Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 306/2017, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 24/2017 de 06 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: ECHEVERRIA ALBACAR, IGNACIO
Nº de sentencia: 306/2017
Núm. Cendoj: 43148370022017100348
Núm. Ecli: ES:APT:2017:969
Núm. Roj: SAP T 969/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 24/2017
Rollo de Juicio Oral nº 383/2014 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus (dimanante del Procedimiento
Abreviado nº 175/2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Reus)
S E N T E N C I A Nº 306/17
Tribunal
Magistrados:
Dª. Susana Calvo González
Dª. María Espiau Benedicto
D. Ignacio Echeverría Albacar
En Tarragona, a 6 de junio de 2017
Ha sido visto ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto
por la representación procesal de Norberto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de
Reus en fecha 29 de noviembre de 2016, en el Rollo de Juicio Oral nº 383/2014 , dimanante del Procedimiento
Abreviado nº 175/2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Reus, seguido por dos delitos contra la Hacienda
Pública.
Ha sido Ponente de esta sentencia, el Magistrado Ignacio Echeverría Albacar.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic): 'Resulta probado y así se declara que el encausado, Norberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, como administrador único de la mercantil provista de CIF B-43561117, domiciliada en Reus, c/ Prat de la Riba 7-bajos y dedicada a la operaciones inmobiliarias, durante el ejercicio fiscal 2007 otorgó poderes a Carlos José (fallecido el 11 de enero de 2009) con la finalidad de vender una finca de Reus, propiedad de la dicha sociedad, por un precio de 3.895.189,50.-€, que había sido previamente adquirida por el precio de 1.893.140.-€; y con el fin de ocultar el beneficio obtenido por dicha operación de compraventa, presentó ante Hacienda una contabilidad manipulada, con toda una serie de partidas ficticias, amparadas en presuntas facturas que no se correspondías a cargos reales por lo cual, primero, dejó de ingresar el importe de 268.408,09.- correspondiente al Impuesto sobre Sociedades devengado por la actividad comercial de la sociedad durante el ejercicio fiscal 2007.
Y, segundo, solicitó a favor de la sociedad una indebida devolución por el IVA devengado en el ejercicio fiscal 2008, por un importe de 216.167,78.-€, devolución no efectuada por la AEAT, al comprobar su carácter fraudulento.
La liquidación procedente a los efectos de determinar el importe de la cuota defraudada por INMOCRESSE S.L. por el concepto de Impuesto de Sociedades, ejercicio fiscal 2007, es: IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES 2007 INGRESOS TOTALES 4.128.106,89.-€ GASTOS TOTALES 3.085.825,89.-€ RESULTADO 1.042.281,00.-€ CORRECCIONES AL RESULTADO 62.416,40.-€ BASE IMPONIBLE COMPROBADA 1.104.697,40.-€ CUOTA INTEGRA 325.399,10.-€ RETENCIONES 1.955,14.-€ AUTOLIQUIDACION 55.035,87.-€ CUOTA DEFRAUDADA 268.408,09.-€ La liquidación procedente a los efectos de determinar el importe de la cuota defraudada por INMOCRESSE S.L. por el concepto de Impuesto sobre el Valor añadido, ejercicio fiscal 2008, es: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO 2008 IVA REPERCUTIDO 95.603,73.-€ IVA SOPORTADO 129.021,91.-€ DIFERENCIA (33.418,18.-€) A COMPENSAR EJERCICIOS ANTERIORES 109.603,15.-€ RESULTADO A DEVOLVER POR HACIENDA (143.021,33.-€) DEVOLUCION SOLICITIDAD 388.154,65.-€ DIFERENCIA 245.133,32.-€ DEVOLUCION ERRONEA (no amparada en factura irreales) 28.965,54.-€ DEVOLUCION DOLOSA (amparada en facturas irreales) 216.167,78.-€ DEVOLUCION SOLICITADA FRAUDULENTAMENTE 216.167,78.-€ '
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo (sic): 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Norberto , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del Código Penal como autor penalmente responsable: a. Un delito contra la Hacienda Pública, previsto y penado en el artículo 305 del Código Penal , por la defraudación del Impuesto sobre Sociedades, correspondiente al ejercicio fiscal 2007, a la pena de 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 432.335,56.-€, con la responsabilidad personal del artículo 53 del Código Penal de 4 meses de prisión y la pérdida de la posibilidad de obtención de subvenciones o ayudas públicas y derecho a gozar de incentivos fiscales o de Seguridad Social durante 4 años.
b. Un delito contra la Hacienda Pública en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 305 en relación con los artículos 15 y 62 del Código Penal , por la defraudación del Impuesto sobre el Valor añadido, correspondiente al ejercicio fiscal 2008, a la pena de 8 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 180.000.-€, con la responsabilidad personal del artículo 53 del Código Penal de 2 meses de prisión y la pérdida de la posibilidad de obtención de subvenciones o ayudas públicas y derecho a gozar de incentivos fiscales o de Seguridad Social durante 2 años.
Que debo CONDENAR y CONDENO a Norberto a abonar, en concepto de indemnización, a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la cantidad de 268.408,09.-€, junto con los intereses del artículo 576 LEC , siendo INMOCRESSE S.L. responsable civil subsidiaria Con expresa condena en costas a Norberto .'
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso, tanto por la Acusación Particular como por la Defensa, recursos de apelación. De este modo, la representación procesal Estatal interpuso Recurso de Apelación de fecha 7 de diciembre de 2016 a los solos efectos de inclusión, como condena civil a las partes, de los intereses de demora tributarios al quantum indemnizatorio fijado en la sentencia.
Del mismo modo, el 9 de diciembre de 2016 la representación procesal de Norberto interpuso contra la mentada resolución fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso y que posteriormente se desarrollaran.
CUARTO.- Admitido a trámite ambos recursos y dando traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, tanto el Ministerio Fiscal, como el Abogado del Estado, se opusieron al interpuesto por la defensa, interesando la confirmación de la sentencia, adhiriéndose el Ministerio Fiscal al interpuesto por la abogacía del estado al que se opuso por contra la defensa.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- No se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia, que se sustituyen por lo siguiente: Norberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, constituyó la mercantil INMOCRESSE, S.L. en fecha 18 de enero de 1999, con domicilio fiscal en la c/ Prat de la Riba nº 7, bajos de Reus y provista de CIF B-43561117, siendo su objeto social la interacción en todo tipo de actividades inmobiliarias, nombrándose como administrador único de la misma, cargo que ejerció hasta el 26 de noviembre de 2010 en que se designó como administrador a Cirilo .
