Sentencia Penal Nº 306/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 306/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 35/2017 de 08 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: REY BELLOT, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 306/2018

Núm. Cendoj: 04013370032018100169

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:603

Núm. Roj: SAP AL 603/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 306/18.
ROLLO PENAL nº 35/2.017
Procedimiento Abreviado nº 7/2.017; Diligencias Previas nº 603/2.016; Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción nº 1 de Roquetas de Mar (Almería).
...........................................................................................................................
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE :
D JESÚS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS :
D LUIS DURBÁN SICILIA
D MANUEL JOSÉ REY BELLOT
....................................................................................................................
En la ciudad de Almería, a 8 de junio de 2.018
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente
del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Roquetas de Mar seguida por delito menos grave de
lesiones y delitos leves de lesiones y amenazas frente a los acusados:
Abel , ciudadano de nacionalidad española, provisto del Documento Nacional de Identidad nº NUM000
, nacido en la localidad de Santiago de Compostela (A Coruña) el día NUM007 de 1.968, hijo de Borja y de
Leonor , con domicilio en Vera (Almería), sin antecedentes penales, cuya solvencia e insolvencia no consta,
en situación personal de libertad por esta causa, representado por la Procuradora Sra. de Tapia Aparicio y
asistido por el Letrado Sr. Sampedro Ibáñez,
Claudio , ciudadano de nacionalidad rumana, provisto de Carta de Identidad Rumana nº NUM001 y
Pasaporte nº NUM002 , nacido en Rumanía el día NUM003 de 1.968, hijo de Fausto y de Rosana , con
domicilio en Vera (Almería), sin antecedentes penales, cuya solvencia e insolvencia no consta, en situación
personal de libertad por esta causa, representado por la Procuradora Sra. García Gandía y asistido por la
Letrada Sra. Barrera Sordo; y
Guillermo , ciudadano de nacionalidad rumana, provisto de Número de Identificación de Extranjero Y-
NUM004 , nacido en la localidad de Botosani-Rou (Rumania) el día NUM005 de 1.985, hijo de Justino y
de Adelaida , con domicilio en Vera (Almería), sin antecedentes penales, cuya solvencia e insolvencia no
consta, en situación personal de libertad por esta causa, representado por la Procuradora Sra. García Gandía
y asistiido la Letrada Sra. Barrera Sordo.

El acusado Abel , ejerce a su vez la acusación particular frente a Claudio y Guillermo .
Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado D MANUEL JOSÉ REY BELLOT, que expresa el parecer de esta
Sala.
Habiendo recaído la presente resolución con base en los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO .- La presente causa fue incoada como diligencias previas de procedimiento abreviado en virtud de denuncia que dio lugar al atestado nº NUM006 , instruido por la Guardia Civil del Puesto de la localidad de Roquetas de Mar (Almería). Practicadas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados, se acordó la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado, dando traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular para la formulación de escrito de acusación provisional. Tras evacuarse por los mismos la calificación descrita y solicitarse la apertura del juicio oral se acordó en tal sentido, dando traslado a las defensas que presentaron sus escritos de calificación provisional.

Realizados los trámites indicados, se elevó la presente causa a la Audiencia Provincial de Almería para su enjuiciamiento.



SEGUNDO .- Turnadas las actuaciones según las normas procesales y de reparto a esta Sección Tercera, se formó para su resolución el Rollo de Procedimiento Abreviado seguido con el nº 35 de 2.017, resolviendo sobre las pruebas propuestas y señalándose el día para juicio, acto que tuvo lugar en forma oral y pública en las sesiones celebradas los días 16 de mayo y 7 de junio de 2.018, con asistencia del Ministerio Fiscal, de la acusación particular, de los acusados y de sus defensores; dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.



TERCERO .- Tras dar comienzo al acto del juicio oral, en la primera sesión del mismo se plantearon por la defensa de Claudio y de Guillermo la más documental que le fue admitida y una instrucción sumaria suplementaria que fue denegada, así como la testifical de Victoriano , que fue igualmente inadmitida, practicándose acto seguido los interrogatorios de los acusados y las testificales de Florinda y Josefina , en los términos dispuestos por el artículo 788 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECrim.), interrumpiéndose la sesión ante la incomparecencia del testigo Juan Enrique y del perito médico forense.

