ejecución, notificándose a las partes con la prevención de ser firme por no caber contra ella recurso alguno ordinario, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


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