El 25 de mayo de 1999, Norberto otorgó amplios poderes de gestión de la sociedad a su esposa Marí Juana y a su hijo Carlos José , para cuyo sustento y ocupación fue creada la sociedad. A tal fin, el 3 de enero de 2006 otorgó poder general a favor de éste último, delegando en él cuantas cuestiones fueran referentes al devenir societario, no encargándose de la gestión material de la misma hasta el fallecimiento en accidente de su hijo el 11 de enero de 2009, momento en que retornó al quehacer societario.
El 12 de agosto de 2008, en vida de Carlos José , se inició actuaciones inspectoras por la Agencia Estatal Tributaria en relación a las actividades mercantiles de la sociedad INMOCRESSE, S.L. referida a su tributación de los últimos años del Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto de Sociedades.
No ha quedado probada la participación y conocimiento de Norberto en las actividades societarias presuntamente constitutivas de posible perpetración de las defraudaciones tributarias denunciadas.
De este modo no ha quedado acreditado que Norberto con el fin de ocultar el beneficio obtenido de la venta de una finca de Reus, propiedad de la sociedad INMOCREESSE INMOCRESSE, S.L., por un precio de 3.895.189,50.-€, que había sido previamente adquirida por el precio de 1.893.140.-€; conociera de la presentación ante Hacienda de una contabilidad presuntamente manipulada, con toda una serie de partidas ficticias, amparadas en presuntas facturas que no se correspondías a cargos reales por lo cual, primero, dejó de ingresar el importe de 268.408,09.- correspondiente al Impuesto sobre Sociedades devengado por la actividad comercial de la sociedad durante el ejercicio fiscal 2007.
Igualmente, no ha quedado acreditado que Norberto solicitara con conciencia y voluntad a favor de la sociedad de una indebida devolución por el IVA devengado en el ejercicio fiscal 2008, por un importe de 216.167,78.-€, devolución no efectuada por la AEAT, al comprobar su carácter fraudulento.
CUESTION PREVIA ÚNICA.- Con carácter previo al conocimiento de los recursos de apelación planteados por las partes la Sala no puede dejar de advertir una irregular constitución de la Litis atendiendo al marco procesal y procedimental interesado por las partes en sus respectivos escritos de acusación y defensa que ha tenido su reflejo en la condena civil dictada en la instancia.
En este sentido, la condena de instancia refleja en su parte dispositiva que: ' debo CONDENAR y CONDENO a Norberto a abonar, en concepto de indemnización, a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la cantidad de 268.408,09.-€, junto con los intereses del artículo 576 LEC , siendo INMOCRESSE S.L. responsable civil subsidiaria'.
Dicho pedimento indemnizatorio y exigencia de responsabilidad civil subsidiaria contra la mercantil de la que en su día fue administrador el acusado procedía de los escritos de acusación presentados en el seno del procedimiento, tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación Particular, aperturándose en dicha forma el juicio oral por interlocutoria instructora de fecha 2 de mayo de 2013 e instándose a las partes a la presentación de los escritos de defensa, previa designa de abogado y procurador, teniéndose dirigida la acción civil de forma directa contra Norberto y contra la mercantil INMOCRESSE, S.L. como responsable civil subsidiaria.
En el marco procesal de cumplimiento de lo resuelto, el juzgado instructor, a la vista de la imposibilidad de hallar al legal representante de la mercantil, dictó providencia por el que tuvo por intentado el trámite procesal al responsable civil a efectos análogos a la rebeldía procesal civil del artículo 496 de la LEC , no constando notificación procesal de dicha resolución a las partes, ni tampoco a la mercantil afectada.
En sede de enjuiciamiento, citadas las partes a tal fin, la vista se constituyó con los presentes, encontrándose en la posición de defensa la asistencia letrada de Norberto , quien no asumía otra función que la de los intereses de su representado, no constituyéndose defensa ni representación alguna por la mercantil INMOCRESSE, S.L. como responsable civil subsidiario, dictándose la Sentencia con el pronunciamiento antedicho.
Conforme a lo expuesto, el juicio tuvo lugar sin asistencia letrada a favor de la defensa de los intereses de la mercantil y ello a pesar de que su representante legal fue localizado por el Juzgado Penal al objeto de que se le pudiera tomar declaración como testigo por los hechos al ser prueba propuesta y admitida por la acusación particular, concretamente la Abogacía del Estado, renunciando la parte proponente al no comparecer a juicio justificadamente, como expuso la Juez de instancia y se comprueba en autos, dado que el testigo tenía programado para las sesiones de juicio oral un viaje a la Republica Dominicana por motivos laborales.
De esta forma, nos encontramos ante un representante legal al que se tuvo por ilocalizable en sede instructora y del que el Juzgado de lo Penal dio debida cuenta de imposibilidad de toma de declaración testifical pero sin que se le requiriera para que ejercitara los derechos que le asistían en juicio como presunto responsable civil de los hechos que allí se enjuiciaban.
El artículo 784.1, párrafo primero, de LECrim , prevé que el Secretario judicial dé traslado de las actuaciones originales, o mediante fotocopia a los designados como acusados y también a los terceros responsables en los escritos de acusación.
Por lo general se entiende que la persona jurídica que es llamada al proceso como tercero civil debe comparecer asistido de abogado y representado por procurador. Así parece desprenderse, en aplicación analógica, de los artículos 118 y 121 de LECrim (el artículo 121 alude a todos los que sean parte en una causa, sin que se distinga la condición) si se pone en relación con artículo 784.1 de LECrim . De igual modo el artículo 652 de LECrim , referido al sumario pero que es de aplicación subsidiaria, prevé que por el Secretario judicial se le interese el nombramiento de abogado y procurador de oficio, si no lo tuvieren. Así, al llamado a la causa como tercero civil se le deberá emplazar igualmente para que nombre abogado y procurador que le represente.
