Sentencia Penal Nº 306/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 306/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 341/2018 de 13 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 306/2018

Núm. Cendoj: 28079370172018100276

Núm. Ecli: ES:APM:2018:5623

Núm. Roj: SAP M 5623/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AS 914934594
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2014/7048345
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 341/2018
Procedimiento Abreviado 420/2014
Juzgado de lo Penal nº 06 de Madrid
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Doña Luz Almeida Castro
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 306/18
En la Villa de Madrid, a 13 de abril de 2018.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y doña Luz
Almeida Castro ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña. Bernabe
contra la sentencia dictada con fecha 22/12/2017 en Procedimiento Abreviado 420/2014 por el Juzgado de lo
Penal nº 06 de Madrid ; intervino como parte apelada D./Dña. Horacio y MINISTERIO FISCAL.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 10/04/2018 para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.

El/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y
expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 22/12/2017, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 420/2014, del Juzgado de lo Penal nº 06 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: El día 2 de marzo de 2012 el Juzgado de lo Social nº 35 d Madrid dictó sentencia en los Autos 1193/12 por la que se declaraba improcedente el despido de Horacio y condenando al acusado , Bernabe , mayor de edad y con antecedentes penales no computables , al abono de una indemnización al referido Horacio de 10.625,36 euros correspondientes a 45 días de salario por cada año de servicios y a 7498,22 euros por los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido . Firme la sentencia , por auto de fecha 18 de abril de 2013 se acodó despachar ejecución a favor de la parte ejecutante, Horacio , frente al acusado , parte ejecutada, por principal de 18.123,68 euros, más 1087,42 euros y 1812,37 de intereses y costas calculados provisionalmente sin perjuicio de su posterior liquidación. Ambas resoluciones fueron notificadas al acusado.

Por escritura pública de fecha 28 de junio de 2013el acusado , con la finalidad de no atender al pago de las referidas cantidades , vendió su único activo patrimonial consistente en la vivienda bajo letra DIRECCION000 del nº NUM000 de la CALLE000 de Madrid por un precio de 67.000 euros , si haber destinado el importe al pago de la deuda haciendo inútil con esa maniobra de despatrimonización la eventual ejecución forzosa de la sentencia, en la cual únicamente se consignó en la cuenta del Juzgado la cantidad de 66,44 euros a cuenta del principal reclamado quedando este reducido a 18.057,24 euros.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo y aclarado por auto de fecha: 09/01/2018.

'... CONDENO A Bernabe como autor de un DELITO DE ALZAMIENTO DE BIENES del artículo 257.1.2º del C,penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada a las pena de 8 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 8 meses de multa, más costas, que incluyen las costas de la acusación particular, En cuanto a la cuota diaria de la pena de multa la misma será de 4 euros, con privación de 1 día de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

En vía de responsabilidad civil el condenado indemnizará a Horacio en la cantidad de 20.957,03 euros así como los intereses legales que devenguen de acuerdo con el art.576 de la Lec .

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de DIEZ DÍAS ante la Audiencia Provincial de Madrid, desde su notificación a las partes...'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D./Dña. Bernabe .



TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación el Procurador Sr. Sáez Silvestre, en la representación procesal que ostenta de Bernabe , contra la sentencia de 22 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de esta villa de Madrid en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado con el nº 420/2014, posteriormente aclarada por auto de 9 de enero de 2018, que condenó al antes mencionado Bernabe como autor criminalmente responsable de un delito de alzamiento de bienes concurriendo en el mismo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, que se acogió como muy cualificada, a la pena de ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de ocho meses con una cuota diaria de cuatro euros así como al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento, que habrían de incluir las generadas por la acusación particular, habiendo de indemnizar a Horacio en la cantidad de 20.957,03 € con los intereses legales correspondientes del art. 576 LECiv .