En la segunda y última sesión del juicio oral, ante la incomparecencia del testigo indicado se renunció por las partes proponentes a su declaración y se practicó la pericial referida más arriba, dándose por reproducida la documental de autos.

Acto seguido, en trámite de calificaciones definitivas, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales, calificando los hechos imputados a Claudio y a Guillermo , como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal (en adelante, CP), de los que reputó autor penal y civilmente responsable a cada uno de aquellos, sin la concurrencia en su conducta de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición a cada uno de tales acusados de la pena de 2 años de prisión con la accesoria legal, elevando a definitivas sus restantes conclusiones provisionales, esto es, las atinentes a la acusación formulada frente al acusado Abel , hechos que calificó como constitutivos de un delito leve de lesiones y de un delito leve de amenazas, previstos y penados respectivamente en los artículos 147.2 y 171. 7 del CP , sin la concurrencia en su conducta de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, modificando la petición de pena interesada respecto de tal acusado por cada delito leve, que pasó a ser la de 1 mes de multa con una cuota diaria de 2 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago según dispone el artículo 53.1 del mismo cuerpo legal .

En concepto de responsabilidad civil, según la calificación provisional elevada a definitiva, solicitó que el acusado Abel indemnizara a Florinda en la cantidad de 90 euros por las lesiones sufridas, más las cantidades que se adeudaran en concepto de intereses legales conforme al artículo 576 de la LEC y que los otros dos acusados abonaran conjunta y solidariamente a Abel por las lesiones sufridas por el mismo la cantidad total de 3.615,17 euros (902,40 € por los perjuicios básicos y 2.712,77 € por los perjuicios particulares), más las cantidades que se adeudaran en concepto de intereses legales conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC).

Por su parte, la acusación particular ejercida por Abel , en sus conclusiones también definitivas, se adhirió a la modificación de la calificación penal del Ministerio Público, calificando definitivamente los hechos imputados a Claudio y a Guillermo , como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal (en adelante, CP), de los que reputó autor penal y civilmente responsable a cada uno de aquellos, sin la concurrencia en su conducta de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición a cada uno de tales acusados de la pena de 2 años de prisión con la accesoria legal.

En concepto de responsabilidad civil, tras retirar la pretensión de indemnización del perjuicio personal particular, interesó que los acusados indemnizaran conjunta y solidariamente al perjudicado Abel en la cantidad 58.950 euros, más los intereses legales conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .

Desglosó dicha cantidad como resultado de la aplicación del informe de sanidad emitido por el Sr.

Médico Forense, en aplicación del baremo legal de valoración de los daños y perjuicios ocasionados a las personas en los accidentes de circulación (Ley 35/2015) de la siguiente forma: Por lesiones temporales o tiempo de curación: Perjuicio Personal Básico 60 días a 30 €/días importan 1.800,00 €.

-Perjuicio Personal Particular: 2 días Graves a 75 €/día y 28 días moderados a 52 €/día importa un total de 1.456,00 €.

Por la intervención quirúrgica padecida la cantidad de 1.000,00 €.

-Por Secuelas: Perjuicio Personal Básico: Material de osteosíntesis y pérdida de incisivo 7 puntos a 5.945,38 € el punto, importa la cantidad de 41.617,66 €.

Perjuicio estético en grado ligero en su rango medio 4 puntos a 3.231,59 €/ el punto, importa la cantidad de 12.936,36 €.

Por su parte, la defensas del primer acusado y la de los otros dos acusados elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, interesando cada una la absolución de sus patrocinados con todos los pronunciamientos favorables.



CUARTO .- Concedida la palabra a la acusación pública, a la particular y a las defensas, procedieron a informar oralmente sobre sus conclusiones, tras lo que se dio la última palabra a los acusados, declarándose los autos vistos para sentencia, dejándose constancia de todo lo actuado en el juicio oral en el acta registrada en soporte audiovisual.