El interrogante que se suscita está vinculado a la contradicción que se plantea entre el artículo 496 y ss. de LEciv ., y al artículo 652 de LECrim .
No podemos desconocer que tercero llamado como responsable civil no es sino un demandado y que su posición puede ser la de no comparecer y tolerar que sea declarado rebelde ( artículo 496.1 LECiv .), sobre todo teniendo en cuenta que tratándose de persona jurídica no goza de justicia gratuita. Y, por otra parte, la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo en los casos previstos legalmente (artículo 496.2 de LECvi) Sin perjuicio de la conveniencia de una regulación legal más oportuna, la interpretación razonable e integrada del artículo 784.1 de LECrim y 652 de LECrim , con el artículo 496 de LECivl, obliga a considerar que sin perjuicio de la obligación de emplazar para que comparezca con abogado y procurador, en los supuestos que pudiendo hacerlo no lo hace, no puede ser localizado, se le puede tener por rebelde y continuar el proceso sin no nombrar defensa y representación de oficio. Por el contrario, si desea comparecer, deberá hacerlo con defensa y postulación adecuada.
Trasladando lo anterior al caso de autos, huelga entrar, a la vista de lo expuesto, sobre la indebida corrección formal de constitución de la Litis por la Juzgadora de instancia a tenor de los pedimentos formulados, no ofreciendo salvoconducto alguno que permitiera continuar con el litigio y sin que las partes, especialmente la acusación, evidenciaran dicho defecto procesal. Tampoco la defensa de Norberto a pesar de instar como cuestión previa la indebida constitución de la Litis por falta de litisconsorcio pasivo necesario a su entender y que reproduce como argumento en su recurso de apelación.
La defectuosa constitución de la Litis no obstante, no puede acarrear la invalidez de la sentencia dictada, pero obviamente, no puede adoptarse tal solución respecto al pronunciamiento condenatorio civil dictado, pues el mismo únicamente puede extenderse respecto de aquel que pudo ejercitar su defensa en juicio contradictorio, esto es el acusado, Norberto , excluyendo, por afección a los derechos constitucionales de la mercantil, el pronunciamiento condenatorio civil contra INMOCRESSE, S.L. en pleno respeto del artículo 24 y 25 de la Constitución , del que solo cabe realizar un pronunciamiento civil absolutorio.
Fundamentos
PREVIO.- A pesar del régimen temporal en que se interpusieron los recursos de apelación expuestos contra la resolución de instancia procederemos en primer lugar al desarrollo argumentativo del recurso presentado por la defensa en cuanto a que su posible estimación, ya fuera total, ya parcial, supondría una afección directa al presentado por la abogacía del estado en lo que respecta al fundamento condenatorio civil de la Sentencia.PRIMERO.- La pretensión revocatoria que integra el recurso interpuesto por la representación de Norberto , condenado en la instancia como autor de dos delitos contra la Hacienda Pública, viene conformada por la falta de valoración de la prueba que se afirma por el apelante en cuanto a los elementos de descargo y a una errónea valoración de la prueba practicadas, en relación tanto con la autoría de los hechos como en cuanto a los elementos objetivos por los que la Sentencia alcanza la convicción falsaria e intencionalidad fraudulenta defraudatoria de su representado, considerando no concurrente la figura típica imputada, interesando la extensión de la responsabilidad criminal declarada contra su representado a la mercantil bajo la cobertura del actual artículo 31 bis del Código Penal , reiterando, en su opinión, la indebida constitución de la Litis por la falta debida de litisconsorcio pasivo necesario.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso por entender que la sentencia es ajustada a Derecho.
La Abogacía del Estado se opone igualmente, por considerar que en esta alzada la revisión de la valoración de la prueba realizada por los jueces de instancia está limitada a determinados supuestos, considerando que al caso de autos no existe una indebida valoración de la prueba en la instancia sino una pretensión de parte de que los hechos se valoren conforme a los intereses del condenado, de forma que resultaría, a su parecer, procedente, la confirmación del pronunciamiento condenatorio de la sentencia que se recurre, considerando la existencia de suficientes indicios incriminatorios.
SEGUNDO.- Delimitado el objeto devolutivo, la Sala, en efecto, observa una infracción en la propia producción conformatoria de la conclusión alcanzada en la instancia con relación al primero de los gravámenes expuestos por la defensa, la participación fáctica del acusado en los hechos, esto es, en cuanto a los indicios que llevaron a la Juez a quo a concluir la autoría y responsabilidad en la defraudación cometida e imputada, a tenor de la prueba practicada que sirvió en instancia para la construcción de Hechos Probados.
A tal efecto, debemos recordar que las facultades de revisión en sede de apelación respecto de la actividad probatoria llevada a cabo por los jueces de instancia, se centran en la comprobación de los siguientes extremos: Que la convicción judicial obtenida que ha llevado a declarar la culpabilidad, se funde en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral, con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.
Que tales pruebas constituyan, por su carácter incriminatorio, pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.
Que las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.
Que la valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.
Para condenar por el delito contra la Hacienda Pública que nos ocupa, como la propia Juez expresa, no basta con la existencia del elemento objetivo sino que es necesaria la concurrencia del ánimo de defraudar, aunque lo sea a título de dolo eventual, que, en este caso, es negado por el acusado, quien desde un momento inicial ha afirmado que no tuvo participación en la gestión societaria desde que su hijo fue el que se hizo cargo de la misma, limitándose a ratificar con su firma aquellos aspectos para los que todavía su hijo no tenía poder legal formal al no haberse procedido a su nombramiento como administrador societario y mantenerse en dicha posición el acusado a solos efectos formales.
Es el artículo 31 del Código Penal contempla la responsabilidad de aquellos que actúan como administradores de hecho o de derecho de una persona jurídica. En este sentido la STS de 25-6-2.010 (Ponente Sr. Varela Castro) contiene una interesante interpretación de este precepto, afirmando que cuando el sujeto, el que reúne la condición -sujeto pasivo tributario- sin la cual no puede ser tenido por autor, es una persona jurídica, la exigencia político criminal de evitar impunidades, ha dado lugar al establecimiento de la denominada cláusula de transferencia En virtud de ésta se 'transfiere' a un sujeto que no está revestido de ella, pero que actúa en lugar de quien si la posee, la cualidad que se requiere para responder a título de autor.