Considera el recurrente, por los motivos que expone-y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico '...que, con estimación del recurso, revoque la sentencia recurrida y dicte nueva sentencia en la que se declare la libre absolución del acusado...'

SEGUNDO. - No ha lugar la estimación del recurso de apelación interpuesto.

Por lo que se refiere al primer motivo, relativo a la falta de prueba del elemento subjetivo del tipo de delito de alzamiento de bienes a la postre acogido, ha de decirse lo siguiente.

Abstracción de deducirse determinada relación lógica y cronológica entre la reclamación, la sentencia, el inicio de la ejecución y la compraventa celebrada, la cuestión relativa al elemento subjetivo está tratada en las resolución que se recurre con motivo del examen de la doctrina que habría de obviar la apreciación del delito en el supuesto en el que se hubiera aplicado la percepción de lo obtenido para el pago de los acreedores.

Sin embargo, en el presente supuesto, tal hecho no tiene lugar.

Abstracción de que malvender determinado inmueble hubiera de generar determinado perjuicio al recurrente, es lo cierto- cfr. FJ 2º de la resolución que se combate-que la defensa sólo habría de haber acreditado la aplicación de determinada cantidad, 27.572 €, al pago de determinadas deudas.

Supuesto que el precio de la compraventa fue de 67.000 €, restaba determinada cantidad, en torno a 40.000 €, que el recurrente podría haber aplicado al pago del crédito del perjudicado, cosa que no hizo.

En tales condiciones, tanto por la percepción del precio en efectivo como por el hecho de no haberse acreditado la aplicación de la totalidad del precio a los acreedores se deduce el elemento subjetivo que cuestiona la defensa.

No habría de resultar de recibo la afirmación de que si el recurrente vendió la vivienda para no pagar a sus acreedores, no hubiera pagado a ninguno, porque es lo cierto que pagó a determinados acreedores pero, sobre todo, no pagó a quien tenía un crédito de reconocido y cuya ejecución era inminente, cuando tuvo la posibilidad de hacerlo.

Y en cuanto al segundo motivo, ha de decirse lo siguiente.

La doctrina que alude el recurrente está recogida en el FJ 1º de la resolución que se combate a través de la cita la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2005 .

Sin embargo, del mismo modo que admite la posibilidad teórica de plantearse tal cuestión-en un ejercicio de rigor intelectual encomiable-también es lo cierto que la tesis que se plantea el Juez a quo se acaba desechando por los motivos que expone y que son, en síntesis, los que se han venido mencionando, esto es, la obtención de determinado remanente de 40.000 € que, habiendo tenido la posibilidad de aplicarlo a la satisfacción del crédito el perjudicado, no lo hizo.

No se cuestiona que el recurrente pagara gran parte de las deudas que tenía pero también es lo cierto que, obteniendo determinado beneficio-por muy perjudicial que hubiera sido el negocio jurídico celebrado-el mismo no lo aplicó a la satisfacción del crédito del perjudicado.

Existiría la posibilidad de reflexionar acerca de la voluntad del legislador en cuanto a la razón de configurar el tipo prevenido en el actual art. 259 del Código Penal pero es lo cierto que, en el presente supuesto, ni habría de existir ninguna situación concursal formalizada ni se habría de acomodar lo sucedido al favorecimiento de determinados acreedores previos porque, con reconocer la posibilidad de que hubiera determinados acreedores beneficiados, el argumento siempre se encontraría con la dificultad de que al recurrente le sobraron 40.000 € que, teniendo la posibilidad de haber los aplicado a la satisfacción del crédito del perjudicado, no lo atribuyó a dicho fin.

En las condiciones expresadas, ha de considerarse conforme a Derecho la resolución combatida por lo que ha de decaer, definitivamente, el recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Por todo lo expuesto

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña.

Bernabe contra la sentencia dictada, con fecha 22/12/2017, en Procedimiento Abreviado 420/2014, del Juzgado de lo Penal nº 06 de Madrid , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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