QUINTO .- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO .-Probado resulta a partir de la prueba practicada en el acto del juicio oral y así se declara que: 'En el período temporal comprendido entre las 14,00 y las 18,00 horas del día 13 de mayo de 2.016, el acusado, Abel , mayor de edad y sin antecedentes penales, que regentaba una atracción en el recinto ferial de El Parador de las Hortichuelas, de la localidad de Roquetas de Mar (Almería), se acercó con su vehículo a tal lugar y sin bajarse del mismo, discutió con Florinda , con motivo de la ubicación del puesto de aquella ubicado en tal lugar junto a la atracción del primero, espetándole desde el automóvil, para amedrentarla, eres una puta, que antes de conocer a tu marido te has follado a quinientos guarra, te tengo que matar cuando te pille, mis hermanas te van a pegar. Al instante se apeó del turismo y, tras darle un fuerte empujón, la agarró de los brazos con fuerza y la zarandeó, lastimándola con lesiones consistentes en una equimosis y una erosión en el brazo izquierdo, produciéndole status ansioso, las cuales sanaron en un plazo de tres días, que no le impidieron realizar su actividad habitual, mediante la valoración inicial y la aplicación de una pauta ansiolítica vía sublingual.

A consecuencia de la disputa descrita, para ajustar cuentas sobre la misma con Abel , sobre las 20,00 horas del mismo día, el acusado, Claudio , mayor de edad y sin antecedentes penales, esposo de Florinda , se acercó al puesto ferial ambulante La Pistilla Infantil de Coches , sito en el recinto ferial referido y esperó a Abel en tal lugar. Tras llegar éste último, Claudio se le aproximó y le propinó con fuerza varios puñetazos en el rostro, cayendo Abel al suelo, momento en el que fue golpeado por otras personas que se hallaban en el lugar, sin que se haya acreditado que el acusado Guillermo , mayor de edad y sin antecedentes penales, fuera una de las personas que lo golpeó.

A resultas de la agresión de Claudio , Abel , que contaba en tal fecha con 48 años de edad, sufrió lesiones consistentes en una contusión facial, varias erosiones en el dorso de la mano y la muñeca derechas, en el codo y en la rodilla izquierdas, una contusión con presencia de equimosis en articulación temporomandibular derecha, dolor a nivel mentoniano, la pérdida del incisivo central izquierdo (pieza dental 41), un traumatismo ótico derecho con otalgia e hipoacusia episódica y una fractura parasinfisiaria derecha mandibular, a nivel de la región subalveolar, que sanaron en un plazo de sesenta días, treinta de ellos impeditivos para su actividad habitual, de los que dos fueron de ingreso hospitalario, mediante la prescripción de pauta analgésica, corticoterapia y grastroprotección, pruebas diagnósticas, estudio preparatorio e intervención quirúrgica con intubación orotraqueal, taponamiento orofaríngeo con anestesia local, reducción del foco fractuario y osteosíntesis mediante tornillo y miniplaca Synthes, así como controlk y tratamiento postquirúrgico, quedándole como secuelas derivadas de tales lesiones la siguientes: Un perjuicio personal por la aplicación de material de osteosíntesis, con miniplaca y tornillo, a nivel de la cara anterior del cuerpo mandibular, con dolor a la palpación y apertura oral máxima a nivel de la placa y por la pérdida traumática del incisivo central izquierdo (pieza dental 41), así como un perjuicio estético derivado de la pérdida postraumática de la pieza dental nº 41 y del posicionamiento de la pieza nº 31 a la nº 41 y de la nº 32 a la nº 31, con leve diastema entre las nº 42 y 3.

Los perjudicados Florinda y Abel denunciaron tales hechos ante la Guardia Civil y han reclamado indemnización por los mismos.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos que se han declarado probados, tras la valoración de la prueba realizada según previene el artículo 741 de la LECrim ., son legalmente constitutivos de los dos delitos leves y del delito menos grave objeto de acusación, esto es, de un delito leve de lesiones, otro de amenazas y de un delito menos grave de lesiones, previstos y penados respectivamente en los artículos 1472 , 171.7 y 147.1 del CP , resultando el acusado Abel responsable en concepto de autor de los dos delitos leves y el acusado Claudio del delito menos grave de lesiones, sin que se haya acreditado la participación del acusado Guillermo en los hechos constitutivos de éste último delito.



SEGUNDO.- La prueba practicada en el acto del juicio oral, consistente en la documental integrada por los partes médicos y los informes médico forenses (folios 22 a 32, 43 a 45, 90 y 91 de autos), puesta en relación con el atestado (folios 1 a 21 de autos), con las declaraciones en el plenario de los tres acusados, en su doble condición de perjudicado y acusado en el caso de Abel , y con las de los dos testigos que depusieron en el mismo, permite concluir la demostración de la disputa descrita en los hechos probados, que comenzó al mediodía del día de autos.