Por otro lado también puede devenir intraneus, en virtud de esa transferencia del artículo 31 del Código Penal , quien sea administrador de hecho, aunque no se haya producido la investidura formal del cargo.
Previsión legal que conjura el riesgo de impunidad para quienes, eludiendo la investidura formal, deciden de hecho la actuación de la persona jurídica, bien en ausencia de administradores formales, bien porque existiendo éstos, influyen decisivamente sobre los mismos.
Pero, el debido respeto al principio de legalidad lleva a erradicar extensiones del ámbito subjetivo más allá del sentido del texto legal. No solamente del penal, que no precisa demasiado, sino del mercantil. Bajo esta perspectiva resulta diferenciable la función de administración de las personas jurídicas de tal naturaleza, de las funciones de gestión de empresa propias de factores, gerentes, directores generales, etc.
No resulta razonable que en el ámbito penal se adopte una interpretación más laxa que la que rige en el ámbito tributario. En éste ( artículo 43 de la Ley General Tributaria , en su redacción actual, que añade el administrador de hecho a la previsión del correspondiente artículo 40 en la redacción de 1963 de dicha ley ) tampoco cabe admitir como administrador de hecho a quien no reúne determinadas condiciones.
Como advierte algún sector doctrinal, las exigencias preventivas del 'moderno' Derecho Penal para sancionar estas conductas no deben hacernos renunciar a criterios de formalización de la respuesta jurídica que son propios del Derecho Penal. La excesiva laxitud en la asignación del rolde 'administrador' de hecho' puede acabar por diluir la naturaleza misma del delito especial propio.
Forzoso resulta establecer algunas pautas dirigidas a delimitar el concepto de administrador de hecho.
Así no será obstáculo, para la transferencia de la calidad a efectos de ser considerados autores del delito, los que, habiendo ostentado formalmente el cargo, se vieran privados de su titularidad por nulidad de la designación o finalización del mandato, si, de hecho, siguen ejerciendo las mismas atribuciones. También pueden ser tenidos por administradores de hecho los que actúan como tales, sin previo nombramiento o designación, si su actuación como tales administradores, además, se desenvuelve en condiciones de autonomía o independencia y de manera duradera en el tiempo. Obstará a dicha consideración la existencia de administradores formales que efectivamente desempeñan su función con autoridad sobre los gestores, por lo que no se excluye la eventual concurrencia de responsabilidades si ambos actúan en colaboración sin jerarquía en su relación.
En consecuencia, la parte recurrente está interesando en apelación bajo el postulado de error en la valoración probatoria que sea sometido a juicio crítico revisora los indicios que permitieron en instancia destruir esa cualificación formal del acusado para llegar a la conclusión de que el mismo continuaba en la gestión y toma de decisión societaria diaria, lo que cualifica al sujeto como sujeto activo de la figura delictiva por la que se le condena.
En este sentido, revisada la grabación de la vista oral, la Sala concluye que los indicios tenidos en consideración por la Juez de instancia de atribución fáctica decisoria en el seno de la mercantil por el acusado en los hechos tenidos por probados son endebles, por lo que no queda desvirtuado el principio de presunción de inocencia del acusado.
Para entender enervado el principio de presunción de inocencia, debe contarse con un contenido incriminatorio de tal solidez, que permita concluir su aptitud para enervarlo con base en las más elementales reglas de la lógica y el sentido humano, y que permita concluir, por ello mismo, frente a la negativa de hechos o la postura pasiva que pueda adoptar el acusado, que éste ha cometido el delito que se le imputa, debiendo expresarse en la sentencia los motivos que han llevado al órgano sentenciador a tal conclusión, a fin de posibilitar su control en la segunda instancia, eliminándose con ello todo atisbo de arbitrariedad.
No basta por ello, afirmar que la hipótesis acusatoria se ha visto suficientemente confirmada por las manifestaciones de determinado testigo o perito, sino que el modelo cognitivo reclama, por una parte, la inferencia -en este caso inexistente en la sentencia-, y por otra, la identificación de las máximas de la experiencia técnicas, normativas, sociales o culturales que atribuyen un cierto valor de probabilidad a la conclusión.
Concretamente la Sentencia tiene por probado en primer lugar que 'que el encausado, Norberto , ...
otorgó poderes a Carlos José (fallecido el 11 de enero de 2009) con la finalidad de vender una finca de Reus, propiedad de la dicha sociedad, por un precio de 3.895.189,50.-€, que había sido previamente adquirida por el precio de 1.893.140.-€'.
Cuando del acto del plenario y de la prueba atraída de descargo no ha quedado desvirtuado que el apoderamiento efectuado por el acusado a favor de su hijo fuera a tal fin, sino con motivo de que se hiciera cargo del quehacer societario, abandonando él la gestión de la misma. En este sentido, consta la declaración plenaria del propio encausado, ratificada no sólo por la práctica de las pruebas testificales de los proveedores de la sociedad, sino también por las propias manifestaciones del encausado en las Diligencias Tributarias obrantes como pieza de convicción, pues a resultas de la información solicitada por la inspección tributaria, tras el fallecimiento de Carlos José , consta documentado para el Juzgado y para la propia agencia tributaria la recolección informativa y documental de la mercantil realizada por el acusado y el personal de la sociedad con sus proveedores, así como el desconocimiento de la gestión societaria tanto del administrador como del personal de la misma.
En segundo lugar, los hechos probados de la sentencia refieren que el acusado: ' presentó ante Hacienda una contabilidad manipulada, con toda una serie de partidas ficticias, amparadas en presuntas facturas que no se correspondías a cargos reales por lo cual, primero, dejó de ingresar el importe de 268.408,09.- correspondiente al Impuesto sobre Sociedades devengado por la actividad comercial de la sociedad durante el ejercicio fiscal 2007' y que: 'solicitó a favor de la sociedad una indebida devolución por el IVA devengado en el ejercicio fiscal 2008, por un importe de 216.167,78.-€, devolución no efectuada por la AEAT, al comprobar su carácter fraudulento.'.
De este modo, atribuye la Sentencia al acusado la alteración contable fraudulenta de la actividad societaria con finalidad defraudatoria que se presume, con arreglo al contenido y dirección de la prueba practicada en juicio, por la intervención del acusado en la actividad societaria, como dirigente administrador, relegando el papel de Carlos José a simple subalterno o apoderado o gestor. Si nos atenemos a la fundamentación de la Sentencia sobre el particular vemos como la justificación probatoria aducida por la Juez a quo sobre la autoría de los hechos por el acusado se infiere de un conjunto indiciario por la que la juez de instancia concluye en suficiencia para el pronunciamiento condenatorio.
Concretamente la Sentencia de instancia considera que existen indicios de que el encausado tenía conocimiento directo de cuanto acontecía en la empresa de la que era administrador; primero, porque el mismo compareció ante la Inspección tributaria, nombrando representante y luego, compareciendo en su propio nombre. En segundo lugar, porque a lo largo de su declaración plenaria vertió diferentes afirmaciones que, de manera tácita, vienen a poner de manifiesto que tenía competencia directa de los asuntos que atañían a la empresa (dijo que había dado instrucciones a su hijo sobre cómo no debía vender promociones no construidas y que él no le había hecho caso; compareció en su propio nombre en la notaría, respecto de la finca sita en Camí de Valls y lo hizo en tanto representante de la empresa y fue él, dijo, quien firmó porque aún no le había dado firma a su hijo en la empresa...). La Sentencia, en el marco valorativo de la declaración plenaria del encausado, sostiene la autoría en sus contradicciones al exponer que: ' Afirmó no conocer a ninguno de los proveedores de INMOCRESSE, cuando después reconoció conocer a los propietarios de METALCHEVERE ( Ruperto ) y a Carlos Alberto . Y Benito (COLLATERAL HOUSES) reconoce que trabajó con el encausado en una obra' . Por último, la Sentencia otorga valor probatorio a las Actas de inspección que obran en autos, a partir de las diligencias practicadas (diligencias 1 a 11, diligencias 12 a 15) en relación a la propia actuación del encausado frente a la Inspección (nombramiento de representante y personación posterior).
Ninguno de los tres indicios en que la sentencia de instancia sustenta su pronunciamiento condenatorio de autoría es compartido por la Sala.
En primer lugar, en lo que se refiere a la comparecencia del acusado ante la Inspección Tributaria, primero, nombrando representante y luego, compareciendo en su propio nombre, y al valor probatorio que la Sentencia otorga a las Actas de Inspección, la Sala entiende que no son indicios de suficiente contundencia como para consumar el convencimiento alcanzado por la juez a quo, considerando que dicha valoración no ha sido, a la vista del conjunto de la prueba documental, completa y ajustada a la realidad que se trasluce del soporte documental, llegando las partes a confundirse sobre el origen de los datos que recibe la Agencia Tributaria en su labor inspectora.
De la documental incorporada a autos, especialmente del cd que obra en la causa como pieza de convicción y que incorpora el expediente tributario sancionador a la mercantil completo, se objetiva que la inspección tributaria comenzó el 12 de agosto del año 2008, en vida de Carlos José , obrando en autos, poder de representación de la mercantil otorgado por Norberto , como administrador de la sociedad, a favor de Sabina , al objeto de que representara a la sociedad en las gestiones administrativas tributarias para los que fueron requeridos.
Se produce aquí el primer indicio incriminatorio de parte recogido en la Sentencia a propuesta de las acusaciones y que la Sala no comparte, esto es, la presunción voluntariosa de decisión unilateral del acusado en el nombramiento de la citada responsable, la identificación de que la información que dicha representante traslada a la Agencia Tributaria emana del conocimiento del acusado, y el valor conclusivo que a todo ello refieren las acusaciones y se declara en la instancia.
Conviene en primer lugar poner de manifiesto que dicho indicio incriminatorio presuntivo no fue confrontado con el testimonio ni de la representante voluntaria, la cual no fue pretendida como testigo por las acusaciones, ni con el testimonio del acusado. Se desconoce, pues ninguna pregunta se realizó al acusado sobre el particular, cual fue la razón del nombramiento de Sabina como representante de la sociedad ante la Agencia Tributaria, planteándosele a la Sala si dicho nombramiento fue debido a sus conocimientos de contabilidad o de derecho tributario, o si la misma era la secretaria de Carlos José , o persona de confianza de éste, o, como entienden las acusaciones sin sustento probatorio, de Norberto .
No debe olvidarse que el poder de representación es en vida de Carlos José por lo que no queda destruido el relato de descargo y es factible que dicho nombramiento fuera propuesto y ordenado por aquel y rubricado por el hoy encausado como mero tercero no interviniente en la decisión. E igualmente, no debe olvidarse que las acusaciones no han aportado a sede plenaria el relato de dicha testifical, lo que de seguro hubiera otorgado cierta luz no sólo a dicho apoderamiento sino al propio funcionamiento de la mercantil si es que operaba en la misma y no, como sucede en ocasiones, el poder de representación es dado por conocimientos tributarios o jurídicos del representante frente a los del representado.
En todo caso, la Sala entiende aventurado considerar el simple apoderamiento representativo como indicio de cargo contra el acusado cuando formalmente es el obligado tributario como administrador, y por ende sólo a él, bien fuera motu propio, como sostienen las acusaciones, bien por expreso deseo y orden del gestor de facto de la sociedad, Carlos José , como sostiene la defensa, correspondía otorgar mediante firma dicho apoderamiento representativo.
Continuando con los argumentos utilizados por la Juez de instancia sobre la valoración probatoria de la documental, la Sala considera igualmente aventurado concluir que la información que obtenía la agencia tributaria de la representante emanaba o tenía su origen directo en el acusado, pues como se pasa a exponer, los conocimientos de la representante tributaria de la mercantil tuvieron como fuente a la contable de la sociedad y no en el acusado, o no solamente en él, como se desprende de la documentación tributaria que la Sentencia refiere, los escritos de oposición al recurso de apelación entienden, y como en apariencia se generó en sede plenaria.