En particular, el primer incidente consistente en la discusión entre el acusado Abel y la perjudicada Florinda y tanto la agresión como las amenazas de aquel sobre ésta última, así como el segundo incidente acaecido ese mismo día, en el que medió la agresión de la pareja de Florinda , el acusado Claudio , sobre el acusado Abel , al que golpeó varias veces dándole varios puñetazos en el rostro y lastimándolo.

Si n embargo , como expondremos a continuación, no se ha probado que el acusado Guillermo participara en la agresión sobre el acusado Abel .

Esta Sala considera que la agresión y las amenazas de Abel sobre Florinda resultan de la valoración de la declaración de aquella, creíble y persistente en relación con tales hechos, corroborada no sólo por la documental médica, sino también por la disputa que prosiguió ese mismo día, teniendo su origen en la reyerta inicial, no negada por ninguna de las partes e incluso confirmada por la testigo Josefina .

Por otra parte, la agresión de Claudio resulta acreditada por la declaración de Abel , sustentada por la documental médica y valorando que el propio acusado no negó en el plenario que forcejeara con aquel, más allá de que sí negara que le diera puñetazos, extremo no creíble, como explicaremos. Agresi#n que también confirmó Josefina , la hermana de Abel .

Ello expuesto, siguiendo un orden cronológico de tales hechos, comenzaremos por la primera disputa.

Al mediodía del día de autos, la perjudicada Florinda y el acusado Abel , que regentaban respectivamente un puesto de algodón y una atracción en el recinto ferial de autos, tuvieron una discusión con motivo de la colocación del puesto de aquella. Éste es un hecho reconocido por ambas partes.

Sobre lo acontecido en tal instante, Florinda afirma, confirmando lo declarado en sede policial y de instrucción (folios 3, 4 y 89 de autos), que en el calor de la discusión debido a que aquel le conminaba a que quitara el puesto de tal lugar, la insultó diciéndole puta, guarra, te tengo que matar y profiriendo contra la misma las expresiones reflejadas en los hechos probados, empujándola y zarandeándola.

Por su parte, Abel , confirmando lo declarado en sede de instrucción (folios 6, 41 y 42 de autos), negó la disputa, al precisar que no tuvo ninguna discusión con aquella, que ella tenía la máquina muy sacada y se lo dijo, momento en el que la misma lo insultó y entonces se fue del lugar.

En relación con tal incidente obra en autos tanto la documental de asistencia médica de Florinda del día posterior a los hechos (folios 22 a 27 de autos), como el informe médico forense (folios 90 y 91 de autos), ratificado y expuesto en el juicio oral por el perito emisor.

La declaración de la misma resultó creíble, persistente y corroborada por la documental médica indicada.

Analizadas sus sucesivas declaraciones depuestas en la causa, el discurso sobre los hechos es el mismo, sin variaciones o modificaciones sustanciales, presentó la denuncia al día siguiente de producirse tales hechos, la narración sobre los mismos es razonable y la documental médica del día siguiente refleja lesiones, que por su naturaleza y ubicación resultan claramente compatibles con la agresión que dijo sufrir, tal como admitió el propio médico forense en su declaración en el juicio oral.

Frente a tal declaración, la declaración de Abel , en su condición de denunciado por tales hechos, no resultó creíble ni se compadece con la documental examinada, pues en el ejercicio del derecho que tiene a no confesarse culpable, dio una versión de los hechos que no es razonable, teniendo en cuenta la discusión inicial y la disputa producida la tarde de aquel día. No es creíble, tal como afirmó que se limitara a decirle a la misma que retirara la máquina, sin discutir y que sólo ella lo insultara, cuando la propia hermana del mismo ( Josefina ) ha reconocido en el plenario que Florinda lo insultó, pero él también. En fin, si bien ésta última también negó que su hermano agrediera a Florinda , entendemos que la versión dada por la víctima es creíble, frente a la declaración del acusado y de ésta última testigo.

En ese contexto es creíble lo narrado por la víctima, esto es, que discutieron y Abel la amenazó y agredió tal como se ha descrito.