Efectivamente, si se atiende a la diligencia nº 5 del expediente tributario, de 12 de marzo de 2009, fallecido ya Carlos José , del que la acusación particular atrae al plenario el manido mail en que se sustenta el conocimiento societario del devenir de la mercantil por el acusado, adjunto como copia a autos y obrante al folio 416 del rollo de enjuiciamiento, se infiere que la misma, Sabina representante de la sociedad ante la Agencia Tributaria, recaba información de la mercantil a resultas de la petición documental de la agencia tributaria a una persona a la que se refiere con el nombre de Begoña , no de Norberto , a un mail genérico de la sociedad (crese@fincasreus.net) pero que se encuentra registrado en el programa con el del nombre del acusado y, por último, que el citado mail que sirve de sustento a las acusaciones es respondido por el/ la denominada Begoña .
Por tanto, de la lectura de dicho mail, se suscitan dudas más que razonables de si el mismo fue recibido y respondido por el acusado o por personal de la mercantil, cuestiones todas ellas que se evidencian de la documental de refuerzo acusatorio pero que no han obtenido respuesta plenaria.
Las dudas que plantea a la Sala la anterior documental no sólo quedan ahí, pues del visionado de la vista y de la Sentencia resulta que el convencimiento judicial de instancia proviene de preguntas capciosas, por sugestivas, de las acusaciones al acusado, con referencias explicitas a dicho mail y su contenido, produciéndose respuestas evasivas e incongruentes por Norberto en las que la Sentencia apoya su pronunciamiento, que posteriormente abordaremos, y que resultan del propio desconocimiento del encausado de lo que se refieren las acusaciones en relación a un mail del que no es autor, ni receptor.
A mayor abundamiento, siguiendo sobre el marco decisional adoptado en relación a la diligencia nº 5 del expediente tributario, de 12 de marzo de 2009, en el marco de la documentación anexa a dicha acta tributaria que se atrajo a plenario, también constan documentos que la acusación obvia en su interés. El primero de ellos es un escrito justificativo rubricado por el acusado en que responde, esta vez sí, en su propio nombre, sobre la documentación o información solicitada por la agencia tributaria, manifestándoles que no puede otorgar mayores explicaciones pues era su hijo quien se ocupaba y encargaba de la gestión de la mercantil y que es tras el fallecimiento de éste cuando él y los trabajadores de INMOCRESSE, S.L. están intentando recuperar los documentos solicitados por la inspección.
Tres son las cuestiones relevantes a nivel probatorio sobre dicha declaración escrita del acusado.
La primera de contenido grafológico por cuanto la firma de dicha declaración es coincidente con la obrante en su declaración instructora como imputado, o en la propia acta de representación a favor de Sabina y distinta de la obrante en el mail de referencia para las acusaciones y cuyo contenido atribuyen a Norberto .
La segunda cuestión es que el acusado refiere en dicho escrito que los requerimientos de información a las mercantiles que contrataron con INMOCRESSE, S.L. estaban siendo reclamados por el contable de la sociedad, adjuntando fax de reclamación rubricado por Begoña (al igual que el referido mail del folio 416 al que ya nos hemos referido). Con mayor motivo cuando se comprueba que de la documental anexa al acta tributaria se adjunta fax de la mercantil, rubricado por Begoña , interesando la documental requerida a las mercantiles que contrataron con INMOCRESSE, S.L.
Y tercera y última cuestión sobre dicho documento, es fechado el 10 de marzo de 2009, lo que desdice el argumento acusatorio vertido en sede plenaria, a partir de la declaración del primer actuario deponente en plenario, de que no fue hasta la personación del propio acusado en sede tributaria, datada y documentada en abril del año 2010, cuando modificó su versión de hechos. El referido escrito objetiva que Norberto mantuvo ex initio el mismo relato de descargo.
Conforme a todo lo expuesto hasta este momento, se comprueba que en las actuaciones inspectoras tributarias no sólo tuvo intervención el acusado como administrador societario y obligado tributario, sino también, Sabina , como representante de la mercantil ante la Agencia Tributaria, que recibía información de una persona que trabajaba en INMOCRESSE, S.L. y responde al nombre de Begoña . Ninguna de ellos, excepción del acusado, fueron llamados por las acusaciones a sede plenaria al objeto de comprobación de la participación del acusado en la gestión societaria.
En lo que respecta a la personación ante la Agencia Tributaria del acusado, la misma, a diferencia de lo relatado en sede plenaria por los actuarios y expuesto en la sentencia, no se produce hasta el mes de noviembre de 2009 (actas de diligencia nº 12, 13, 14 y 15). Del contenido de dichas actas diligenciadas con numeral 12, y 13, se deduce que el acusado no viene sino a incorporar nueva documental requerida por la Agencia Tributaria, la cual nuevamente le emplaza a otras fechas y requiere de mayor aporte documental, especialmente de facturación.
Conviene destacar que se desconoce el motivo por el que cesó Sabina como representante de la sociedad ante la Agencia Tributaria, sin que se preguntara al acusado sobre dicha cuestión, algo que puede responder a distintas hipótesis, pero que lo que en todo caso, parece aventurado afirmar, como implícitamente sugieren las acusaciones y confirma el pronunciamiento de instancia, es que fue debido al conocimiento del acusado del funcionamiento de la mercantil.
Sobre dicho comportamiento, a mayor abundamiento, descartado anteriormente que exista prueba que permita afirmar que el acusado cambiara de actitud ante los delegados tributarios cuando ya se ha expuesto que dicho argumentario de descargo es el mismo desde marzo de 2009, no parece injustificable que el acusado, en el seno de esa función de gerente societario tras el fallecimiento de su hijo, pudiera justificar ante la Agencia Tributaria las operaciones de compra de regalos de empresa, más aun cuando el propio acusado explicó que eran relojes de gran valor y que unos no fueron finalmente adquiridos y otros fueron devueltos por el mismo por ese valor excesivo. Cuestión utilizada como argumento de cargo sobre el conocimiento de la operativa y que también puede responder al argumento de descargo del acusado, exponiendo ante el Juzgado de Instancia como el acusado, comprobados los desfalcos económicos en que durante su gestión había incurrido su hijo, él, una vez fallecido éste, fue ' tapando agujeros' y corrigiendo.
Ambas versiones, con la prueba practicada, son plausibles y debieron ser valoradas en la instancia.
Pretender sostener en sede penal y como indicio incriminatorio suficiente, al objeto de justificar el conocimiento del devenir societario por el acusado, que las explicaciones y justificaciones que diera la representante societaria tributaria ante la Agencia Estatal corresponden a la información que la misma conoció de Norberto es algo que como se ha expuesto no ha quedado probado con la prueba practicada, más bien al contrario, y que sin otra prueba, se considera aventurado e hipotético, no pudiendo ser refrendado el argumento por la Sala, y debilitando el indicio incriminatorio de autoría.
En el mismo sentido, tampoco puede convalidarse por esta Sala como argumento probatorio que permita enervar la presunción de inocencia del acusado, en el seno de un proceso penal y sin un sustento probatorio mínimo que lo encuadre, es que la credibilidad del acusado sea valorada por los agentes tributarios deponentes en sede plenaria, cuando la credibilidad es objeto de valoración judicial, no pudiendo delegar dicha función valorativa en lo ocurrido en otras instancias, ante otras personas no investidas de jurisdicción, sin que pueda convalidarse como argumento de cargo que justifique un pronunciamiento condenatorio el otorgar ' valor probatorio a las Actas de inspección que obran en autos, a partir de las diligencias practicadas (diligencias 1 a 11, diligencias 12 a 15) en relación a la propia actuación del encausado frente a la Inspección (nombramiento de representante y personación posterior) ', pues ello constituye una dejación y delegación valorativa conductual en terceros no amparada en derecho.
Por último, en relación a los argumentos de la sentencia justificativos de responsabilidad criminal del acusado, es el testimonio del propio acusado en sede plenaria, considerando la Sentencia que sus afirmaciones, tácitamente, permitían presumir su participación en la gestión de INMOCRESSE, S.L. .
Revisada la grabación del juicio por la Sala, poniendo en conexión la declaración plenaria del acusado y las testificales practicadas, la Sala entiende que tampoco puede concluirse del mismo modo que la Juez de instancia, considerando que del sustrato probatorio obtenido pueden obtenerse muchas más conclusiones que las alcanzadas.
En ese sentido, la sentencia refiere que: 'el acusado dijo que había dado instrucciones a su hijo (el fallecido Carlos José ) sobre cómo no debía vender promociones no construidas y que él no le había hecho caso; compareció en su propio nombre en la notaría, respecto de la finca sita en Camí de Valls y lo hizo en tanto representante de la empresa y fue él, dijo, quien firmó porque aún no le había dado firma a su hijo en la empresa. Que él, el encausado, no hacía nada en la empresa, excepto tapar agujeros; los pagarés no se presentaron al cobro ni generaron movimientos bancarios'.
Todas estas afirmaciones del acusado lo son en el marco de una declaración de descargo al reiterar, además de lo expuesto en la Sentencia, en multitud de ocasiones, que la sociedad fue creada para su hijo, para su sustento una vez que este abandonara la práctica deportiva profesional del futbol como así ocurrió, sin poder datar la fecha en que se desentendió el declarante del que hacer societario. No pudiendo datarlo, pero refiriendo que los aconsejó a su hijo externamente sin que éste le hiciera caso, teniendo después que tapar agujeros, reflexión que permite también ser entendida con posterioridad a su fallecimiento y no en vida de este como hacen las acusaciones y la Sentencia sin prueba alguna, llegando a relatar como en una ocasión fue a ver las obras que había promovido INMOCRESSE, S.L., discutiendo con las subcontratas y posteriormente con su hijo que le recriminó y dijo que no se volviera a meter en la sociedad nunca más.
Lo escrito es expuesto por el acusado en su declaración plenaria y responde a un relato de descargo que la instancia no ha valorado conjuntamente al resto del marco probatorio, no otorgándole validez, sin una justificación aparente que permita considerar porque dicha versión de descargo no le ofreció credibilidad.
En este sentido, Norberto negó conocer a los proveedores de la sociedad y a las mercantiles contratadas, reiterándose las preguntas por las acusaciones sobre la razón por la que pudo poner en conocimiento a Sabina como representante de la sociedad ante la Agencia Tributaria los teléfonos personales de los Srs. Ruperto Benito , con base al referido mail del folio 416 del enjuiciamiento, del que ya hemos expuesto que no fue redactado por el acusado. Preguntas de la acusación que debieron ser inadmitidas por capciosas y sugestivas, pero especialmente, debieron ser inadmitidas si se hubiera hecho un control formal del documento del que traían base y cuya copia fue admitida por la Juez de instancia, pues dichas preguntas llevaron al acusado a un equívoco inconsciente del que no puede reconocerse efecto incriminatorio alguno.
El acusado en todo momento se mantuvo firme en cuanto que no conocía a dichos testigos más que de verlos en sede judicial, limitándose a reconocer que conocía a Carlos Alberto al que responsabilizó de la muerte de su hijo pero a ningún otro.
Esta declaración concuerda con lo manifestado por el resto de testigos como proveedores societarios de INMOCRESSE, S.L. pues ninguno de ellos, a pesar de lo expresado en la sentencia, reconocieron actuación alguna con el acusado, refiriendo todos ellos que las gestiones siempre fueron con Carlos José , especificando Benito que sólo mantuvo una reunión en Barcelona con el acusado, una vez fallecido su hijo, a resultas de las deudas que INMOCRESSE, S.L. tenía con su sociedad.
Por último, en cuanto a la firma en la notaría sobre la venta de la finca sita en Cami de Valls de 20/04/2006 o la firma de la compraventa de un solar en Peñíscola, de fecha de 28/01/2006, la firma de los referidos pagares que no fueron presentados a cobro, pueden ser actuaciones societarias ocurridas una vez tomada la dirección de la mercantil, siguiendo el argumento de descargo, por Carlos José , donde el acusado se limitó a seguir los designios y direcciones recibidas por éste como real director y gestor de la mercantil. Con mayor motivo cuando no obra en autos el poder de representación otorgado por el acusado a favor de su hijo lo que permitiría poner en duda las facultades que sí o no tenía conferidas aquel y la necesaria intervención o no del acusado en dichas firmas.
En relación a lo anterior, no debe olvidarse tampoco que la propia Agencia Tributaria en el informe del actuario refiere que Carlos José actuaba como administrador de hecho de la sociedad, considerando a Norberto como un simple administrador formal.