Siguiendo con el orden cronológico de los hechos del día de autos, del segundo incidente producido tal día, sólo se ha acreditado sin ningún género de duda la agresión del acusado Claudio sobre Abel , generándose en esta Sala serias dudas sobre la participación en tales hechos por parte del otro acusado, Guillermo .

Al respecto de lo acaecido la tarde de tal día, Abel manifestó en el juicio oral, confirmando su declaración de perjudicado en sede policial y de instrucción (folios 6, 7 y 40 de autos), que tras los hechos del mediodía, volvió al recinto ferial a abrir la atracción, encontrando allí unas quince personas, que intentó explicar lo ocurrido a la madre de Florinda y que al instante se le acercó Claudio y le propinó un puñetazo, conmocionándose, para acto seguido darle otros dos puñetazos, haciéndole una llave y cayendo ambos al suelo, recibiendo en tal momento varias patadas, sin poder asegurar que uno de los que le agredieran mientras se hallaba en el suelo fuera el otro acusado, si bien en sede policial sí lo incriminó.

Su declaración en relación con la agresión de Claudio , resultó confirmada por su hermana Josefina , quien declaró en el plenario que tras intentar mediar, su hermano resultó golpeado por Claudio .

Por su parte, Claudio , confirmando lo declarado en sede policial y de instrucción (folios 71 de autos), reconoció el incidente, precisando que tras llegar y ver a su mujer y contarle lo ocurrido horas antes con Abel , esperó en el recinto ferial al lado de la misma, y tras llegar Abel , se le acercó amenazante, por lo que se alteró y se engancharon ambos, cayendo al suelo, pegándose los mismos, añadiendo que el otro acusado, Guillermo sólo los intentó separar, sin agredir a Abel .

La declaración de Borja en lo atinente a la agresión sufrida a manos de Claudio resultó corroborada por la documental médica indicada del día siguiente, la cual refleja lesiones, que por su entidad, naturaleza y ubicación resultan claramente compatibles con la agresión que dijo sufrir.

Frente a tal declaración la de Claudio , si bien comprende la negación de los puñetazos, admite la agresión realizada, pues tal como expuso en su declaración, ambos forcejearon y se pegaron mutuamente, lo que permite concluir no sólo que tal como admitió, lo agredió, sino que lo golpeó dándole varios puñetazos en el rostro, pues las heridas sufridas son claramente compatibles con tal conducta.

La declaración de Claudio , con admisión parcial de los hechos, no resultó creíble ni se compadece con la documental examinada en cuanto a la negación de los puñetazos, pues en el ejercicio del derecho que tiene a no confesarse culpable, dio una versión de los hechos que no es razonable, teniendo en cuenta la discusión inicial y la disputa producida la tarde de aquel día, así como el estado alterado y de indignación que reconoció sufrir en el momento de los hechos.

Por otra parte, que según la más documental de autos, obre un procedimiento relativo a la intervención de un menor en estos hechos, tal como alegó la defensa de Claudio , no cambia en modo alguno los hechos descritos, habida cuenta que existe prueba de cargo bastante sobre la agresión descrita.

En relación con tal incidente obra en autos tanto la documental de asistencia médica de Abel del día posterior a los hechos (folios 28 a 32 de autos), como el informe médico forense (folios 43 a 45 de autos), ratificado y expuesto en el juicio oral por el emisor. Tal documental refleja las lesiones graves sufridas por el perjudicado, con fractura en la mandíbula y pérdida de pieza dental, mediando atención médica próxima al momento de los hechos, lesiones que por su naturaleza y ubicación son compatibles con los puñetazos dados por el acusado Claudio al perjudicado en su rostro y la caída al suelo tras la agresión.

En ese contexto se ha acreditado que ambos discutieron y Claudio lo agredió en la forma descrita.

En cuanto a la intervención del acusado Guillermo en los hechos del segundo incidente, no se ha probado que participara en la agresión a Abel .

Al respecto, Guillermo , confirmando lo declarado en sede de instrucción (folio 71 de autos) negó participar en la agresión, afirmando que se limitó a intentar separar a ambos.

Por su parte, Abel , si bien incriminó al mismo en sede policial y de instrucción, en el plenario, preguntado sobre tal extremo, no pudo asegurar que le agrediera, diciendo que no sabe quién le agredió mientras se hallaba en el suelo tras los puñetazos.

Además, tanto el otro acusado, como la perjudicada Florinda , negaron observar a Guillermo agrediendo a Abel . Sólo la testigo hermana de éste último, Josefina , que en sede policial afirmó que a su hermano lo siguieron agrediendo en el suelo varias personas, en concreto, dos amigos rumanos del denunciado, en el juicio oral señaló con rotundidad al acusado Guillermo cómo uno de los que daba patadas en el suelo a su hermano.

En semejante tesitura, más allá de la afirmación de la testigo, existen dudas en esta Sala sobre la comisión por tal acusado de los hechos, y ello porque ni siquiera el perjudicado directo de la agresión lo puede recordar, cuando en sede policial sí que lo afirmó, negándolo no sólo el acusado, sino también el otro coacusado y la perjudicada por la agresión de Abel , por lo que no es suficiente con la testifical de Josefina para estimar acreditados tales hechos, máxime valorando el número de personas que había en el lugar, que según dijeron tanto ella como su hermano, fueron varias personas quienes le agredieron mientras se hallaba en el suelo y que mientras él señaló a tal acusado en sede policial, ella no lo nombró en su declaración policial y sí lo identificó en el juicio oral, circunstancias que determinan la precariedad de su testimonio como prueba de cargo.

En conclusión, sólo se ha acreditado la agresión y amenazas del acusado Abel sobre la perjudicada Florinda y la agresión del acusado Claudio sobre aquel. Los primeros hechos en base a la declaración de la víctima, que cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia para actuar como prueba de cargo, señalados por la sentencia del Tribunal Constitucional nº 229/1.991, de 28 de noviembre y la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Marzo de 2.000 (RJ 20002210), confirmada por las sentencias del mismo tribunal de 6 de julio de 2.000 , de 17 de diciembre de 2.013 y de 10 de julio de 2.014 , entre otras, doctrina pacífica y reiterada con posterioridad por el mismo Tribunal, 'los principios y reglas que deben observarse en la valoración de estos testimonios son los siguientes: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre acusado y víctima, que permitan presumir que la segunda actúa y obra por móviles de resentimiento, venganza o enemistad, determinando la incertidumbre del juzgador; b) Corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos concomitantes y claramente relacionados que contribuyen a la verosimilitud de ese testimonio y c) Solidez de las manifestaciones incriminantes que han de ser persistentes, plurales, sin cambios sustanciales de unas a otras y sin ambigüedades, ni contradicciones, ya que en su testimonio, más allá de la disputa propia de los hechos, no aparecen relaciones previas o motivos que hagan presumir móviles espurios, resultando corroborado por datos como la documental médica y la disputa del día de autos con ocasión de la ubicación del puesto ferial, siendo persistente y sin cambios sustanciales. Los segundos hechos han resultado demostrados por la admisión parcial de los hechos del acusado agresor, en unión de la declaración del agredido, sustentada por la documental médica y la testifical de Josefina .



TERCERO .- Por lo expuesto, no se ha probado la participación del acusado Guillermo en la agresión sobre el acusado Abel , pues éste último ni siquiera lo vio, existiendo dudas en esta Sala sobre la participación de aquel en tales hechos, que sólo afirma la testigo Josefina , cuyo testimonio no es suficiente al respecto.

Según la STS nº 376/2.015, de 9 de junio , con cita de la STC nº 68/2.010, de 28 de octubre , el derecho a la presunción de inocencia está configurado como regla de juicio que prohíbe ser condenado sin que se hayan producido pruebas de cargo válidas revestidas de garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado (...), existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo . Relacionado con la valoración de la prueba y con la presunción de inocencia, cuando se llegue a la convicción de concurrir una duda razonable sobre la realidad de los hechos denunciados, el principio in dubio pro reo , tiene dos dimensiones, la normativa y la fáctica, dimensión normativa que según la STS nº 277/2.013, de 13 de febrero , en la línea fijada por el ATS de 3 de junio de 2.004 , impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo .

En conclusión, valorando la prueba practicada en el juicio oral, no ha quedado acreditada la participación del acusado Guillermo en la comisión del delito menos grave de lesiones objeto de acusación, al no resultar la prueba practicada suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia del mismo, lo que conlleva su absolución de tal delito con todos los pronunciamientos favorables, alzando cuantas medidas cautelares se le hayan impuesto en esta causa .



CUARTO.- Concurren en la conducta del acusado Abel los elementos del tipo penal del delito leve lesiones y del delito leve de amenazas, previstos y penados respectivamente en los artículos 147.2 y 171.7 del CP , y en la del acusado Claudio los del delito menos grave de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 del CP .

Disponen los artículos 147.1 y 2 y 171.7 del CP : 1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.

2. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses.

Artículo 171.7 (...) 7. Fuera de los casos anteriores, el que de modo leve amenace a otro será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, la pena será la de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, ésta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84. En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior.

Se requiere así en el caso del delito menos grave de lesiones deuna acción dirigida hacia otra persona que haya causado una lesión, junto con el elemento subjetivo de la intencionalidad de menoscabar la integridad física, y que dicha lesión haya requerido para su sanidad tratamiento médico o quirúrgico, en tanto que en el supuesto del delito leve de lesiones, se exigen iguales requisitos, catalogándolo como tal la ausencia de tratamiento médico o quirúrgico para la sanación de las lesiones, exigiendo el delito leve de amenazas la realización de una advertencia o conminación de un mal inminente, serio y plausible sobre el perjudicado o sus allegados, recibido por el mismo con temor, siempre que por las circunstancias de tiempo lugar y personas, se califique de leve.

De la prueba practicada se ha derivado la concurrencia de los elementos del tipo penal del delito leve de lesiones y del de amenazas, pues la conducta del acusado Abel consistió en la advertencia a la perjudicada de la causación de un mal realizable, que le atemorizó y que por las circunstancias de su realización se considera leve, y el menoscabo de su salud derivado de la agresión, causando lesiones a la perjudicada que sólo requirieron para su curación de una asistencia facultativa no constitutiva de tratamiento médico ni quirúrgico, lo que constituye un delito leve de lesiones.

Por otra parte, de la prueba practicada, se infiere la comisión por el acusado Claudio de un delito menos grave de lesiones, en la persona de Abel , habida cuenta que con su agresión, causó un menoscabo de la salud de aquel, derivado de su conducta, intencional, pues lo golpeó con los puños, asumiendo las consecuencias de sus actos, requiriendo la curación de las lesiones de tratamiento quirúrgico según se ha descrito en el fundamento de derecho anterior, a la vista de la intervención quirúrgica que excede de una mera asistencia facultativa y que responde a los requisitos normativos exigidos para la concurrencia de tratamiento quirúrgico, como elemento del delito menos grave de lesiones.



QUINTO.- No concurren en la conducta enjuiciada de los acusados condenados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.



SEXTO.- En cuanto a la pena a imponer, el CP castiga el delito de lesiones en el artículo 147.1 con la pena de tres meses a tres años de prisión o multa de seis a doce meses, el delito leve de lesiones en el apartado segundo con la de multa de 1 a 3 meses y el delito leve de amenazas es castigado en el artículo 171.7 del mismo cuerpo legal con la misma pena de multa indicada.

Teniendo en cuenta las circunstancias y el trámite de calificación, en el que de forma definitiva el Ministerio Público ha interesado la imposición al acusado Abel de la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 2 euros por cada uno de los dos delitos leves y tanto aquel como la acusación particular la imposición al acusado Claudio de la pena de 2 años de prisión con la accesoria legal por el delito menos grave de lesiones, valorando que se trata de delitos consumados cometidos en concepto de autor sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 61 , 66.1.6 ª y 72 del C.P . para el delito menos grave y de lo dispuesto en el artículo 66.2 del mismo cuerpo legal para los leves, teniendo en cuenta la entidad de los hechos y de las lesiones causadas, procede imponer al acusado Claudio por el delito menos grave de lesiones la pena de 1 año y 6 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena según dispone el artículo 56.1.2 del CP ., imponiendo al acusado Abel por cada uno de los dos delitos leves cometidos, la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 2 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ex artículo 53.1 del CP .

SÉPTIMO.- Según disponen los artículos 109 , 110 y 116 del CP , toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente de los daños y perjuicios irrogados por su acción.

En el presente caso, se han derivado lesiones físicas sufridas por las dos víctimas de las agresiones, directamente derivadas de los hechos objeto de enjuiciamiento. Considerando que en ambos casos media reclamación por ambos de indemnización y la petición de indemnización por el Ministerio Público razonable y ponderada en cuanto a las sufridas por Florinda , discrepamos de los importes interesados por aquel (3.615,17 euros) y por la acusación particular (58.950 euros) respecto de las sufridas por Abel .

Partiendo de las lesiones sufridas por aquellos y de la valoración médico forense sobre los días de curación y las secuelas sufridas por el mismo, aplicando de forma orientativa y no exacta ni sistemática el baremo contenido en el Anexo a la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor de 2.004, que siendo un parámetro de razonable orientación para el Juzgador, con las matizaciones y peculiaridades que sean del caso, como así ha proclamado la Sala Segunda del Tribunal Supremo (Sentencias de tal Alto Tribunal nº 2076/2.002, de 23 de enero de 2.003 y nº 601/2.003, de 25 de abril , entre otras), no es de aplicación imperativa en el ámbito penal, máxime al no tratarse de un siniestro derivado de la circulación de vehículos a motor, ámbito propio de aplicación del mismo, según los días de curación de las lesiones sufridas por Florinda , así como los de curación de la sufridas por Abel , las secuelas sufridas por el mismo, la intervención quirúrgica requerida para su sanación y la incidencia de tales lesiones en su actividad habitual, procede condenar al acusado Abel al pago a Florinda de la cantidad de NOVENTA EUROS (90 €) -por los días de sanidad de las lesiones sufridas- por las lesiones irrogadas a la misma, y al acusado Jesús Manuel al pago a Abel de la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS EUROS (7.500 €) -2.500 € por los días de sanidad y 5.000 € por las secuelas sufridas, la intervención quirúrgica y la pérdida de días de trabajo-, en ambos casos más el interés legal devengado según dispone el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

OCTAVO.- Al amparo de lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la LECrim . en relación con el artículo 123 del CP , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta instancia derivadas de la acusación objeto de absolución, respecto del acusado que ha sido absuelto del delito de lesiones, imponiendo a los acusados condenados las costas derivadas de las acusaciones formuladas frente a los mismos, al acusado Abel condenado por el delito leve de lesiones y por el delito leve de amenazas, 2/4 partes del total de las costas de esta instancia y al condenado por el delito de lesiones, una 1/4 parte del total de las causadas, incluidas las de la acusación particular.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado, Abel , como autor penal y civilmente responsable del delito leve de lesiones , previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal y como autor penalmente responsable del delito leve de amenazas , previsto y penado en ella artículo 171.7 del mismo cuerpo legal , por los que ha sido acusado en esta causa, sin la concurrencia en su conducta de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole por cada uno de tales delitos la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 2 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en los términos expuestos en el fundamento de derecho de esta resolución.

En concepto de responsabilidad civil se impone al acusado Abel el pago a Florinda de la cantidad de NOVENTA EUROS (90 €), por las lesiones sufridas por la misma, más el interés legal devengado por tal cantidad.

Con imposición a tal acusado condenado de las costas causadas en esta instancia derivadas de la acusación formulada frente al mismo, constitutivas de las 2/4 partes del total de las causadas.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado, Claudio , como autor penal y civilmente responsable del delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , por el que ha sido acusado en esta causa, sin la concurrencia en su conducta de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole por tal delito la pena de 1 año y 6 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

En concepto de responsabilidad civil se impone al acusado Claudio el pago a Abel de la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS EUROS (7.500 €), por las lesiones sufridas por el mismo, más el interés legal devengado por tal cantidad.

Con imposición a tal acusado condenado de las costas causadas en esta instancia derivadas de la acusación formulada frente al mismo, constitutivas de la 1/4 parte del total de las causadas, incluidas las de la acusación particular.

Que DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente al acusado, Guillermo , del delito de lesiones objeto de acusación en esta causa, alzando cuantas medidas cautelares se le hayan impuesto en esta causa y declarando de oficio las costas derivadas de tal acusación.

Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y según previene el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes, en legal forma, personalmente al acusado, previniéndoles que frente a la misma cabe interponer ante este Tribunal recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, en el plazo de 10 días contados desde la notificación de esta resolución, según disponen los artículos 846 ter y 790 a 792 de la LECrim .

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se dejará testimonio en autos y se llevará el original al libro de sentencias, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, dictada por los Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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