Igualmente, si bien el acusado no supo datar la fecha de dicho traslado de poderes de gestión y dirección a favor de su hijo, Carlos José , lo que no se tradujo en un cambio formal de administrador societario, remitiendo el informe del actuario, a folio 27 de las actuaciones, que la misma tuvo lugar desde finales del año 2003, y en todo caso desde el apoderamiento general ocurrido el 03/01/2006.
Consecuentemente, dichas intervenciones que las partes acusadoras sostienen como propias de un gestor diligente fácticamente también pudieron producirse en cumplimiento de sus deberes formales como administrador societario siguiendo las peticiones de su hijo como verdadero gerente y administrador de INMOCRESSE, S.L. , sin que la Sala encuentre un argumento sólido o de contundencia que permita desvirtuar la presunción de inocencia, ni en los argumentos de las acusaciones, ni en la Sentencia, razón por lo que se estima el recurso en ese punto.
Huelga referirnos igualmente a que la presentación de la documentación tributaria corresponde al obligador tributario, esto es, al administrador societario, sin que ello pueda aducirse como hecho incriminatorio significativo de conocimiento de la gestión de la mercantil, y que las cuentas anuales sólo puede ser presentadas en caso de ser firmadas por el administrador conforme al artículo 253 de la LCS , por lo que dicho argumento de sustento indiciario de la acusación referido en su escrito de apelación es endeble y meramente demostrativo de una posibilidad fáctica, esto es, que el acusado continuaba en la posición formal de administrador social, cumpliendo con todas las obligaciones formales de tipo documental vinculadas a su cargo pero sin una respuesta material en la gestión empresarial, ni como exige la jurisprudencia.
Recuérdese que la STS 606/2010, de 25 de junio , en virtud de esa transferencia del artículo 31 del Código Penal , quien sea administrador de hecho, aunque no se haya producido la investidura formal del cargo, resulta responsable. Previsión legal que conjura el riesgo de impunidad para quienes, eludiendo la investidura formal, deciden de hecho la actuación de la persona jurídica, bien en ausencia de administradores formales, bien porque existiendo éstos, influyen decisivamente sobre los mismos. Así no será obstáculo, para la transferencia de la calidad a efectos de ser considerados autores del delito, los que, habiendo ostentado formalmente el cargo, se vieran privados de su titularidad por nulidad de la designación o finalización del mandato, si, de hecho, siguen ejerciendo las mismas atribuciones. También pueden ser tenidos por administradores de hecho los que actúan como tales, sin previo nombramiento o designación, si su actuación como tales administradores, además, se desenvuelve en condiciones de autonomía o independencia y de manera duradera en el tiempo. Obstará a dicha consideración la existencia de administradores formales que efectivamente desempeñan su función con autoridad sobre los gestores, por lo que no se excluye la eventual concurrencia de responsabilidades si ambos actúan en colaboración sin jerarquía en su relación.
A sensu contrario, como señala la defensa, no podrá interesarse responsabilidad de aquellos administradores formales sino ejercen dichas funciones, carecen de autoridad respecto a los designios ordenados por los nuevos gestores y se limitan a cumplir con las obligaciones formales derivadas de su cargo bajo el designio o mandato de los reales gestores en espera de concluir mediante el nombramiento de aquellos como administradores formales y proceder a su incripcion como tales en el registro mercantil.
En lo que respecta a la atribución fáctica de presentación de una declaración de IVA falsaria por el acusado, debemos poner de relieve que de la documental que obra en la pieza de convicción sólo consta la presentación del modelo correspondiente al ejercicio económico en nombre de la mercantil, no encontrándose rubricado pero si datado a fecha 30 de enero de 2009.
Dicho hecho probado aduce del mismo defecto probatorio que el anterior pues presume su presentación por el acusado, lo cual no tiene reflejo documental, presume que su contenido falsario es conocido por el acusado a la vista de su gestión en la mercantil, lo que ha sido puesto en duda conforme a lo expuesto, y presume su elaboración por el acusado a sabiendas de la falsedad de las partidas, cuestión que tampoco ha quedado demostrada.
Si a ello unimos la documental de descargo, sobre la que la Sentencia de instancia guarda silencio, sobre el estado de salud del acusado, aquejado en la fecha de los hechos de un cáncer de próstata, con su esposa enferma gravemente y dependiente del acusado, siendo pensionista desde el año 2006, la Sala entiende que el marco probatorio de cargo y de descargo no permite destruir la presunción de inocencia del acusado por lo que procede la estimación del recurso.
Por todo lo anterior, no pudiendo olvidar que la responsabilidad criminal se atribuye por la intervención efectiva en los hechos, no por la titulación formal que pudiera existir en la ostentación de un cargo en la empresa ( Sentencia de esta Sala de 14 de julio de 2.003 ) por lo que su simple posición de administrador formal no justifica el pronunciamiento condenatorio de instancia sin una prueba o indicio relevante que acredite dicha intervención efectiva, que como se ha expuesto, se pone en duda por la Sala, es por lo que se estima el recurso, no siendo necesario más pronunciamientos sobre el resto de contenido del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Norberto .
TERCERO.- A resultas de la anterior estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Norberto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus en fecha 29 de noviembre de 2016, en el Rollo de Juicio Oral nº 383/2014 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 175/2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Reus, revocando el pronunciamiento condenatorio penal, y por ende civil contra el mismo acusado, una vez dejado sin efecto el pronunciamiento civil contra la sociedad INMOCRESSE, S.L., queda carente de objeto el recurso interpuesto por la representación procesal Estatal interpuso Recurso de Apelación de fecha 7 de diciembre de 2016 a los solos efectos de inclusión, como condena civil a las partes, de los intereses de demora tributarios al quantum indemnizatorio fijado en la sentencia.
CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.
Fallo
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Norberto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus en fecha 29 de noviembre de 2016, en el Rollo de Juicio Oral nº 383/2014 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 175/2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Reus, cuya resolución REVOCAMOS, ABSOLVIENDO a Norberto del delito objeto de acusación.EN CONSECUENCIA LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por a representación procesal Estatal de fecha 7 de diciembre de 2016 por estimación del recurso anterior y absolución del acusado, de los intereses de demora tributarios al quantum indemnizatorio fijado en la sentencia.
Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos

